Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca Distrito de Acora Provincia y Departamento de Puno Distrito Judicial de Puno

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia y Departamento de Puno, Distrito Judicial de Puno

(Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 5145-2020-SG-CE-PJ, recibido el 27 de noviembre de 2020)

QUEJA N° 221-2014-PUNO

Lima, doce de febrero de dos mil veinte. -

VISTA:

La Resolución número dieciséis, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la cual se propone la destitución del señor Víctor Raúl Copacati Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia y Departamento de Puno, Distrito Judicial de Puno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante escrito del nueve de setiembre de dos mil catorce, presentado por el señor Ignacio Apaza Arizaca ante la Comisión de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, se pone en conocimiento que el Juez de Paz de Villa Socca, Víctor Raúl Copacati Quispe, participó como candidato a segundo regidor de la lista del Movimiento Regional Poder Andino, en las elecciones de la Municipalidad Distrital de Acora.

Segundo. Que, por Resolución número cero cuatro guión ODECMA guión CSJPU del veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Juez Contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el Juez de Paz de Primera Nominación de Villa Socca del Distrito de Acora, Puno, por el cargo de incumplimiento de sus deberes, contravenir lo previsto en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, conducta tipificada como falta muy grave conforme lo establece el artículo cincuenta, inciso diez, de la referida Ley, que tipifica lo siguiente: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo (...)”

Tercero. Que, mediante Informe Final número cero sesenta y cuatro guión dos mil quince UDQ guión ODECMA guión CSJP, del veintiséis de junio de dos mil quince, el juez contralor señaló que se encontraban acreditados los hechos imputados, concluyendo en proponer se imponga la medida disciplinaria de destitución al juez de paz por haber cometido falta grave tipificada en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz. Posteriormente, mediante Resolución número doce, del dieciséis de setiembre de dos mil quince, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, se propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Raúl Copacati Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno.

Cuarto. Que, en ese contexto, a través de la Resolución número dieciséis, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Víctor Raúl Copacati Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, Puno; disponiendo la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Quinto. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo ya la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital donde lo hubiere y a la Sala Plena de dicha Corte.

Sexto. Que, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. 

Sétimo. Que, respecto a los cargos atribuidos al investigado, están contenidos en la Resolución número dieciséis, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, los cuales se detallan de la manera siguiente: “(…) ha quedado demostrado que el investigado mientras se encontraba en el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Villa Socca Distrito de Acora, participó de forma simultánea como candidato a segundo regidor de la Municipalidad Distrital de Acora por el Movimiento Regional Poder Andino incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 10) del artículo 50° de la Ley de la Justicia de Paz, (…)”. Con esta conducta habría cometido falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz, referida a “Afiliarse y/a participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo”; por lo que propuso la medida disciplinaria de destitución.

Octavo. Que, siendo así, las pruebas en las que se sustenta el pedido de destitución son las siguientes:

a) Resolución Administrativa número ochenta y dos guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del cinco de junio de dos mil trece, acredita el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno designó al señor Víctor Raúl Copacati Quispe, como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno, por el periodo de cuatro años. También prueba que, al momento de ocurridos los hechos, el investigado ejercía dicha función.

b) Copia de la solicitud del siete de julio de dos mil catorce, para la inscripción de la lista de candidatos en las Elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Acora, en cuyo detalle se aprecia el nombre de Víctor Raúl Copacati Quispe como uno de los que integra la citada lista. Solicitud con la que se acredita que el referido investigado es integrante de la organización política Poder Andino junto con otras siete personas; y como tal tienen la condición de candidatos. Asimismo, el investigado y los candidatos en mención solicitaron al Presidente del Jurado Electoral Especial de Puno, la inscripción de la lista para las Elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Acora. En la aludida relación se aprecia que el citado juez de paz investigado participó como segundo regidor; y,

c) Resolución número cero cero cero dos guión dos mil catorce guión JEE guión PUNO diagonal JNE, del dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resuelve admitir y publicar la Lista de Candidatos para el Concejo Distrital de Acora, en la cual se observa que el señor Víctor Raúl Copacati Quispe ha sido admitido, participando como segundo regidor por el movimiento político antes mencionado. Con la citada resolución se acredita que el referido juez investigado a la fecha de expedición de la citada lista oficial expedida por el Jurado Especial de Puno, esto es dieciséis de julio de dos mil catorce, aún ostentaba el cargo de juez de paz.

Noveno. Que, mediante escrito del quince de enero de dos mil dieciséis, el investigado presenta su descargo, señalando como fundamentos lo siguiente: a) Que solicitó licencia del cargo a las autoridades del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, al haber participado como candidato a la segunda regiduría del referido distrito por el Movimiento Regional Poder Andino, en las Elecciones Municipales y Regionales del cinco de octubre de dos mil catorce; b) Se ha publicado un comunicado en el local del juzgado y en el local de la Municipalidad de Villa Socca, manifestando que “a partir del mes de setiembre de 2014 el Juez titular esta con licencia, por lo que el encargado del Despacho del Juzgado de Paz será el Juez suplente señor Ignacio Apaza Arizaca; por lo que se ruega se coordine con su persona”. Para lo cual se le cursa al Juez suplente antes citado la Carta número cero diez guión dos mil catorce guión JPUN diagonal VS, para que pueda ejercer sus funciones; y, c) El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el recurrente presenta la disposición de su cargo mediante Oficio número cero trece guión dos mil catorce JPUN diagonal VS, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno.

Décimo. Que, las pruebas analizadas demuestran con suma claridad que cuando señor Víctor Raúl Copacati Quispe, ostentaba el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Poblado de Villa Socca, Puno, conforme lo detalla la resolución emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno del cinco de junio de dos mil trece, el siete de julio de dos mil catorce se presentó una solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Acora, ante el Jurado Electoral Especial de Puno, en la cual fue incluido como candidato a Regidor por el Partido Político Poder Andino, lo que se corrobora de la Resolución número cero cero cero dos guión dos mil catorce guión JEE guión PUNO diagonal JNE, del dieciséis de julio de dos mil catorce, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno.

Sobre el particular, el Juez de Paz investigado Víctor Raúl Copacati Quispe no ha negado su intervención en la lista del referido movimiento político y su postulación a las elecciones municipales de octubre de dos mil catorce, conforme lo ha manifestado en su escrito de descargo.

Décimo Primero. Que, conforme al artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene prohibido intervenir en actividades político-partidarias, esto es que no le está permitido que durante el ejercicio del cargo paralelamente pertenezca o este afiliado a una agrupación política o partidaria.

Décimo Segundo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que el señor Víctor Raúl Copacati Quispe a partir del hecho acreditado incurrió en la falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz e implica una afectación del principio ético de idoneidad, según la cual la aptitud legal y moral son condiciones esenciales para el acceso y ejercicio a la función pública, por lo tanto, el haber participado en las elecciones municipales de dos mil catorce, encontrándose en el cargo de Juez de Paz de Única Denominación del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno, constituye un grave demérito para el ejercicio de la función jurisdiccional. La trascendencia social de la infracción no solo compromete la dignidad del cargo de juez y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, y contraviene lo expuesto por la Ley de Justicia de Paz en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial para ejercer funciones como Juez de Paz. En consecuencia, se verifica un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada, es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en la norma citada.

Décimo Tercero. Que, es menester señalar que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, debemos recordar que los elementos de dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

En materia de justicia de paz debe tomarse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal d) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que dispone “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario. c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprende la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. Este principio está vinculado a un dato de la realidad que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que configuran el mismo como son: Conocimiento y voluntad. Es más como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de esta.

Décimo Cuarto. Que, en el caso concreto resulta razonable imputar dolo manifiesto al investigado Víctor Raúl Copacati Quispe, debido a que después de haber participado en la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acora, del siete de julio de dos mil catorce, y recién puso su cargo a disposición ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante Oficio número cero trece guión dos mil catorce JPUN diagonal VS; siendo evidente que actúo a sabiendas de la existencia de la prohibición de participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo de juez de paz, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídico. Siendo así, también se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; y debe procederse a la sanción correspondiente conforme a la gravedad de su falta en relación con el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Décimo Quinto. Que, respecto a los agravios postulados por el juez de paz investigado, afirmando que solicitó licencia del cargo a las autoridades del Centro Poblado de Villa Socca, Distrito de Acora, por haber participado como candidato a la segunda regiduría del Distrito de Acora, por el Movimiento Regional Poder Andino, en las Elecciones Municipales y Regionales del cinco de octubre de dos mil catorce; se constata que fue solicitada desde el cinco de setiembre de dos mil catorce hasta el diez de octubre del mismo año, y se designó a un encargado del despacho; sin embargo fue presentada por el juez de paz investigado el treinta de agosto de dos mil catorce, fecha posterior al siete de julio de dos mil catorce (fecha de solicitud de inscripción de lista de candidatos), cuando el juez de paz se encontraba afiliado y participando en el grupo político anteriormente citado, conforme se corrobora de la lista de candidatos presentada al Jurado Electoral Especial de Puno. En tal sentido, el presente argumento no hace más que reforzar la tesis que al momento de presentar su licencia del cargo, esto es el treinta de agosto de dos mil catorce, el juez investigado venía participando en actividades políticas partidarias con anterioridad al siete de julio de dos mil catorce.

Décimo Sexto. Que, respecto al argumento referido al hecho que se ha publicado un comunicado en el local del Juzgado y en el local de la Municipalidad de Villa Socca, manifestando que “a partir del mes de setiembre de 2014 el Juez titular esta con licencia, por lo que el encargado del Despacho del Juzgado de Paz será el Juez suplente Sr. Ignacio Apaza Arizaca; por lo que se ruega se coordine con su persona”; se aprecia que el citado comunicado obrante en autos, tiene como fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, es decir fue publicado con posterioridad al siete de julio de dos mil catorce (fecha de solicitud de inscripción de candidatos), con lo que se corrobora que la comunicación publicada por el juez investigado la efectúo luego de encontrarse participando en actividades partidarias.

Décimo Sétimo. Que, en cuanto al argumento respecto a que el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el recurrente presentó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno la disposición de su cargo, mediante Oficio número cero trece guión dos mil catorce guión JPUN diagonal VS; es pertinente indicar que este argumento de defensa tampoco desvirtúa el cargo que se atribuye al investigado, ya que recién mediante dicho oficio del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, puso su cargo a disposición, es decir seis meses después de haber participado en las Elecciones Municipales de dos mil catorce, argumento que también carece de sustento y que además acredita que el investigado se encontraba afiliado a una agrupación política (Movimiento Regional Poder Andino) mientras desempañaba el cargo de Juez de Paz.

Décimo Octavo. Que, el tenor de los documentos citados en los considerandos anteriores, se desprende que el investigado señor Víctor Raúl Copacati Quispe, inobservó la prohibición establecida en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, incurriendo en falta muy grave, al intervenir en actividades político - partidarias encontrándose aún en el cargo de Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Villa Socca, mostrando una conducta disfuncional y notoriamente irregular, la cual merece ser sancionada.

Décimo Noveno. Que, asimismo, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe número cero treinta y cuatro guión dos mil diecinueve ONAJUP guión CE diagonal PJ, concluye que se debe aprobar la propuesta de destitución contra el señor Víctor Raúl Copacati Quispe, formulada por la Oficina de Control de la Magistratura, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral diez del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de la Justicia de Paz.

Vigésimo. Que, en ese sentido, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave establecida en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz, que expone: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”, infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución, motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 257-2020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia de la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Raúl Copacati Quispe, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia y Departamento de Puno, Distrito Judicial de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1907265-5