Disponen mantener derechos antidumping sobre importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, originarios de la República Islámica de Pakistán, impuestos por la Res. Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por diversas resoluciones
COMISION DE DUMPING, SUBSIDIOS
Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución
Nº 166-2020/CDB-INDECOPI
Lima, 20 de noviembre de 2020
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
Sumilla: En el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por un plazo adicional de cinco (5) años, al haberse determinado que existe probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.
El plazo de cinco (5) años señalado en el párrafo anterior se contabiliza a partir del 15 de marzo de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI.
Visto, el Expediente Nº 022-2019/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de junio de 2016, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, desde el 15 de marzo de 2015, los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 (en adelante, tejidos mezcla de poliéster con algodón), originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán)1.
Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2019, complementado el 09 y el 11 de setiembre del mismo año, la empresa productora nacional Perú Pima S.A. (en adelante Perú Pima), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3.
Por Resolución Nº 135-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2019, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. Asimismo, se dispuso que los referidos derechos antidumping sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Para efectos del presente procedimiento de examen, se consideró el periodo comprendido entre enero de 2016 y junio de 2019 para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping, así como para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos cuestionarios a las empresas productoras y exportadoras de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, así como a las empresas productoras e importadoras, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping4.
Asimismo, mediante Carta Nº 891-2019/CDB-INDECOPI de fecha 08 de noviembre de 2019, se remitió a la Embajada de Pakistán en la República Argentina5 copia del “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero”, con la finalidad de que sea puesto a disposición de los productores y exportadores del producto objeto de examen de ese país que tuvieran interés en participar en el procedimiento y proporcionar información para la resolución del caso.
En el curso del procedimiento de examen, además del productor nacional solicitante (Perú Pima), se apersonaron al procedimiento la empresa importadora nacional G.O. Traders S.A. y la empresa exportadora extranjera Al Rehman Global Tex (Pvt) Ltd.
El 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping6.
El 09 de octubre de 2020, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping7. Dentro del plazo previsto en el Reglamento Antidumping, sólo se recibió comentarios a dicho documento por parte de la empresa productora nacional Perú Pima, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 20208.
II. ANÁLISIS
El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el articulo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño.
De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 071-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Perú Pima, Tejidos San Jacinto S.A. y E.E. Tejidos S.A.C., productores nacionales de tejidos mezcla de poliéster con algodón cuya producción conjunta representó el 100% del volumen de la producción nacional total estimada de dicho producto durante el periodo de análisis (enero de 2016 – junio de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
A partir de las pruebas de las que se dispone en esta etapa final del procedimiento, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis, pese a estar vigentes los derechos antidumping bajo examen, Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos mezcla de poliéster con algodón, representando, en promedio, el 98.3% del volumen total importado durante el referido periodo. Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos de origen pakistaní, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 15.7% y 11.8%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones de los tejidos objeto de examen originarios de China (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).
(ii) Pakistán posee una amplia capacidad exportadora de tejidos mezcla de poliéster con algodón, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos durante el periodo de análisis. En ese periodo, Sudamérica ha sido un importante destino de las exportaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, habiendo captado, en promedio, el 22.5% del total de los envíos al mundo efectuados desde ese país. En ese contexto, el Perú se posicionó como el tercer destino (en promedio, 10.2% del total de los envíos a Sudamérica efectuados desde ese país) en la región del producto de origen pakistaní durante el periodo de análisis.
(iii) La posición que mantuvo Pakistán como el segundo proveedor mundial de tejidos mezcla de poliéster con algodón, coincidió con el hecho de que las exportaciones al mundo del tejido de origen pakistaní registraron precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino durante el periodo de análisis. Al respecto, la diferencia entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el más bajo por país fue, en promedio, 50.5%, lo cual permite inferir que los exportadores pakistaníes se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos de tejidos mezcla de poliéster con algodón a distintos mercados a nivel internacional.
(iv) No se observa que en terceros países se hayan aplicado medidas antidumping sobre los envíos de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán durante el periodo de análisis (enero de 2016 - junio de 2019). No obstante, a la fecha, se encuentran vigentes los derechos antidumping impuestos por la autoridad investigadora de Turquía sobre las importaciones pakistaníes de hilos de coser fabricados con fibras sintéticas (incluyendo fibras de poliéster, una de las principales materias primas empleadas para fabricar el tejido objeto de examen). Tales derechos se encuentran en revisión por parte de la autoridad investigadora en el marco de un procedimiento de examen por expiración de medidas.
Asimismo, en esta etapa final del procedimiento se han encontrado también elementos suficientes que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán. Lo anterior se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis, indicadores económicos importantes de la RPN, como la producción, las ventas internas, el empleo y los inventarios, registraron una evolución desfavorable. En efecto, durante el referido periodo, la producción, las ventas internas y el empleo, experimentaron una reducción acumulada de 33.7%, 17.2% y 34.7%, respectivamente, mientras que el inventario en términos relativos a las ventas internas de la RPN experimentó un incremento acumulado de 4.7 puntos porcentuales. Además, el margen de beneficios registró resultados negativos en la mayor parte del periodo de análisis (2016, 2018 y el primer semestre de 2019), en un contexto en el cual el volumen de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán concentró más del 65% del tamaño del mercado peruano del referido tejido durante el periodo de análisis.
(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping actualmente vigentes, las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní ingresarían al mercado peruano registrando un precio promedio menor al precio promedio de venta interna de la RPN. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que hubiese ingresado al Perú el producto objeto de examen sin considerar el pago de derechos antidumping (precio hipotético) se habría ubicado, en promedio, 25.9% por debajo del precio promedio de venta interna de la RPN, y en un nivel inferior (19.3% menor) al precio promedio nacionalizado de los tejidos originarios de China (segundo proveedor extranjero del mercado peruano).
(iii) De igual manera, se ha estimado también que de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán, se produciría un incremento importante de las importaciones peruanas del tejido objeto de examen pues, durante el periodo de análisis: (i) Pakistán se consolidó como el principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos mezcla de poliéster con algodón, habiendo alcanzado, en promedio, una cuota de 66.2% de mercado; (ii) Pakistán mantuvo una amplia capacidad exportadora de tejidos mezcla de poliéster con algodón, ubicándose como el segundo proveedor mundial del referido tejido; y, (iii) las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen pakistaní podrían ingresar al mercado peruano registrando precios significativamente menores a los precios de venta interna de la RPN y de China (segundo proveedor extranjero de los tejidos objeto de examen del mercado peruano).
Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de Pakistán por un plazo adicional de cinco (5) años, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping9, a fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN determinados en la investigación original continúen o se repitan. El plazo antes indicado debe ser contabilizado a partir del 15 de marzo de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión establecido en el último procedimiento de examen a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.
Estando a lo acordado en su sesión del 20 de noviembre de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones Nº 031-2010/CFD-INDECOPI y 104-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 15 de marzo de 2020, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el procedimiento de examen concluido mediante Resolución Nº 104-2016/CDB-INDECOPI.
Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen.
Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 071-2020/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
9 Ver nota a pie de página Nº 3.
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