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Aprueban el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido en la Ley N° 31068

Aprueban el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley N° 31068

Resolución SBS Nº 2979-2020

Lima, 27 de noviembre de 2020

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;

Que, por Ley N° 31068, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de noviembre de 2020, se dispuso el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia Covid-19;

Que, el artículo 1 de la referida Ley N° 31068 autoriza de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta individual de capitalización, por al menos doce (12) meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 31068 autoriza el retiro excepcional facultativo de hasta una (1) UIT para los afiliados que no registren aportes obligatorios acreditados en el mes de octubre de 2020 y que no sean beneficiarios de lo establecido en el mencionado artículo 1 de la Ley N° 31068;

Que, por su parte, la Tercera Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 31068 establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para su cumplimiento, en un plazo máximo de quince (15) días calendario de publicada la citada Ley, bajo responsabilidad de su titular;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento operativo correspondiente, con la finalidad de que los afiliados puedan presentar sus solicitudes de retiro extraordinario dentro de los plazos señalados en la Ley N° 31068, a cuyo fin, y tomando en cuenta el contexto de emergencia nacional sanitaria que viene atravesando el país y el objetivo de la Ley dada, las AFP deben establecer, previa evaluación propia o del gremio que las represente, los canales y formatos más idóneos y acordes a esta situación especial y de fuerza mayor, para la recepción de las solicitudes de retiro en mención, dentro de un contexto que provea una debida protección del objeto del SPP, a que hace referencia el artículo 1 de la Ley del SPP;

Que, adicionalmente, resulta necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas aprobado mediante la Resolución SBS N° 435-2005 y sus normas modificatorias, con la finalidad de adecuar a las disposiciones antes señaladas;

Que, por otro lado, en el marco de los retiros extraordinarios aprobados mediante el Decreto de Urgencia N° 34-2020, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y la Ley N° 31017, se han reportado casos de afiliados que, habiendo solicitado retiros extraordinarios de sus fondos de pensiones ante su AFP, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han acudido a disponer de dichos recursos, por lo que estos recursos han sido retornados por las entidades financieras a las AFP, resultando necesario dictar medidas que permitan salvaguardar el derecho de los afiliados a la disponibilidad de los recursos, cuando así lo decidan;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N°001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley N° 31068, conforme al siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL RETIRO EXTRAORDINARIO FACULTATIVO DE FONDOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES ESTABLECIDO POR LEY N° 31068

Artículo 1.- Alcance

El procedimiento operativo (PO) es de aplicación a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y dispone las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 31068, que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19.

Artículo 2.- Definiciones

Para el presente Procedimiento Operativo, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Afiliado: trabajador, dependiente o independiente, que esté incorporado al SPP y que tiene la condición de activo.

b) AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

c) CIC: Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios.

d) Fecha de corte: Fecha que utiliza la AFP para determinar el acceso para el retiro extraordinario, sobre la base de la aplicación del valor cuota del fondo de pensiones que corresponda.

e) Ley: Ley Nº 31068.

f) PO: Procedimiento Operativo

g) REJA: Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo.

h) SISCO: Seguro de invalidez y sobrevivencia colectivo, que es proveído por las empresas de seguros adjudicatarias de la licitación por la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP.

i) SPP: Sistema Privado de Pensiones.

j) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

k) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

l) Valor cuota: Unidad de medida en que se expresa el valor de los fondos de pensiones.

Artículo 3.- Retiros extraordinarios conforme al Artículo 1 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068

Plazo para solicitar retiros y dejar de retirar los fondos

3.1 El afiliado puede presentar su solicitud de retiro extraordinario de aportes obligatorios, por única vez y tomando en cuenta los montos establecidos, dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario, computado desde la entrada en vigencia de la resolución que aprueba el PO.

3.2 En caso un afiliado desee no retirar los fondos de su CIC solicitados, por única vez, puede comunicarlo a la AFP, hasta diez (10) días calendario antes de efectuado cualquiera de los desembolsos. Para tal fin, el afiliado debe ingresar su solicitud conforme, cuando menos, a los canales y formatos que establezca la AFP en cumplimiento del numeral 3.3., debiendo dar respuesta bajo algún medio que permita guardar constancia de ello.

Canales de atención e información

3.3 La AFP debe establecer los mecanismos para garantizar la disponibilidad de los canales de atención de las solicitudes de sus afiliados conforme a Ley, y debe difundirlos en forma previa a la presentación de las solicitudes. Las plataformas que soporten el registro de las solicitudes deben facilitar, en términos de tiempos y acceso, estándares mínimos que permitan su correcto llenado.

3.4 La AFP establece los mecanismos de información al afiliado que considere idóneos, procurando asegurar su oportunidad y acceso para que el procedimiento de retiro se realice dentro de los plazos establecidos. La AFP debe divulgar orientación de carácter general y la referida al estado del trámite particular del afiliado respecto del retiro extraordinario, en su sitio web y/o en la del gremio que la representa.

Determinación del acceso al retiro

3.5 Para efectos de la determinación del acceso al retiro extraordinario de la CIC de aportes obligatorios de cada afiliado, a que hace referencia el artículo 1 de la Ley, la AFP debe considerar como fecha de corte el 31 de octubre del 2020, a fin de determinar si a dicha fecha el afiliado cumple con las siguientes condiciones que dispone la Ley:

3.5.1 Que no cuenta con acreditación de aportes obligatorios a la CIC por al menos doce (12) meses consecutivos; y,

3.5.2 Que no accede al REJA. En tal escenario, la AFP debe evaluar el acceso al REJA, sobre la base de la información correspondiente a los ingresos de cuarta categoría de los afiliados, comprendidos en el período octubre 2019- setiembre 2020.

3.6 La acreditación de aportes obligatorios a que hace referencia el Artículo 1 se refiere a la acreditación de algún aporte obligatorio cuyo devengue corresponda entre octubre del año 2019 y el mes de setiembre del año 2020.

3.7 El retiro excepcional facultativo a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria de la Ley, aplica a aquellos afiliados que no califiquen al beneficio dispuesto en el Artículo 1 de la Ley y que no cuenten con la acreditación del aporte obligatorio correspondiente al devengue de setiembre del año 2020.

Plazos para los desembolsos

3.8 La AFP, para el caso de los afiliados comprendidos bajo el artículo 1 de la Ley, debe disponer la entrega de los fondos conforme al siguiente cronograma:

3.8.1 Primer desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde el día siguiente de presentada la solicitud ante la AFP.

3.8.2 Segundo desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde el día siguiente de efectuado el primer desembolso por la AFP.

3.8.3 Tercer desembolso por el remanente hasta 4 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde el día calendario siguiente de efectuado el segundo desembolso por la AFP.

3.9 La AFP, para el caso de los afiliados comprendidos bajo la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, disponen la entrega en una sola armada, en un plazo máximo de 30 días calendario.

Monto de los retiros y su medio de pago

3.10 El afiliado puede solicitar el retiro de fondos hasta por un monto equivalente a 4 UIT, para aquellos comprendidos en el artículo 1 de la Ley, o de hasta 1 UIT, para aquellos comprendidos bajo la Primera Disposición Complementaria Final, del total registrado en su CIC de aportes obligatorios, cuyos desembolsos se efectúan conforme a lo dispuesto por la Ley y lo indicado en los numerales 3.8 o 3.9 del presente procedimiento operativo, según el caso.

3.11 El valor de la UIT a tomar en cuenta para el retiro extraordinario, es aquel que se encuentre vigente a la fecha de presentación de la solicitud de retiro extraordinario por parte del afiliado ante la AFP.

3.12 La AFP es responsable de disponer el medio idóneo a fin de hacer efectivo el pago, orientado a maximizar la cobertura de afiliados que solicitaron el retiro extraordinario, dadas las condiciones de la emergencia nacional. Para tal efecto, la AFP puede suscribir convenios con entidades del sistema financiero u otras que faciliten el pago.

Retención judicial o convencional

3.13 Con relación a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley, la AFP es responsable de realizar la retención judicial o convencional, solo respecto de aquellos pronunciamientos derivados de deudas alimentarias, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto retirado en cada armada.

Artículo 4.- Afiliados que se encuentren en el extranjero o con imposibilidad física

Las AFP son responsables de establecer los protocolos de verificación y contacto que les permitan identificar al titular solicitante que se encuentre en el extranjero o esté físicamente imposibilitado, a efectos de que ingrese la solicitud de retiro de fondos por los canales y formatos que se habiliten para tal fin. Dichos protocolos deben ser difundidos por la AFP, de modo previo a la fecha de inicio de la presentación de solicitudes, en su sitio web y en otros medios de difusión que estimen necesario.

Artículo 5.- Cobertura del seguro previsional ante eventuales siniestros de invalidez o sobrevivencia

En el caso de que, con posterioridad al retiro extraordinario del fondo de pensiones al amparo de la Ley, se presente un siniestro de invalidez o sobrevivencia que tenga cobertura del seguro previsional, bajo el ámbito del SISCO, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Operativo de la Ley N° 29426 que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, aprobado con Resolución SBS N° 1661-2010.

Artículo 6.- Tratamiento de las afectaciones de la CIC por efecto del retiro extraordinario de los fondos de pensiones

En el caso de afectaciones a la CIC, por efectos de los retiros dispuestos en la Ley, se aplica el principio de proporcionalidad respecto de la composición de los fondos, en cuanto a sus saldos afectos e inafectos, al momento de efectuar el cargo respectivo en la CIC del afiliado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Tratamiento de giros no cobrados por el retiro extraordinario de los fondos de pensiones, solicitados por los afiliados bajo los Decretos de Urgencia N° 34-2020, N° 38-2020 y la Ley N° 31017

En el caso de aquellos afiliados que solicitaron el retiro de sus fondos al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 34-2020, 38-2020 y la Ley N° 31017, y que habiendo sido transferidos para su pago mediante giros a las entidades del sistema financiero nacional, no se encuentran depositados en una cuenta de titularidad del afiliado, y, a la fecha de publicada la presente resolución, no han sido retirados por los afiliados, las AFP, en cumplimiento a su responsabilidad fiduciaria respecto de la administración de los fondos de pensiones, debe solicitar que dichos importes sean destinados a una subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional de la cuenta individual de capitalización de aportes voluntarios, a nombre da cado uno de los afiliados, cautelando estrictamente lo dispuesto en los precitados decretos de urgencia y de la Ley N° 31017. Para tal efecto, la AFP debe verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los recursos deben ser asignados al mismo tipo de fondo del cual provinieron; salvo que el afiliado tenga una sub cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional abierta en un tipo de fondo distinto.

b) Los recursos deben ser acreditados a valor nominal, a la cuenta individual de capitalización de aportes voluntarios, subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional del afiliado, sujetándose al tratamiento de valorización de los fondos de pensiones.

c) De manera excepcional, y de ser el caso, se libera de la exigencia respecto de contar con cinco años como mínimo de incorporados al SPP para la apertura de una subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional.

d) Remitir una comunicación escrita al afiliado, indicando la posibilidad de disponer de sus recursos en cualquier oportunidad, la fecha desde la cual procede con su ejecución, así como aspectos relevantes relacionados a la disposición de sus retiros y a las cuentas de aportes voluntarios sin fin previsional.”

Segunda. Tratamiento de casos de nulidad de afiliación

La solicitud de retiro extraordinario de fondos de pensiones presentada por un afiliado, al amparo de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N° 34-2020 o N° 38-2020, o de las Leyes N° 31017 o N° 31068, u otras disposiciones de rango y naturaleza similar, implica automáticamente su desistimiento de la solicitud de nulidad de afiliación al SPP que tuviera en trámite.

En la eventualidad de que, con posterioridad al trámite de retiro de fondos de pensiones bajo los denominados retiros extraordinarios, en virtud a lo establecido en las precitadas normas, un afiliado desee iniciar o se encuentre en curso en un trámite de nulidad de afiliación, este previamente debe haber restituido en la AFP la totalidad de los fondos retirados, valorizado en la fecha en función al número de cuotas que fue materia de retiro. Para dicho efecto, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de fondos.”

Artículo Segundo.- Modificar la Circular N° AFP-109-2010, referida a Códigos operacionales, bajo los términos siguientes:

“A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 31068 y la presente circular, modifíquese la Circular N°AFP-109-2010 con el fin de utilizar los siguientes Códigos Operacionales, bajo la denominación que sigue, para el registro de los cargos a las CIC de Aportes Obligatorios producto de este tipo de solicitudes:

- 28 Disposición de hasta 4 UIT por 12 meses sin aportar – Ley N° 31068.

- 29 Disposición facultativa por no aporte de hasta 1 UIT – Ley N° 31068.”

A efectos de registrar los montos retirados por aquellos afiliados que se han acogido previamente al retiro extraordinario del fondo de pensiones, al amparo del Decreto de Urgencia N° 34-2020, y que, eventualmente, decidan acceder al retiro extraordinario facultativo del fondo de pensiones recogido en la Ley N° 31017, en el grupo “Entregas (8_)” renombrar el siguiente código de operación:

- “47-Entrega Extraordinaria DU 34-2020”.

Para el registro de los retiros extraordinarios realizados bajo el amparo del Decreto de Urgencia N° 38-2020, en el grupo “Entregas (8_)” incorporar los siguientes códigos de operación:

- “46-Entrega Extraordinaria DU 38-2020”.

- “39-Entrega Extraordinaria Facultativa Ley 31017”.

Los cargos a los que se refieren en el Numeral 5 de la Circular N° AFP-173-2020 deben ser registrados con el código de operación “46-Entrega Extraordinaria DU 038-2020”.

Artículo Tercero.- Renombrar y sustituir la Quincuagésimo Sétima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a Afiliación y Aportes, incorporada mediante el Artículo Cuarto de la Resolución SBS N° 1352-2020, bajo el texto siguiente:

Quincuagésimo octava.-

En caso se hubiese solicitado un retiro extraordinario bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº 38-2020 o de las Leyes Nº 31017 y N° 31068, estando en curso una solicitud de traspaso del saldo de la CIC de aportes obligatorios en curso, la AFP debe continuar el trámite de ambos procedimientos sin interrupción alguna. Para aquellas solicitudes de retiro presentadas en fechas cercanas a las trasferencias monetarias de traspasos, las AFP de origen y destino deben establecer procedimientos de intercambio de información ad hoc sobre este grupo de afiliados, a fin de garantizar el cumplimiento de los plazos dispuestos para el pago de los retiros extraordinarios, así como la correcta asignación de los fondos materia del traspaso.”

Artículo Cuarto.- Renombrar la Quincuagésimo octava Disposición Final y Transitoria del Título V, incorporada mediante el Artículo Cuarto de la Resolución SBS N° 2751-2020, bajo el texto de “Quincuagésimo Novena Disposición Final y Transitoria.”

Artículo Quinto.- Modificar el último párrafo del Artículo 4 del Procedimiento Operativo para Disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los Afiliados del Sistema Privado de Pensiones Destinado a la Compra de un Primer Inmueble, aprobado vía la Resolución SBS Nº 3663, bajo el texto siguiente:

“(…)

En caso se hubiese solicitado un retiro extraordinario bajo los alcances del Decreto de Urgencia Nº038-2020 o de las Leyes Nº 31017 o 31068, estando en curso un procedimiento de disposición por efecto de compra de un primer inmueble, el monto a retirar afecta el valor del fondo a considerar para la aplicación de la disposición de hasta el 25% en el crédito hipotecario, cuando la solicitud de retiro extraordinario haya sido presentada por el afiliado con anterioridad a la conformidad de la operación por parte de la Empresa proveedora del crédito hipotecario.”

Artículo Sexto.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas, aprobado mediante Resolución SBS N° 435-2005 y sus modificatorias, conforme al detalle dispuesto en el Anexo N° 1 cuyo formato se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, siendo su entrada en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre del año 2020

Artículo Sétimo.- Déjese sin efecto lo dispuesto por los Oficios Múltiples Nº 20886-2020-SBS 28002-2020-SBS y el Oficio N° 13464-2020-SBS.

Artículo Octavo.- La presente resolución entra en vigencia el 9 de diciembre de 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1907321-1