Renuevan autorización a CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC, para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo en local ubicado en el departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 268-2020-MTC/17.03
Lima, 26 de octubre de 2020
VISTOS:
La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta N° E-190266-2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, presentada por la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC, mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03 y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15 de fecha 20 de abril de 2015 publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 2015, se resolvió autorizar por el plazo de cinco (05) años a la empresa denominada CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC como Centro de Inspección Técnica Vehicular para operar con dos (02) Líneas: una (01) Línea de Inspección Técnica Tipo Mixta y una (01) Línea de Inspección técnica tipo Liviana, en el local ubicado en el Predio Rustico Santa Rosa U. C. 20226 Irrigación Zamacola, Kilómetro 6 de la vía del ferrocarril a Puno, Distrito de Cerro Colorado Provincia y Departamento de Arequipa;
Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta N° E-123043-2020 de fecha 01 de julio de 2020, la señora Rosalía Lourdes Ocharan Miranda identificada con DNI N° 29376470, Gerente de la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC, con RUC N° 20455018090, con domicilio en el Predio Rustico Santa Rosa U.C. 20226 Irrigación Zamacola, kilómetro 6 de la Vía Ferrocarril a Puno, distrito Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa y correo electrónico cipesac@cipesac.pe, en adelante la Empresa, solicita renovación de la autorización1 para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15;
Que, mediante Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03 de fecha 19 de agosto de 2020, se resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15, presentada por la Empresa; debido a que no cumplió con acreditar que mantenía el requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC (en adelante el Reglamento), para la renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular, referido a la Constancia de Calibración de Equipos conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la norma acotada;
Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-190266-2020 de fecha 16 de setiembre de 2020, la representante legal de la Empresa, interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03, argumentando que se ha incumplido lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 137.2 del artículo 137 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG)2, al no habérsele requerido la subsanación satisfactoria del requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, respecto de la presentación de la Constancia de Calibración de Equipos;
Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos;
Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;
Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124;
Que, en relación a lo señalado, se ha verificado que la Empresa presentó su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles establecidos en el numeral 218.2 del TUO de la LPAG;
Que, es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis”3;
Que, en el presente caso, debe entenderse por punto de controversia, al supuesto de hecho que originó la emisión de la resolución materia de impugnación, al haberse declarado improcedente la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15, debido a que la Empresa no cumplió con la presentación del requisito dispuesto en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, referido a la Constancia de Calibración de Equipos conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la norma citada4;
Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados sobre la interposición del Recurso de Reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada;
Que, la Empresa impugnante presenta como nuevos medios probatorios, lo siguiente: Copias simples de las Constancias de Calibración de Equipos N°s SHI-IFIA-CITV-CC-112-B-2020 de fecha 26 de febrero de 2020 y SHI-IFIA-CITV-CC-152-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 emitidas a nombre de la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC, en la dirección sito en el Predio Rustico Santa Rosa U. C. 20226 Irrigación Zamacola, Kilómetro 6 de la vía del ferrocarril a Puno, Distrito de Cerro Colorado Provincia y Departamento de Arequipa; otorgada por la empresa SOFTWARE & HARDWARE INGENIEROS S.R.L.;
Que, en ésta línea de análisis indicar que la nueva prueba debe tener como finalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la finalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justifica que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión;
Que, en ese sentido verificándose que la Constancia de Calibración de Equipos N° SHI-IFIA-CITV-CC-152-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 emitida a nombre de la Empresa impugnante y otorgada por la empresa SOFTWARE & HARDWARE INGENIEROS S.R.L.- empresa inspectora asociada a la International Federation of Inspection Agencies-IFIA-, tal como consta en el enlace web https://www.tic-council.org/membership/members-directory-; constituye nuevo y pertinente elemento de juicio que justifica que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; con lo cual se acredita que la Empresa mantiene la condición establecida en el literal f) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, tal como exige el artículo 43 del Reglamento, para la renovación de su autorización Centro de Inspección Técnica Vehicular;
Que, por lo señalado y estando a la reconsideración de la solicitud de renovación de la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15, corresponde proseguir con la evaluación de la solicitud registrada con Hoja de Ruta N° E-123043-2020;
Que, el artículo 16 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señala que el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;
Que, el artículo 4 de la ley señalada establece lo siguiente: “Las inspecciones técnicas vehiculares están a cargo de los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV), previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas autorizaciones se otorgan sin carácter exclusivo, sobre la base de la situación del mercado automotriz de cada región y de su distribución geográfica, y por los mecanismos legales que la normativa contempla para tales casos”;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el mismo que tiene como objeto regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;
Que, el literal a) del inciso 5.1 del artículo 5 del Reglamento señala que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar las autorizaciones de funcionamiento a los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV;
Que, el artículo 30 del Reglamento, respecto de las Condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV, señala que para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, la persona natural o jurídica solicitante, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, los mismos que están referidos: a. Condiciones generales, b. Recursos humanos, c. Sistema informático y de comunicaciones, d. Equipamiento y e. Infraestructura inmobiliaria. Asimismo, el artículo 37 de El Reglamento establece los requisitos documentales para solicitar autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular – CITV;
Que, para la renovación de la autorización de funcionamiento como Centro de Inspección Técnica Vehicular, el artículo 43 del Reglamento señala lo siguiente: “Para la renovación de la autorización de funcionamiento como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV, el administrado debe presentar ante el Ministerio una solicitud con carácter de declaración jurada con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, debiendo cumplir con lo siguiente: a) En el caso de renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fija, señalar que mantienen las condiciones establecidas en los literales e), f), g), h) y l), del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento. b) En el caso de renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Móvil, señalar que mantienen las condiciones establecidas en los literales e), f), h) y l) del numeral 37.1 y el numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento. c) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere los literales anteriores, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva. d) Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago. (…)”;
Que, conforme a la evaluación de la solicitud y los documentos señalados según Hoja de Ruta N° E-123043-2020 se advierte que la Empresa ha presentado la documentación de conformidad a lo señalado en los artículos 37 y 43 del Reglamento, para solicitar la renovación de la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo para operar con una (01) Línea de Inspección Técnica Vehicular de Tipo Mixta en el local ubicado en el Predio Rustico Santa Rosa U. C. 20226 Irrigación Zamacola, Kilómetro 6 de la vía del ferrocarril a Puno, Distrito de Cerro Colorado Provincia y Departamento de Arequipa;
Que, por otro lado, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el COVID-195 y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1776, numeral 180.1 del artículo 1807 del TUO de la LPAG y el numeral 37.5 del artículo 37 del Reglamento, mediante Oficio N° 8057-2020-MTC/17.03, se cursó requerimiento a la Empresa a fin de que acredite el cumplimiento de las condiciones para acceder a la renovación de la autorización, para lo cual debía presentar una declaración jurada que exprese el cumplimiento de las Condiciones generales, Recursos humanos y Equipamiento, acompañada de registros fotográficos y fílmicos del local del CITV;
Que, en relación al requerimiento precedente, la Empresa, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-152745-2020 presentó una declaración jurada firmada por su Gerente General, mediante la cual declaró bajo juramento que cumple con los requisitos y condiciones para la renovación de su autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, y que no mantiene sanciones administrativas firmes o multas impagas. Asimismo presentó una declaración jurada en relación a los impedimentos e incompatibilidades señalados en Artículo 4-A de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por lo señalado, se recomienda que se lleve a cabo una fiscalización posterior a fin de comprobar la veracidad de los documentos citados;
Que, cabe resaltar que mediante Oficio N° 7816-2020-MTC/17.03 de fecha 23 de julio de 2020, se consultó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN para que informe si la Empresa, mantiene impagas sanciones de multa por infracciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC contenidas en resolución firme o que haya agotado la vía administrativa, o haya sido sancionada con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa. Mediante correos electrónicos de fechas 24 y 27 de julio de 2020, tal como consta en folios 29 y 30, absuelven la consulta; señalando finalmente con comunicación posterior que la Empresa no registra sanciones;
Que, así también, teniendo en cuenta el plazo de cinco (05) años de vigencia de la autorización otorgada a la Empresa mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15 de fecha 20 de abril de 2015 y publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 2015, y conforme al artículo 41-A del Reglamento, respecto de la vigencia de la autorización, dispone lo siguiente: “Las autorizaciones expedidas a las personas naturales o jurídicas para operar como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV tienen una vigencia de cinco (05) años, pudiendo ser renovables por el mismo periodo, conforme a lo señalado en el artículo 42 del TUO de la LPAG; el inicio de la renovación de la autorización deberá entenderse a partir del 22 de mayo de 2020;
Que, en relación a lo señalado, es importante precisar que el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece que son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, lo siguiente: “A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente”;
Que, en virtud de lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento la renovación como Centro de Inspección Técnica Vehicular, deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”;
Que, de acuerdo al Informe Nº 0794-2020-MTC/17.03.01 elaborado por la Coordinación de Autorizaciones de Centros de Inspección Técnica Vehicular y Entidades Complementarias de la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, se advierte que la documentación presentada por La Empresa ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 43 del Reglamento, por lo que procede emitir el acto administrativo correspondiente;
De conformidad con la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Resolución Ministerial N° 959-2019-MTC/01;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC contra la Resolución Directoral N° 168-2020-MTC/17.03, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
Artículo 2.- Renovar a la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC con RUC N° 20455018090, la autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular Fijo por el plazo de cinco años, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1757-2015-MTC/15 en el local ubicado en el Predio Rustico Santa Rosa U. C. 20226 Irrigación Zamacola, Kilómetro 6 de la vía del ferrocarril a Puno, Distrito de Cerro Colorado Provincia y Departamento de Arequipa; conforme a lo dispuesto en el artículo 41-A del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, para operar con dos (02) Líneas: una (01) Línea de Inspección Técnica Tipo Mixta y una (01) Línea de Inspección técnica tipo Liviana. El inicio de la renovación de la autorización deberá entenderse a partir del 22 de mayo de 2020.
Artículo 3.- La empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. – CIPESAC bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada, antes del vencimiento de los plazos que se señalan a continuación:
En caso que la Empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 45 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, referida a la caducidad de la autorización.
Artículo 4.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la empresa CENTRO DE INSPECCIONES TECNICAS VEHICULARES DEL PERU S.A.C. - CIPESAC a través de su Centro de Inspección Técnica Vehicular, se apliquen las sanciones administrativas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones correspondiente.
Artículo 5.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo 6.- En virtud de lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC la renovación como Centro de Inspección Técnica Vehicular, deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 7.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral a través del correo electrónico cipesac@cipesac.pe, dirección señalada por el administrado en el presente procedimiento y cuya modalidad de notificación se encuentra conforme a lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JANET PATRICIA ARIAS VALDIVIA
Directora de Circulación Vial
Dirección General de Autorizaciones en Transportes
1902241-1