Aprueban Directiva Administrativa que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 970-2020/MINSA
Lima, 27 de noviembre del 2020
Visto; el Expediente N° 20-110645-003, que contiene el Informe N° 133-2020-DPCAN-DGIESP/MINSA de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, la Nota Informativa N° 335-2020-DGAIN/MINSA de la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional, el Oficio N° 00626-2020-SUSALUD/SUP de la Superintendencia Nacional de Salud, el Informe N° 386-2020-OGTI-OIDT/MINSA de la Oficina General de Tecnologías de la Información, y el Informe N° 1266-2020-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, Ley que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19, dispone el retiro extraordinario de hasta cuatro (4) unidades impositivas tributarias en un solo retiro de los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una institución prestadora de servicios de salud (IPRESS), que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y que hayan registrado la autorización sanitaria para la práctica de la Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) de oncología y/o hematología clínica, según corresponda. Precisa la citada Disposición que, los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial, y por única vez, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la referida ley, y que el desembolso se realizará a los treinta (30) días de presentada la solicitud;
Que, asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, señala que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la citada norma, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular; agrega que, el Ministerio de Salud, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), determina el procedimiento para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de publicada la Ley, bajo responsabilidad de su titular;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificada por Ley N° 30895, establece que, el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud; tiene a su cargo la función rectora a nivel nacional, la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad rectora en el sector. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación de la salud de la población;
Que, según el numeral 4-A1 del artículo 4-A del Decreto Legislativo N° 1161, modificado por Decreto Legislativo N° 1504, la potestad rectora del Ministerio de Salud comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fiscalizar y, cuando corresponda, sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud; asimismo, el numeral 4-A2 del citado artículo señala que, el Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas;
Que, el literal h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, modificado por Decreto Legislativo N° 1504, establece que, es función rectora del Ministerio de Salud, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, así como, para la gestión de los recursos del sector;
Que, el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, modificado por Decreto Supremo N° 011-2017-SA, establece que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Salud Pública, competente para dirigir y coordinar las intervenciones estratégicas de salud pública en materia de prevención y control del cáncer, entre otras;
Que, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 64 del mencionado Reglamento, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública tiene como función proponer, evaluar y supervisar la implementación de políticas, normas, lineamientos y otros documentos normativos en materia de intervenciones estratégicas en salud pública;
Que, mediante los documentos de visto, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, a través de la Dirección de Prevención y Control del Cáncer, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, ha elaborado la propuesta de Directiva Administrativa que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068;
Que, conforme al mandato establecido en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, se estima necesario aprobar la Directiva Administrativa que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068;
Estando a lo propuesto por la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública;
Con el visado del Director General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, del Director General de la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional, del Director General de la Oficina General de Tecnologías de la Información, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; de la Secretaria General; del Viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud y del Viceministro de Salud Pública;
De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y modificatorias; y la Ley N° 31068, Ley que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de la Directiva Administrativa
Aprobar la Directiva Administrativa N° 297-MINSA/2020/DGIESP/DGAIN/OGTI, “Directiva Administrativa que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068”, que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Publicación
Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PILAR ELENA MAZZETTI SOLER
Ministra de Salud
DIRECTIVA ADMINISTRATIVA N° 297 -MINSA/2020/DGIESP/DGAIN/OGTI
“DIRECTIVA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY N° 31068”
I. FINALIDAD
Contribuir a que los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sufran enfermedades oncológicas obtengan el certificado médico de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS) registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) en atención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068, Ley que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19.
II. OBJETIVO
Establecer los procedimientos para la obtención del certificado médico de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS) registrada en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (RENIPRESS) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) en atención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068.
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en la presente Directiva Administrativa son de observancia obligatoria por todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas, privadas o mixtas.
IV. BASE LEGAL
- Ley N° 26842, Ley General de Salud y modificatorias.
- Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud.
- Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y modificatoria.
- Ley N° 31068, Ley que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19.
- Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y modificatorias.
- Decreto Legislativo N° 1158, que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1289.
- Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales y modificatoria.
- Decreto Supremo N° 020-2014-SA, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco del Aseguramiento Universal en Salud, modificado por la Ley N° 30947.
- Decreto Supremo N° 027-2015-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29414, Ley que establece los derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud y modificatoria.
- Decreto Supremo N° 008-2017-SA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y modificatorias.
- Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
- Resolución Ministerial N° 553-2002-SA/DM, que oficializa el uso de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud CIE-10 en todos los establecimientos de salud del territorio nacional.
- Resolución Ministerial N° 214-2018/MINSA, que aprueba la NTS N° 139-MINSA/2018/DGAIN: “Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica” y modificatoria.
V. DISPOSICIONES GENERALES
5.1. Definiciones operativas
Para la aplicación de la presente Directiva se consideran las siguientes definiciones:
- Cáncer1: Término que describe las enfermedades en las que hay células anormales que se multiplican sin control e invaden los tejidos cercanos. Es posible que las células cancerosas también se diseminen a otras partes del cuerpo a través de los sistemas sanguíneo y linfático. Hay varios tipos de cánceres. El carcinoma es un cáncer que empieza en la piel o en los tejidos que revisten o cubren los órganos internos. El sarcoma empieza en el hueso, el cartílago, la grasa, el músculo, los vasos sanguíneos u otro tejido conjuntivo o de sostén. La leucemia afecta los tejidos donde se forman las células sanguíneas, como la médula ósea, y hace que se produzcan muchas células sanguíneas anormales. El linfoma y el mieloma múltiple afectan las células del sistema inmunitario. Los cánceres del sistema nervioso central empiezan en los tejidos del encéfalo y la médula espinal. También se llama neoplasia maligna.
- Enfermedad2: Conjunto de alteraciones, síntomas y signos que se organizan de acuerdo con un esquema temporoespacial determinado, que obedece a una causa concreta y que se manifiesta de modo similar en sujetos diferentes, lo que permite clasificar e identificar las distintas enfermedades.
- Enfermedad Oncológica: Cuando una persona sufre de cáncer con proliferación acelerada, desordenada y no controlada de células pertenecientes a distintos tejidos con la consecuente formación de un tumor que invade los tejidos vecinos, generando metástasis a nivel ganglionar y a nivel de órganos distantes del cuerpo.
- Hematólogo3: Médico que tiene una formación especial para diagnosticar y tratar los trastornos de la sangre.
- Oncología4: Rama de la medicina especializada en el diagnóstico y tratamiento del cáncer. Incluye la oncología médica (uso de quimioterapia, terapia con hormonas y otros medicamentos para tratar el cáncer), la radioncología (uso de radioterapia para tratar el cáncer) y la oncología quirúrgica (uso de cirugía y otros procedimientos para tratar el cáncer).
- Oncólogo5: Médico que tiene una formación especial para diagnosticar y tratar el cáncer. Algunos oncólogos se especializan en un tipo particular de tratamiento del cáncer.
- Sufrimiento6: Dolor o sufrimiento emocional, social, espiritual o físico que lleva a una persona a sentirse triste, miedosa, deprimida, ansiosa o solitaria. Las personas con sufrimiento también pueden sentirse incapaces de enfrentar la vida diaria por causa de una enfermedad como el cáncer. Estos pacientes podrían enfrentar problemas ante su diagnóstico, síntomas físicos o su tratamiento. También se llama distrés, estrés patológico y malestar.
5.2 De los servicios de Oncología y/o Hematología.
Para efectos de la presente Directiva, se considera a las IPRESS activas que se encuentran registradas como tal en el RENIPRESS y que hayan registrado una o más de las siguientes Unidades Productoras de Servicios (UPS):
- 170000 QUIMIOTERAPIA
- 180000 RADIOTERAPIA
- 180100 RADIOTERAPIA-BRAQUITERAPIA
- 180200 RADIOTERAPIA-RADIOTERAPIA (Cobaltoterapia y Acelerador lineal)
- 223100 CONSULTA EXTERNA-HEMATOLOGÍA
- 221100 CONSULTA EXTERNA-ONCOLOGÍA QUIRÚRGICA
- 221504 CONSULTA EXTERNA-GINECOLOGÍA GENERAL-ONCOLOGÍA GINECOLÓGICA
- 224000 CONSULTA EXTERNA-ONCOLOGÍA MÉDICA
- 224300 CONSULTA EXTERNA-RADIOTERAPIA
- 225800 CONSULTA EXTERNA-ONCOLOGÍA PEDIÁTRICA
- 241000 HOSPITALIZACIÓN-ONCOLOGÍA QUIRÚRGICA
- 241700 HOSPITALIZACIÓN-ONCOLOGÍA GINECOLÓGICA
- 242100 HOSPITALIZACIÓN-ONCOLOGÍA MÉDICA
- 243600 HOSPITALIZACIÓN-ONCOLOGÍA PEDIÁTRICA
- 244500 HOSPITALIZACIÓN DE MEDICINA-HEMATOLOGÍA
5.3. De los profesionales competentes para emitir el diagnóstico de enfermedad oncológica
Los profesionales competentes para emitir el diagnóstico de enfermedad oncológica son los médicos especialistas en oncología o hematología, los cuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Especialista (RNE) del Colegio Médico del Perú y tener habilitación vigente para el ejercicio profesional.
Los especialistas emiten el certificado médico establecido en el Anexo 02 de la presente Directiva basados en la historia clínica conforme a Ley.
5.4 Respecto de la publicación del Listado de IPRESS
La Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) pone a disposición de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y del Ministerio de Salud (MINSA) el web services para la consulta del RENIPRESS, en conformidad al numeral 5.2.
5.5. Interoperabilidad
El MINSA pone a disposición de las AFPs y SBS mecanismos de intercambio de información en línea para la consulta de datos del certificado médico requeridos dentro del marco de la presente Directiva Administrativa.
VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
6.1. Para efectos de la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068 se entiende que una persona sufre una enfermedad oncológica cuando en su historia clínica cuenta con diagnóstico definitivo expresado utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades versión 10 – CIE 10 desde los códigos C00 hasta el C97, confirmado mediante:
6.1.1. Informe de biopsia por anatomía patológica, o
6.1.2. Informe médico con las conclusiones arribadas por la Junta Médica, con la participación de al menos un especialista en oncología o hematología, debidamente sustentados en exámenes de imágenes sugestivas de tumoración (tomografía, resonancia magnética, PET CT, etc.) y exámenes de laboratorio donde se constate el marcador tumoral correspondiente al diagnóstico.
6.2. En las IPRESS con internamiento u hospitalización el Jefe de Servicio de Oncología, Hematología o quien haga sus veces emite un informe médico incluyendo los datos definidos en el numeral 6.1 y el tratamiento indicado. Asimismo, elabora y rubrica el certificado médico correspondiente. El informe y certificado médico son remitidos al Director Médico o responsable de la IPRESS.
6.3. El Director Médico o responsable de la IPRESS hospitalaria refrenda el certificado médico presentado, para su entrega al solicitante. El informe médico que da origen al certificado médico queda en custodia y salvaguarda del Director Médico o responsable de la IPRESS para su control concurrente o posterior.
6.4. En las IPRESS sin internamiento o de atención ambulatoria el especialista en oncología o hematología emite el certificado médico incluyendo los datos definidos en el numeral 6.1 y el tratamiento indicado.
6.5. El plazo máximo para la emisión del certificado médico es de siete (07) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, por parte del afiliado a la AFP o su representante debidamente acreditado, en la mesa de partes de la IPRESS o mesa de partes virtual disponible en el portal o web institucional.
6.6. El afiliado a la AFP que sufra enfermedad oncológica, obtiene el certificado médico emitido por la IPRESS según se indica en el flujograma del Anexo 01 de la presente Directiva.
6.7. De la plataforma informática del Certificado Médico
El MINSA pone a disposición una plataforma informática para el registro del certificado médico y el repositorio de los datos de los certificados médicos, tales como: número correlativo del certificado médico emitido por la plataforma informática, tipo de documento de identidad, número de documento de identidad, numero de historia clínica y fecha de nacimiento del afiliado a la AFP, así como, los datos de la IPRESS, del médico que suscribe el certificado médico y el Director Médico o responsable de la IPRESS que refrenda el certificado médico, los cuales están a disposición de las AFPs y SBS.
6.8. Del registro de datos en la plataforma informática
6.8.1. El certificado médico se genera a partir de la información registrada en la historia clínica.
6.8.2. El Director Médico o responsable de la IPRESS registra en la plataforma a los profesionales autorizados a emitir el certificado médico.
6.8.3. Las IPRESS que usen Historias Clínicas Informatizadas y/o SIHCEs envían los datos del certificado médico requeridos por el MINSA mediante mecanismos de interoperabilidad para su emisión.
6.8.4. Las IPRESS que no usen Historias Clínicas Informatizadas y/o SIHCEs, registran el certificado médico en la plataforma informática del MINSA.
6.8.5. Los certificados médicos emitidos por la plataforma informática deben ser suscritos por el medico autorizado y el Director Médico o responsable de la IPRESS. Carece de validez sin dichas suscripciones y sin el código autogenerado por la plataforma informática.
6.8.6. El acceso a la información y datos de los certificados médicos registrados en la plataforma informática, se realiza teniendo en cuenta la protección de datos personales y confidencialidad dispuesta por Ley.
VII. RESPONSABILIDADES
7.1. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, la Dirección General de Aseguramiento e Intercambio Prestacional y la Oficina General de Tecnologías de la Información, en el marco de sus funciones y competencias, son responsables de la difusión de la presente Directiva Administrativa, así como de la asistencia técnica correspondiente.
7.2. La Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), con arreglo a sus funciones y competencias, se encuentra a cargo de proveer la información del RENIPRESS y realizar acciones de supervisión del cumplimiento de la presente Directiva Administrativa en lo que corresponda.
7.3. Los Directores Médicos o responsables de las IPRESS públicas, privadas o mixtas son responsables del cumplimiento de la presente Directiva Administrativa.
7.4. Los médicos especialistas autorizados por el Director Médico o responsable de la IPRESS, son responsables de emitir el informe médico y certificado médico conforme a las disposiciones de la presente Directiva.
VIII. ANEXOS
Anexo N° 01.- Flujograma del procedimiento para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068.
Anexo N° 02.- Certificado médico. Aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068.
1 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/def/cancer
2 https://dtme.ranm.es/buscador.aspx?NIVEL_BUS=3&LEMA_BUS=enfermedad
3 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/def/hematologo
4 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/ampliar/O
5 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/def/oncologo
6 https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/buscar/sufrimiento/?searchMode=Contains