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Deniegan la modificación de licencia institucional solicitada por la Universidad Nacional Agraria La Molina respecto a la creación de programas académicos de pregrado y de los programas de Maestría en Geomática Aplicada y Doctorado en Ciencia de Datos

Deniegan la modificación de licencia institucional solicitada por la Universidad Nacional Agraria La Molina, respecto a la creación de programas académicos de pregrado y de los programas de Maestría en Geomática Aplicada y Doctorado en Ciencia de Datos

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

N° 133-2020-SUNEDU/CD

Lima, 23 de noviembre de 2020

VISTOS:

Las Solicitudes de Modificación de Licencia Institucional (en adelante, SMLI) con Registros de Trámite Documentario N° 01069-2020-SUNEDU-TD del 8 de enero de 2020, N° 02266-2020-SUNEDU-TD y N° 02268-2020-SUNEDU-TD, ambas del 14 de enero de 2020, presentadas por la Universidad Nacional Agraria La Molina (en adelante, la Universidad), y el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de octubre de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic).

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria1 (en adelante, la Ley Universitaria), la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu) es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose al licenciamiento como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

El numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico.

Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 011-2017-SUNEDU/CD del 17 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de marzo de 2017 se otorgó la licencia institucional a la Universidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el local de su sede ubicado en la Avenida La Molina s/n, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima (SL01), con una vigencia de ocho (8) años. Además, se reconoció que su oferta educativa estaba compuesta por cuarenta y ocho (48) programas de estudios, de los cuales doce (12) conducen al grado académico de bachiller y a título profesional, veintiocho (28) al grado de maestro y ocho (8) al grado de doctor2.

El Capítulo IV del “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional”, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD y sus modificatorias3 (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), establece el procedimiento de modificación de la licencia institucional que permite a la Sunedu verificar y garantizar que la modificación solicitada no incida negativamente en las CBC que la Universidad acreditó a nivel institucional.

Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 096-2019-SUNEDU/CD del 22 de julio de 2019, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de julio de 2019, se modifica los artículos 15, 26, 27 y 28 del Reglamento de Licenciamiento e incorpora los artículos 29, 30 y 31, los mismos que establecen los supuestos para la modificación de licencia institucional; consignándose, además, los requisitos aplicables para cada uno de ellos.

Al respecto, el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Licenciamiento señala que el procedimiento de modificación de licencia institucional se rige por las reglas del procedimiento de licenciamiento institucional, a excepción de lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 21. Asimismo, el literal c) del numeral 31.1.del artículo 31 del referido reglamento establece como un supuesto de modificación de licencia institucional la creación de programas conducentes a grados y títulos.

El 84 y 145 de enero de 2020, la Universidad presentó tres (3) SMLI, en medio físico y digital, ante la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu, referidas a la creación de los programas de estudio presenciales de: (i) Ingeniería Biotecnológica (pregrado), (ii) Maestría en Geomática Aplicada y (iii) Doctorado en Ciencia de Datos.

El 15 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; y, mediante el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo y negativo que se encontraran en trámite; plazo que fue prorrogado mediante Decreto Supremo N° 076-2020-PCM6 hasta el 20 de mayo de 2020 y, mediante Decreto Supremo N° 087-2020-PCM7 hasta el 10 de junio de 20208.

Mediante razones del 18 de mayo y 9 de junio de 2020, respectivamente, se incorporó al expediente con RTD N° 01069-2020-SUNEDU-TD, información remitida por la Universidad mediante correos electrónicos del 16 de mayo de 2020 y del 8 de junio de 2020, respectivamente.

El 1 de julio de 2020, mediante Resolución de Trámite N° 1, se dispuso la acumulación de las SMLI presentadas por la Universidad, a través de los expedientes con Registro de Trámite Documentario N° 01069-2020-SUNEDU-TD, N° 02266-2020-SUNEDU-TD y N° 02268-2020-SUNEDU-TD, al existir conexión entre dichos procedimientos administrativos.

Revisada la documentación remitida por la Universidad, el 3 de julio de 2020, mediante Oficio N° 0208-2020-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó el Informe N° 009-2020-SUNEDU/DILIC-EV, el cual contenía las observaciones y precisiones referidas a la SMLI acumulada. Se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para la subsanación respectiva.

El 17 de julio de 2020, mediante Carta N° 0258-2020R/UNALM9, la Universidad solicitó la ampliación de plazo de subsanación de observaciones en treinta (30) días hábiles adicionales al plazo otorgado Mediante Oficio N° 0208-2020-SUNEDU-02-12. La respuesta a la mencionada carta se dio mediante Oficio N° 0237 -2020-SUNEDU-02-12. En este, se señaló a la Universidad que el Reglamento no habilita a la Dilic a otorgar una ampliación de plazo por la cantidad de días solicitados, pero que en virtud del numeral 172.1 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la Universidad podrá aportar documentos, formular alegaciones, entre otros, en cualquier momento del procedimiento.

Mediante razón del 20 de julio de 2020, se incorporó al expediente acumulado información remitida por la Universidad, a través de correos electrónicos del 1 de julio (un correo electrónico), 3 de julio (dos correos electrónicos), 6 de julio (dos correos electrónicos), 10 de julio (un correo electrónico) y 17 de julio de 2020 (un correo electrónico).

El 6 de octubre de 202010, la Universidad presentó información para subsanar las observaciones remitidas mediante Oficio N° 0208-2020-SUNEDU-02-1211.

En tal sentido, el 19 de octubre de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con un resultado desfavorable y dispuso la remisión del expediente al Consejo Directivo para que, de ser el caso, emita la resolución que corresponda.

Según el análisis contenido en el informe técnico antes referido, la Universidad no justificó la creación de los programas de Ingeniería Biotecnológica (pregrado), Maestría en Geomática Aplicada y Doctorado en Ciencia de Datos.

Con relación a los planes de estudios presentados, se evidencia inconsistencias en el listado de cursos, número de horas y créditos de dos (2) programas solicitados, lo que impide tener claridad sobre la formación académica ofrecida a los estudiantes.

En lo referido a los estudios de sustento de creación de los programas, la justificación de la problemática que da origen a cada programa es inconsistente, no determinan el cálculo de las brechas de demanda laboral y educativa y no identifican actores estratégicos en los programas académicos de Maestría en Geomática Aplicada y Doctorado en Ciencia de Datos. Asimismo, no presentó la ratio postulante/vacante para los programas de Ingeniería Biotecnológica y Maestría en Geomática Aplicada; y el sustento técnico de la metodología utilizada para calcular la ratio postulante/vacante del programa de Doctorado en Ciencia de Datos.

En materia financiera, la proyección de ingresos contenida en los planes de financiamiento de los programas de Maestría en Geomática Aplicada y el Doctorado en Ciencia de Datos no presenta el sustento técnico en la determinación del número de alumnos estimados por la Universidad. Asimismo, la información presentada para el programa de Ingeniería Biotecnológica evidencia un incorrecto dimensionamiento, debido a que la estimación del número de alumnos a atender no se ajusta a una interiorización del contexto real de los determinantes del número de vacantes a ofertar.

En cuanto a la infraestructura, no se garantiza la sostenibilidad de la gestión de los residuos peligrosos, ni se tiene la certeza de cuáles son los laboratorios, talleres y equipamiento, asignado a los tres (3) nuevos programas, así como sus respectivos protocolos de seguridad. Asimismo, no se tiene certeza del aforo de los ambientes asignados a la nueva oferta, así como el aforo real del local SL01.

En cuanto a investigación, el presupuesto institucional de investigación es inconsistente, no existiendo certeza respecto de la sostenibilidad de las actividades de investigación institucional. Además, no presenta información sobre el presupuesto proyectado en investigación para el programa de Ingeniería Biotecnológica y la Maestría en Geomática Aplicada.

En cuanto a la provisión de docentes para los programas propuestos, las designaciones de docentes no son consistentes ni coherentes respecto de otros medios probatorios presentados para la condición V y el indicador 14, evidenciando un deficiente dimensionamiento del recurso docente disponible para los programas solicitados. Además, no se previó un plan de contratación de nuevos docentes para los tres (3) programas propuestos.

Finalmente, la Universidad no evidenció en el expediente, la vigencia de los contratos o convenios para el acceso virtual a las bases de datos bibliográficas, presentadas para los programas propuestos y, además, no declaró el acervo bibliográfico físico codificado del programa de Maestría en Geomática Aplicada en el formato de Licenciamiento C11.

Por lo expuesto, la SMLI de la Universidad, respecto a la creación de programas académicos de pregrado de (i) Ingeniería Biotecnológica y de los programas de (ii) Maestría en Geomática Aplicada y (iii) Doctorado en Ciencia de Datos, no cumple con los requisitos y las CBC exigidas para la creación de nuevos programas.

No obstante, el resultado de la evaluación de la SMLI, no impide a la Universidad presentar una nueva solicitud sobre los programas referidos.

2. Del Informe Técnico de Modificación de Licencia

El Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de octubre de 2020 contiene la evaluación integral de la documentación requerida en el literal c) del numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Licenciamiento.

En tal sentido, conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis de las CBC expuestas en el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de misma.

Cabe precisar que, dado que proviene de una universidad pública, la información desarrollada en el informe mencionado tiene carácter de pública, a la cual se puede acceder a través de diferentes plataformas. Por lo tanto, no existe ninguna restricción sobre la información contenida en el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de octubre de 2020.

En virtud de lo expuesto y estando conforme a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y su modificatoria, aprobada mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; los artículos 26 al 31 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD y modificado entre otras normas, por la Resolución del Consejo Directivo N° 096-2019-SUNEDU/CD; y según lo acordado en la sesión del Consejo Directivo N° 045-2020.

SE RESUELVE:

Primero.- DENEGAR la modificación de licencia institucional solicitada por la Universidad Nacional Agraria La Molina, respecto a la creación del programa académico de pregrado de (i) Ingeniería Biotecnológica y de los programas de (ii) Maestría en Geomática Aplicada y (iii) Doctorado en Ciencia de Datos.

Segundo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Tercero.- NOTIFICAR la presente Resolución y el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12 del 19 de octubre de 2020 a la Universidad Nacional Agraria La Molina, encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario a realizar el trámite correspondiente.

Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Quinto.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 021-2020-SUNEDU-02-12 en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu

1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2014.

2 Posteriormente, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 027-2019-SUNEDU/CD del 11 de marzo de 2019 se aceptaron cambios de denominación de programas académicos, así como se rectificaron errores materiales de la Resolución de Licenciamiento.

3 La Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD fue publicada el 14 de marzo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano. Sus modificaciones, mediante Resoluciones del Consejo Directivo N° 048-2018-SUNEDU/CD, N° 063-2018-SUNEDU/CD, N° 096-2019-SUNEDU/CD y N° 139-2019-SUNEDU/CD, fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano los días 31 de mayo de 2018, 29 de junio de 2018, 23 de julio de 2019 y 31 de octubre de 2019, respectivamente. En adición a ello, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 105-2020-SUNEDU/CD, publicada el 25 de agosto de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se incorporaron numerales a la RCD N° 008-2017-SUNEDU/CD, aplicables para solicitudes vinculadas a programas semipresenciales y a distancia.

4 RTD N° 01069-2020-SUNEDU-TD del 8 de enero de 2020.

5 RTD N° 02266-2020-SUNEDU-TD y N° 02268-2020-SUNEDU-TD del 14 de enero de 2020.

6 Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de abril de 2020.

7 Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 2020.

8 En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, la Sunedu llevó a cabo acciones con el objetivo de implementar el trabajo remoto que posibilite la tramitación de los expedientes pendientes de evaluación, sin que ello contravenga las disposiciones establecidas respecto a la suspensión del cómputo de plazos, mencionado en el párrafo anterior.

9 RTD N° 020560-2020-SUNEDU-TD.

10 RTD N° 031694-2020-SUNEDU-TD.

11 En virtud del numeral 172.1 del artículo 172 del TUO de la LPAG, “Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, que serán analizados por la autoridad, al resolver.”

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