Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Otorgan mandato de conexión solicitado por Fegurri S.A.C.

Otorgan mandato de conexión solicitado por Fegurri S.A.C.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 201-2020-OS/CD

Lima, 26 de noviembre de 2020

VISTO:

El escrito presentado por Fegurri S.A.C. (en adelante, FEGURRI) con fecha 12 de octubre de 2020, por el que solicita a Osinergmin la emisión de un mandato de conexión para que la empresa Electronoroeste S.A. (en adelante, ENOSA), le permita conectar su proyecto de 2 MW al alimentador A1131 de 22,9 kV de la SET Castilla.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. 12 de octubre de 2020: Mediante Carta s/n, FEGURRI presentó una solicitud de mandato de conexión, a fin de que la concesionaria ENOSA le permita conectar su proyecto de 2 MW al alimentador A1131 de 22,9 kV de la SET Castilla.

1.2. 16 de octubre de 2020: A través del Oficio N° 2297-2020-OS-DSE, Osinergmin trasladó a ENOSA la solicitud de mandato de conexión presentada por FEGURRI, a fin de que en un plazo de cinco (5) días calendario emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso).

En esa misma fecha, se notificó a ENOSA el Oficio N° 2304-2020-OS-DSE solicitándose información referida al alimentador en 22,9 kV A1131 de la SET Castilla: i) características técnicas del alimentador en el tramo subterráneo y aéreo: potencia nominal y máxima capacidad del alimentador (amperios y MW), curva amperios vs temperatura, entre otros: ii) máximas demandas diarias de una semana típica y el diagrama de carga del día de la máxima demanda del alimentador A1131; y. iii) fotografía del punto de conexión a proponer por ENOSA, sus características técnicas y el equipamiento que permita la conexión solicitada por FEGURRI.

1.3. 20 de octubre de 2020: Se notifica el Oficio N° 2303-2020-OS-DSE, a través del cual Osinergmin requirió a FEGURRI la memoria descriptiva y el proyecto de implementación de equipos a conectar en el punto requerido en su solicitud de mandato de conexión, especificando el equipamiento del punto de conexión (tipo de poste, equipos de maniobra, protección, medición y otros).

1.4. 21 de octubre de 2020: Mediante Cartas Nos. DCG-292 y 293-2020/Enosa, ENOSA solicitó ampliación de plazo para dar respuesta a los Oficios Nos. 2304 y 2297-2020-OS-DSE, respectivamente, por tres (3) días hábiles adicionales.

1.5. 23 de octubre de 2020.- Por Oficio N° 2389-2020-OS-DSE, se le concedió a ENOSA la ampliación de plazo requerido con sus Cartas Nos. DCG-292 y 293-2020/Enosa, hasta el 26 de octubre de 2020.

Por su parte, en la misma fecha FEGURRI remitió la información solicitada mediante Oficio N° 2303-2020-OS-DSE.

1.6. 26 de octubre de 2020.- Mediante Carta N° R-554-2020/Enosa, ENOSA remitió la opinión solicitada por este Organismo, con respecto a la solicitud de mandato de conexión de FEGURRI. Asimismo, con Carta N° R-555-2020/Enosa remitió información asociada al mandato.

1.7. 10 de noviembre de 2020.- Mediante Resolución N° 194-2020-OS/CD, el Consejo Directivo de Osinergmin aprobó prorrogar en 20 días calendario adicionales el plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión presentada por FEGURRI.

2. POSICIÓN DE FEGURRI

2.1. FEGURRI señala que en virtud a lo determinado en la Resolución de Consejo Directivo N° 097-2020-OS/CD respecto de su anterior solicitud de mandato de conexión, efectuó un nuevo pedido para que ENOSA le otorgase la factibilidad de suministro, el punto de diseño, conexión y suministro y el presupuesto de conexión para la ejecución y puesta en operación comercial de su sistema de utilización, constituido por una línea de conducción de MT en 33/22,9 kV. Indica que el punto de conexión estaría en el tramo aéreo del alimentador A1131 de 22,9 kV, ubicado en la zona externa de la SET Castilla y para una potencia de 2 MW.

2.2. Sin embargo, mediante Carta N° 422-2020/Enosa, con posterioridad al vencimiento del plazo que tenía ENOSA para atender la solicitud según la “Norma de Procedimiento para la Elaboración de Proyectos y Ejecución de Obras en Sistemas de Distribución y Sistemas de Utilización en Media Tensión en Zonas de Concesión de Distribución2; ENOSA le niega la atención de la solicitud, por cuanto no tiene suficientes elementos de juicio y porque ENOSA considera que su solicitud ha debido plantearla a su suministrador actual con quien la concesionaria deberá suscribir el correspondiente convenio de conexión.

2.3. Así, con fecha 21 de setiembre de 2020, FEGURRI solicita a ENOSA deje de lado su negativa y, teniendo en cuenta lo señalado por Osinergmin, atienda su pedido; sin embargo, al no tener respuesta, solicita que este organismo emita el mandato de conexión, habida cuenta que la negativa no le permite ejecutar su sistema de utilización, necesario para realizar sus operaciones comerciales.

3. POSICIÓN DE ENOSA

3.1. ENOSA indica que en julio 2020, dio una alternativa para la conexión de FEGURRI, consistente en conectar externamente el sistema de utilización a un alimentador aéreo de 22,9 kV, que actualmente corresponde al alimentador A1131, ya que es el único a la salida de la SET Castilla que permitiría a FEGURRI conectar su sistema al SEIN, siempre que la potencia de demanda fuera solo de 2 MW.

3.2. Señala ENOSA que en su anterior pronunciamiento, Osinergmin indicó que la alternativa propuesta por aquella de una conexión externa a un alimentador de 22,9 kV no era factible porque no soportaría los 5 MW solicitados por FEGURRI, por lo que declaró infundado el mandato de conexión y quedó a salvo el derecho éste, en caso lo considere conveniente, de modificar su proyecto considerando la falta de espacio en la sala de tableros de la subestación.

3.3. Añade que, sin haber realizado modificación alguna a su proyecto, FEGURRI presenta su nueva solicitud, indicando que se acogían a los términos de la propuesta de ENOSA, aun cuando ésta ha sido declarada inviable. En efecto, el 17 de agosto de 2020, Fegurri señaló a ENOSA que mantenía su pretensión de diseñar y ejecutar el Sistema de Utilización con las características como había sido originalmente planteado en su primera solicitud, lo que incluía una capacidad de 5 MVA.

3.4. Agrega que, independientemente de lo señalado por el Osinergmin, a la fecha ya no hay capacidad para su sistema de utilización, toda vez que ha recibido solicitudes de factibilidades de clientes regulados que son prioritarios y debe atender; y que hay un crecimiento vegetativo de la demanda de la SET Castilla. Agrega que el proyecto de FEGURRI no tiene ningún avance y que en un escenario optimista tardará un año en implementarse.

3.5. Finalmente, ENOSA indica que del Informe N° 341-2020- GRT que sustenta la aprobación del Plan de Inversiones en Transmisión para el Área de Demanda 1, para el periodo 2021 – 2025, Osinergmin ha determinado que el crecimiento global de la demanda de ENOSA cuenta con una tasa de crecimiento del 2.7%. Así, considerando las tasas de crecimiento vegetativo de la demanda regulada definidas por Osinergmin (que son subvaloradas), se determinó la máxima demanda que se presentaría en el año 2021 (año de POC del Proyecto de Fegurri) en la Subestación Castilla, la cual sería de 23.4 MW. Con esas proyecciones, ENOSA debe considerar una reserva para el crecimiento vegetativo de la demanda de la SET Castilla en los próximos años, lo que no permite atender la solicitud de conexión de Fegurri.

4. ANÁLISIS

MARCO NORMATIVO APLICABLE

4.1. El artículo 3 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que:

“Se requiere concesión definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades:

(…)

b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste;

c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (…)” (Subrayado añadido).

4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que:

“La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión, así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad”.

4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que:

Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley” (Subrayado añadido).

4.4. El artículo 34 de la LCE, por su parte, señala que los concesionarios de distribución están obligados a:

“(…)

d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento”.

4.5. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el RLCE), dispone que:

“Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)

OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (…)”

4.6. El Artículo 11° del Reglamento de Transmisión define el concepto de Capacidad de Conexión:

“1.3 Capacidad de Conexión. - Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado (…)”

4.7. Por su parte, el artículo 11 del citado Reglamento de Transmisión, en relación a la utilización y acceso al Sistema de Transmisión, establece:

“11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.

11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión3 correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión” (el subrayado es nuestro).

4.8. En uso de su función normativa, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el “Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica”, en el que se reglamenta la intervención de Osinergmin para determinar las condiciones de acceso a las redes, cuando las partes no lleguen a un acuerdo.

4.9. El Procedimiento de Libre Acceso tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo a lo establecido en los artículos 33°, 34° inciso d) y 62° de la Ley de Concesiones Eléctricas.

4.10. En tal sentido, a fin de emitir el mandato de conexión, corresponde que se verifiquen las condiciones técnicas para evaluar el pedido efectuado por FEGURRI.

DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN DE LA INSTALACIÓN

4.11. La empresa FEGURRI S.A.C., propietaria del Fundo FEGURRI, es una empresa agroindustrial que tiene proyectado incrementar su capacidad de producción para lo cual requiere incrementar su suministro de potencia a 2 MW.

4.12. El proyecto de FEGURRI consiste en la construcción de un alimentador en 22,9 kV de 211 m de longitud, que se conectará al alimentador A1131 en la parte externa de la SET Castilla, para alimentar a una nueva subestación con un transformador elevador de relación 22,9/33 kV y capacidad 5 MVA; y mediante una línea eléctrica de 19 km en 33 kV atender la ampliación de carga del fundo con una potencia de 2 MW.

4.13. El equipamiento que utilizaría FEGURRI en el punto de conexión, será: i) un interruptor aéreo para protección y maniobra y fallas a tierra; ii) postes de concreto armado de 15 metros que permitan mantener las distancias mínimas de seguridad; iii) conductores, aisladores y ferretería; iv) puesto de medición a intemperie, equipados con transformadores de medida de corriente y tensión, a ser suministrados por la concesionaria, previo pago de los correspondientes presupuestos; y, v) medidores de energía a ser suministrado por la concesionaria.

DE LA NEGATIVA DE ENOSA

4.14. ENOSA ha basado su negativa en que debido a nuevas solicitudes de suministro para conectarse a la SET Castilla, no dispone de reserva para atender la solicitud de FEGURRI.

4.15. En efecto, de la información presentada por ENOSA, se desprende 7 proyectos (6 en 10 kV y 1 en 22,9 kV) por un total de 1,040 MW, de los cuales 4 están en la etapa de estudios y 3 han iniciado el trámite; en tanto que existen otros 3 proyectos (en 10 kV) por un total de 0,294 MW que están en la etapa de estudios.

4.16. Estos proyectos que se conectarían a la SET Castilla, suman un total de 10 con una demanda de 1,334 MW, de los cuales 7 están en la etapa de estudios y 3 han iniciado el trámite, por lo que ninguno de esos proyectos está en la etapa de ejecución de obras. Además, solo hay un proyecto en 22,9 kV de 40 kW que está en trámite.

VIABILIDAD TÉCNICA DE LA SOLICITUD

4.17. Para determinar la capacidad de conexión del transformador, solo se consideran los proyectos que están en ejecución, conforme al numeral 1.3 del artículo 1 del Reglamento de Transmisión, que indica que para la capacidad de conexión este se determina en un momento dado.

4.18. En este caso, los proyectos mencionados no corresponden ser tomados en cuenta, porque no se encuentran en la etapa de ejecución de obra. En consecuencia, la capacidad de conexión del transformador de potencia de la SET Castilla es la que se determinó en su oportunidad y se encuentra señalada en la Resolución N° 097-2020-OS/CD emitida en el precedente mandato de conexión solicitado por FEGURRI a ENOSA, en que se estableció lo siguiente:

Tabla N° 1. Balance de máximas demandas mensuales en la situación actual del transformador de la SET Castilla con la demanda de FEGURRI y ENOSA

Fuente: Osinergmin

La tabla muestra las capacidades del transformador en los devanados de 60kV y 22,9kV.

4.19. De lo anterior, se desprende que luego de considerar la potencia de 2 MW para FEGURRI, el transformador de potencia de la SET Castilla dispone de una reserva de 4 MW, que servirían para asumir las solicitudes de factibilidad de nuevos suministros (1,334 MW).

4.20. De la información técnica del alimentador A1131 de la SET Castilla remitida por ENOSA en su Carta N° R-555-2020/Enosa, se aprecia que la capacidad de conexión del Alimentador A1131 de la SET Castilla es 7,14 MW. Asimismo, dado que la máxima demanda de dicho alimentador es de 1,33MW, dicho alimentador tendría una reserva de capacidad actual de 5,81MW, por lo que dicho alimentador tiene capacidad para asumir los 2 MW de FEGURRI.

4.21. Considerando que ENOSA no ha indicado que los 2 MW de FEGURRI provocaría que la barra de 22,9kV de la SET Castilla opere con niveles de tensión fuera de las tolerancias de la NTCSE y teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución N° 097-2020-OS/CD, se tiene que los perfiles de tensión de las barras involucradas en la zona del proyecto se encuentran dentro de las tolerancias de la NTCSE para una carga de 3,5 MW, con mayor razón para una carga de 2MW, es decir, la carga de 2MW de FEGURRI se encuentra dentro de las tolerancias de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.

4.22. En conclusión, en este caso se ha verificado que la solicitud de FEGURRI recae sobre el obligado al libre acceso (ENOSA) y sobre una instalación respecto de la cual existen tales obligaciones, así como el legítimo interés de FEGURRI, a quien le asiste el derecho de conectar su proyecto de 2 MW al alimentador A1131 de 22,9 kV de la SET Castilla.

4.23. En ese sentido, habiéndose determinado que el alimentador A1131 de 22,9 kV tiene una capacidad disponible de 5,81 MW, valor suficiente para asumir los 2 MW requeridos por FEGURRI y el equipo de maniobra de la celda de salida cumple con la capacidad técnica requerida, se concluye que ENOSA debe atender la solicitud de FEGURRI, deviniendo el mandato de conexión solicitado en fundado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 46- 2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de FEGURRI S.A.C., a fin de que la empresa Electronoroeste S.A. le permita conectar su proyecto de 2 MW al alimentador A1131 de 22,9 kV de la SET Castilla, de titularidad de Electronoroeste S.A., debiendo garantizarse que las condiciones del servicio, en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 2.- Electronoroeste S.A. deberá informar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución a la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

Artículo 3.- La División de Supervisión de Electricidad deberá monitorear el cronograma del proyecto de FEGURRI S.A.C. objeto del mandato hasta su conexión en la SET Castilla de Electronoroeste S.A.

Artículo 4.-El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución constituye infracción sancionable de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD

Artículo 5°. - Publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 2 del Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD.

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

OSINERGMIN

1 Publicada el 22 de junio de 2003.

2 Aprobada con Resolución Directoral N° 018-2002-EM/DGE.

3 Definido por el numeral 1.3 del artículo 1 del Reglamento de Transmisión como: “el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado”.

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