Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario/Fundamental/Básico y Medio/Secundario entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, todos en adelante denominados las Partes para los efectos del presente Protocolo.
EN VIRTUD de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991; y de los términos contenidos en los Protocolos de Integración Educativa de Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico, firmados el 5 de agosto de 1994 entre los Estados Partes del MERCOSUR, y el 5 de diciembre de 2002, entre éstos, Bolivia y Chile;
CONSCIENTES de que los procesos de integración regional deben promover una educación equitativa y de calidad, a fin de lograr un desarrollo creciente y armónico en los países de la región;
RECONOCIENDO la importancia de establecer un mecanismo de intercambio que favorezca el desarrollo educativo, cultural y científico – tecnológico de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR;
PREVIENDO que los Sistemas Educativos deben dar respuesta a los desafíos que presentan las transformaciones socio – culturales y productivas, en el marco de una consolidación democrática con menores desigualdades sociales;
SABIENDO que es fundamental promover el desarrollo educativo de la región por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite el acceso de los estudiantes a conocimientos relevantes y a la continuidad de estudios hasta la conclusión de los diferentes niveles del Sistema Educativo de los respectivos países;
INSPIRADOS en la voluntad de consolidar los factores de identidad, de la historia y del patrimonio cultural de los pueblos latinoamericanos;
CONSIDERANDO que es prioritario alcanzar acuerdos comunes relativos al reconocimiento de estudios de Nivel Primario/Fundamental/Básico y Medio/Secundario, cursados en cualquiera de las Partes del presente Protocolo; con celeridad para garantizar la inserción de los estudiantes y su desarrollo sostenido en las instituciones educativas.
ACUERDAN:
ARTÍCULO PRIMERO
FINES
El presente Protocolo tiene por finalidad garantizar la movilidad estudiantil entre las Partes del presente instrumento, permitiendo establecer las equivalencias correspondientes entre los Sistemas Educativos de cada uno de ellos, intercambiando información relativa a sus Sistemas Educativos con el objetivo de generar herramientas y armonizar los mecanismos con vistas a asegurar la mencionada movilidad estudiantil.
ARTÍCULO SEGUNDO
Comisión Técnica Regional
Las Partes constituirán una Comisión Técnica Regional (CTR) en el ámbito de la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR con el objeto de establecer las equivalencias correspondientes de los niveles de educación entre cada una de las Partes, armonizar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear otros que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor y velar por el cumplimiento del presente Protocolo.
Dicha Comisión estará integrada por delegados profesionales especializados en la materia, designados por la autoridad educacional competente de cada una de las Partes.
Se reunirá ordinariamente una vez por año y podrá hacerlo también extraordinariamente a solicitud de una parte, debiendo gestionar dicha petición ante el Estado Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR.
La Comisión Técnica Regional elaborará, por consenso, los mecanismos y disposiciones que permitan la implementación del presente Protocolo junto con la Tabla de Equivalencias, a fin de facilitar y garantizar la movilidad y la integración plena de los estudiantes entre las Partes.
ARTÍCULO TERCERO
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO/FUNDAMENTAL/BÁSICO Y MEDIO/SECUNDARIO
Las Partes reconocerán los estudios de Nivel Primario/ Fundamental/ Básico y Medio/Secundario, a través de sus Diplomas, Títulos y Certificados, expedidos por instituciones educativas de gestión estatal o privada, oficialmente reconocidas conforme a las normas educativas de las respectivas partes.
El reconocimiento se realizará sólo a efectos de proseguir estudios de nivel superior y/o para la movilidad de los estudiantes; de acuerdo con la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo del presente Protocolo.
ARTÍCULO CUARTO
ReconOcimIento de estudIos incompletos
Los estudios de Nivel Primario/Fundamental/Básico y Medio/Secundario realizados de forma incompleta en cualquiera de las Partes, serán reconocidos entre dichas partes para completar los estudios en el país receptor.
Este reconocimiento será efectuado en base a la Tabla de Equivalencias y en concordancia con el Mecanismo de implementación definido por la Comisión Técnica Regional vigente al momento de dicho reconocimiento.
ARTÍCULO QUINTO
Actualización de LA
TABLA de Equivalencias
Las Partes actualizarán la Tabla de Equivalencias a través de la Comisión Técnica Regional, toda vez que haya modificaciones en los Sistemas Educativos de cada país. La misma será remitida al Comité Coordinador Regional (CCR), creado por Decisión del Consejo del Mercado Común N° 15/01, quien lo elevará a los Ministros de Educación de las Partes, estando éstos facultados para aprobar todas las modificaciones y actualizaciones propuestas por la CTR, registrándolas en el Acta de la reunión. Una vez suscriptos, los ajustes y actualizaciones entrarán en vigencia, previa notificación al Consejo del Mercado Común (CMC) y al depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO SEXTO
ACTUALIZACIÓN DEL MECANISMO
DE IMPLEMENTACIÓN
DEL PRESENTE PROTOCOLO
Los mecanismos y disposiciones que permitan la implementación del presente Protocolo serán actualizados por la Comisión Técnica Regional, siempre que ésta lo considere necesario, mediante propuestas elevadas al CCR para la aprobación por parte de los Ministros de Educación de las Partes, mediante acuerdos interinstitucionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo precedente.
Estos mecanismos de implementación deberán ajustarse a los objetivos del presente Protocolo y serán difundidos ampliamente en todas las Partes.
ARTÍCULO SÉPTIMO
MODIFICACIONES EN LOS
SISTEMAS EDUCATIVOS
Siempre que haya una modificación sustancial en el Sistema Educativo de alguna de las Partes del presente Protocolo, ésta tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para informar a las demás partes las modificaciones sufridas. Las mismas serán consideradas en la siguiente reunión de la Comisión Técnica Regional.
ARTÍCULO OCTAVO
AcUErdos bilaterales
Habiendo entre las Partes convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstas podrán aplicar las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTÍCULO NOVENO
SoluCIÓN de controvErsIas
I- Las controversias que surjan entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR por motivo de interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se resolverán, en una primera instancia, mediante negociaciones directas entre las Autoridades Educacionales o los Ministros, de acuerdo con la organización administrativa de cada Estado Parte.
Si luego de transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las negociaciones referidas en el párrafo precedente no se resolviera la controversia o bien se resolviera parcialmente, la misma se someterá al mecanismo de solución de controversias vigente en el MERCOSUR
II.- Las controversias que surjan entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados o bien entre dos o más Estados Asociados por motivo de interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, se resolverán en una primera instancia mediante negociaciones directas entre las Autoridades Educacionales o los Ministros, de acuerdo con la organización administrativa de cada Estado parte.
Si luego de transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las negociaciones referidas en el párrafo precedente no se resolviera la controversia o bien se resolviera parcialmente, la misma se someterá al mecanismo de solución de controversias vigente entre las Partes involucradas en el conflicto.
ARTÍCULO DÉCIMO
ADHESIÓN AL PROTOCOLO
El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de otros Estados Asociados que manifiesten su voluntad expresa de suscribirlo, previa aceptación de las Partes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
Entrada eN vigEncia dEL Protocolo
El presente Protocolo entrará en vigor para las dos primeras partes que lo ratifiquen treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para las restantes partes, treinta (30) días después de que hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación.
En las materias reguladas por el presente Protocolo, las relaciones entre las Partes que lo hayan ratificado y aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos últimos entre sí continuarán rigiéndose, según corresponda, por las disposiciones del Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico, firmado entre los Estados Partes del MERCOSUR el 4 de agosto de 1994; o del Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile, firmado el 5 de diciembre de 2002, en la medida que hayan ratificado alguno de éstos últimos.
Una vez que todos los Estados signatarios del Protocolo de 1994, mencionado en el párrafo precedente, hayan ratificado el presente Protocolo, el Protocolo de 1994 quedará derogado a todos sus efectos.
Del mismo modo, una vez que todos los Estados signatarios del Protocolo de 2002 y el Estado adherente hayan ratificado el presente Protocolo, el Protocolo de 2002 quedará derogado a todos sus efectos.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
DepositArio
La República del Paraguay será la depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
Asimismo la República del Paraguay será la depositaria de las modificaciones y actualizaciones que se realicen sobre el Anexo que forma parte del presente Protocolo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO
REVISIÓN
El presente Protocolo podrá ser revisado a propuesta de, al menos, dos de las Partes.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las Partes reconocen la labor desarrollada por la Comisión Regional Técnica constituida en los Protocolos de Integración Educativa de Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico, firmados el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro entre los Estados Partes del MERCOSUR, y el 5 de diciembre de 2002, entre éstos, Bolivia y Chile, y acuerdan que la Comisión Técnica Regional (CTR) será el órgano encargado de continuar con la tareas desarrolladas por dicha Comisión.
Firmado en la ciudad de San Juan, República de Argentina, a los dos días del mes de agosto del año 2010, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina
Por la República Federativa del Brasil
Por la República del Paraguay
Por la República Oriental del Uruguay
Por el Estado Plurinacional de Bolivia
Por la República de Chile
Por la República de Colombia
Por la República de Ecuador
Por la República Bolivariana de venezuela