Aprueban la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias
Resolución de Acuerdo de Directorio
Nº 0066-2020-APN-DIR
Callao, 20 de noviembre de 2020
VISTO:
El Informe Técnico Legal No. 0083-2020-APN-UAJ-DOMA de fecha 05 de noviembre de 2020, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley No. 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo N° 058-2011-PCM y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;
Que, el artículo 3 de la LSPN establece como lineamientos de política portuaria nacional, entre otros, (i) el fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional; (ii) la promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional y (iii) el fomento de las actividades para dar valor agregado a los servicios que se prestan en los puertos;
Que, de conformidad con el literal j) del artículo 24 de la LSPN, la APN cuenta con atribuciones para establecer las normas técnicas – operativas relacionadas al desarrollo y la prestación de las actividades y servicios portuarios, acorde con los principios de transparencia y libre competencia;
Que, el literal k) del artículo antes mencionado establece que también es atribución de la APN normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse;
Que, la Trigésima Disposición Transitoria Final de la LSPN declara como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público; así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza;
Que, el artículo 61 del Reglamento de la LSPN aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC (RLSPN) dispone que, los servicios portuarios que se desarrollen en la zona portuaria deben prestarse en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación, asimismo, el artículo 65 del referido reglamento establece que los servicios portuarios básicos son aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario, considerando dentro del listado de servicios portuarios básicos, al servicio de abastecimiento de combustible;
Que, el artículo 67 del citado reglamento establece que las Autoridades Portuarias podrán establecer, por razones técnicas, ambientales, operativas y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos y generales;
Que, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha trabajado para reducir los efectos perjudiciales del transporte marítimo en el medio ambiente desde la década de 1960, advirtiéndose que el Anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) se adoptó en 1997 para abordar la contaminación atmosférica ocasionada por el transporte marítimo;
Que, el referido Anexo VI entró en vigor el 19 de mayo de 2005 y en octubre de 2008 se adoptó una revisión del mismo que reforzaba considerablemente las prescripciones, entrando en vigor el 1 de julio de 2010. Las Partes en el Anexo VI del Convenio MARPOL decidieron en octubre de 2016 establecer como plazo máximo para que entre en vigor una reducción significativa del contenido de azufre de los fueloils usado por los buques, el 1 de enero de 2020;
Que, al haber entrado en vigor (en el presente año) la disposición de la OMI referida al consumo de hidrocarburos bajos en azufre, resulta necesario que las normas técnicas de la APN que regulen temas vinculados al servicio portuario de abastecimiento de combustible se adecuen a lo recientemente establecido por la mencionada organización internacional. Del mismo modo, es necesario adecuar la lista de verificación previa a la prestación del servicio portuario básico de abastecimiento de combustible a la estructura establecida en la Guía Internacional de Seguridad para Buque tanques y Terminales de Petróleo (ISGOTT);
Que, es necesario incluir en la norma técnico-operativa que, para efectuar la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en la zona portuaria se debe contar, además de las autorizaciones emitidas por la APN, con aquellas emitidas por otras autoridades que resulten competentes, en cumplimiento de la normativa sobre la materia;
Que, asimismo, existe la necesidad de hacer precisiones en las definiciones y términos utilizados en la norma técnico-operativa con la finalidad de estandarizarlos, a efectos de que los administrados puedan contar con información clara, veraz, completa y confiable;
Que, tomando en cuenta que desde el año 2019 la APN viene empleando medios electrónicos para el registro de requerimientos y prestación de servicios portuarios, resulta necesario incorporar en la norma los plazos y disposiciones respecto a la información ingresada por los administrados a través de estos medios;
Que, el artículo 100 del RLSPN establece que la APN, por delegación de facultades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia, asimismo, señala que la APN emite normas de alcance general por Acuerdo de su Directorio;
Que, de acuerdo con las citadas facultades normativas, se ha elaborado el proyecto de Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias con la finalidad de actualizar la norma aprobada mediante Resolución de Acuerdo de Directorio No. 043-2010-APN/DIR, en los aspectos antes mencionados;
Que, el proyecto normativo se publicó en el diario oficial “El Peruano” el 09 de setiembre de 2020 por treinta (30) días hábiles, plazo que finalizó el 21 de octubre de 2020; al término del cual solo se recibió un (1) comentario del administrador portuario Terminal Portuario Euroandinos S.A., el que ha sido debidamente analizado e incorporado en la norma, dentro de los alcances y objetivos propuestos;
Que, la propuesta normativa no contiene procedimientos administrativos; en tal sentido, conforme a lo establecido en el numeral 18.4 del artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), aprobado por el Decreto Supremo No. 061-2019-PCM, no se encuentran comprendidos en el citado análisis las disposiciones normativas emitidas por las Entidades del Poder Ejecutivo que no establezcan o modifiquen procedimientos administrativos de iniciativa de parte, razón por la cual el presente proyecto normativo no será sometido al ACR;
Que, en la Sesión de Directorio No. 545 de fecha 10 de noviembre de 2020, el Directorio de la APN aprobó el proyecto de la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias, disponiéndose su publicación y facultando al presidente del Directorio la emisión de la resolución que corresponda;
Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo No. 034-2004-MTC (ROF de la APN), establece que es una atribución y función del Directorio, aprobar y modificar otros documentos técnicos normativos de gestión institucional, propuestos por el Gerente General de la APN;
Que, según el artículo 8 del ROF la APN, el presidente del Directorio ejerce la representación oficial de la APN y suscribe en representación del Directorio las resoluciones que se emitan, sin perjuicio de las delegaciones que se acuerden;
Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir la resolución correspondiente, a través del cual se aprueba la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio portuario básico de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias;
De conformidad con la Ley Nº 27943 – Ley del Sistema Portuario Nacional, su respectivo Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias.
Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución de Acuerdo de Directorio No. 043-2010-APN/DIR que aprobó la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias.
Artículo 3º.- Disponer que la Unidad de Relaciones Institucionales de la Autoridad Portuaria Nacional efectúe la publicación de la Norma Técnico Operativa para la prestación del servicio portuario básico de abastecimiento de combustible en las zonas portuarias, en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Autoridad Portuaria Nacional, www.apn.gob.pe.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Edgar Patiño Garrido
Presidente del Directorio
1906090-1