Declaran nulo acuerdo formalizado mediante diversos Acuerdos de Concejo en el extremo que declararon infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario y disponen que el Concejo Distrital emita nuevo pronunciamiento sobre pedido de vacancia
Resolución Nº 0434-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028345
YAUCA DEL ROSARIO–ICA–ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gina Dewi Anchante Martínez, contra el acuerdo adoptado en sesión de concejo de fecha 19 de febrero de 2019, formalizado mediante los Acuerdos de Concejo N.os 006-2020, 007-2020, 008-2020 y 009-2020, del 25 de enero de 2020, que, a su vez, declararon infundado el recurso de reconsideración presentado en contra del acuerdo adoptado en sesión de concejo de fecha 15 de enero de 2020, formalizado mediante los Acuerdos de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, que declararon infundada la petición de vacancia presentada por la recurrente contra Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, Raúl Prudencio Chanco Conislla y Antony Ronald Aquije Escate, regidores de la citada comuna, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y contra Teodoro Rufino Palomino Espino, regidor de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 29 de noviembre de 2019, Gina Dewi Anchante Martínez presentó, ante este órgano electoral, el pedido de traslado de la solicitud de vacancia, entre otros, contra Nilton Mario Peves Esquivel, Raúl Prudencio Chanco Conislla y Antony Ronald Aquije Escate, alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y en contra de Teodoro Rufino Palomino Espino, regidor de la citada comuna, por causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel
- Con relación a la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, Nilton Mario Peves Esquivel ha ejercido injerencia en la contratación de su primo, Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) partida de nacimiento del afectado Nilton Mario Peves Esquivel, b) Partida de nacimiento de Luis Demetrio Aquije Esquivel, d) Partida de bautizo de Susana Arminda Esquivel Valencia de Peves, madre del alcalde cuestionado, c) Partida de bautizo de Delia Rosa Esquivel Donayre de Aquije, hermana de la madre del alcalde cuestionado y madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel; d) Copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por Ingrid Elsa Alfaro Huamaní, jefa de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, mediante el cual informa sobre los ingresos y gastos en la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca; e) Declaración Jurada de Antony Ronald Aquije Escate.
- Con relación a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, esta se configura por la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel, primo del alcalde en mención, así como la contratación del regidor Antony Ronald Aquije Escate quien habría prestado los servicios de movilidad por el día 7 de octubre de 2019, cobrando la suma de S/ 120.00; el regidor Raúl Prudencia Chanco Conislla, quien habría prestado los servicios de movilidad, cobrando la suma de S/ 350.00, S/ 100.00 y S/ 100.00; la regidora María Victoria Arucanqui, quien habría prestado servicios los días 23 de setiembre de 2019 y 7 de octubre de 2019, por las sumas de S/ 120.00 y S/ 2,000.00, respectivamente; y el regidor Teodoro Rufino Palomino Espino, quien habría prestado servicios el día 7 de octubre de 2019, cobrando la suma de S/ 235.00, por materiales de construcción.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019; b) Declaración Jurada de Luis Demetrio Aquije Esquivel; c) Declaración Jurada de Antony Ronald Aquije Escate; d) Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla; e) Declaración Jurada de Teodoro Rufino Palomino Espino.
b) Respecto al regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla
- Con relación a la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, Raúl Prudencio Chanco Conislla ha ejercido injerencia en la contratación de su sobrino Abraham Rodrigo Huayta Chanco, quien habría prestado servicios de pintado para la comuna, durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 400.00.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Partida de nacimiento de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, b) Partida de nacimiento de Raúl Prudencio Chanco Conislla, c) Declaración jurada de Abraham Rodrigo Huayta Chanco.
- Con relación a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, esta se configura por la injerencia en la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, sobrino del regidor en mención. Asimismo, señala que la autoridad cuestionada habría prestado servicios de movilidad a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en beneficio propio, cobrando los montos de S/ 350.00, S/ 100.00 y S/ 100.00, a pesar de encontrarse prohibido por ley.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019; b) Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla.
c) Respecto al regidor Antony Ronald Aquije Escate
- Con relación a la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, Antony Ronald Aquije Escate ha ejercido injerencia en la contratación de su padre Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios a la comuna durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Partida de nacimiento de Antony Ronald Aquije Escate, b) Declaración jurada de Luis Demetrio Aquije Esquivel.
- Con relación a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, esta se configura por la injerencia en la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel, padre del regidor en mención. Asimismo, señala que la autoridad cuestionada habría prestado servicios de movilidad, por el día 7 de octubre de 2019, a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en beneficio propio, cobrando el monto de S/ 120.00, a pesar de encontrarse prohibido por ley.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019; b) Declaración Jurada de Antony Ronald Aquije Escate.
d) Respecto al regidor Teodoro Rufino Palomino Espino
- Con relación a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, señala que la que la autoridad cuestionada habría prestado servicios y recibido dinero de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, al haber cobrado la suma de S/ 235.00 por materiales de construcción, a pesar de encontrarse prohibido por ley.
La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios: a) copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019; b) Declaración Jurada de Teodoro Rufino Palomino Espino.
Descargos de las autoridades cuestionadas
Con escrito de fecha 15 de enero de 2020, el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel, presentó su descargo, con los siguientes argumentos:
a) Descargos sobre la causal de nepotismo
No se ha acreditado el vínculo de parentesco entre el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel y Luis Demetrio Aquije Esquivel puesto que no son primos y que, además, no ha ejercido injerencia en su contratación. Por lo que al no verificarse los supuestos concurrentes para la causal de nepotismo, debe declararse infundada dicha solicitud.
Para tales efectos presenta como medios probatorios: i) Partida de nacimiento de Nilton Mario Peves Esquivel y Luis Demetrio Aquije Esquivel, que acreditan que los padres de ambos son personas distintas; ii) Partida de nacimiento de Susana Arminda Esquivel Valencia y Delia Rosa Esquivel Donayre, madres de los antes mencionados y que acreditan, a su vez, ser hijas de distintas personas.
b) Descargos sobre la causal de restricciones de contratación
Señala que en tanto se acreditó que no existe vínculo de parentesco con Luis Demetrio Aquije Esquivel, no se configura el ejercicio de injerencia en su contratación y, por tanto, no habría restricción. Asimismo, respecto de la presunta contratación de los regidores para prestar servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario y el posterior cobro mediante declaraciones juradas, no existen documentos, requerimientos, ni declaraciones que reflejen un contrato o servicios, puesto que las declaraciones juradas de dichas autoridades no son autorizados por el alcalde, pues constituyen una declaración de gastos por representación durante la Festividad de Virgen del Rosario de Yauca, por lo que la solicitud de vacancia debe declararse infundada.
Para tales efectos, adjunta como medios probatorios: i) Declaraciones Juradas de regidores respecto a que no han sido autorizados por el alcalde, ii) Acuerdo de Concejo Municipal del 10 de setiembre de 2019, que acredita que el regidor Luis Jesús Casavilca Jara fue designado como presidente de las festividades de la Virgen del Rosario de Yauca en el mes de octubre, iii) Declaración Jurada del regidor Luis Jesús Casavilca Jara.
Con escrito de fecha 15 de enero de 2020, el regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla, presentó su descargo, con los siguientes argumentos:
a) Descargos sobre la causal de nepotismo
No se ha acreditado con documento suficiente la existencia de vínculo laboral entre su sobrino y la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, pues no existe contrato ni orden de servicio o recibo por honorarios, así como tampoco que haya ejercido injerencia directa e indirecta como regidor, en dicha contratación. No obstante, señala que al tomar conocimiento de dicha contratación para prestar servicios de pintado en la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, en ejercicio de su facultad de fiscalización, y de forma inmediata, se opuso a la prestación de tales servicios y requirió las medidas correctivas para su cese, precisando que su sobrino no realizó dichas actividades.
Para tales efectos, adjunta como medio probatorio la Carta de fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual presenta oposición a la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco.
b) Descargos sobre la causal de restricciones de contratación
No se ha acreditado la existencia de contrato, orden de servicio o requerimiento alguno que acredite que el citado regidor haya prestado servicios de movilidad a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, siendo que las declaraciones juradas por los montos S/ 350.00, S/ 100.00 y otro de S/ 100.00, en efecto fueron suscritas por el regidor para recepcionar y entregar el dinero a Junior Humberto Pisconte Becerra, quien prestó el citado servicio.
Para tales efectos, adjunta como medios probatorios las declaraciones juradas de Junior Humberto Pisconte Becerra, de fechas 27 y 30 de setiembre de 2019, y 3 de octubre de 2019.
Con escrito de fecha 15 de enero de 2020, el regidor Antony Ronald Aquije Escate, presentó su descargo, con los siguientes argumentos:
a) Descargos sobre la causal de nepotismo
No se ha acreditado la existencia de vínculo laboral entre su padre y la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, pues no existe contrato ni orden de servicio o recibo por honorarios, así como tampoco que haya ejercido injerencia directa e indirecta, como regidor, en dicha contratación. No obstante, señala que al tomar conocimiento de la contratación de su padre para prestar servicios en la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, en ejercicio de su facultad de fiscalización y, de forma inmediata, se opuso a dicha prestación de servicios y requirió las medidas correctivas para su cese, precisando que su padre no realizó tales actividades.
Para tales efectos, adjunta como medio probatorio la Carta de fecha 3 de octubre de 2019, mediante la cual presenta oposición a la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel.
b) Descargos sobre la causal de restricciones de contratación
Señala que no ha ejercido injerencia en la contratación de servicios su padre, Luis Demetrio Aquije Esquivel, con la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, y que una declaración jurada no acredita vínculo contractual.
Para tales efectos, adjunta como medio probatorio la Declaración Jurada de Carlos Eduardo Rodríguez Alvarado, del 7 de octubre de 2019.
Con escrito de fecha 15 de enero de 2020, el regidor Teodoro Rufino Palomino Espino, presentó su descargo, con los siguientes argumentos:
a) Descargos sobre la causal de restricciones de contratación
No se ha acreditado con medio probatorio idóneo que el citado regidor sea proveedor de bienes de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario y que haya cobrado la suma de S/ 235.00 por concepto de materiales de construcción, pues no existe contrato, orden de servicio o requerimiento que ostente tal calidad.
Para tales efectos, adjunta como medios probatorios: i) la Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores-Servicios; ii) consulta RUC.
Decisión del concejo municipal
De acuerdo con las Actas de Sesión Extraordinaria del 15 y 24 de enero de 2020, y mediante los Acuerdos de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, se tiene lo siguiente:
a) Por cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario declaró infundada la pretensión de vacancia del alcalde Nilton Mario Peves Esquivel, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numerales 8 de la LOM; y, asimismo, por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, declaró infundada la pretensión de vacancia por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. La mencionada decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020.
b) Por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario declaró infundada la pretensión de vacancia del regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. La mencionada decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 003-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020.
c) Por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario declaró infundada la pretensión de vacancia del regidor Antony Ronald Aquije Escate, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. La mencionada decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020.
d) Por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario declaró infundada la pretensión de vacancia del regidor Teodoro Rufino Palomino Espino por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. La mencionada decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 005-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020.
Recurso de reconsideración
Con escrito de fecha 29 de enero de 2019, Gina Dewi Anchante Martínez presentó recurso de reconsideración en contra del acuerdo adoptado en sesión de concejo de fecha 15 de enero de 2020 y formalizado mediante los Acuerdos de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, señalando lo siguiente:
a. Respecto al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel: ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, por haber ejercido injerencia en la contratación de Katherine Tania Rojas Huayta, quien es esposa de Jhosimar Abraham Peves Callupe, sobrino del alcalde, para la compra de bienes y enseres por la suma de S/ 680.00 y S/ 800.00, montos pagados con recursos recaudados en la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca. Para tales efectos adjunta como prueba nueva: i) Informe Nº 027-2029-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019; ii) acta de matrimonio de los esposos Katherine Tania Rojas Huayta y Jhosimar Abraham Pérez Callupe, iii) Acta de nacimiento de Jhosimar Abraham Peves Esquivel, iv) Boletas de venta N.os 001134 y 001137, v) Partida de nacimiento de Fredie Artemio Peves Esquivel, partidas de defunción de Felipe Eleazar Esquivel Hernández y Abel Esquivel Hernández.
Señala, además, que se ha verificado que Marcos Antonio Ventura Sayritupac, su personal de confianza, quien se desempeña como jefe de Seguridad y Defensa Civil y, de manera conjunta, como jefe de Imagen Institucional, recibió doble percepción económica, al haber cobrado la suma de S/ 300.00 por servicios generales cuando aún contaba con una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario. Para tales efectos adjunta como medios probatorios: i) copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 007-2019-MDYR/N; ii) copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nº 167-2019-MDYR-ALC, iii) Declaración Jurada de Marcos Ventura Sayritupac.
Señala también que se ha acreditado que el alcalde y Luis Demetrio Aquije Esquivel son primos conforme a las actas de defunción adjuntadas, con lo que se acreditarían las causales de nepotismo y restricciones de la contratación.
b. Respecto al regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla: reitera que ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, en tanto ha reconocido expresamente que Abraham Rodrigo Huayta Cancho es su sobrino y que fue contratado por el alcalde, quien autorizó su pago a tesorería. Cuestiona además que, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario no emitió su voto durante la sesión extraordinaria de concejo.
c. Respecto al regidor Antony Ronald Aquije Escate: ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, en tanto ha reconocido expresamente que Luis Demetrio Aquije Esquivel es su padre, quien prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario y que si bien no existen contratos u órdenes de servicio, no se niega la referida contratación. Cuestiona además que en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, el alcalde de la citada comuna no emitió su voto durante la Sesión Extraordinaria de Concejo.
d. Respecto al regidor Teodoro Rufino Palomino Espino: señala que el Concejo Municipal no ha emitido pronunciamiento respecto a la Declaración Jurada de fecha 7 de octubre de 2019, que es parte del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, con el cual se acredita que abasteció con materiales de construcción para la Festividad de la Virgen del Rosario y recibió dinero de la entidad, y que no se ha negado la autenticidad de dicha declaración.
Descargos de las autoridades cuestionadas respecto al recurso de reconsideración
Con escrito de fecha 19 de febrero de 2020, el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel, presentó su descargo, con los siguientes argumentos:
a) Descargos sobre la causal de nepotismo
No se ha acreditado con elementos idóneos el vínculo de parentesco entre el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel y Luis Demetrio Aquije Esquivel puesto que estos no son primos hermanos y que, además, no ha ejercido injerencia en su contratación, por lo que al haberse desvirtuado los supuestos concurrentes para la vacancia por nepotismo, debe declararse infundada dicha solicitud.
Señala además que la recurrente ha incorporado hechos nuevos y distintos a los expresados y propuestos en su solicitud de vacancia, de fecha 29 de noviembre de 2019, y sobre los que se pronunció el Concejo Municipal, razón por la cual, al pretender desnaturalizar el proceso, debe declararse improcedente. No obstante, señala que las nuevas imputaciones respecto a la vacancia por nepotismo son falsas, pues la denominación “sobrina política” no se encuentra configurada como causal de nepotismo por la Ley Nº 26771.
b) Descargos sobre la causal de restricciones de contratación
Señala que en tanto se ha acreditado que no existe vínculo de parentesco con Luis Demetrio Aquije Esquivel, no se configura el ejercicio de injerencia en su contratación y, por tanto, no habría restricción. Además, indica que la recurrente ha incorporado hechos nuevos y distintos a los expresados y propuestos en su solicitud de vacancia, de fecha 29 de noviembre de 2019, y sobre los que se pronunció el Concejo Municipal, por lo que debería declararse improcedente; no obstante, refiere que dicha declaración jurada no es contrato ni orden de servicios.
Con escrito de fecha 19 de febrero de 2020, el regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla presentó sus descargos, señalando que su sobrino Abraham Rodrigo Huayta Chanco fue contratado por el teniente alcalde Luis Casavilca Jara, presidente de la Comisión de Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca y no por el alcalde, y que al enterarse de dicha contratación interpuso oposición mediante Carta de fecha 3 de octubre de 2019, por lo que no ha ejercido injerencia, por tanto, no se acredita la restricción en la contratación. Además, refiere que no se ha cumplido con agregar nueva prueba. Finalmente, respecto a la consignación del voto del alcalde Nilton Mario Peves Esquivel en el procedimiento de vacancia, este fue aclarado en la sesión de concejo de fecha 24 de enero de 2020.
Con escrito de fecha 19 de febrero de 2020, el regidor Antony Ronald Aquije Escate presentó sus descargos, señalando que no ha ejercido injerencia en la contratación de su padre y que fue acreditado oportunamente a través de su Carta de oposición, de fecha 3 de octubre de 2020. Además, refiere que no se ha cumplido con agregar nueva prueba.
Con escrito de fecha 19 de febrero de 2020, el regidor Teodoro Rufino Palomino Espino presentó sus descargos señalando que no se ha acreditado que es proveedor del Estado ni de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario. Además, que no existe contrato, ni orden de servicio para proveer materiales de construcción a la citada comuna, y que la declaración jurada existente fue presentada para sustentar gastos de representación, al no contar con comprobantes de pago reconocidos. También refiere que no se ha cumplido con agregar nueva prueba.
Pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración
En Sesión de Concejo Extraordinaria, de fecha 19 de febrero de 2020, el concejo municipal, por mayoría (4 votos a favor y 2 votos en contra), declaró infundado el recurso presentado en contra de la solicitud de reconsideración. Dichas precisiones fueron formalizadas en los Acuerdos de Concejo N.os 006, 007, 008 y 009-2020-ALC-MDYR, todos de fecha 19 de febrero de 2020.
Recurso de apelación
Por escrito del 10 de marzo de 2020, Gina Dewi Anchante Martínez interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en Sesión de Concejo de fecha 19 de febrero de 2019, formalizado mediante los Acuerdos de Concejo N.os 006-2020, 007-2020, 008-2020, y 009-2020, del 25 de enero de 2020, que declaró infundado el recurso de reconsideración, y solicitó que se declare la vacancia de las cuestionadas autoridades, por los siguientes argumentos:
a. Respecto al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel: el Concejo Municipal no ha valorado los nuevos medios probatorios presentados en el recurso de reconsideración que acreditan que la autoridad cuestionada incurrió en causal de nepotismo y restricciones de la contratación, al contratar a Katherine Tania Rojas Huayta, esposa de su sobrino Jhosimar Abraham Peves Callupe, para la adquisición de bienes y enseres por la suma de S/ 680.00 y S/ 800.00, y haber permitido la doble percepción económica de Marcos Antonio Ventura Sayritupac, personal de confianza del burgomaestre. Además, que se ha acreditado que el alcalde y Luis Demetrio Aquije Esquivel son primos, conforme a las actas de defunción adjuntadas, con lo que se acreditarían las causales de nepotismo y restricciones en la contratación.
b. Respecto al regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla: el concejo municipal no ha motivado su decisión en tanto que la citada autoridad reconoció expresamente que su sobrino Abraham Rodrigo Huayta Chanco fue contratado y prestó servicios de pintado a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por el cual habría cobrado la suma de S/ 400.00, con lo que se acreditarían las causales de nepotismo y restricciones en la contratación.
c. Respecto al regidor Antony Ronald Aquije Escate: el concejo municipal no ha motivado su decisión en tanto que el citado regidor reconoció expresamente que su padre, Luis Demetrio Aquije Esquivel fue contratado y prestó servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por el cual habría cobrado la suma de S/ 300.00, con lo que se acreditarían las causales de nepotismo y restricciones en la contratación.
d. Respecto al regidor Teodoro Rufino Palomino Espino, el concejo municipal no ha motivado su decisión en tanto que se ha acreditado que el citado regidor es proveedor de bienes y recibió dinero de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario por materiales de construcción, con lo que se acreditaría la causal de restricciones en la contratación.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente:
a. Si Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.
b. Si Raúl Prudencio Chanco Conislla, regidor del Concejo Distrital de Yauca del Rosario ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.
c. Si Antony Ronald Aquije Escate, regidor del Concejo Distrital de Yauca del Rosario ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.
d. Si Teodoro Rufino Palomino Espino, regidor del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.
CONSIDERANDOS
De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de oficio y verdad material
1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al configurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular.
2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”; y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”.
3. En mérito a ello, los administrados presentan sus solicitudes y ofrecen las pruebas que se encuentren en su dominio; sin embargo, no es menos cierto que la Administración Pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta y, en consecuencia, son de obtención directa e inmediata.
4. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
6. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos a fin de tomar una decisión, se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.
Del recurso de reconsideración
7. El artículo 219 de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
8. Respecto a la exigencia de nueva prueba, el autor Morón Urbina señala que puede ser cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento administrativo, pero a condición de que sean nuevos, esto es, no resultan idóneos como nueva prueba una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos. Para determinar qué es una nueva prueba para fines del artículo 219 del TUO de la LPAG, es necesario distinguir entre i) el hecho materia de la controversia que requiere ser probado; ii) el hecho o hechos que son invocados para probar el hecho controvertido.
9. En tal sentido, se debe señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia prestablecida; y como resulta evidente que en cualquier fase del procedimiento administrativo los hechos controvertidos serán siempre los mismos, con independencia de la fase del procedimiento, precisamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis.
10. El derecho al debido proceso resulta complejo, pues responde a componentes formales o procedimentales, y también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación debe reparar en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso —procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada— y también debe estar orientado a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión —juicio de razonabilidad y proporcionalidad—. Por tal motivo, el debido proceso, al ser un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos.
Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
11. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso de que se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Artículo 1°.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:
a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
De la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
13. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
14. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Se precisa que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
CUESTIONES PREVIAS
Cuestión previa Nº 1: Sobre los hechos nuevos incorporados por la recurrente en su escrito de reconsideración atribuidos al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel
15. De la solicitud de vacancia, de fecha 29 de noviembre de 2019, se advierten los siguientes hechos atribuidos a Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, respecto a las causales de nepotismo y restricciones en la contratación:
Hecho 1: Haber ejercido injerencia en la contratación de su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00. (Nepotismo).
Hecho 2: Haber contratado a su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel. (Restricciones de contratación).
Hecho 3: Haber contratado a los regidores Antony Ronald Aquije Escate, Raúl Prudencio Chanco Conislla, María Victoria Arucanqui y Teodoro Rufino Palomino Espino, para prestar servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca de Rosario. (Restricciones de contratación).
16. Cabe señalar que sobre estos hechos se desarrolló la actividad probatoria y de contradicción en instancia municipal, y se emitió pronunciamiento en Sesión Extraordinaria del 15 de enero de 2020, declarando infundada la solicitud de vacancia, la que fuera objeto de reconsideración.
17. Por otro lado, en el recurso de reconsideración presentado, si bien se reiteran los Hechos 1 y 2, también se alega la configuración de las causales de vacancia de nepotismo y restricción de contratación fundamentada en hechos nuevos, ajenos y no vinculados a los previamente propuestos, y sobre los cuales ofrecieron nuevos medios probatorios, atribuidos a la referida autoridad, a saber:
[…]
Hecho 4: “[…] el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel ha contratado a su sobrina política, Katherine Tania Rojas Huayta, quien es esposa de su sobrino Jhosimar Abraham Peves Callupe, quien es hijo de Fredy Artemio Peves Esquivel, el mismo que es hermano del alcalde Nilton Mario Peves Esquivel, conforme a la partida de matrimonio civil, partidas de nacimiento que como nueva prueba anexo al presente con lo que se prueba fehacientemente la causal de nepotismo y restricción de contratación”.
Hecho 5: “[S]e ha verificado que el señor Marcos Antonio Ventura Sayritupac, quien era personal de confianza del alcalde, como jefe de seguridad y defensa civil y jefatura de Imagen Institucional de la entidad, ha percibido doble percepción económica con fecha 4 de octubre de 2019, al haber cobrado 300.00 soles por servicios generales cuando aún existía una relación laboral con la entidad, conforme a las resoluciones de alcaldía Nº 007-2019-MDYR/N, de fecha 11 de enero de 2019 que lo designa en el cargo y la Resolución de Alcaldía Nº 177-2019-MDYR-ALC, de fecha 11 de noviembre de 2019”.
18. Acerca de este punto, se debe señalar que, en atención al artículo 129 de la LPAG, aquel que cuestiona una decisión emitida por la autoridad —vía recurso de reconsideración—, debe presentar un hecho tangible —entendido como motivo o argumento de prueba nueva vinculado a los puntos controvertidos que surgieron de los supuestos fácticos alegados por las partes con anterioridad al pronunciamiento que se cuestiona—, y que solo será procedente o evaluado si versa sobre aquella cuestión fáctica y jurídica sobre la que la administración ha emitido pronunciamiento.
19. En el caso concreto, se advierte que la recurrente, al momento de interponer su recurso de reconsideración invocando los hechos nuevos (4 y 5), lo que en buena cuenta ha hecho es presentar una nueva solicitud de vacancia contra el citado regidor, si bien por las mismas causales de nepotismo y restricciones de la contratación, se verifica que se sustenta en hechos y circunstancias fácticas distintas a las alegadas originalmente, por lo que adolece de vinculación alguna respecto a las cuestiones que constituyeron la solicitud de traslado y sobre las que el Concejo Municipal emitió pronunciamiento.
20. Asimismo, si bien es cierto que dicho recurso fue trasladado a la autoridad cuestionada, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó sus descargos, no es menos cierto que no se ha respetado el procedimiento establecido, vulnerando así lo establecido en el artículo 23 de la LOM, tanto más si el Concejo Municipal ha admitido un recurso con contenido contrario a los requisitos y características establecidas por el artículo 29 de la LPAG, emitiendo pronunciamiento de fondo sobre un nuevo pedido de vacancia, a través de un recurso de reconsideración, en un estadio y en una etapa en la que se tramitaba una solicitud distinta, y que la sustrae del trascurso establecido, recortando el derecho de las partes al debido procedimiento.
21. Por tanto, de conformidad con el artículo 129 de la LPAG, y para los efectos de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará únicamente respecto de los hechos que fueron conocidos y discutidos con anterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, esto es, aquellos que fueron base del escrito de traslado y objeto de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal.
22. Sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que en la medida en que no se ha cumplido con calificar correctamente el recurso de reconsideración respecto a los hechos nuevos invocados por la recurrente, y estando a que los agravios interpuestos en el recurso de apelación giran en torno a hechos que no fueron vistos originalmente por el citado Concejo Municipal dentro de un procedimiento preestablecido y debidamente tramitado, corresponde a este órgano colegiado, en ejercicio de sus facultades de revisión y corrección, declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 19 de febrero de 2020, y formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 006-ALC-MDYR, de la misma fecha, en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Gina Dewi Anchante Martínez, contra Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, y reformándolo, declararlo improcedente, en el extremo de la fundamentación de hechos nuevos, dejando expedito el derecho de la recurrente de hacerlo valer por la vía e instancia correspondiente.
Cuestión previa 2: De la delimitación de los hechos atribuidos al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel y que fueran materia de impugnación y presente pronunciamiento
23. Una vez determinado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo se pronunciará respecto a los hechos que sustentaron la solicitud de vacancia y que fueron materia de pronunciamiento inicial por parte del Concejo Municipal, cabe ahora delimitar los hechos válidamente impugnados.
24. Así, del recurso de reconsideración presentado con fecha 29 de enero de 2019, se advierte que la recurrente cuestiona y atribuye al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel los hechos 1 y 2, esto es, haber ejercido injerencia en la contratación de su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/300.00 y haberlo contratado. Entendiéndose que al no haber cuestionado el hecho 3 (haber contratado a los regidores Antony Ronald Aquije Escate, Raúl Prudencio Chanco Conislla, María Victoria Arucanqui y Teodoro Rufino Palomino Espino, para prestar servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario), se tiene por consentido.
25. En ese contexto, este Supremo Órgano Electoral emitirá pronunciamiento respecto de dos hechos, para lo cual analizará si en el presente caso se configuran o no las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, invocados por la hoy recurrente.
Análisis del caso concreto
Respecto de la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, atribuidas al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel
26. Se atribuye a Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, haber ejercido injerencia en la contratación de su primo, Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien sería hijo de la prima hermana de la madre del alcalde y habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00, incurriendo en las causales de nepotismo.
27. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad —hasta el cuarto grado— o afinidad —hasta el segundo grado—, de autos, se advierten los siguientes documentos:
i. Partida de nacimiento de Nilton Mario Peves Esquivel.
ii. Partida de nacimiento de Luis Demetrio Aquije Esquivel.
iii. Partidas de nacimiento de Susana Arminia Esquivel Valencia y Delia Rosa Esquivel Donayre, madre del alcalde cuestionado y madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel, respectivamente.
iv. Partidas de defunción de Felipe Eleazar Esquivel Hernández y Abel Esquivel Hernández.
v. Partida de bautizo de Delia Rosa Esquivel Donayre de Aquije, hermana de la madre del alcalde cuestionado y madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel.
vi. Partida de bautizo de Susana Arminda Esquivel Valencia de Peves, madre del alcalde cuestionado.
28. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se aprecia lo siguiente:
29. Como es de verse, a fin de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente se tiene que establecer que la relación de parentesco sea hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
30. Según los hechos presentados, se alega que Luis Demetrio Aquije Esquivel es primo del alcalde cuestionado; sin embargo, dicho vínculo surgiría por lo siguiente: ambos tendrían como madres a dos personas que son primas hermanas.
31. En consecuencia, la demostración del parentesco está subordinada a la determinación del vínculo entre la madre del alcalde y la madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel (quienes serían primas hermanas) y ello, a su vez, dependerá de establecer un entroncamiento común entre ambas; sin embargo, conforme lo establece el artículo 236 del Código Civil, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. […] En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Por su parte, la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, señala que el nepotismo se configura respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
32. En ese orden de ideas, cualquier vínculo de parentesco que se produzca entre los hijos de dos personas que son primas hermanas, en ningún supuesto permitirá determinar la existencia del primer elemento del nepotismo, ya que este únicamente se produce en parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo que los hijos de dos primas hermanas son parientes de sexto grado.
33. Sin perjuicio de lo mencionado, debido a que en el acta de defunción de Felipe Eleazar Esquivel Hernández (abuelo de Luis Demetrio Aquije Esquivel), se señala como progenitores a Martín Esquivel y Artiria Hernández, sin precisar el apellido materno en ninguno de ellos y que se advierte que en el acta de defunción de Abel Esquivel Hernández (abuelo del alcalde) se señala como progenitores a Martín Esquivel Herrera y Artiria Hernández Galindo, para los señores magistrados Ticona Postigo, Sanjinez Salazar y Rodríguez Vélez, la información resulta insuficiente para identificar el tronco común entre el abuelo paterno del alcalde y del presunto trabajador municipal.
34. Sin embargo, toda vez que el parentesco por consanguinidad que se busca demostrar debe ser del cuarto grado prohibido por la ley y, en el caso concreto, se alega un parentesco entre dos personas que tienen como vinculación a dos primas hermanas, a pesar de la información insuficiente que obra en el expediente para la determinación del tronco común entre los abuelos paternos, resultaría inoficiosa la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos o el requerimiento de estos, en tanto el pedido de igual manera devendrá en infundado.
35. Por otro lado, cabe precisar que para el magistrado Arce Córdova, la evaluación conjunta de la información contenida en los documentos citados en el considerando 33 sí permiten identificar que el tronco familiar se encuentra en el bisabuelo paterno de la autoridad y el contratado, al existir coincidencia en el nombre (Martín) y el primer apellido (Esquivel). Aunado a ello, se encuentra el hecho de que las partes consideran como tema de discusión el grado de parentesco existente y no cuestiona la relación familiar per se. Arriba a dicha conclusión a partir de que la consecuencia de establecer una relación de parentesco en casos de vacancia por nepotismo únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal. Empero, en el caso concreto, el grado de parentesco al que se arriba está fuera del ámbito de evaluación para los casos de nepotismo.
36. Por tales consideraciones y tratándose de un cuestionamiento referido al sexto grado de consanguinidad de personas, y en pro del principio de celeridad y economía procesal que informan los procesos de vacancia y suspensión, es menester para este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento, determinando que los hechos invocados no vulneran lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294; por ello, al no configurarse la causal de nepotismo, se debe declarar infundado, en este extremo, el recurso de apelación interpuesto.
Respecto de la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, atribuidas al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel
37. Se atribuye a Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario haber ejercido injerencia en la contratación de su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00, incurriendo en las causales de restricciones de la contratación.
38. Conforme se ha señalado en el considerando 14, para la fehaciente determinación de la causal de restricciones en la contratación, se requiere de la identificación de los elementos de la causal y que estos se encuentren debidamente acreditados a través de medios probatorios suficientes.
39. Con relación a ello, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.
40. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, al adoptar el acuerdo en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de enero de 2020, formalizado en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019-ALC-MDYR, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de la existencia del vínculo contractual entre Luis Demetrio Aquije Esquivel con la comuna, así como de que el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel contrató a Luis Demetrio Aquije Esquivel persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna. Es decir, debió verificar si la contratación de este fue empleada en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal debió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si el alcalde ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicho ciudadano, por lo que es imprescindible que el concejo municipal, al resolver la solicitud, cuente con instrumentales que permitan plenamente identificar la naturaleza, los partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros.
41. Ahora bien, respecto a los hechos atribuidos al alcalde, en autos solo obran la Declaración Jurada de Luis Aquije Esquivel, del 7 de octubre de 2019, por concepto de “Trabajos de Fiesta Rosario de Yauca”, por el importe de S/ 300.00, y la copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, que fueron presentados como medios probatorios en la solicitud de vacancia y que, ciertamente, resultan insuficientes para conocer de manera uniforme la existencia de un contrato, la intervención de la autoridad y la existencia de un conflicto de intereses.
42. Así, se reafirma que el concejo municipal no contó con instrumentales que informen debidamente sobre la designación, nombramiento y/o contratación de Luis Aquije Esquivel (modalidad de contratación, cargos que ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, entre otros) y de los antecedentes o circunstancias en que se realizaron. Tampoco contó con medios de prueba que se relacionen con cada uno de los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación.
43. Por otro lado, la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria, no han girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal.
44. Así las cosas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral devolver los actuados a la instancia edil a fin de que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos para que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no.
45. En tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.
46. Por lo demás, debe tenerse presente que, por el principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir y ordenar la realización de procedimientos administrativos necesarios hasta esclarecer los hechos a fin de resolver, prontamente, las cuestiones sometidas para su decisión. Este deber obedece a la necesidad de satisfacer un interés público, el mismo que es inherente al procedimiento administrativo mismo.
47. En vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.
48. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:
i. Antecedentes de la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística —o de la que haga sus veces— entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto.
ii. Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargos que ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, los informes y hojas de trámite con los que se tramitaron dichos requerimientos, entre otros.
iii. En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
iv. Contratos celebrados entre el citado ciudadano y la municipalidad, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, los pagos efectivos realizados, entre otros, así como el informe que especifique si el monto de dichos pagos corresponde al cargo o cargos que ejerció y si hubo o no discriminación de estos montos, respecto de los que otros percibían con cargos similares.
v. Informe del área de recursos humanos, logística, o del área que haga sus veces, a través del cual señale la duración de la relación contractual entre Luis Demetrio Aquije Esquivel y la municipalidad, así como la razón y fecha de cese, ya sea como funcionario o servidor de la municipalidad o cualquier otro cargo dentro de la entidad edil.
vi. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó o requirió la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel, así como la continuación de su contratación en la municipalidad.
vii. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.
49. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.
50. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado en sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 15 de enero de 2020, materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2018, así como todos los actos posteriores, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.
51. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.
Respecto de las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63 de la LOM, atribuidas a los regidores Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino
52. La apelante atribuye a Raúl Prudencio Chanco Conislla haber ejercido injerencia en la contratación de su sobrino Abraham Rodrigo Huayta Chanco, quien habría prestado servicios de pintado durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 400.00, y que en razón a dicho servicio habría incurrido en causal de restricciones de la contratación, además de haber prestado servicios de movilidad a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en beneficio propio, cobrando los montos de S/ 350.00, S/ 100.00 y S/ 100.00, a pesar de encontrarse prohibido por ley.
53. También atribuye a Antony Ronald Aquije Escate haber ejercido injerencia en la contratación de su padre Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00, y que en razón a dicho servicio habría incurrido en causal de restricciones de la contratación, además de haber prestado servicios de movilidad, por el día 7 de octubre de 2019, a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en beneficio propio, cobrando los montos de S/ 120.00, a pesar de encontrarse prohibido por ley.
54. Del mismo modo, atribuye a Teodoro Rufino Palomino Espino que habría prestado servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, al haber cobrado la suma de S/ 235.00 por materiales de construcción, a pesar de encontrarse prohibido por ley.
55. Ahora bien, conforme se ha señalado en los considerandos 11 a 14, para la fehaciente determinación de las causales de nepotismo y restricciones en la contratación, se requiere de la identificación de los elementos de cada causal y que estos se encuentre debidamente acreditados a través de medios probatorios suficientes.
56. Con relación a ello, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados, y sometidos primeramente a reconsideración y actualmente impugnados vía apelación.
57. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, al adoptar el acuerdo en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de enero de 2020, formalizado en los Acuerdos de Concejo Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de la existencia de:
i. El vínculo de parentesco entre los regidores cuestionados y los contratados, en atención a los argumentos esbozados por la solicitante;
ii. El vínculo contractual, de naturaleza laboral o civil entre Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel con la comuna (las modalidades de contratación, cargos que ocuparon u ocupan, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros);
iii. La injerencia por parte de los regidores cuestionados respecto a la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel;
iv. Si tales contrataciones fueron realizadas persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil, o si los regidores ejercieron o no algún tipo de favorecimiento para contratar a los citados ciudadanos;
v. El vínculo contractual, en mérito a sus declaraciones juradas, entre Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino y la comuna, advirtiéndose que el Concejo Municipal omitió incorporar informes complementarios que precisen los antecedentes de los gastos en los que habrían incurrido las autoridades cuestionadas, los periodos y fines, fechas de presentación, entre otros, así como informes que acrediten la existencia o no de requerimientos u órdenes de servicio
58. Sobre el particular, de los actuados remitidos se corrobora que, en el expediente elevado, obran:
Respecto a los hechos atribuidos al regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla:
i. Partida de nacimiento de Abraham Rodrigo Huayta Chanco.
ii. Partida de nacimiento de Raúl Prudencio Chanco Conislla.
iii. Declaración Jurada de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, de fecha 5 de octubre de 2019, con detalle de pago de pintura, por el importe de S/ 400.00.
iv. Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla, sin fecha, con detalle de concepto por movilidad, por el importe de S/ 350.00.
v. Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla, de fecha 26 de setiembre de 2019, con detalle de concepto por gastos de movilidad por tres días (23, 24 y 25 de setiembre de 2019), por el importe de S/ 100.00.
vi. Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla, de fecha 29 de setiembre de 2019, y que con detalle de concepto por gastos de movilidad por tres días (26, 27 y 28 de setiembre de 2019), por el importe de S/ 100.00.
vii. Copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019.
viii. Declaraciones juradas de Junior Humberto Pisconte Becerra, del 27 y 30 de setiembre de 2020, y 3 de octubre, donde señala haber prestado el servicio de transporte a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario por los montos de S/ 100.00, S/ 100.00 y S/ 350.00.
ix. Carta de fecha 3 de octubre de 2019, mediante el cual presenta oposición a la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco.
x. CD-ROM que contiene el Acta de Sesión de Concejo de fecha 15 de enero de 2020.
xi. CD-ROM que contiene el Acta de Sesión de Concejo de fecha 19 de febrero de 2020.
Respecto a los hechos atribuidos al regidor Antony Ronald Aquije Escate:
i. Partida de nacimiento de Antony Ronald Aquije Escate.
ii. Declaración Jurada de Luis Aquije Esquivel, del 7 de octubre de 2019, por concepto de “Trabajos de Fiesta Rosario de Yauca”, por el importe de S/ 300.00.
iii. Declaración Jurada de Antony Ronald Aquije Escate, sin fecha, con detalle de concepto de gastos por movilidad, por el importe de S/ 120.00.
iv. Copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019.
v. Declaración Jurada de Carlos Eduardo Alvarado Rodríguez, de fecha 7 de octubre de 2020, que señala haber realizado el servicio de transporte al citado regidor.
vi. Carta de fecha 3 de octubre de 2019, mediante el cual presenta oposición a la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel.
Respecto a los hechos atribuidos al regidor Teodoro Rufino Palomino Espino:
i. Recibo Provisional suscrito por Teodoro Rufino Palomino Espino, con fecha 7 de octubre de 2020, por concepto de materiales de construcción, por la suma de S/ 235.00.
ii. Constancia de inscripción en el RNP-Servicios.
iii. Consulta RUC del referido regidor.
59. En efecto, respecto a los hechos atribuidos a las autoridades ediles por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, en autos solo obran medios probatorios que, en su mayoría, fueron presentados en la solicitud de vacancia y que ciertamente resultan insuficientes para acreditar los elementos de cada causal invocada atribuida a Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino.
60. En ese orden, y del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Yauca del Rosario y los Acuerdos de Concejo, este órgano electoral advierte que las autoridades ediles no tuvieron a la vista los instrumentales antes señalados y que resultan suficientes para la emisión de un correcto pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, no se encontraron habilitados para determinar si los hechos denunciados configuraban o no las causales de vacancia invocadas y si se verificaba o no cada uno de sus elementos, máxime, si del contenido de la referidas actas de sesión extraordinaria, se evidencia que el Concejo Municipal no realizó una evaluación relacionada a los hechos denunciados, sino que enmarcaron su discusión en la falta de medios probatorios que acrediten los elementos de las causales de vacancia invocados; tan es así que, incluso en los escritos de descargo del traslado de la solicitud de vacancia así como de la absolución del recurso de reconsideración interpuesto, las autoridades cuestionadas señalaron que no existe contrato, ni orden de servicio, ni mayor medio probatorio que acredite las causales alegadas por la hoy recurrente y que fueron replicadas en las actas a través de las cuales el Concejo Municipal emitió pronunciamiento.
61. En ese sentido, la actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel, Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino, y despejar toda duda respecto a su existencia y legalidad.
62. Aunado a ello, la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria, no ha girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal.
63. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca las causales de nepotismo y restricciones de contratación y determinar si estas se configuran o no.
64. En tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.
65. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud y la reconsideración de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia respecto a las referidas autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.
66. La nulidad invocada en el considerando anterior, es emitida en virtud a que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a fin de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes —derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, derecho a la doble instancia, entre otros— corresponde devolver el expediente al concejo municipal a efecto de que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular, razonamiento en contrario, significaría la vulneración del debido procedimiento.
67. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca las causales de nepotismo y restricciones de contratación y determinar si estas se configuran o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:
i. Partidas de nacimiento y demás documentos necesarios para determinar la relación de parentesco entre los regidores cuestionados y los contratados, en atención a los argumentos esbozados por la solicitante.
ii. Antecedentes relacionados con la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, y Luis Demetrio Aquije Esquivel (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística —o de la que haga sus veces—, entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha contratación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
iii. Contrato celebrado entre Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel con la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros, con datos completos.
iv. Informe documentado sobre el proceso de contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, y Luis Demetrio Aquije Esquivel con la precisión de si las mencionadas personas prestan servicios con la citada comuna.
v. Informe documentado sobre el proceso de contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco y Luis Demetrio Aquije Esquivel con la precisión de si las mencionadas personas prestan o prestaron servicios con la citada comuna.
vi. Informe documentado en el que se detalle si los regidores Raúl Prudencio Chanco y Antony Ronald Aquije Escate tuvieron algún tipo de participación en el desarrollo de las actividades en la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, así como en la coordinación de comisiones que involucren contratación de personal para prestar bienes o servicios, relacionados al objeto de la presente.
vii. Informe documentado respecto a las declaraciones juradas emitidas por los regidores Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino, en el que se precisen los antecedentes y la actividad por la que rinden dichas cuentas, así como el periodo y fechas de presentación.
viii. Informe documentado sobre si existió un proceso de contratación de los regidores Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino con la comuna, con la precisión de si las mencionadas personas prestan servicios con la citada comuna.
ix. Informe documentado respecto al trámite realizado respecto de las cartas de oposición de fechas 3 de octubre de 2019, presentados por los regidores Raúl Prudencio Chanco Conislla y Antony Ronald Aquije Escate.
x. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.
68. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 15 de enero de 2020, formalizado en los Acuerdos de Concejo Nº 001-2020-MDYR, Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, así como todos los actos posteriores, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Raúl Prudencio Chanco Conislla y Antony Ronald Aquije Escate, regidores del Concejo Municipal de Yauca del Rosario, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM; y contra Teodoro Rufino Palomino Espino, regidor de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, respectivamente, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.
69. En consecuencia, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia presentada por Gina Dewi Anchante Martínez contra los regidores Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufino Palomino Espino, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los recursos a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.
70. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gina Dewi Anchante Martínez y, en consecuencia, CONFIRMAR, el acuerdo adoptado en sesión de concejo de fecha 19 de febrero de 2019 formalizado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020, del 25 de enero de 2020, en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado, a su vez, en contra del acuerdo adoptado en sesión de concejo de fecha 15 de enero de 2020, formalizado mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, que declaró infundada la petición de vacancia presentada por la recurrente contra Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020, del 25 de enero de 2020, en el extremo señalado en la cuestión previa Nº 1 de la presente y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración en ese extremo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de hacer valer su pretensión en atención a los términos del considerando 22.
Artículo Tercero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 15 de enero de 2020, formalizado mediante los Acuerdos de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, en el extremo que declararon infundada la solicitud de vacancia presentada por Gina Dewi Anchante Martínez, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2020, contra Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; contra Raúl Prudencio Chanco Conislla y Antony Ronald Aquije Escate, regidores del Concejo Municipal de Yauca del Rosario, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y contra Teodoro Rufino Palomino Espino, regidor de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, así como nulos todos los actos posteriores.
Artículo Cuarto.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yauca del Rosario, provincia de Ica, departamento de Ica, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.
Artículo Quinto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1905315-1