Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash
QUEJA ODECMA
N° 042-2014-ANCASH
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja ODECMA número cero cuarenta y dos guión dos mil catorce guión Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho; de fojas ciento setenta y siete a doscientos cuatro.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número cuatro, de fecha treinta de junio de dos mil catorce, de fojas cuarenta a cuarenta y cuatro, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Domingo Luis Gutiérrez León, en su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, por haber elaborado constancias de posesión y transferencia de posesión, a cambio de cobro de dinero; falta prevista en el numeral siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, detallándose en el numeral cuatro punto tres del considerando cuarto de la citada resolución, los siguientes hechos:
“… , no es competencia de los jueces de paz otorgar constancias de posesión ni transferencia de posesión; que asimismo, con respecto a las funciones notariales de los jueces de paz, esta facultad se activa, cuando no exista notario; que sin embargo, en la provincia de Yungay, si existe este funcionario, (…); que, el juez de paz antes nombrado habría cobrado probablemente los montos antes señalados por el quejoso, por la elaboración de las constancias antes referidas, con la agravante de que habría consignado información y/o datos inexactos,…”.
Luego, la resolución número once del diez de octubre de dos mil catorce, de fojas setenta y seis a setenta y siete, amplió el procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, por presunta infracción al deber previsto en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Posteriormente, por Informe Final de fecha veintitrés de enero de dos mil quince, de fojas ciento treinta y sete a ciento cuarenta y cuatro, la magistrada integrante de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash propuso a la Jefatura del mencionado órgano desconcentrado, imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos de haber ejercido funciones notariales (elaborado constancias de posesión y transferencia de posesión) a cambio de dinero, faltas previstas en los incisos tres y siete del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Es así, como la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número diecinueve del veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta, eleva el procedimiento disciplinario a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial proponiendo que se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos atribuidos en su contra.
Segundo. Que con la expedición de la resolución número veintiuno, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, señalando en su considerando primero que se le atribuyen los siguientes cargos:
“Habría otorgado constancias de posesión consignando información inexacta a cambio de cien nuevos soles, ciento cincuenta nuevos soles, respectivamente, sin expedir comprobante alguno de pago tal como sucede con la Constancia de Posesión de fecha diez de junio de dos mil trece, expedida a favor de Alberto José Flores Blas, Constancia de Posesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece a favor de Edgar Méndez Delgado y Contrato de Transferencia de Posesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, donde recién con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, Fausto Máximo Jácome Gómez y esposa, le transfiere la posesión de su lote de terreno número veinticuatro, ubicado en el sector de Acobamba de la ciudad de Yungay al señor Alberto José Flores Blas, terreno que fuera adjudicado por la Municipalidad al quejoso y su esposa; es decir, el juez quejado con la finalidad de beneficiarse económicamente en forma por demás ilegal, irregular, con anterioridad le expidió su constancia de posesión a don Alberto José Flores Blas. Dichas constancias las habría expedido a pesar que no se encontraría facultado para ejercer función notarial; con lo cual habría incurrido en faltas muy graves estipuladas en la Ley de Justicia de Paz, artículo cincuenta, inciso tres, “conocer, influir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, e inciso siete “aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
Como fundamentos de dicha decisión, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que está indubitablemente acreditado el irregular y negligente proceder del juez de paz investigado, al expedir las constancias de posesión y el contrato de transferencia de posesión, con lo que se verifica el grado de lesividad de la conducta disfuncional del investigado que actuó de manera negligente; no obstante, tener pleno conocimiento que legalmente no se encontraba habilitado para expedirlas, solicitando un monto de dinero por la realización de dichos actos no autorizados por ley, circunstancia que debió ser tomada en cuenta para abstenerse de su actuación, habida cuenta que a los jueces de paz les corresponde ayudar a que los vecinos puedan vivir en paz y a resolver los problemas cotidianos, lo que el investigado no cumplió, generando situaciones jurídicas cuestionables.
Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cincuenta y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Domingo Luis Gutiérrez León, argumentando que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ni la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son competentes para ejercer sus facultades de control y disciplinaria en lo referente a las funciones notariales de los jueces de paz.
Cuarto. Que analizando la propuesta de destitución del señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash, resulta necesario tener en consideración que mediante la Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guión dos mil doce guión P guión ODAJUP guión CSJAN diagonal PJ, de fecha tres de julio de dos mil doce, de fojas sesenta y siete, y sesenta y siete vuelta, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se designó al investigado como Juez de Paz del distrito de Yungay.
Por ello, corresponde precisar que conforme al artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz se debe tener presente que los jueces de paz son competentes para ejercer las funciones notariales que allí se enumeran, con la condición que para su ejercicio válido se trate de “centros poblados donde no exista notario”.
Quinto. Que, de otro lado, de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario fluye que el investigado en su actuación como Juez de Paz del distrito de Yungay, otorgó las siguientes constancias:
i) Constancia de posesión de fecha diez de junio de dos mil trece, de fojas seis, a favor de Alberto José Flores Blas, respecto a un lote ubicado en el Barrio de Acobamba, distrito y provincia de Yungay.
ii) Constancia de posesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, de fojas nueve, respecto a un lote de terreno en favor de Edgar Martín Méndez Delgado; y,
iii) Contrato de trasferencia de posesión lote número veinticuatro, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, de fojas siete a ocho, otorgado por la señora Margarita Eulalia Méndez Huerta y su esposo Fausto Máximo Jácome Gómez a favor de Alberto José Flores Blas.
Estos hechos que, además de estar debidamente documentados en el presente procedimiento, han sido aceptados por el investigado, quien ha reconocido que realizó, previa verificación de los terrenos, las constancias y contrato, e incluso efectuó las medidas de las áreas totales de los bienes; y, como consecuencia de ello, expidió los indicados documentos.
Sexto. Que, asimismo, en relación a los actos desplegados por el investigado, precisados en el considerando anterior, es necesario indicar que como se desprende de la sucesión intestada notarial de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, de fojas diez a once, en la ciudad de Yungay existe un notario-abogado; por lo que, el investigado al ejercer el cargo de Juez de Paz del distrito de Yungay, que es la capital de provincia, no se encontraba facultado para ejercer funciones notariales, debido a que no se cumplía con el presupuesto exigido por ley, para que el juez de paz ejerza válidamente la función notarial; esto es, que se trate de un centro poblado donde no exista notario.
Sétimo. Que, en consecuencia, queda suficientemente acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, puesto que directamente conoció causas, como la emisión de constancias y la celebración de contratos de transferencia de posesión, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Desprendiéndose de la citada ley que no constituye causa eximente de responsabilidad disciplinaria, el ejercicio irregular de funciones del juez de paz que le precedió en el cargo. Además, debe precisarse que la responsabilidad administrativa es personal e intransferible, habiendose identificado y determinado en el presente procedimiento administrativo disciplinario la responsabilidad funcional del investigado.
Octavo. Que si bien el investigado en su condición de juez de paz no cuenta con formación jurídica, lo que le permitía resolver “motivando sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender”, ello no lo releva de que, al menos, de forma básica conozca las funciones y atribuciones que desarrollaba en su jurisdicción, con mayor razón si dentro de la ciudad de Yungay se entiende que es de público conocimiento la existencia de un notario público. Por lo cual, se colige que el investigado actuó con conciencia y voluntad al incurrir en la falta muy grave atribuida.
Noveno. Que, de otro lado, el numeral dos del artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz prevé que el juez de paz está autorizado para cobrar un arancel por las funciones notariales que ejerce. Sin embargo, habiendo quedado acreditado que el investigado en su condición de juez de paz no tenía competencia para realizar funciones notariales, se entiende que en el ejercicio irregular de dichas funciones no estaba autorizado para fijar un monto de pago por tales servicios.
En tal sentido, pese a que la conducta disfuncional del investigado, objetivamente, no es posible calificarla dentro de la acción típica destinada a “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, resulta implícito que no podía cobrar dinero por funciones a las cuales no se encontraba facultado por ley.
Décimo. Que habiendo quedado acreditada la conducta disfuncional incurrida por el investigado tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, calificada como falta muy grave que debe ser sancionada, conforme al numeral tres del artículo cincuenta y uno del mismo cuerpo normativo, con la medida disciplinaria de suspensión o de destitución; y, teniendo en consideración el contexto fáctico y jurídico antes detallado, se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del investigado Domingo Luis Gutiérrez León, quien sin verificar su competencia expidió constancias de posesión y contrato de transferencia de posesión, calificando esta conducta como falta muy grave; lo que compromete la dignidad del cargo, afectando el compromiso de los jueces de paz con la administración de justicia; esto es, el mantenimiento de la paz social y la armonía en sus comunidades, en tanto que los documentos emitidos en su actuación como juez de paz tienen aptitud potencial concreta para generar controversias jurídicas.
Además, tal situación afecta el cumplimiento de la misión del Poder Judicial que es “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Por lo que, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo segundo. Que habiendo efectuado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normatividad correspondiente; y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que tiene sustento constitucional, se justifica la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta, la misma que consiste en la separación definitiva del investigado en el ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo tanto, la medida disciplinaria impuesta prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz se sujeta a las consecuencias referidas en dicha norma.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 788-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Domingo Luis Gutiérrez León, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Yungay, provincia de Yungay, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1905090-1