Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo Distrito Judicial de Moquegua

Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua

QUEJA N° 87-2014-MOQUEGUA

Lima, quince de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja número ochenta y siete guión dos mil catorce guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución del señor Jorge Carlos Flores Revollar, por su desempeño como Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho; de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cinco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número once, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Jorge Carlos Flores Revollar (nombre completo conforme consta de fojas ciento sesenta y seis), en su actuación como Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, por la omisión de dar cuenta o no entregar el expediente judicial a la jueza de la causa que resolvía el pedido del Instituto Nacional Penitenciario, lo que generó que el sentenciado estuviera recluido en el penal por un tiempo mayor al que le correspondía.

La mencionada resolución contralora sustenta que, conforme a las razones expuestas por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua en el informe final de fojas ciento cuarenta y siguientes, y en atención a que ha quedado demostrado que el investigado no entregó el expediente judicial a la jueza de la causa, con el fin que resolviera el pedido del Instituto Nacional Penitenciario relacionado a la aclaración de la fecha de vencimiento de la pena impuesta; omisión que se produjo desde el veinticinco de junio de dos mil catorce, en que se dispuso que fueran traídos para resolver hasta el trece de noviembre del mismo año, que fue encontrado por la especialista que reemplazo al investigado, dado que cesó en sus labores el treinta de setiembre de dos mil catorce. Tal omisión generó el retraso indebido en la tramitación del pedido del Instituto Nacional Penitenciario, resultando que la decisión de la jueza de la causa se expidió cuando ya había vencido el plazo de la pena impuesta al acusado, quien permaneció recluido en el penal casi un mes más por encima de la pena impuesta.

En tal sentido, el investigado Jorge Carlos Flores Revollar ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción disciplinaria, que en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, correspondería a la medida disciplinaria más drástica.

Segundo. Que respecto al cargo imputado al investigado, se debe precisar que de los actuados se tiene que no dio cuenta que en el expediente judicial se encontraba pendiente de resolver un oficio remitido por el Instituto Nacional Penitenciario, en el cual se solicitaba se aclare el vencimiento de la pena impuesta al sentenciado; pedido que pese a haber sido ingresado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, recién fue encontrado traspapelado por la Especialista Mayra Pacheco en un grupo de expedientes que iban a ser remitidos al archivo, el trece de noviembre del mismo año.

Esta irregularidad generó el retraso indebido de casi siete meses en la tramitación del pedido del Instituto Nacional Penitenciario, resultando que la decisión judicial terminó por expedirse cuando ya había vencido el plazo de la pena impuesta al sentenciado, quien estuvo recluido en el penal casi un mes más por encima de la pena impuesta.

Tales irregularidades constituyen falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, por “incurrir en omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.

Tercero. Que resulta menester precisar que en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado no ha cumplido con presentar su informe de descargo, pese a encontrarse debidamente notificado con la resolución número cinco del veintisiete de febrero de dos mil quince, de fojas ochenta y ocho, que corrió traslado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, lo que se corrobora con la cédula de notificación de fojas noventa y cuatro.

Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

Quinto. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la finalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial.

Sexto. Que, asimismo, es oportuno precisar que en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional, como son el principio de legalidad que, en materia sancionadora, impide atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley; y, tampoco, se puede aplicar una sanción si ésta no está determinada por ley, el cual comprende tres exigencias: la existencia de una ley (ley scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa), como es de verse en los fundamentos dos y tres de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero ciento noventa y siete guión dos mil diez guión PA diagonal TC.

Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fin de imponerle una sanción disciplinaria, en el caso se verifique la comisión de infracción leve, grave o muy grave. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Octavo. Que del análisis de los hechos, se tiene que en el expediente materia de la presente investigación, mediante sentencia del veintiséis de agosto de dos mil ocho se impuso al procesado tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva; sanción que debía cumplirse una vez que concluyera la pena impuesta al encausado en un anterior proceso; esto es, en el Expediente número cero veintisiete guión dos mil ocho guión cero dos mil ochocientos dos guión JR guión PE guión cero uno, conforme aparece de la resolución número once del tres de diciembre de dos mil catorce, de fojas trece; y, de la hoja penológica de fojas ocho.

Ante ese cumplimiento sucesivo de penas, en el primer expediente el representante del Instituto Nacional Penitenciario de la ciudad de Ilo, mediante oficio ingresado por Mesa de Partes del Módulo Penal de dicha ciudad, con fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, de fojas cincuenta y seis a cincuenta y siete, solicitó al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, con carácter de urgente, que precisara o aclarara la fecha de vencimiento de las penas impuestas.

Para ese entonces, el Expediente número cero cero cero cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil ocho guión ochenta y siete guión dos mil ochocientos dos guión JR guión PE guión cero uno no se encontraba en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, sino en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, siendo que mediante oficio remitido por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, de fojas cincuenta y cinco, ingreso a la Mesa de Partes del Módulo Penal de Ilo el diecinueve de junio de dos mil catorce. Respecto a ello, debe señalarse que el pedido del Instituto Nacional Penitenciario, también fue remitido al Juez del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, quien solicitó al archivo la remisión del expediente, al recibirlo y darse cuenta que no le correspondía, optó por remitirlo al juez competente, como se advierte de las actuaciones de fojas cuarenta y seis a cincuenta y cinco.

Encontrándose el mencionado expediente en el juzgado correspondiente desde el diecinueve de junio de dos mil catorce, mediante decreto del veinticinco de junio del mismo año, de fojas cincuenta y nueve, pero descargado en el Sistema Integrado Judicial con fecha nueve de julio de dos mil catorce, como consta de fojas veintiuno, advirtiéndose que se encuentra suscrito únicamente por el investigado en su condición de especialista o secretario judicial, se dispuso que los autos fueran puestos a despacho para resolver. Tal hecho no se produjo hasta el trece de noviembre de dos mil catorce, fecha en la cual la Especialista Mayra Pacheco dio cuenta, mediante informe de fojas sesenta y uno, que el proceso se encontraba traspapelado en un grupo de expedientes pendientes de ser remitidos al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

Advertido que para resolver, previamente, era necesario también tener a la vista el Expediente número cero veintisiete guión dos mil ocho guión cero dos mil ochocientos dos guión JR guión PE guión cero uno, mediante decreto del trece de noviembre de dos mil catorce, de fojas sesenta y dos, se dispuso solicitarlo al Segundo Juzgado Mixto de Ilo; no obstante, siendo que en ese proceso, no allí sino en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, requerido a esa oficina llegó recién al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, como obra de fojas sesenta y nueve a setenta y nueve.

Así, teniendo todos los recaudos necesarios, la jueza informante resolvió el pedido del Instituto Nacional Penitenciario mediante auto del tres de diciembre de dos mil catorce, de fojas trece a quince, aclarando que la última pena del procesado se había cumplido el siete de noviembre de dos mil catorce. Por lo que, habiéndose excedido el periodo de cumplimiento de la sanción, dispuso la inmediata excarcelación del sentenciado.

Noveno. Que de acuerdo con los informes elaborados por el Jefe de Personal y la Sub Administradora del Módulo Penal de Ilo, de fojas ciento veintinueve y, ciento treinta y uno, el investigado Jorge Carlos Flores Revollar prestó servicios para la institución desde el trece de noviembre de dos mil trece, habiéndose desempeñado como Especialista Judicial “encargado de la ejecución de sentencias” del Primer y Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo hasta el veinticuatro de agosto de dos mil catorce, como se corrobora con el memorándum de fojas ciento treinta y cuatro, y culminó sus funciones el treinta de setiembre de dos mil catorce, como consta también en la ficha de fojas ochenta y la constancia de fojas ciento treinta y cinco.

En consecuencia, como secretario encargado del trámite de ejecución de sentencias en esos dos juzgados, era su obligación atender todos los escritos referidos a esos trámites.

Décimo. Que de lo expuesto, se tiene que la omisión incurrida por el investigado se encuentra en no haber entregado el expediente en análisis a la jueza de la causa, con el fin que resolviera el pedido del Instituto Nacional Penitenciario presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, siendo que recién el trece de noviembre del mismo año fue encontrado por la especialista que sucedió en el cargo al investigado.

Esa falta de atención que suman casi siete meses, se puede subdividir en dos periodos: el primero, que va desde el veinticuatro de abril de dos mil catorce, fecha de presentación del oficio remitido por el Instituto Nacional Penitenciario, hasta el nueve de julio del mismo año, fecha de expedición verdadera del decreto por el que dispuso que los autos fueran puestos a despacho para resolver; es decir, más de dos meses, durante los cuales no se produjo actividad procesal alguna del investigado; y, el segundo que va del nueve de julio al trece de noviembre de dos mil catorce, en que fue encontrado.

Esas irregularidades generaron el retraso indebido de casi siete meses en la tramitación del pedido, resultando que la decisión judicial terminó por expedirse cuando ya había vencido el plazo de la pena impuesta; por lo que, el sentenciado estuvo recluido en el penal casi un mes más por encima de la pena que se le impuso.

Así, la actuación irregular del investigado ocasionó que el sentenciado purgara pena mayor a la que se le impuso, o siendo más directo, estuviera ilegalmente privado de su libertad por casi un mes, deviniendo ello en grave perjuicio para la persona de Julio César Poma Flores.

Desde esta perspectiva, se detectó también que el investigado Flores Revollar no hizo entrega del cargo, o no entregó los expedientes que tenía bajo su cuidado y custodia, al cese de su contrato el treinta de setiembre de dos mil catorce, a la servidora judicial que le sucedió, Especialista Mayra Pacheco Pachao; deviniendo como muestra de ello, que el expediente fuera encontrado traspapelado en un grupo de expedientes que se encontraba para ser remitidos al archivo.

Cabe precisar que no es el tiempo que permaneció sin dar cuenta o entregar el expediente lo que se sanciona en este caso, sino que dicho retraso indebido ocasionó que una persona permaneciera privada de su libertad por más tiempo del que le correspondía, lo que es un grave atentado contra el derecho constitucional a la libertad de toda persona.

Décimo Primero. Que de acuerdo al “Manual Tipo de Organización de Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia del Perú”, aprobado por Resolución Administrativa número cero ochenta y dos guión dos mil trece guión CE guión PJ, y en concreto, de conformidad con la “Hoja de Especificaciones de Funciones” del investigado, debió dar cuenta del despacho en los plazos establecidos en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que precisa como obligación de los secretarios de juzgado, equiparables a los especialistas, “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”.

Asimismo, de conformidad con el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, la jueza a cargo del proceso tenía cinco días para emitir su resolución; y, para que ello se produjera, el investigado se encontraba obligado a entregar el expediente que contenía el pedido del Instituto Nacional Penitenciario pendiente de resolver, obligación que no cumplió, incurriendo en vulneración de sus deberes funcionales.

Décimo Segundo. Que según la Directiva número cero cero cinco guión noventa y nueve guión SE guión TP guión CME guión PJ, aprobada por Resolución Administrativa número quinientos guión SE guión TP guión CME guión PJ y modificada por Resolución Administrativa número cero dieciséis guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, normas generales seis punto uno, y seis punto seis, es obligación del auxiliar jurisdiccional que haya culminado su vínculo laboral con el Poder Judicial, hacer entrega formal del cargo, a su reemplazante o a su jefe inmediato, según sea el caso.

En el presente caso, el investigado no cumplió con esa mínima obligación, siendo muestra de ello, que el expediente fue encontrado sin ningún cuidado en un lugar en el que no iba a ser atendido, sino remitido al archivo; menos aún, atendido con la urgencia que exigía el solicitante.

Tales irregularidades constituyen falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, “Incurrir en omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Así, el omitir dar cuenta del oficio por el que se solicitaba aclaración respecto del cómputo de la pena y/o omitir dar cuenta del expediente a la jueza de la que dependía, como el no entregar formalmente el cargo al cese de su vínculo laboral con el Poder Judicial, configura omisión al cumplimiento de sus deberes, que deslegitima a este Poder del Estado.

Siendo ello así, ha quedado acreditado la responsabilidad funcional del señor Jorge Carlos Flores Revollar, en su actuación como Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua, conforme a los fundamentos y análisis expuesto; y, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida la medida disciplinaria propuesta resulta proporcional; por lo que, se debe imponer al investigado la sanción disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 780-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jorge Carlos Flores Revollar, por su desempeño como Especialista Judicial del Módulo Penal de Ilo, Distrito Judicial de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1905090-5