Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Ihuari Huaral Distrito Judicial de Huaura

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Ihuari, Huaral, Distrito Judicial de Huaura

(Se publican la presente Queja e Investigaciones a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 5064-2020-SG-CE-PJ, recibido el 20 de noviembre de 2020)

INVESTIGACIÓN N° 193-2012-HUAURA

Lima, quince de julio de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número ciento noventa y tres guión dos mil doce guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Livio Andrés Carrasco Nazario, por su desempeño como Juez de Paz de Ihuari, Huaral, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete; de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número diecisiete, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Livio Andrés Carrasco Nazario, en su actuación como Juez de Paz de Ihuari, Huaral, Distrito Judicial de Huaura, por la comisión del siguiente cargo:

“… falta muy grave consistente en ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de Juez de Paz o abstenerse de informar una causal sobrevenida y por el cargo de comisión de delito doloso, en tanto que el día dieciséis de julio de dos mil doce fue condenado por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Usurpación de Funciones en agravio del Estado; y por el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de omisión de denuncia en agravio de Isabel Fernández Rojas, a una pena privativa de la libertad de cuatro años suspendida por el plazo de tres años e inhabilitación por dos años referido a privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado aunque provenga de elección popular, hecho que omitió el investigado comunicar a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Huaura.

Los hechos antes ciados habrían generado la probable infracción a sus deberes funcionales lo que implicaría la presunta comisión de falta muy grave establecida en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, así como el artículo cincuenta y cuatro de la citada Ley”.

Segundo. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el Órgano de Control de la Magistratura ha evaluado los siguientes hechos y documentos:

i) De fojas doce a diecisiete, obra la sentencia de conformidad contenida en la resolución número dos del dieciséis de julio de dos mil doce, expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaral, por la cual se condena al investigado como autor de los delitos citados en la descripción del cargo atribuido en su contra, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el plazo de tres años de periodo de prueba; y,

ii) La resolución número cuatro de fecha dos de agosto de dos mil doce, de fojas dieciocho a diecinueve, que corrigió la resolución número dos (sentencia) en el extremo que debía ser “cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de tres años de periodo de prueba”; y, la resolución número nueve del veintiuno de setiembre de dos mil doce, de fojas veinte a veintiuno, que agregó a la parte resolutiva “la inhabilitación por dos años del acusado”.

Tercero. Que resulta menester señalar que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución número diecisiete, por la cual propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Livio Andrés Carrasco Nazario, concluye que “… existía para el investigado desde el momento en la que se impone la condena que tiene la calidad de firme, la prohibición para el ejercicio de la función jurisdiccional, en este caso en su condición de Juez de Paz; por lo que, al haber mantenido oculta dicha circunstancia, ha vulnerado el deber de guardar en todo momento una conducta intachable, incurriendo en falta muy grave, dado que la condena que se la impusieron el dieciséis de julio de dos mil doce, en audiencia en la cual participó el mismo juez investigado, no obstante no comunicó tal hecho, y que el responsable del Área de Registro Distrital Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura fue quien puso en conocimiento de dicha condena al Jefe de la ODECMA el once de setiembre de dos mil doce, a fojas once, ello por la información solicitada por éste, vía telefónicamente, así como tampoco no informó de dicha situación a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz - ODAJUP”.

Así, al determinar la sanción a imponer, teniendo en cuenta el hecho infractor de no comunicar la condena impuesta en su contra, lo que está suficientemente acreditado, el Órgano de Control de la Magistratura consideró que “… corresponde se le imponga la sanción disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz”.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis, opina que se apruebe la propuesta de destitución del investigado Livio Andrés Carrasco Nazario, al haber concluido que “…., en el presente proceso disciplinario se ha cumplido con las garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa del juez de paz”; y, respecto a la responsabilidad del investigado considera que “… si se habría configurado la falta muy grave señalada debido a que el juez de paz procesado omitió comunicar a la ODAJUP Huaura que había recibido condena. (…). Esta omisión de informar es particularmente grave pues el hecho no informado implica la pérdida de uno de los requisitos esenciales para ejercer el cargo de juez de paz, tal como lo establece el numeral siete del artículo uno de la Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”.

Quinto. Que el hecho infractor que se imputa al investigado juez de paz, es no haber informado la causa sobrevenida de haber sido condenado por la comisión de delito doloso; lo cual es un requisito indispensable para desempeñar el cargo, de conformidad con el inciso siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”, hecho que está acreditado, dado que el investigado no informó a ninguna dependencia del Poder Judicial que había sido condenado por delito doloso, conforme consta en las resoluciones judiciales que obran de fojas doce a diecisiete, dieciocho a diecinueve, y veinte a veintiuno. Con ello queda acreditada la falta muy grave tipificada en el inciso doce del artículo cincuenta de la citada ley: “Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”.

Sexto. Que la sanción disciplinaria que corresponde a la referida falta muy grave incurrida por el investigado, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz es la destitución, la cual se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigador del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; y, por lo tanto, se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Sétimo. Que, en consecuencia, dado que el investigado ha sido condenado por la comisión de delito doloso, lo cual no ha informado a las autoridades del Poder Judicial, este Órgano de Gobierno debe estimar la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, e imponerle la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 776-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Livio Andrés Carrasco Nazario, por su desempeño como Juez de Paz de Ihuari, Huaral, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1905090-16