Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones del Distrito Judicial de Ica

Imponen medida disciplinaria de destitución a Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones del Distrito Judicial de Ica

INVESTIGACIÓN N° 05-2017-ICA

Lima, once de marzo de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número cero cinco guión dos mil diecisiete guión Ica que contiene la propuesta de destitución de los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, por su desempeño como Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve; de fojas setecientos veinticuatro a setecientos veintinueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno, la Magistrada Calificadora de Quejas y Denuncias de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, por su desempeño como Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica, atribuyéndoles el siguiente cargo:

“Haber sido condenados por delito doloso (Expediente número cero cero ochocientos treinta y cinco guión dos mil trece guión ochenta y uno guión mil cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero tres) mediante resolución número nueve de fecha once de noviembre de dos mil quince, como autor e instigador respectivamente, del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal en agravio del Estado Peruano - representado por el Procurador del Poder Judicial, imponiéndoles dos años y seis meses de pena privativa de libertad, y lo demás que contiene; resolución que quedó firme para Pedro Segundo Soto Cruz por resolución número catorce; y confirmada en grado de apelación para Pedro David Espino Peña, por resolución número quince guión dos mil dieciséis, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis.

Conducta disfuncional, que se encuentra contenida en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala lo siguiente: “(…) Procede aplicar la destitución del auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (…) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por comisión de un delito doloso (…); ello en atención a los hechos expuestos y detallados en el cuarto considerando de la presente resolución”.

Asimismo, en dicha resolución se expresa lo siguiente:

“…, sobre los hechos imputados que dieron origen a la emisión de la sentencia condenatoria descrita precedentemente, (…), con fecha veintiséis de enero del año dos mil diez, la persona de María Matilde Tereza (sic) Mayuri Tacas presentó una demanda sobre alimentos en contra de Carlos Enrique Yarasca Yerén tramitada ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de esta ciudad, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de Paz Letrado notificándose la misma con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez al demandado Carlos Enrique Yarasca Yerén para su contestación mediante cédula de notificación N° 8178-2010. Como circunstancias concomitantes se afirma que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las once horas el imputado Pedro David Espino Peña llamó a su oficina al coacusado Pedro Segundo Soto Cruz, diciéndole que la cédula de notificación N° 8178-2010 dirigido a la persona de Carlos Enrique Yarasca Yerén no está bien notificada y no tenía ningún valor ya que no había sido ingresada al sistema, y que recién lo había ingresado esa fecha, instándole a que lo notificara con dicha fecha, y que él se iba a hacer cargo personalmente de cambiar el otro juego de cédula que tenía por fecha de notificación 17 de marzo de 2010 que ya obraba en el expediente, haciéndole entrega del otro juego de la misma cédula de notificación que el acusado Soto Cruz ya había dejado en el domicilio del destinatario Carlos Enrique Yarasca Yerén, donde había consignado el día de notificación y su firma, para que en ella proceda a cambiarle la fecha de notificación, por lo que el imputado Pedro Soto Cruz, procedió en dicha cédula a variar la fecha de notificación en manuscrito en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, e igualmente consignó en manuscrito “recibió personalmente, enterado de su contenido se negó a firmar”, entregado dicha cédula a Pedro David Espino Peña, para luego ser insertada al expediente judicial. Como circunstancias posteriores se sostiene que el demandado Carlos Enrique Yarasca Yerén presentó la contestación de la demanda, la cual mediante Resolución N° 02, el juzgado resolvió tener por absuelto el traslado de la demanda, fijando fecha para la audiencia única, resolución que posteriormente fue declarada nula al ponerse en evidencia la duplicidad en las fechas de notificación y que el demandado Carlos Enrique Yarasca Yerén había sido debidamente notificado con fecha 17 de marzo de 2010…”.

Segundo. Que, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis, el investigado Pedro David Espino Peña presentó su escrito de descargo, en el cual solicitó que se le absuelva de los cargos en su contra, expresando básicamente que la sentencia condenatoria no ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por cuanto interpuso recurso de casación, el mismo que fue admitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, habiéndose dispuesto que los autos sean elevados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se viene tramitando dicho recurso.

Asimismo, expresa que el Órgano de Control de la Magistratura no ha tomado en cuenta que en el proceso penal se ha suspendido el trámite de ejecución de la condena.

Tercero. Que, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno, obra el escrito de descargo presentado por el investigado Pedro Segundo Soto Cruz, en el cual expresa que no existe resolución final alguna, que de por concluido el proceso penal materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, expresando además que, Pedro David Espino Pela en su condición de Encargado de la Central de Notificaciones, le obligaba a firmar las cédulas notificadas con el personal de limpieza, habiendo puesto en conocimiento de tal hecho a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica en forma verbal, lo que a su vez la magistrada responsable comunicó al Presidente de la mencionada Corte Superior, quien al apersonarse a la Oficina Central de Notificaciones constató que el mencionado encargado tenía todas las cédulas bajo llave.

Cuarto. Que, de fojas seiscientos once a seiscientos veintisiete, obra el informe del veinte de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, remitido al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la referida oficina desconcentrada de control, en el cual opina que se imponga a los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, en sus actuaciones como Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica, la medida disciplinaria de destitución por los cargos de haber sido condenados por delito doloso (Expediente número cero cero ochocientos treinta y cinco guión dos mil trece guión ochenta y uno guión mil cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero tres) mediante resolución número nueve del once de noviembre de dos mil quince, como autor e instigador, respectivamente, del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público falso, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador del Poder Judicial, imponiéndoles dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, habiendo incurrido en conducta disfuncional prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Quinto. Que, de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y cuatro, obra el escrito de pedido de nulidad de todo lo actuado presentado por el señor Pedro Segundo Soto Cruz, en el cual solicita que al tener la condición de personal administrativo, el despacho contralor carece de competencia para iniciar procedimiento sancionador, conforme al artículo veinte del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Sexto. Que por resolución número ocho del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cuarenta y seis, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la nulidad formulada por el investigado Pedro Segundo Soto Cruz, sustentando que la función de notificar que realiza el mencionado investigado tiene íntima relación con actividades de carácter jurisdiccional; y, en tal sentido, se debe tener en cuenta que el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece que el Órgano de Control en forma excepcional, investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional.

Asimismo, la decisión de procedencia obedeció a que el pedido de nulidad no se encuentra reconocido como recurso autónomo en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y sólo reconoce al recurso de apelación como medio impugnatorio.

Sétimo. Que mediante resolución número nueve del veinte de abril de dos mil dieciocho, de fojas seiscientos cuarenta y nueve a seiscientos cincuenta y cuatro, la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica propuso que se declare formalmente la responsabilidad disciplinaria de los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, en sus actuaciones como Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica. En consecuencia, se les imponga la medida disciplinaria de destitución por el siguiente cargo:

“Haber sido condenados por delito doloso (Expediente número cero cero ochocientos treinta y cinco guión dos mil trece guión ochenta y uno guión mil cuatrocientos uno guión JR guión PE guión cero tres) mediante resolución número nueve de fecha once de noviembre de dos mil quince, como autor e instigador, respectivamente, del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal en agravio del Estado Peruano - representado por el Procurador del Poder Judicial, imponiéndoles dos años y seis meses de pena privativa de libertad, y lo demás que contiene; resolución que quedó firme para Pedro Segundo Soto Cruz por resolución número catorce; y confirmada en grado de apelación para Pedro David Espino Peña, por resolución número quince guión dos mil dieciséis, de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis; con lo cual habrían incurrido en inconducta funcional, la cual se encuentra contenida en el artículo diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala lo siguiente: “(…) Procede aplicar la destitución del auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial (…) o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por comisión de un delito doloso (…)”.

Octavo. Que, de fojas seiscientos setenta y uno a doscientos setenta y ocho, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Segundo Soto Cruz, con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, contra la resolución número ocho del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que declaró improcedente su pedido de nulidad de todo lo actuado.

Noveno. Que por resolución número trece del nueve de abril de dos mil diecinueve, de fojas setecientos veinticuatro a setecientos veintinueve, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial confirmó la resolución número ocho del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que declaró la improcedencia del pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por el señor Pedro Segundo Soto Cruz, y propuso se imponga la sanción disciplinaria de destitución a los investigados Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, por su desempeño como Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra los mencionados investigados, hasta que se resuelva en definitiva la situación de los mismos, materia de investigación disciplinaria, expresando los siguientes fundamentos:

“(…)

Cuarto.- Al respecto, es de señalar que la labor de notificación consiste en comunicar una resolución judicial que contiene una decisión jurisdiccional, a efectos de que la parte interesada tome conocimiento de la misma; en consecuencia, dicha labor al tener naturaleza jurisdiccional, el Órgano de Control de la Magistratura tiene competencia para investigar conductas disfuncionales con relación a ello; más aún, si la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ del dieciséis de julio de dos mil nueve, que aprueba el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en el numeral diez de la Primera Disposición Complementaria Final señala que: “Son considerados auxiliares jurisdiccionales a que se refiere el artículo cinco del presente reglamento los siguientes: (…) Personal que se encuentren laborando en los diferentes Órganos Jurisdiccionales de la República”.

(…)

Octavo.- Efectuada una apreciación razonada tanto de los hechos, como de los cargos atribuidos e instrumentales válidamente incorporadas al presente expediente disciplinario, se advierte que se encuentra plenamente acreditado que los investigados Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, han incurrido en notoria conducta disfuncional consistente en haber sido condenados por la comisión de un delito doloso, que compromete gravemente la imagen y dignidad del cargo que ostenta, lo que constituye grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial

(...)”.

Décimo. Que, en cuanto a lo expuesto por el investigado Pedro David Espino Peña en su escrito de descargo, en el sentido que el proceso penal sobre delito contra la fe pública aún no ha concluido, pues ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por él, contra la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento uno a ciento diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia del once de noviembre de dos mil quince, que lo condenó como instigador, por la comisión del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos públicos, en perjuicio del Estado, de fojas cincuenta a setenta y dos. Este argumento queda desvirtuado, en tanto que mediante resolución del veintiuno de julio de dos mil diecisiete emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue declarado nulo el concesoria del recurso de casación e inadmisible dicho medio impugnatorio, lo que obra a fojas seiscientos noventa y seis a seiscientos noventa y nueve. Razón por la cual, quedó firme la sentencia de vista acotada.

Asimismo, respecto a lo expresado por el investigado en el sentido que el Órgano de Control no ha tomado en cuenta que en el proceso penal se ha suspendido el trámite de ejecución de la condena. Dicho argumento carece de asidero, pues conforme al artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, la medida disciplinaria de destitución procede por sentencia condenatoria dictada al auxiliar jurisdiccional, lo cual se ha producido en la presente investigación disciplinaria.

Décimo Primero. Que, en cuanto a lo aseverado por el investigado Pedro Segundo Soto Cruz en su escrito de descargo, en el sentido que no existe resolución final alguna que de por concluido el proceso penal, cabe expresar que tal afirmación también carece de asidero, pues el recurso de queja interpuesto por el citado investigado contra la resolución del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de vista del once de noviembre de dos mil dieciséis, fue declarado infundado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando firme la sentencia condenatoria emitida en primera instancia contra el investigado Soto Cruz.

Finalmente, en cuanto a lo señalado por el investigado Soto Cruz indicando que Pedro David Espino Peña en su condición de Encargado de la Central de Notificaciones le obligaba a firmar cédulas notificadas por el personal de limpieza; tal afirmación queda desvirtuada, en tanto dicha situación ya ha sido discutida en el proceso penal objeto de la presente investigación, el mismo que tiene sentencia condenatoria firme.

Décimo Segundo. Que todo ello justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial a los investigados, imponiéndoles la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 435-2020 de la décimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Pedro Segundo Soto Cruz y Pedro David Espino Peña, por su desempeño como Notificador y Encargado de la Central de Notificaciones, respectivamente, del Distrito Judicial de Ica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1905090-14