Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente de Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
INVESTIGACIÓN N° 019-2014-LIMA
Lima, cuatro de marzo de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número cero diecinueve guión dos mil catorce guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Isaac William Juárez Suasnabar, por su desempeño como Asistente de Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y dos, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve; de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número treinta y dos, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, en el extremo que resuelve:
“PRIMERO.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor ISAAC WILLIAM JUÁREZ SUASNABAR, en su actuación como Asistente de Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por los cargos precisados en el primer considerando de la presente resolución; debiendo elevarse la presente a la instancia competente a fin de que proceda conforme a sus atribuciones”.
Dichos cargos son los siguientes:
“Habría revisado y emitido opinión a la quejosa refiriéndole que su primera terminación anticipada estaba mal planteada, transgrediendo con ello la obligación de reserva que se debe tener respecto de los expedientes a cargo del Poder Judicial, inobservando su deber establecido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo, así como haber incumplido el principio de discreción prescrito en el inciso tres del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública, Ley veintisiete mil ochocientos quince que señala “Debe guardar reserva respecto de hechos o información de los que tenga conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública”, conducta que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Como fundamentos principales de dicha propuesta de destitución, cabe citar los siguientes:“ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL INVESTIGADO
CUARTO.- (…)
4.1. Los hechos materia de la presente investigación guardan relación con el Expediente N° 23512-2011-2-1801-JR-PE-00 seguido contra Jesús Alberto López Guevara por la comisión del delito contra la fe pública - falsificación de documentos en agravio del Estado, tramitado ante el 51° Juzgado Penal de Lima, verificándose que mediante resolución sin número de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (folios dos a tres) se declaró improcedente la solicitud de terminación anticipada del proceso, peticionada por el procesado.
(…)
QUINTO.- De la revisión de los actuados, se advierte que la presente investigación tiene como antecedente el Acta de Denuncia por Cobro Indebido de fecha cuatro de julio de dos mil doce (folio uno), elaborado por la Jueza del 51° Juzgado Penal de Lima, que da cuenta de la denuncia efectuada por las ciudadanas Patricia Georgina Kusakabe Vera su madre Estelita Vera del Carpio, donde denuncian que fue la Secretaria Genoveva Chaupin Quiroz quien les presentó al asistente de despacho, Isaac Juárez Suasnabar, a efectos de que éste les pueda resolver un pedido de Terminación Anticipada, en el Expediente N° 23512-2011-Secretaria Chaupin, y que el asistente les ha cobrado la suma de ochocientos dólares, y para tal efecto han sostenido conversaciones vía telefónica, conversaciones sostenidas en su celular número nueve nueve tres tres cero tres siete uno cero registrado a nombre de Patricia Georgina Kusakabe Vera.
5.1. De otro lado, a través de su declaración indagatoria de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (folios trescientos veintidós a trescientos veintitrés), el ex servidor judicial Isaac William Suasnabar, ha reconocido conocer a la persona de Patricia Georgina Kusakabe Vera (quejosa en la Investigación N° 1770-2012), asimismo, al contestar la segunda pregunta: ¿si entre el trámite del Expediente N° 23512-2011, sobre proceso especial de terminación anticipada emitió opinión a alguna de las partes procesales o asesoró sobre el planteamiento de dicho proceso?, dijo: “Que no asesoró, simplemente le dijo que estaba mal planteada la terminación anticipada(…)”; del mismo modo, al contestar la cuarta pregunta, ¡si alguna vez llamó por teléfono a alguna de las partes procesales para decirle que su primera terminación anticipada estaba mal planteada?, respondió: “Que, sí llamó por teléfono para decirle que estaba mal planteada su Terminación Anticipada, ya que su esposo no estaba reconociendo todo y aparte la señora siempre iba con un niño especial y me conmovía su situación y quería ayudarla”.
(…).
5.3. de otro lado, resulta relevante el hecho de que el investigado haya incurrido en serias contradicciones respecto de su declaración indagatoria brindada el nueve de agosto de dos mil doce (folios treinta), y la confrontación efectuada el trece de diciembre de dos mil doce (folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete), pues mientras que en la primera, al ser preguntado ¿si sostuvo conversación telefónica con las personas de Patricia Kusakabe Vera y/o Patricia Estelita Vera del Carpio?, respondió: “Por lo menos que yo recuerde no he entablado conversación telefónica con la persona identificada como Patricia Kusakabe Vera, menos con Estelita Vera del Carpio”, y ante la décima primera pregunta, ¿por qué duda al decir que yo recuerde no he entablado conversación telefónica con las referidas personas? contestó: “No hay duda simplemente no recuerdo que haya tenido conversación con esas personas”; y, durante la confrontación, ante la quinta pregunta al ser interrogado el investigado para que ¿precise si en algún momento llamó desde su celular 997351695 a la quejosa y en qué circunstancias? respondió: “… Luego de leer el expediente, la llamó para decirle que su primera terminación anticipada estaba mal planteada…”, con lo cual se acredita la existencia de una relación extraprocesal con la esposa del procesado, más aún si se toma en cuenta lo señalado por la quejosa al responder la cuarta pregunta ¿si desde su teléfono celular 993303710 llamó en algún momento al celular del servidor investigado 997351595?, dijo: “que sí, por ejemplo en alguna oportunidad el servidor la llamó y le pidió que se encontrarán a las 7 de la noche en la puerta del Poder Judicial, de la avenida Abancay y como el servidor no llegó, ella lo llamó y él le dijo que se regresara a su casa porque no iba a poder y que de repente al día siguiente se podrían encontrar” a lo que el servidor replicó: “… respecto al hecho de haberla citado un sábado manifiesta que, lo que le dije por teléfono es que iba a ir trabajar un sábado y que iba a leer su expediente nada más…”, …
(…)
SEXTO.- De lo señalado en los considerandos precedentes, queda acreditado que el acto irregular imputado al servidor Isaac William Juárez Suasnabar, se encuentra plenamente establecido con las pruebas documentales aportadas al procedimiento y las diligencias actuadas por el Órgano de Control, quedando evidenciado que el ex servidor judicial transgredió la obligación de reserva que se debe tener respecto a los expedientes a cargo del Poder Judicial, además se encuentra corroborado que entabló relaciones extraprocesales con una de las partes del proceso del Expediente N° 23512-2011 (esposa del procesado), habiendo reconocido el investigado que mantuvo conversaciones telefónicas con la quejosa, al haber reconocido como suyo el número de celular 997351695, en su declaración de folios ciento veintiocho, no habiendo podido desvirtuar estas comunicaciones.
(…)
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE
SÉPTIMO.- (…)
… el anómalo proceder del investigado Isaac William Juárez Suasnabar, se ve reflejado en la reiterada concurrencia de irregularidades funcionales, como es de verse del record de medidas disciplinaria de folios doscientos veinte, del cual se advierte un total de quince anotaciones, encontrándose siete vigentes, aspecto con lo que se acredita su conducta disfuncional reiterativa; además, del mismo documento se aprecia que en la Investigación N° 655-2011-SG-CSJL, la OCMA propuso ante el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura su destitución por su actuación como Juez Suplente del 35° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, pedido que fue aceptado mediante Resolución N° 341-2012-PCNM de fecha ocho de junio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el diez de junio de dos mil trece.
(…)
La medida disciplinaria de destitución que se impone al investigado en el presente caso n se contrapone ni colisiona con lo ya resuelto por el desactivado Consejo Nacional de la Magistratura en la Investigación N° 655-2011-SG-CSJL, por tratarse de procedimientos disciplinarios distintos;…”.
Segundo. Que mediante escrito del veintinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y dos, el investigado Isaac William Juárez Suasnabar formuló su descargo señalando, principalmente, lo siguiente:
i) El mandato de reserva previsto en la primera parte del artículo setenta y tres del Código de Procedimientos Penales, comprende una restricción legal de la libertad de información respecto de terceros ajenos al proceso, mas no así de los que se encuentran directamente involucrados en éste.
ii) Lo informado a la esposa del procesado, respecto a que la Terminación Anticipada estaba mal planteada, no constituía una información reservada, dado que lo resuelto por la jueza ya estaba descargado en el sistema y había sido notificado; y,
iii) Sus apreciaciones subjetivas de ningún modo pueden constituir una falta al deber de discreción, ni mucho menos ser merecedor de sanción alguna.
Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Isaac William Juárez Suasnabar, prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; falta que podría ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución.
Conforme a la resolución número uno del veintiuno de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, y a lo descrito en la resolución número treinta y dos, del diez de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la falta imputada a Isaac William Juárez Suasnabar, en su actuación como Asistente de Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima, es la siguiente:
“Habría revisado y emitido opinión a la quejosa refiriéndole que su primera terminación anticipada mal planteada, transgrediendo con ello la obligación de reserva que se debe tener respecto de los expedientes a cargo del Poder Judicial, inobservando su deber establecido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo, así como haber incumplido el principio de discreción prescrito en el inciso tres del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública Ley veintisiete mil ochocientos quince que señala “Debe guardar reserva respecto de hechos o información de los que tenga conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública”, conducta que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Con relación a la falta muy grave imputada al referido investigado, corresponde señalar que la misma tiene su antecedente en la Queja número mil setecientos setenta guión dos mil doce, iniciada con motivo del Acta de Denuncia por Cobro Indebido, de fecha cuatro de julio de dos mil doce, copiada a fojas uno, a través del cual las señoras Patricia Georgina Kusakabe Vera y Patricia Estelita Vera Del Carpio, denunciaron que el Asistente de Despacho Isaac William Juárez Suasnabar les solicitó la suma de ochocientos dólares americanos, de los cuales ya se le habría pagado cuatrocientos dólares americanos, a cambio de resolver un pedido de Terminación Anticipada en el Expediente número veintitrés mil quinientos doce guión dos mil once.
Si bien es cierto, mediante resolución número dieciséis del dieciocho de abril de dos mil trece, copiada a fojas ciento ochenta y seis, la Oficina Desconcentrada de Control a de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió absolver al servidor judicial Isaac William Juárez Suasnabar por el cargo de haber requerido o cobrado dinero a la quejosa. Sin embargo, en la investigación preliminar se estableció que el citado servidor judicial habría incumplido el Principio de Discreción al haber comunicado a la quejosa sobre la Terminación Anticipada.
En ese sentido, mediante resolución número uno del veintiuno de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos catorce, se resolvió abrir investigación disciplinaria (Investigación número diecinueve guión dos mil catorce) contra el servidor judicial Isaac William Juárez Suasnabar, por haber transgredido el deber de reserva, conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, y el artículo siete, inciso tres, del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince; conducta que constituiría falta muy grave, por haber mantenido comunicación telefónica con la quejosa, lo que se encuentra previsto en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ.
Cuarto. Que como pruebas de cargo, obran por una parte las declaraciones del propio investigado Isaac William Juárez Suasnabar, en la forma siguiente:
Declaración indagatoria del nueve de agosto de dos mil doce, de fojas veintinueve:
“Sétima: ¿Para qué diga por qué razón dichas personas lo sindican como la persona que solicitaba ese dinero y le diera un adelanto por ello? Contestando dijo: Que, es falso, lo único que le he dicho a la señora que su terminación estaba mal planteada, nada más, no tengo poder de decisión para poder resolver una terminación anticipada.
(…)
Décima: ¿Para qué diga si sostuvo conversaciones telefónicas con las personas antes indicadas, Patricia Kusakabe Vera y/o Patricia Estelita Vera Del Carpio? Contestando dijo: Por lo menos que yo recuerde no he entablado conversación telefónica con la persona identificada como Patricia Kusakabe Vera, menos con Patricia Vera Del Carpio”.
Acta de confrontación del trece de diciembre de dos mil doce, de fojas ciento treinta y cuatro:
“4. ¿Para qué la quejosa [Patricia Georgina Kusakabe Vera] manifieste si desde su teléfono celular 993303710 llamó en algún momento al celular del servidor investigado 997351695?
Quejosa dijo:
Dijo que sí, por ejemplo en alguna oportunidad el servidor llamó y le pidió que se encontraran a las siete de la noche en la puerta del Poder Judicial de la avenida Abancay, y como el servidor no llegó, ella lo llamó y él le dijo que se regresara a su casa porque no iba a poder ir y que de repente al día siguiente se podrían encontrar.
Servidor dijo:
Que la quejosa lo llamaba insistentemente y que como decía que era una persona que necesitaba ayuda, él le dijo que iba a revisar el expediente pero que nunca le pidió dinero, que no sabe cómo supo su número de teléfono, respecto al hecho de haberla citado un sábado manifiesta que lo que le dijo por teléfono es que iba a trabajar un sábado y que iba a leer su expediente nada más, pero que nunca le pidió dinero, y que la declarante lo precisó que ella iba a bajar e iba a estar por ahí el sábado.
5. ¿Para qué el servidor Isaac William Juárez Suasnabar precise si en algún momento llamó desde su celular 997351695 a la quejosa y en qué circunstancias?
Servidor dijo:
Luego de leer el expediente la llamó para decirle que su primera Terminación Anticipada estaba mal planteada, más o menos a quincena de enero del presente año”.
Declaración indagatoria del veintinueve de enero de dos mil quince, de fojas trescientos veintidós [llevada a cabo en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, donde el investigado se encontraba recluido]:
“¿Para qué precise si alguna vez llamó por teléfono a alguna de las partes procesales para decirle que su primera Terminación Anticipada estaba mal planteada? Dijo: Que, sí la llamó por teléfono para decirle que estaba mal planteada su Terminación Anticipada, ya que su esposo no estaba reconociendo todo…”.
Como se puede apreciar, según las declaraciones del propio investigado Isaac William Juárez Suasnabar, él sostuvo comunicaciones telefónicas con la quejosa Patricia Georgina Kusakabe Vera, a fin de informarle respecto al pedido de Terminación Anticipada en el Expediente número veintitrés mil quinientos doce guión dos mil once, entrando incluso en contradicción en principio, al señalar que nunca se había comunicado con ella; y, luego, al reconocer que sí lo hizo. Asimismo, ha señalado que luego de leer el expediente le informó que su primera Terminación Anticipada estuvo mal planteada, porque su esposo no estaba reconociendo todo.
Además, obra en autos, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y tres, copias de los recibos de pago de la empresa Claro, correspondientes al número de teléfono nueve nueve siete tres cinco uno seis nueve cinco, cuyo titular resulta ser el investigado Isaac William Juárez Suasnabar; con lo cual se corrobora la veracidad de las comunicaciones sostenidas con la quejosa Patricia Georgina Kusakabe Vera, lo que, además, ha sido reconocido por el propio investigado.
En lo referido a los argumentos de defensa del investigado, señalando que con su accionar no se ha vulnerado el mandato de reserva, previsto en la primera parte del artículo setenta y tres del Código de Procedimientos Penales, por lo que lo informado no constituía información reservada, tratándose sólo de apreciaciones suyas; corresponde señalar que no se le ha imputado la vulneración del mandato de reserva del proceso penal previsto en la norma citada, sino haber incumplido el Principio de Discreción previsto en el Código de Ética de la Función Pública, de alcance a todos los funcionarios y servidores públicos, a fin de guardar reserva sobre los hechos e informaciones de los que tengan conocimiento, con motivo del ejercicio de sus funciones; y haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes en el proceso penal, Expediente número veintitrés mil quinientos doce guión dos mil once, afectando su normal desarrollo.
Quinto. Que estando a lo expuesto, se ha establecido que el investigado Isaac William Juárez Suasnabar ha vulnerado el deber de reserva, respecto a los hechos o información de los que tuvo conocimiento con motivo de su cargo, principio de discreción previsto en el inciso tres del artículo siete del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, inobservando de esta forma su deber señalado en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; conducta que configura la falta muy grave tipificada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; es decir, haber establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.
Sexto. Que, por otra parte, encontrándose establecida la responsabilidad disciplinaria del investigado, respecto de los hechos imputados, corresponde evaluar la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Al respecto, corresponde señalar que la misma se encuentra sustentada, básicamente, en tres elementos objetivos, la negativa trascendencia de la infracción cometida por el investigado; la reiterada concurrencia de irregularidades funciones, las cuales se desprende del récord de medidas disciplinarias del investigado, de fojas doscientos veinte, con un total de quince anotaciones, de las cuales se encuentran siete vigentes, por hechos cometidos en el mismo órgano jurisdiccional y en otros; y, además, otra sanción de destitución dispuesta, anteriormente, por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución número trescientos cuarenta y uno guión dos mil doce guión PCNM del ocho de junio de dos mil doce, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con motivo de una investigación distinta a la presente, por su actuación como Juez Suplente del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En este sentido, debe señalarse que, estando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deben observarse para determinar la sanción a imponerse en los procedimientos administrativos disciplinarios, la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta ser proporcional a la infracción cometida y a la conducta disfuncional del infractor; por lo que, dicha propuesta debe ser aceptada.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 395-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Isaac William Juárez Suasnabar, por su desempeño como Asistente de Juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1905090-13