Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco
INVESTIGACIÓN N° 1517-2016-CUSCO
Lima, quince de julio de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación número mil quinientos diecisiete guión dos mil dieciséis guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Juan de Dios Paz Chacón, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticuatro, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; de fojas ochenta a ochenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ocho a diez, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan de Dios Paz Chacón, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco, atribuyéndole el siguiente cargo:
“… específicamente porque pese haberse encargado como depositario de la suma de dos mil nuevos soles, conforme al acta de compromiso de pago de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce y ante el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Tomas Vera Orosco debió entregar su persona la citada suma al recurrente Pedro Pascual Barrientos Alcca, habiendo cumplido únicamente con entregarle la suma de mil nuevos soles, mas no el saldo restante de mil nuevos soles, pese a que existía el compromiso de realizarlo en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciséis, conforme se tiene del acta de entrega de dinero por depósito de fecha cinco de junio de dos mil dieciséis, apoderándose de este dinero mil nuevos soles que no es suyo…”.
Respecto al cargo atribuido, se señala haber incumplido el deber previsto en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, e incurrido en falta muy grave prevista en el numeral nueve del artículo cincuenta de la citada ley, concordante con el numeral nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Segundo. Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas treinta a treinta y seis, obra la Audiencia Única, en la cual se admitieron los siguientes medios probatorios:
i) Acta de entrega de dinero por depósito, de fojas dos.
ii) Acta de compromiso de pago, de fojas tres.
iii) Declaración testimonial de Tomas Vera Orosco.
iv) Registro de medidas disciplinarias, de fojas veinte a veintiuno.v) Resolución Administrativa número setecientos doce guión dos mil diez guión P guión CJSCU guión PJ, de fojas veintitrés.
vi) Curriculum Vitae del investigado, de fojas veinticinco.
vii) Ficha RENIEC, de fojas veintiocho; y,
viii) Solicitud en la cual se solicita que el asistente de despacho cumpla con apersonarse a la Comisaría de Accha y recabar copia de la denuncia o constatación relativa al robo sufrido por el investigado, en el mismo acto de audiencia el asistente informó “… habiendose apersonado a la instalación policial, el comisario informa que en la actualidad el acta no se encuentra sentada en el libro respectivo, por cuanto el Suboficial Choquehuanca, quien habría realizado la constatación no la entregó a la guardia, pues el juez de paz no se apersonó a firmar el acta, siendo que dicho efectivo se encuentra de vacaciones a la fecha”.
Asimismo, la magistrada contralora requirió al testigo Tomas Vera Orosco exhiba en original o copia certificada documentos referidos a la anticresis.
Tercero. Que, posteriormente, se emitió el Informe número ciento seis guión MASL guión ODECMA, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta, en el cual la Magistrada integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco opino por la responsabilidad disciplinaria del investigado Juan de Dios Paz Chacón, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco, y que se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
Cuarto. Que luego de elevados los autos a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, dicho Órgano de Control de la Magistratura expidió la resolución número veinticuatro del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que es objeto de examen, en la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Juan de Dios Paz Chacón, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Accha, Distrito Judicial de Cusco, por el siguiente cargo:
“Habría incumplido el deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, específicamente porque pese habérsele encargado como depositario de la suma de dos mil nuevos soles, conforme al acta de compromiso de pago de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce y ante el incumplimiento del acuerdo por parte del señor Tomas Vera Orosco debió entregar la citada suma al recurrente Pedro Pascual Barrientos Alcca, habiendo cumplido únicamente con entregarle la suma de mil nuevos soles, mas no el saldo restante de mil nuevos soles, pese a que existía el compromiso de realizarlo en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciséis, apoderándose de este dinero mil nuevos soles que no es suyo; por lo que habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz concordante con el inciso ocho del artículo siete de la Ley de la Carrera Judicial e inciso nueve del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz (sic, debe ser Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz)”.
Quinto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero veintitrés guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y ocho, opina que se aprueba la propuesta de destitución del investigado Juan de Dios Paz Chacón, al haberse determinado que el juez de paz investigado es responsable de los cargos atribuidos en su contra, por cuanto reconoció haber tomado ilegalmente la suma de dos mil soles dejada en garantía en su despacho, y que tenía por esa razón la condición de intangible, no cumpliendo con devolver la suma de mil soles de dicho monto, no estando en condiciones de exhibir o poner a disposición dicha cantidad, porque le fueron robados, sin que de ello exista prueba alguna.
Sexto. Que, en primer término, resulta imprescindible tener en cuenta que el cargo materia de imputación al investigado como lo señala el Órgano de Control de la Magistratura es haberse apoderado de la suma de mil soles, en tanto se le habría entregado como depositario la custodia de dos mil soles, de los cuales sólo habría devuelto mil soles; subsumiéndose tal conducta en la falta muy grave prevista en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
De otro lado, la imputación realizada al investigado ha sido en su actuación como juez de paz, cargo que ejerció de conformidad con la designación contenida en la Resolución Administrativa número setecientos doce guión dos mil diez guión P guión CSJCU guión PJ, de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, de fojas veintitrés a veintitrés vuelta, que lo designó como Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, departamento y Distrito Judicial de Cusco.
Al respecto, conforme al tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, el procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En tal sentido, de la ficha RENIEC del investigado, de fojas veintiocho, se extrae que nació el ocho de febrero de mil novecientos sesenta y dos, en el distrito de Accha, provincia de Paruro y departamento de Cusco, que tiene secundaria completa; dato último que es corroborad con el Curriculum vitae del investigado, de fojas veinticinco.
Sétimo. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha aportado el siguiente material probatorio:
i) Acta de alquiler de terrenos en anticresis por un periodo de dos años, de fecha veintinueve de julio de dos mil doce, de fojas treinta y ocho, celebrado en el Juzgado de Paz no Letrado del distrito de Accha, entre la señora Juana María Vera Contreras, su esposo Pedro Pascual Barrientos Alcca, y el señor Tomas Vera Orosco, concurriendo ambas partes, a fin de solicitar un contrato de alquiler de terreno por el periodo de dos años, por la suma de diez mil soles, precisándose que “… se compromete el otorgado trabajar toda la chacra en forma ordenada con toda responsabilidad y una vez cumplida la contrata deberá devolver el terreno sin pretexto alguno (…), la contrata corre a partir de la fecha hasta el día veintinueve de julio de dos mil catorce…”.
ii) Acta de compromiso de pagos de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, de fojas treinta y siete, celebrado en el Juzgado de Paz del distrito de Accha, acto en el cual comparecieron el señor Pedro Pascual Barrientos Alcca, su esposa Juana María Vera Contreras y el señor Tomas Vera Orosco, con la finalidad de realzar el documento de compromiso de cumplir el contrato, de acuerdo al documento de anticresis firmado, en donde falta el colocado de enmallados, hacer una limpieza, y recojo de piedras, debiéndose entregar el terreno tal como estaba, sobre ello se precisó “… para garantía y seguridad deja dinero la suma de dos mil nuevos soles, el dinero queda depositado en este juzgado de paz, el señor Tomas Vera se compromete a entregar de acuerdo al documento en un plazo de diez días a partir de la fecha veintinueve del presente al siete de agosto, el presente caso de incumplimiento será acreedor a perder los dos mil nuevos soles…”, y,
iii) Acta de entrega de dinero por depósito, de fecha cinco de junio de dos mil dieciséis, de fojas dos y dos vuelta, realizado en presencia del señor Pedro Pascual Barrientos Alcca y de sus hijas, quienes se hicieron presentes en el juzgado, con la finalidad de recoger el dinero que fue depositado el año dos mil catorce, por concepto de garantía (dos mil soles), por el señor Tomas Vera Orosco, precisándose que “… el señor Tomas Vera no cumplió con el compromiso de reparar el cerco enmallado de linderaje de terreno en Tambo (…), motivo por el cual de acuerdo al documento pactado se le hizo la entrega la suma de mil nuevos soles al interesado (…). Aclarando el saldo de dinero la suma de mil soles, se hará la entrega el diecinueve del presente mes año en curso (sic)”.
Octavo. Que, a fin de realizar el análisis conjunto de los medios probatorios, se debe considerar que la tipificación de la falta muy grave atribuida al investigado, es como sigue: “Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido”. En ese sentido, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario está acreditado lo siguiente:
a) Mediante Resolución Administrativa número setecientos doce guión dos mil diez guión P guión CSJCU guión PJ, de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, de fojas veintitrés a veintitrés vuelta, el investigado fue designado como Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, departamento y Distrito Judicial de Cusco.
b) Los documentos correspondientes al Acta de Alquiler de terreno en anticresis por un periodo de dos años, de fecha veintinueve de julio de dos mil doce, de fojas treinta y ocho; Acta de Compromiso de Pago, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, de fojas treinta y siete; y, Acta de Entrega de Dinero por depósito, de fecha cinco de junio de dos mil dieciséis, de fojas dos a dos vuelta, fueron realizados en el Juzgado de Paz del distrito de Accha, y debidamente suscritos por el juez de paz investigado.
c) Del acta de alquiler de terreno en anticresis por un periodo de dos años, de fecha veintinueve de julio de dos mil doce, de fojas treinta y ocho, se extrae que ante el juez de paz investigado concurrieron, de una parte la señora Juana María Vera Contreras y su esposo Pedro Pascual Barrientos Alcca, y de otra parte el señor Tomas Vera Orosco, a fin de realizar un contrato de alquiler de terreno, por un periodo de dos años, computándose hasta el día veintinueve de julio de dos mil catorce, por la suma de diez mil soles, comprometiéndose el otorgado a trabajar la chacra y una vez cumplido el contrato devolver el terreno.
d) Del acta de compromiso de pagos, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, de fojas treinta y siete, se extrae que en el juzgado de paz a cargo del investigado, se dejó en depósito la suma de dos mil soles, desprendiéndose del tenor del documento que, en caso de incumplimiento por parte del señor Tomas Vera Orosco, perdería los dos mil soles que dejó en garantía y seguridad; y,
e) Posteriormente, en el acta de entrega de dinero por depósito, de fecha cinco de junio de dos mil dieciséis, de fojas dos a dos vuelta, el investigado señaló que en tanto Tomas Vera Orosco no cumplió con el compromiso de reparar el cerco enmallado de linderaje de terreno denominado “Tambo”, hizo entrega de la suma de mil soles al interesado Pedro Pascual Barrientos Alcca. Asimismo, precisó que el saldo de dinero, esto es, los mil soles restantes serían entregados el diecinueve de junio de dos mil dieciséis. No obstante, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia que el investigado haya entregado dicha suma de dinero.
Noveno. Que, a partir de contexto planteado, resulta necesario tener presente lo alegado por el investigado en su defensa, en la audiencia única de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas treinta a treinta y seis, en la cual indicó que es cierto lo que dice el quejoso: “de acuerdo al escrito de folios seis a siete, entiéndase por tal denominación a la persona “Pedro Pascual Barrientos Alcca”, que hizo una anticresis con el señor Tomas Vera Orosco, por dos años y por diez mil soles; y, cuando se venció el plazo el señor Vera Orosco había desatado las mallas y postes del terreno; por lo que, el quejoso quería que le devuelva su terreno, tal como se lo había entregado; por eso aquella persona dejó los dos mil soles. Asimismo, el investigado refirió que se llegó a entregar la suma de mil soles al quejoso, y que lo volvió a citar por los otros mil soles, pero no llegó en la fecha citada.
Por otro lado, el investigado indicó que el dieciocho de julio sucedió un robo en su casa, sustrayendo la suma de mil doscientos soles, habiéndole avisado su sobrina Any Zarate Llamoja, lo que denunció ante la policía y se hizo la constatación respectiva.
Sobre el particular, se verifica que la declaración del investigado es coincidente con los medios probatorios antes mencionados. Sin embargo, debe considerarse un argumento de defensa del investigado, el suceso referido al robo de la suma de mil doscientos soles, ya que la magistrada contralora dispuso que el asistente de despacho se apersone a la Comisaría de Accha y recabe copia de la denuncia o constatación relativa al mencionado robo, siendo informado que “… habiendose apersonado a la instalación policial, el comisario informa que en la actualidad el acta no se encuentra sentada en el libro respectivo, …”; evidenciándose así que el argumento del investigado no cuenta con sustento objetivo que acredite la versión del robo.
Asimismo, no abona a la explicación del investigado haber dividido la devolución del dinero en dos partes y fechas diferentes, sin brindar alguna explicación que justifique tal medida, entregando mil soles el cinco de junio de dos mil dieciséis, y comprometiéndose a devolver los otros mil soles el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, sin que obre acta de inconcurrencia en esta última fecha, ni citaciones posteriores hasta antes del supuesto robo que se habría suscitado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Décimo. Que, en mérito al razonamiento antes desarrollado, se concluye que el investigado en su condición de Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco, participó de los actos de alquiler de terreno en anticresis, por un periodo de dos años, al vencimiento del mismo se le depositó la suma de dos mil soles, como garantía y seguridad de que se entregue el terreno como estaba; y, en caso de incumplimiento otorgaría dicha suma a la parte afectada. No obstante, el investigado hizo entrega parcial de dicho monto, apropiándose para sí de la suma de mil soles. Por lo cual, se colige que adquirió para sí bienes objeto del litigio que conocía, subsumiéndose su conducta irregular en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo Primero. Que, de otro lado, resulta menester señalar que el cargo de juez de paz es honorifico, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad. Lo que convoca a tales operadores de justicia no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país.
Por ello, el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue a los jueces de paz tiene una naturaleza especial, teniendo en consideración que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho. En este caso, de los actuados se desprende que el investigado tiene secundaria completa; por lo que, se descarta su condición de abogado o que haya estudiado Derecho a nivel universitario, subsistiendo la presunción en su favor.
Sin embargo, no es necesario contar con formación jurídica ni título de abogado, para comprender que ninguna persona puede apoderarse de dinero que le es entregado en depósito, para su custodia y posterior entrega; con mayor razón si tal persona actúa en su condición de autoridad de su localidad; esto es, como juez de paz, cuya contribución es el logro y mantenimiento de la armonía en sus comunidades. No evidenciándose complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta imputada.
Por lo tanto, el actuar disfuncional del investigado distorsiona la función para la cual fue designado, puesto que actuar con la investidura otorgada por el Poder Judicial, y apropiarse de dinero que le fue confiado en depósito, afecta drásticamente la imagen de este Poder del Estado, respecto a la eficacia con la que se administra justicia.
Décimo Segundo. Que, adicionalmente, resulta necesario precisar que jurídicamente el dolo implica conciencia y voluntad de la persona para conducirse de determinada forma, concepto que se materializa y evidencia no por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello significaría buscar la autoincriminación, lo cual no es admisible en observancia del derecho fundamental al debido proceso. Por lo cual, dicho elemento típico, de acuerdo al cual se sanciona una falta administrativa, se desprende de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, los cuales, en este caso son:
i) Tener el depósito de dos mil soles desde el veintinueve de julio de dos mil catorce, en garantía y seguridad para el cumplimiento de los términos del contrato de anticresis; y,
ii) Hacer entrega de mil soles recién el cinco de junio de dos mil dieciséis, y comprometerse a devolver la suma restante el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, para luego aducir inconcurrencia de la parte interesada y un supuesto robo no corroborado objetivamente.
Todos estos son elementos suficientes para concluir que el investigado estuvo en la capacidad de comprender su conducta disfuncional; y, no obstante ello, prosiguió con la misma, actuando de forma dolosa.
Décimo Tercero. Que en el presente caso, se ha verificado:
a) La comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz.
b) La perturbación grave del servicio de justicia, al inobservar sus actos funcionales, afectando la confianza y la solución del conflicto sometido a la justicia de paz; y,
c) La trascendencia social de la infracción, ya que repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, en la población del distrito de Accha, y en cuanta persona conozca del acto disfuncional cometido por el investigado.
Por ello, aun cuando el investigado no registra medidas disciplinarias, como obra de fojas veinte a veintiuno, como consecuencia de la falta cometida corresponde se le imponga la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Así, habiendo efectuado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normatividad correspondiente; y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que tiene sustento constitucional, se justifica la aplicación de la referida medida disciplinaria, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz en el cual se establece que “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigador del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo que, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 787-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan de Dios Paz Chacón, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Accha, provincia de Paruro, Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1905090-10