Modifican Anexo 1 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por el D.S. N° 002-2010-AG
Resolución Jefatural
N° 0125-2020-MINAGRI-SENASA
19 de noviembre de 2020
VISTO:
El INFORME-0006-2020-MINAGRI-SENASA-DSA-UFLORES de fecha 17 de noviembre de 2020, emitido por el Director General (e) de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASA como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica administrativa, económica financiera;
Que, el inciso b) del artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005- AG, dispone que el SENASA tiene como uno de sus objetivos estratégicos proteger el patrimonio agrosanitario del ingreso o dispersión de plagas y enfermedades reglamentadas y del incremento de plagas y enfermedades de importancia económica;
Que, el artículo 1 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2010-AG, en adelante el Reglamento, tiene por objeto regular las acciones y medidas sanitarias establecidas por el SENASA referentes a la normalización, protección y fiscalización del Sistema Sanitario Porcino con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de mayor importancia económica en la ganadería porcina del país, así como los procedimientos para la obtención de las autorizaciones sanitarias de construcción y de funcionamiento de granjas porcinas;
Que, el artículo 26 del Reglamento establece la prohibición de alimentar cerdos con residuos de alimentación humana, provenientes de establecimientos de salud, puertos y aeropuertos, así como con la mortalidad de las explotaciones avícolas y otras especies. Igualmente, señala que los establecimientos porcinos que deseen utilizar residuos alimenticios humanos provenientes de restaurantes o centro comerciales afines que no contravengan lo estipulado en el párrafo anterior se registrarán obligatoriamente en el SENASA, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4. Está permitido el uso de despojos comestibles proveniente del faenamiento de especies domésticas (bovino, ovino, caprinos, camélidos sudamericanos, porcinos y aves) en forma de harinas procesadas;
Que, el literal f del artículo 62 del Reglamento, señala que son infracciones cometidas por persona natural o jurídica, el alimentar cerdos con residuos de alimentación humana sin procesar infringiendo el artículo 26 ante lo cual se sancionará con una multa de 200 % de la UIT para el titular del registro de granjas tecnificadas y semitecnificadas y con una multa del 60 % de la UIT para el propietario de crianzas de traspatio o familiar de cerdos;
Que, en el contexto, de la actividad de crianza familiar y de traspatio, se aprecia que si bien la norma citada en el considerando anterior, hace mención al término de “residuos de alimentación humana sin procesar”, sin embargo en el Anexo 1 del Reglamento sobre definiciones no se contempla la definición del mencionado término, por lo que resulta necesario establecerlo de manera clara y precisa a fin de coadyuvar al ejercicio de la potestad fiscalizadora y sancionadora para el mejor cumplimiento de la competencia de la entidad;
Que, a nivel nacional es una práctica común el tratamiento térmico de residuos de alimentación humana en los tipos de crianza traspatio o familiar de cerdos, sin embargo, en algunos casos esta práctica no se realiza y en otros se ejecuta de manera inadecuada, resultando por ello necesario establecer controles sanitarios a nivel de campo para evitar el riesgo que su inadecuada práctica pueda generar al patrimonio pecuario nacional;
Que, en concordancia con el informe del visto, emitido por la Dirección de Sanidad Animal, es pertinente considerar la propuesta de incorporación en el Anexo 1 del Reglamento de la definición del término de “residuos de alimentación humana sin procesar”, según el texto siguiente:
“Residuos de alimentación humana sin procesar: Todo resto, producto o subproducto que se genera en cada fase de la cadena de producción y de suministro, así como en la fase de consumo de alimentos en general, destinado a la alimentación de porcinos que no ha sido tratado térmicamente hasta alcanzar la temperatura mínima de 75 °C”;
Que, la incorporación de la definición del término antes señalado permitirá a los servidores o servidoras del SENASA y a los administrados en general identificar residuos de alimentación humana con el tratamiento térmico apto (temperatura mínima 75°C) para ser usado en la crianza de traspatio o familiar, hecho que contribuirá a evitar la presencia de enfermedades porcinas como el cólera porcino, diarrea epidémica porcina, gastroenteritis transmisible, síndrome respiratorio reproductivo porcino, entre otros;
Que, asimismo, la incorporación en el Reglamento de la definición del término “residuos de alimentación humana sin procesar”, permitirá a los servidores y servidoras del SENASA ejecutar con mayor eficacia las actividades administrativas de fiscalización y de sanción;
Que, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento, establece que el SENASA podrá modificar, incluir o eliminar mediante resolución del titular, las definiciones contenidas en el anexo 1, tomando en cuenta los procesos de armonización nacional e internacional;
Que, en virtud del marco legal antes descrito, el SENASA se encuentra facultado para incorporar la definición del término “residuos de alimentación humana sin procesar”, en el Anexo 1 del Reglamento;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, el Decreto Supremo N° 002- 2010-AG y con las visaciones del Director General (e) de la Dirección de Sanidad Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Incorporar en el Anexo 1 del Reglamento del Sistema Sanitario Porcino, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2010-AG, la definición del término “residuos de alimentación humana sin procesar”, según el siguiente texto:
“Residuos de alimentación humana sin procesar: Todo resto, producto o subproducto que se genera en cada fase de la cadena de producción y de suministro, así como en la fase de consumo de alimentos en general, destinado a la alimentación de porcinos que no ha sido tratado térmicamente hasta alcanzar la temperatura mínima de 75 °C.”
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución Jefatural en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web institucional del SENASA (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIGUEL QUEVEDO VALLE
Jefe
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
1905114-1