Declaran fundada en parte apelación en el extremo referente a la inscripción de la actualización de 56 comités provinciales de la organización política Renacimiento Unido Nacional y nula la Res. N° 189-2020-DNROP/JNE que la declaró improcedente
Resolución Nº 0472-2020-JNE
Expediente Nº JNE. 2020032649
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinte
VISTO el recurso de apelación interpuesto por Digno Valenzuela Pajuelo, personero legal de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, por la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la actualización de 56 comités provinciales presentada el 16 de octubre de 2020 por dicha organización política.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2020, Digno Valenzuela Pajuelo, personero legal de la organización política Renacimiento Unido Nacional, solicitó a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la actualización de los setenta y tres (73) comités provinciales de la mencionada organización política.
Dicho trámite fue observado por el personal encargado de la recepción documentaria de la Oficina de Servicios al Ciudadano, en cumplimiento del artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), conforme se advierte del Acta de Cumplimiento de Requisitos de Forma, confiriéndole dos (2) días hábiles al solicitante para que subsane las omisiones advertidas.
Por medio del escrito presentado el 30 de setiembre de 2020, el solicitante presentó la misma solicitud observada, modificando la cantidad de comités electorales actualizados de setenta y tres (73) a cincuenta y seis (56) comités provinciales. No obstante, el día 30 de setiembre de 2020, la mencionada oficina, tuvo como “no presentado” el trámite referido, pues las observaciones no habrían sido subsanadas.
Ante ello, a través del escrito presentado el 1 de octubre de 2020, el solicitante formuló una queja por defecto de tramitación, en el cual alega lo siguiente:
a. Que la observación por la cual fue denegada la subsanación del trámite (30 de setiembre), fue una nueva observación realizada no detectada en el escrito inicial del 28 de setiembre de 2020.
b. Que la observación inicialmente detectada resulta bastante general y no se detalló lo que se debía corregir, lo que le causó indefensión.
c. Que la incorrecta numeración de folios constituye un mero formalismo que no puede acarrear la vulneración del ejercicio de un derecho a asociarse con fines políticos, por lo que, en virtud del principio de eficacia previsto en la LPAG, debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental antes que dicha formalidad.
Mediante la Resolución Nº 047-2020-DGRS/JNE, del 11 de octubre de 2020, la Dirección General de Recursos y Servicios, órgano jerárquicamente superior a la Oficina de Servicios al Ciudadano, declaró infundada la queja formulada.
Por escrito presentado el 16 de octubre de 2020, Digno Valenzuela Pajuelo solicitó, nuevamente, la actualización de los cincuenta y seis (56) comités provinciales.
Esta solicitud fue declarada improcedente por la DNROP, mediante la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, al considerar que se trataría de una nueva solicitud, dado que la anterior, presentada el 28 de setiembre de 2020, fue declarada como “no presentada”. Asimismo, señaló que el Jurado Nacional de Elecciones mediante el Reglamento sobre las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las elecciones internas para las Elecciones Generales 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N.º 0328-2020-JNE, dispuso que únicamente adquieren la condición de afiliados quienes, entre otras posibilidades, integran un comité provincial, los cuales debieron ser presentados a la DNROP hasta el 30 de setiembre pasado; a contrario sensu, aquellos ciudadanos que integran un comité provincial presentado por los partidos políticos más allá de esa fecha, como ocurrió en el caso concreto, no serán considerados como afiliados con vistas al mencionado proceso electoral.
Por medio del escrito recibido el 28 de octubre de 2020, Digno Valenzuela Pajuelo interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, solicitando que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta su solicitud inicial presentada el 28 de setiembre de 2020, para lo cual alega lo siguiente:
a. La observación por la cual fue denegada la subsanación del trámite (30 de setiembre), fue una nueva observación realizada no detectada en el escrito inicial del 28 de setiembre de 2020.
b. La observación inicialmente detectada resulta bastante general y no detalló lo que debían corregir, lo que le causó indefensión.
c. La incorrecta numeración de folios constituye un mero formalismo que no puede acarrear la vulneración del ejercicio de un derecho a asociarse con fines políticos, por lo que, en virtud del principio de eficacia previsto en la LPAG, debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental antes que dicho formalidad.
d. La Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, del 11 de octubre de 2020, que declaró infundada la queja formulada, reconoció que la observación que no habría sido subsanada no pudo ser advertida al ser presentada inicialmente la solicitud, el 28 de setiembre de 2020, sino al presentar la subsanación.
e. El jefe de la Oficina de Servicios al Ciudadano de esta institución, no estuvo presente durante los días en los que se desarrolló el acto administrativo, por lo que no podría brindar información sobre los hechos cuestionados, ergo, la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, que sustentó su decisión en la opinión del jefe de la Oficina de Servicios al Ciudadano, incurre en causal de nulidad.
f. De conformidad con el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021, aprobado mediante la Resolución N.º 0329-2020-JNE, la fecha del cierre del Registro de Organizaciones Políticas es el 22 de diciembre de 2020, por lo que su solicitud, presentada el 16 de octubre de 2020, debía ser tramitada.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 169 de la LPAG, regula el trámite de la queja por defecto de tramitación, en ese sentido, la queja debe ser presentada ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado (numeral 169.2). Además, por mandato expreso del numeral 169.3 del mencionado artículo 169 de la LPAG, la resolución de la queja es irrecurrible.
2. Como se advierte, la LPAG prevé que lo decidido por el órgano encargado de resolver una queja, es decir, el superior jerárquico del órgano cuya tramitación defectuosa se cuestiona, no puede ser impugnado. Dicha prohibición procura que no se emitan mayores pronunciamientos con similar criterio por parte de diferentes órganos de la entidad en la que se tramita y así no dilatar de manera innecesaria el procedimiento iniciado. Permitir recursos impugnatorios (reconsideración y/o apelación) ante la resolución de la queja, podría generar que el mismo trámite administrativo sea evaluado hasta en cuatro ocasiones por diferentes órganos administrativos, lo que transgrede los principios de celeridad y economía procesal, en perjuicio del administrado.
3. En el caso concreto, del análisis del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE, se observa que lo que el apelante pretende, en buena cuenta, es que este Supremo Tribunal Electoral evalúe los fundamentos de la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, del 11 de octubre de 2020, emitida por la Dirección General de Recursos y Servicios, que declaró infundada la queja formulada.
4. En efecto, entre otros argumentos planteados en el recurso de apelación materia de análisis, el apelante sostiene que la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, incurre en causal de nulidad, por los argumentos ahí expuestos; y, además, solicita que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta su solicitud inicial presentada el 28 de setiembre de 2020, desconociendo que, respecto a su queja, ya existe un pronunciamiento, el cual no puede ser impugnado por mandato expreso del numeral 169.3 del artículo 169 de la LPAG.
5. Es más, en autos se advierte que, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2020, el ahora apelante tuvo una intención anterior de cuestionar la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE, de carácter inimpugnable. No obstante, mediante el Oficio N.º 0295-2020-DCGI/JNE, del 23 de octubre de 2020, el Director Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones informó al recurrente que la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE es irrecurrible. Sin embargo, el apelante reitera los cuestionamientos en contra de la Resolución N.º 047-2020-DGRS/JNE.
6. Por lo expuesto, en vista de que un extremo de la apelación se encuentra destinado a retrotraer el procedimiento administrativo hasta la solicitud inicial presentada por el apelante, el 28 de setiembre de 2020, dicho extremo trata de la impugnación de lo ya decidido mediante un acto administrativo, lo cual constituye acto firme; por ende, la apelación en este extremo debe ser declarada improcedente.
7. Por otro lado, el apelante sostiene que la fecha del cierre del Registro de Organizaciones Políticas es el 22 de diciembre de 2020, por lo que su solicitud de inscripción de la actualización de comités provinciales partidarios, presentada el 16 de octubre de 2020, debía ser tramitada. Por su parte, la Resolución N.º 189-2020-DNROP/JNE hizo expresa mención a que, en virtud de los numerales 5.1 y 5.13 del artículo 5 del Reglamento, únicamente adquieren la condición de afiliados quienes, entre otras posibilidades, integran un comité provincial, como los que pretendía actualizar el apelante con sus solicitudes del 28 de setiembre y del 16 de octubre de 2020.
8. Sobre el particular, se advierte que este extremo de la apelación no va dirigido a cuestionar la queja del recurrente, sino a cuestionar la denegatoria de la DNROP de inscripción de la actualización de cincuenta y seis (56) comités provinciales, solicitud que fue presentada el 16 de octubre de 2020, es decir, en fecha anterior al cierre del ROP, la cual operará hasta el 22 de diciembre de 2020, según lo prevé el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021, aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de setiembre de 2020.
9. En ese sentido, se advierte que la solicitud de inscripción del 16 de octubre de 2020 pretende la actualización de los comités partidarios provinciales, actualización que es independiente al hecho de que los nuevos afiliados que conformen aquellos comités, puedan o no postular en las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).
10. En efecto, el plazo del 30 de setiembre de 2020 está referido a la afiliación con miras a participar como candidato en las EG 2021, pero no respecto a la inscripción de comités u afiliación per se, o que no tengan dicho propósito.
11. En ese sentido, la resolución del ROP recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de la actualización de comités provinciales, porque sus integrantes no pueden considerarse como afiliados con vistas a las EG 2021; sin embargo, no hay impedimento legal para tramitar la inscripción de la actualización de dichos comités, si bien tales ciudadanos no podrían ser candidatos en el próximo proceso. Por ello, el extremo del recurso de apelación bajo análisis debe ser amparado, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada, y disponer que la DNROP proceda con el análisis y trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la actualización de comités provinciales partidarios presentada el 16 de octubre de 2020.
12. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Digno Valenzuela Pajuelo, personero legal de la organización política Renacimiento Unido Nacional, únicamente en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la actualización de cincuenta y seis (56) comités provinciales de dicha organización política, presentada el 16 de octubre de 2020; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 189-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, que declaró improcedente dicha inscripción.
Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas proceda con el análisis y trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la actualización de comités provinciales partidarios, de la organización política Renacimiento Unido Nacional, presentada el 16 de octubre de 2020.
Artículo Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Digno Valenzuela Pajuelo, personero legal de la organización política, en contra de la Resolución Nº 189-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, en el extremo referido a retrotraer el procedimiento administrativo hasta su solicitud inicial, presentada el 28 de setiembre de 2020.
Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1905273-1