Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la inscripción de ciudadano en el padrón de afiliados de la organización política Todos por el Perú

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la inscripción de ciudadano en el padrón de afiliados de la organización política Todos por el Perú

Resolución Nº 0455-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020032602

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el ROP, en contra de la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados que se registró en el Asiento Nº 55 de la Partida Electrónica número 11, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la referida organización política; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

De la solicitud de inscripción de directivos

Mediante escrito recibido, el 25 de setiembre de 2020, registrado como ADX-2020-035073 (ADM-2020-035528), Percy Humberto Cárdenas Minaya, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú inscrito ante el ROP (en adelante, personero legal alterno), solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de padrón de afiliados.

Para ello, adjuntó copia de la siguiente documentación:

- Fichas de afiliación, signados con los números del 12568 al 12585, con un total de 18 registros.

- Declaración jurada (Anexo Nº 6)

- CD-ROM

Del trámite de inscripción de afiliados

Con Oficio Nº 0483-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, de fecha 13 de octubre de 2020, Lidia Hermelinda Flores Jesfen, subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió el resultado del procedimiento de verificación de firmas de las fichas de afiliación del padrón del citado partido político, lo cual fue puesto en conocimiento del personero legal alterno mediante el Oficio N.° 1233-2020-DNROP/JNE, de fecha 16 de octubre de 2020, en el cual se informó la inscripción del padrón de afiliados complementario del partido político Todos por el Perú, registrada en el Asiento N.° 55 de la Partida Electrónica número 11, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la referida organización política.

Del recurso de apelación

El 19 de octubre de 2020, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, solicitó la nulidad de la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados y su posterior desafiliación, la cual fue presentada con fecha 25 de setiembre de 2020, en atención de que dicha inscripción se realizó de manera irregular y por intermedio de un miembro del partido que no contaba con la legitimidad para obrar en el proceso de su inscripción.

Adicionalmente, señaló que la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides por parte del personero legal alterno carece de legitimidad, pues no tenía facultades para iniciar este proceso, siendo declarado su pedido improcedente a través de la Resolución Nº 023-2020-DNROP-JNE, por lo que es cuestionable todos los actos que realice en su calidad de personero legal alterno.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados registrado en el Asiento Nº 55 de la Partida Electrónica número 11, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la referida organización política, fue inscrita dentro de los parámetros normativamente establecidos.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fiscalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa.

2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.

3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modificaciones de la partida electrónica.

4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento.

Del recurso de apelación

5. De conformidad al artículo 121, numeral 2, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicado el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano (en adelante, Reglamento), la nulidad se plantea a través del recurso de impugnación, así se señala:

2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por el área receptora.

6. Si bien, de los antecedentes, se verifica que el recurrente solicitó la nulidad de la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados, y en tanto dicho pedido contiene intrínsecamente la impugnación de un acto emitido por la DNROP, de conformidad al numeral 2 del artículo 121 del Reglamento, este órgano electoral considera que el pedido de nulidad es en realidad un recurso apelación, lo que se tendrá presente al momento de emitir la decisión final.

Del caso en concreto

7. Con relación a la legitimidad para obrar, el recurrente señaló que el personero legal alterno no ostentaba legitimidad para obrar en la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados de la organización política Todos por el Perú, a cuyo efecto citó diversas resoluciones emitidas en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).

8. Al respecto, este órgano electoral considera pertinente señalar que, si bien en el marco de las ECE 2020, se indicó que la participación del personero legal alterno se encontraba supeditada a la ausencia del personero legal titular1, dicho fundamento fue realizado “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 1432 de la LOE, en concordancia con el literal a3 del artículo 8 y el artículo 134 del Reglamento sobre la Participación de Personeros”; disposiciones legales propias de un proceso electoral, y que no son aplicables al presente procedimiento.

9. Por otro lado, se observa que los artículos 91 y 60 del Estatuto de la referida organización política señalan: “[…] El Personero Legal Nacional y el Personero Legal Alterno del Partido lo representan ante el Jurado Nacional de Elecciones […]” y “[…] Los Personeros Alternos reemplazan a los titulares en caso de ausencia, renuncia o por encargo específico del mismo”. En este sentido, este órgano electoral, a través de la Resolución Nº 0341-2020-JNE, de fecha 6 de octubre de 2020, señaló:

[…] si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se admitió a trámite la solicitud de revocación de los once cargos directivos e inscripción de cinco nuevos directivos, presentada por el personero legal alterno, por tratarse, entre otros temas, de la solicitud de revocación e inscripción de un nuevo personero legal titular, lo que a consideración de este órgano electoral habilita la participación del personero legal alterno [énfasis agregado].

10. De esta manera, si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, a través del recurso de impugnación del personero legal titular, se advierte que este solo cuestiona la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados; sin contradecir o impugnar el resto de los registros inscritos en el padrón de afiliados de la referida organización política.

11. En este sentido, en observancia de los principios de trascendencia y convalidación a fin de procurar compatibilizar las actuaciones de los personeros legales de la organización política Todos por el Perú, se advierte que, por un lado, el personero legal titular cuestiona la legitimidad para obrar del personero legal alterno, sin embargo, por otro, convalida la actuación del personero legal alterno al no cuestionar la inscripción de los demás registros, que no corresponden al afiliado Fernando José Cillóniz Benavides.

12. Lo expuesto permite concluir que, si bien el Estatuto de la organización política establece que la representación del personero legal alterno solo se da en caso de la ausencia del personero legal titular, en el caso en concreto, se verifica que la actuación del personero legal alterno –de presentar la solicitud de inscripción de padrón de afiliados de las fichas de afiliación con los números del 12568 al 12585– se encuentra secundada y/o respaldada por el personero legal titular, quien en la primera oportunidad que tuvo –esto es, con la presentación del recurso de apelación– no cuestionó la presentación de dicha solicitud ni la inscripción respectiva de los afiliados, estando convalidada la actuación del personero legal alterno.

13. En consideración a lo mencionado, este órgano colegiado verifica que el trámite para la inscripción de padrón de afiliados presentada el 25 de setiembre de 2020 por el personero legal alterno fue realizado dentro del marco legal establecido en el Reglamento, así como el Estatuto de la citada organización política, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado.

14. Por lo tanto, se verifica que el trámite iniciado por el personero legal alterno para la inscripción de las fichas de afiliación en el padrón de afiliados complementario del partido político Todos por el Perú, registrada en el Asiento N.° 55 de la Partida Electrónica número 11, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la referida organización política, fue realizado dentro del marco legal establecido en el Estatuto de la citada organización política, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado.

15. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el ROP, en contra de la inscripción de Fernando José Cillóniz Benavides en el padrón de afiliados registrado en el Asiento Nº 55 de la Partida Electrónica número 11, Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos de la referida organización política.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Resoluciones Nº 0221-2019-JNE, Nº 227-2019-JNE, Nº 222-2019-JNE, Nº 240-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones Nº 268-2019-JNE, Nº 273-2019-JNE, N.° 276-2019-JNE, Nº 301-2019-JNE, del 2 de diciembre de 2019.

2 Artículo 143°.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

3 Artículo 8°.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

4 Artículo 13°.- Intervención del personero legal alterno

El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último.

1905271-1