Confirman la Resolución N° 203-2020-DNROP/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Vamos Perú y revocan el extremo que declaró improcedente solicitud de modificación del estatuto
Resolución Nº 0458-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020033076
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de modificación de estatuto e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud presentada por la organización política Vamos Perú
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2020, José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política Vamos Perú (en adelante, organización política), solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la modificación del estatuto e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (directivos de la organización política)
Resolución Nº 171-2019-DNROP/JNE
A través de la Resolución Nº 171-2020-DNROP/JNE, del 12 de setiembre de 2020, la DNROP formuló seis (6) observaciones a la solicitud de modificación del estatuto e inscripción de directivos de la organización política, identificadas en el anexo 1 de la referida resolución, confiriéndole el plazo de diez (10) días hábiles para la subsanación de la misma, conforme lo establece el artículo 1101 del Reglamento de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE. Las observaciones son las siguientes:
a. En el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, se dejó participar a 6 personas ajenas que no pertenecen a la organización política, por lo cual no contaban con derecho a participación, contraviniendo lo establecido en el artículo 30 del estatuto de la organización política.
b. Se han creado nuevos órganos directivos en la organización política, sin cumplir con lo establecido en el artículo 10 del nuevo estatuto; asimismo, no se estableció qué funciones cumplirá el cargo de contador ni la relación de dependencia que tendrá dentro de la organización política. Por ello estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
c. Que quien estará a cargo de los fondos económicos de la organización política en la organización política, estará a cargo del director de economía y no de la tesorera como lo establece el artículo 32 de la LOP.
d. La nueva conformación del comité ejecutivo nacional fue aprobada por un estatuto que no se encuentra inscrita en el DNROP.
e. La organización política eligió a los nuevos miembros del comité electoral, en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, sin la participación del tribunal electoral nacional, tal como lo estipula el artículo 20 de la LOP y artículo 87 del estatuto inscrito en la DNROP.
f. Los ciudadanos Walter Gamonal Bravo, Gloria Elizabeth Supo Teppo y Renzo David Hernández Calderón, que fueron elegidos como miembros del comité ejecutivo nacional, contaban con afiliación vigente en otras organizaciones políticas al momento de su elección, situación que contraviene lo establecido en el artículo 18 de la LOP.
Escrito de subsanación
Por escrito presentado el 2 de octubre de 2020, dentro del plazo conferido, la organización política absolvió la observación formulada por la DNROP, bajo los siguientes argumentos:
a. El reglamento electoral para las elecciones internas, en donde se establece la convocatoria como el cronograma electoral para las elecciones de las autoridades internas, fue aprobada el 23 de julio de 2020, y dicha aprobación se dio en cumplimiento del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y del Acta de Coordinación del CENA, ambos documentos de fecha 18 y 20 de julio de 2020.
b. El 23 de julio de 2020, fecha en que se aprobó el reglamento de elecciones internas, y el 18 de julio de 2020, fecha en que se aprobó la convocatoria de elecciones por parte del CEN, se encontraba vigente la LOP, que fue publicada el 1 de noviembre de 2003, y en el cual, en su artículo 26, se establecieron los porcentajes de género.
c. La Ley Nº 31030, que modifica el porcentaje de género del artículo 26 de la LOP, fue publicada el 23 de julio de 2020, y entró en vigencia el 24 de julio del mismo año. Por lo cual las reglas del proceso electoral interno de la organización política fueron aprobadas antes de la modificación del citado artículo, por tanto, no estaban obligados a incorporar esa nueva modificación al referido reglamento.
d. La elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional fue realizada según las disposiciones señaladas en el nuevo estatuto de la organización política, que se aprobó en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de octubre de 2020, y que no se encuentra inscrito en la DNROP.
e. La organización política, no acreditó si la elección de los miembros de Comité Ejecutivo Nacional fue realizada por el tribunal nacional electoral, según lo establecido en el artículo 20 de la LOP y artículo 87 de estatuto inscrito en la DNROP.
f. Los ciudadanos Walter Gamonal Bravo, Gloria Elizabeth Supo Teppo y Renzo David Hernández Calderón fueron elegidos como directivos de la organización política, a pesar de estar afiliados en otra organización política, por lo cual están incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOP.
Resolución Nº 203-2020- DNROP/JNE
Mediante la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, del 28 de octubre de 2020, la DNROP declaró improcedente su solicitud de modificación de estatuto e inscripción de los miembros de comité ejecutivo nacional, de la organización política, presentada el 2 de octubre de 2020.
Dicha decisión fue adoptada en vista de que la organización política solicitante no logró subsanar, de manera integral, las seis (6) observaciones realizadas por la DNROP.
Recurso de apelación
El 3 de noviembre de 2020, José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política, presentó ante la DNROP recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, con los siguientes argumentos:
a) La DNROP incurrió en un grave error de valoración e interpretación de los miembros probatorios presentados por el recurrente, ya que el artículo 30 del estatuto de la organización política señala que otros miembros del partido podrán participar como invitados en el Congreso Nacional, pero no es aplicable para personas no afiliadas a la organización política y, por tal, no existe norma alguna que prohíba que personas no afiliadas participen en el Congreso Nacional de la organización política.
b) La aprobación de la modificación de los estatutos de la organización política fue con la votación de los 7 miembros inscritos de la organización política, inscritos ante el ROP.
c) Asimismo, cabe precisar que las 6 personas ajenas a la citada organización política suscribieron el acta del Congreso Nacional Extraordinario, porque estaba aceptando los cargos por los que fueron elegidos, dicha suscripción se basa en lo establecido en el artículo 104 del Reglamento.
d) Los ciudadanos Virgilio Acuña Peralta y Gloria Elizabeth Supo Teepo, el 12 de agosto de 2020 –fecha en que fueron elegidos miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política–, ya no eran afiliados de la organización política Movimiento Regional Primero Lambayeque, debido a que, el 3 y 7 de agosto de 2020, renunciaron a la referida organización política.
e) Los ciudadanos Walter Gamonal, Renzo David Hernández, Alicia Griselda Bustamante y Gaby Joselyn Montero Arias, quienes fueron elegidos como miembros del Concejo Ejecutivo Nacional, no participaron en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, y no tenía obligación de otorgarles permiso, ya que no eran afiliados de la organización política, y solo firmaron el acta del citado congreso porque tenían que aceptar el cargo para el que fueron elegidos.
f) No existe norma alguna emitida por el DNROP que indique que los estatutos de la organización política recién tienen validez cuando estos fueron inscritos en la DNROP.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE ha sido emitida de acuerdo al marco legal vigente.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.
2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución N.° 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.
3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.
4. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente” [énfasis agregado].
5. Por su parte, el procedimiento de modificación de los elementos que comprende la partida electrónica de una organización política, así como las competencias de la DNROP, establecidas en la Constitución Política y en la LOP, han sido complementados y desarrollados mediante el RROP. En este sentido, el artículo 104 del citado reglamento, que regula de manera específica la inscripción de cargos directivos, señala lo siguiente:
Artículo 104°.- Inscripción de Directivos
Para la inscripción del nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99º.
En caso de que se trate de la inscripción de nuevos directivos, estos deben firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación. [ Énfasis agregado].
6. Así pues, con base en las normas citadas precedentemente, y en pro de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 de la Carta Magna, este órgano colegiado entiende que los títulos que las organizaciones políticas presenten para inscribir un acto que modifique algún elemento de su partida electrónica, necesariamente, deben haber sido emitidos por el órgano partidario competente, y que el acuerdo haya sido válidamente adoptado.
Análisis del caso concreto
7. Como se observa en el presente caso, la organización política cuestiona la Resolución Nº 174-2020-DNROP/JNE, del 12 de octubre de 2020, el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de modificación del estatuto e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
Observaciones subsanadas
8. Según la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, las observaciones 2, 3 y 6 fueron subsanadas, pero fueron desestimadas, ya que estaban condicionadas a que las observaciones 1, 4 y 5 también hayan sido subsanadas, hecho que no se realizó de manera correcta.
9. De la revisión de autos, se advierte que las observaciones 2, 3 y 6 ya fueron subsanadas por la organización política, tal como lo menciona la citada resolución, por lo cual no es materia de análisis en el presente pronunciamiento.
Primera observación
10. Respecto a que la organización política no habría cumplido con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de su estatuto, al permitir que participen en el Congreso Nacional Extraordinario, realizado el 12 de agosto de 2020, a personas que no eran afiliados a dicha organización y, por lo cual, no tenía autorización para intervenir en el referido congreso.
11. Sobre ello, se observa en autos, que Virgilio Acuña Peralta, Alicia Griselda Bustamante Villavicencio, Walter Gamonal Bravo, Gloria Elizabeth Supo Teppo, Renzo David Hernández Calderón, Gaby Josselyn Montero Arias y David Felix Villarán Cornelio, suscribieron el acta del Congreso Nacional, realizado el 12 de agosto de 2020, pero dichas suscripción de firmas se da a consecuencia de que fueron elegidos como miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y que aceptaban el cargo para el cual fueron elegidos. En razón de ello, dicha suscripción se realizó en cumplimiento del artículo 104 del Reglamento; asimismo, no se observa en la referida acta que los citados ciudadanos participaron en la aprobación de la modificación del estatuto como en la elección de nuevos miembros del mencionado comité.
12. Si bien el artículo 31 del estatuto, inscrito en la DNROP, establece que algún miembro de la organización política que no forma del parte Congreso Nacional solo podrá participar cuando expresamente el Comité Ejecutivo Nacional lo permite, pero dicho permiso solo se da en los casos de los propios afiliados, mas no menciona qué personas no afiliadas puedan participar en el congreso; al respecto, se observa en autos que los ciudadanos mencionados en el considerando anterior no votaron ni participaron en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, donde se modificó el estatuto y eligieron a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
13. Además, se observa que el acta del Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, donde se aprobó la modificación del estatuto y elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, fue aprobada por el secretario nacional de organizaciones, secretario general de economía, secretaria nacional de la mujer y juventudes, secretaria nacional de educación, cultura y deportes, secretario nacional de actas, personero legal nacional alterno y el personero técnico nacional titular de la organización política, que tal como lo establece el artículo 30 de su estatuto estaban facultados de hacerlo; por ello, se observa que dicha observación señalada por la DNROP se encuentra subsanada.
Cuarta y quinta observación
14. Se visualiza en esta observación que la organización política eligió a los nuevos miembros del comité ejecutivo nacional basándose en el nuevo estatuto aprobado en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, y no lo establecido en el estatuto inscrito en la DNROP, desde 4 de diciembre de 2015, según se puede visitar en la siguiente imagen.
Imagen: aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Estatuto#
15. Aunado a ello, la elección de los nuevos miembros del comité ejecutivo nacional no fue realizada por el Tribunal Nacional de Electoral tal como lo establece el estatuto inscrito en la DNROP.
16. En el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, mediante los votos del secretario nacional de organizaciones, secretario general de economía, secretaria nacional de la mujer y juventudes, secretaria nacional de educación, cultura y deportes, secretario nacional de actas, personero legal nacional alterno y el personero técnico nacional titular, se aprobó modificar el estatuto de la organización política; luego de aprobar la modificación de dicho estatuto, se llevó a cabo las elecciones para elegir a los nuevos miembros del comité ejecutivo nacional de la organización política.
17. Sin embargo, las elecciones se llevaron a cabo según lo establecido el nuevo estatuto, cuando aún este estatuto no era de conocimiento público de sus afiliados ni se encontraba aprobado e inscrito en la DNROP, por lo cual no tenía que aplicarse para elegir a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
18. La elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional se debió realizar tal como lo estipula los artículos 20 y 25 de la LOP, que establece lo siguiente:
Artículo 20°.- Órganos electorales
[…]
Los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos
Asimismo el artículo 25 señala lo siguiente:
Artículo 25°.- Elección de autoridades internas de la organización política
“[…]
La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política.
[…]
Dicho ello, la organización política tiene como órgano encargado al Tribunal Electoral Nacional, que en la actualidad está conformado por el presidente suplente, Emilio Alfredo Calderon Gaudry, el miembro titular: Belizario Miguel Gonzáles Huapaya, así también como a los miembros suplentes: Jorge Juárez Mendoza y Luis Alberto Figueroa Magariño, y que sus atribuciones se encuentran vigentes desde el año 2019, por lo cual dicha elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, llevada a cabo en el Congreso Nacional Extraordinario, del 12 de agosto de 2020, vulneró tanto lo establecido en los artículos 20 y 25 de la LOP, así como en el artículo 87 del estatuto inscrito en la DNROP, que señala el Tribunal Electoral Nacional es el órgano que dirige los procesos electorales nacionales internos del Partido.
19. También, cabe precisar que para elegir a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional primero se tenía que solicitar la inscripción del nuevo estatuto para que la DNROP evalúe si es factible o no dicha modificatoria de estatuto o haber llamado a elecciones internas para elegir a los nuevos miembros de su comité, según lo estipula el estatuto inscrito en la DNROP; sin embargo, ninguna de las dos acciones realizó.
20. Además, el artículo 99 del Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 99º.- Requisitos comunes
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribirse, señalándose la base legal, estatutaria y/o del Reglamento Electoral, inscritos en el ROP, según corresponda al pedido de inscripción [énfasis agregado].
Si bien es cierto el estatuto es la carta magna dentro de una organización política, pero dicho estatuto primero tiene que ser aprobado e inscrito por la DNROP, para que entre en vigencia –además, no solo con la aprobación de los miembros que participaron el congreso nacional de la organización política–; por tanto, dicha elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional carece de validez.
21. De acuerdo con los considerandos del 16 al 20 de este pronunciamiento, se colige que la organización política no subsanó las observaciones 4 y 5, por lo cual se declara infundado el recurso de apelación, interpuesto por José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política.
22. Asimismo, se declara fundado el recurso de apelación, interpuesto por José Alberto Danos Rochabrun, en el extremo respecto a la solicitud de modificación del estatuto de la citada organización política, por tal motivo la DNROP, continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de modificación del estatuto de la organización política Vamos Perú.
23. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política Vamos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, presentada el 2 de octubre de 2020.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Danos Rochabrun, personero legal alterno de la organización política Vamos Perú; en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución Nº 203-2020-DNROP/JNE, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de modificación del estatuto de la citada organización política.
Artículo Tercero.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de modificación del estatuto de la organización política Vamos Perú.
Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 110°.- Calificación de la Solicitud de Modificación
La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y notifica a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, al que se le agregará el término de la distancia en los casos que corresponda.
1904752-1