Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash
Resolución Nº 0425-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020030332
PONTÓ - HUARI - ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Becher Lin Huamán Romero, regidor del Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A, del 3 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-MDP-CM, de fecha 25 de febrero de 2020, que declaró fundada la vacancia presentada en contra del referido regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
Por medio del escrito presentado el 5 de febrero de 2020, Rainalda Cerna Vela solicitó la vacancia de Becher Lin Huamán Romero, regidor de Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), al permitir que dicha entidad edil contrate los servicios de su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo.
Primer pronunciamiento del Concejo Distrital de Pontó
Mediante Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Distrito de Pontó, de fecha 24 de febrero de 2020, el Concejo Distrital de Pontó acordó por mayoría (con 4 votos a favor y 2 en contra) declarar fundado el pedido de vacancia solicitado por Rainalda Cerna Vela, en contra del regidor Becher Lin Huamán Romero. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-MDP-CM, de fecha 25 de febrero de 2020.
Sobre el recurso de reconsideración
El 11 de agosto de 2020, la autoridad cuestionada interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-MDP-CM, expresando lo siguiente:
a. Desconocía que su hijo extramatrimonial estaba laborando para la Municipalidad Distrital de Pontó.
b. A mediados del mes de noviembre, se enteró por terceras personas que su hijo había sido contratado por la referida entidad edil.
c. El 14 de noviembre de 2019, presentó la Carta Nº 02-2019-1ERREG/BHR, bajo el asunto de Prevención de Acto de Nepotismo, en la cual expresa que no está de acuerdo, ni participa en absoluto en la toma de decisiones para contratar a personal o adjudicar obras de servicios y otros.
d. El Acuerdo de Concejo Nº 044-2020-MDP-CM carece de motivación, ya que únicamente se ha limitado en mayor parte a narrar los hechos atribuidos por la solicitante del pedido de vacancia.
e. No existe prueba alguna que demuestre que su hijo prestó servicios en las instalaciones de la entidad edil.
Segundo pronunciamiento del Concejo Distrital de Pontó
A través del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 2 de setiembre de 2020, el Concejo Distrital de Pontó acordó, por mayoría (con 4 votos a favor y 2 en contra), declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la autoridad cuestionada, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-MDP-CM, del 25 de febrero de 2020.
Esta decisión habría sido formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A, del 3 de setiembre de 2020.
Sobre el recurso de apelación
Por medio del escrito presentado el 22 de setiembre de 2020, Becher Lin Huamán Romero, regidor del Concejo Distrital de Pontó, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A, del 3 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-MDP-CM, que declaró fundado el pedido de vacancia presentado por Rainalda Cerna Vela, por la causal de nepotismo.
Los argumentos del citado recurso de apelación son los mismos que indicó en su reconsideración, incidiendo principalmente en los siguientes:
a. El Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A carece de motivación en su parte considerativa, ya que únicamente se basa en lo señalado en el Informe Legal Nº 083-2020-MDP/ALE/XMRT, de fecha 31 de agosto de 2020, que fue realizado por la asesora legal externa Xiomara Mayra Rosales Torres, quien se encuentra inhabilitada por el Colegio de Abogados de Áncash.
b. No existe documento que acredite que él tuvo influencia sobre el alcalde o algún funcionario, para que su hijo sea contratado.
c. La Carta Nº 02-2019-1ERREG/BHR, de fecha 14 de noviembre de 2019, y la Carta ingresada con fecha 5 de enero de 2020, dirigidas al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, hasta la fecha, no fueron absueltas por la citada autoridad.
d. Nunca tuvo con su hijo ningún vínculo afectivo ni de confianza, prueba de ello son los procesos de filiación y alimentos que se llevaron a cabo en la provincia de Huari.
e. Las firmas de Lin Jhomer Huamán Genebrozo que se aprecian en los Informes Nº 001-2019-MDP/S/LJHG y Nº 02-2019-MDP/S/LJHG, de fechas 26 y 28 de octubre de 2019, no coinciden con su firma consignada en su ficha Reniec, según lo establece el Estudio Documentológico 073-2020, realizado por Augusto F. Arbaiza Ramírez, abogado criminalista y perito judicial grafotécnico.
f. No existe prueba alguna que demuestre que su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo, laboró en algún área administrativa de la Municipalidad Distrital de Pontó.
g. Que, obra en autos la constancia de estudio, de fecha 13 de setiembre de 2019, la cual demostraría que el hijo del regidor cuestionado se encontraba estudiando en la Universidad San Pedro en la ciudad de Huaraz, por lo cual quedaría demostrado que su citado hijo no laboró en la referida entidad edil.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si Becher Lin Huamán Romero, regidor del Concejo Distrital de Pontó, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que la citada entidad edil contrate a su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo.
Cuestión Previa
El recurrente, en su recurso de apelación, argumenta que no tiene una buena relación afectiva con su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo, y que, por el rencor que tiene hacia él, su hijo se alineó con sus enemigos políticos para crear pruebas en el proceso de vacancia que se sigue en su contra.
Dicho ello, este Supremo Tribunal Electoral no evaluará la conducta familiar que pueda existir entre el recurrente y su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo.
Asimismo, el recurrente argumenta, en su recurso de apelación, que el Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A, del 3 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, no valoró las nuevas pruebas que aportó, por tal motivo se vulneró el principio de verdad material, del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De la revisión de los actuados anexados a su recurso de reconsideración, se observa que como nuevo medio probatorio adjuntó una copia simple de la Orden de Servicio Nº 133, de fecha 3 de setiembre de 2019, bajo el argumento de que dicho documento está alterado, porque no está suscrito por el hijo del recurrente. Sin embargo, el mencionado documento no demuestra hechos nuevos, además de que se trata de una copia simple que no genera convicción.
Aunado a ello, ya obra en los escritos anexados en el pedido de vacancia, copia legalizada de dicho instrumental, y que el referido documento ya era de conocimiento tanto del concejo como de su persona, por lo tanto, queda desestimado el argumento de que el citado acuerdo de concejo violó el principio de verdad material.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. Por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.
2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
3. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
Análisis del caso concreto
4. De los actuados, se advierte que la solicitud de vacancia del regidor se propone bajo el argumento de que la citada autoridad habría permitido que la Municipalidad Distrital de Pontó contrate a su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo, para que se desempeñe como técnico administrativo en el primer mes y luego en los dos siguientes meses como Secretario I de la oficina de Desarrollo Económico de la referida entidad edil.
5. En ese sentido, es menester precisar que los instrumentales obrantes en el presente pronunciamiento han sido remitidos por la funcionaria a cargo de la Municipalidad Distrital de Pontó, conforme al pedido previo de actuados.
Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada
6. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos copia autenticada del acta de nacimiento de Lin Jhomer Huamán Genebrozo.
7. De la información contenida en el documento antes mencionado, se puede graficar el siguiente gráfico respecto al grado de consanguinidad en el caso concreto:
8. Del gráfico antes detallado y el documento que obra en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo en primer grado entre el regidor Becher Lin Huamán Romero y Lin Jhomer Huamán Genebrozo, pues este último es hijo del primero; aunado a ello, el propio recurrente acepta en todos los escritos que obran en autos que Lin Jhomer Huamán Genebrozo es su hijo.
9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.
Existencia de una relación contractual entre la entidad municipal y el pariente de la autoridad edil
10. Ahora bien, respecto al segundo elemento que configura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, se estableció lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”.
11. Se visualiza en autos el original del Estudio Documentológico 073-2020, realizado por Augusto Arbaiza Ramírez, abogado criminalista, perito judicial grafotécnico, quien concluye que las firmas consignadas en los Informes Nº 001-2019-MDP/S/LJHG y Nº 02-2019-MDP/S/LJHG, de fechas 26 y 28 de octubre de 2019, no coinciden con la firma que consta en la ficha Reniec de Lin Jhomer Huamán Genebrozo, con la intención de demostrar que dichos informes no fueron supuestamente firmados por él; sin embargo, en autos no obra denuncia alguna del hijo del regidor cuestionado, que señale que su firma fue supuestamente falsificada. Dicho ello, el referido documento no desvirtúa el vínculo contractual entre Lin Jhomer Huamán Genebrozo y la entidad edil.
12. Asimismo de la revisión de los documentos obrantes en autos, se verifica la existencia de suficiente documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Pontó contrató a Lin Jhomer Huamán Genebrozo como técnico administrativo en el primer mes y luego en los dos siguientes meses como Secretario I, de la oficina de Desarrollo Económico de la referida comuna. Este elemento está acreditado con los siguientes documentos:
a. Comprobantes de Pago N.os 710, 874 y 875.
b. Memorándums N.os 1128-2019MDP/GM, 1305-2019-MDP/GM y 1306-2019-MDP/GM.
c. Contratos de Locación de Servicios N.os 80-2019-MDP/GM y 96-2019-MDP/GM.
d. Recibos por Honorarios Electrónicos N.os E001-2, E001-3 y E001-4.
e. Orden de Servicio Nº 133, de fecha 3 de setiembre de 2019.
13. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se determina que entre Lin Jhomer Huamán Genebrozo y la Municipalidad Distrital de Pontó existió una relación contractual de naturaleza civil, conforme el artículo 1764 del Código Civil, por lo tanto, se ha configurado uno de los supuestos en los cuales se puede incurrir en nepotismo, esto es, una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios.
14. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada. En consecuencia, corresponde proseguir con el análisis del tercer elemento.
Determinación de la injerencia en la contratación
15. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el regidor pudo haber ejercido en la contratación de su hijo en la entidad edil.
16. Con relación a ello, cabe recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de su pariente.
17. Así, dicha injerencia se configuraría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
a. Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.
18. Ahora bien, respecto al primer supuesto, de los actuados obra una declaración jurada con firma legalizada emitida por el hijo del regidor en la que señala que la autoridad cuestionada, le busco un trabajo en la entidad edil, para así no continuar con el proceso de pensión de alimentos que se lleva en contra de la citad autoridad; al respecto, debemos indicar que este instrumental evaluado de manera aislada no sería elemento suficiente para acreditar la realización de alguna acción concreta adoptada por el regidor Becher Lin Huamán Romero que evidencie una influencia, en el caso concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
19. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento del segundo supuesto, esto es, si el regidor en cuestión cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Distrital de Pontó, ya que, ante una imputación sustentada en la causal de nepotismo, especialmente en el caso contra regidores, se espera que ellos adopten todos los mecanismos necesarios y pertinentes para cumplir con su deber de fiscalización durante el ejercicio de sus funciones, es decir, debió ejercer oposición formal inmediata para desvirtuar la existencia de futuras contrataciones a sus familiares, en la modalidad que sea.
20. Dicho esto, en el presente expediente, el recurrente argumenta que recién se enteró que su hijo había sido contratado por la Municipalidad Distrital de Pontó, en el mes de noviembre de 2019, por ello, mediante la Carta Nº 02-2019-1ERREG/BHR, del 14 del mismo mes y año, dirigida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, manifiesta que “no está de acuerdo ni participa en absoluto en la toma de decisiones para contratar personal, o adjudicar obras, servicios y demás”, sin embargo en ningún momento expresa su oposicion a la contratación de su hijo Lin Jhomer Huamán Genebrozo.
Recién realizó dicha oposición de manera precisa en el escrito presentado ante la entidad edil, el 5 de enero de 2020, esto es dos meses después de que el citado hijo dejó de laborar en la municipalidad. Por tanto, no existe oposición formal y oportuna a la contratación de su hijo, considerando que de acuerdo con el Informe Nº 287-2020-MDP/ULAA, de fecha 13 de octubre de 2020, el contratado ejerció actividades hasta el 31 de octubre de 2019.
21. Por otro lado, cabe precisar que la población del distrito de Pontó es de 3302 pobladores, tal como se aprecia en el portal electrónico de Infogob:
22. Dicha información genera un indicio razonable de que, al contar con una población relativamente pequeña, es altamente probable tener conocimiento de la existencia de parientes ejerciendo actividades en la circunscripción. Así, el regidor no realizó ningún acto orientado a impedir la contratación de su familiar, más aún cuando una de sus funciones principales es la fiscalización de la gestión edil.
23. Además, el recurrente argumenta que no existe registro alguno que demuestre que su hijo estuvo laborando en las instalaciones de la entidad edil durante los meses de agosto a noviembre de 2019, y que dicha versión se puede corroborar con la declaración jurada de Pedro Alcántara Valdivia Trujillo, regidor del Concejo Distrital de Pontó; aunado a ello, manifiesta que, entre los meses que supuestamente estaba laborando para la entidad edil, su hijo se encontraba estudiando en la Universidad San Pedro en la ciudad de Huaraz, según la constancia de estudios emitida por dicha institución educativa, por lo tanto, era imposible que esté en la jurisdicción del distrito de Pontó.
24. Sin embargo, lo manifestado por el recurrente carece de fundamento, ya que, según se puede visualizar de la citada constancia de estudios, solo se demuestra que el hijo del regidor se matriculó para cursar el IV ciclo del semestre académico 2019-2, mas no demuestra, de manera fehaciente, que se encontraba en la ciudad de Huaraz, de manera permanente. Aunado a ello, se debe considerar que, al ser los Contratos de Locación de Servicios N.os 80-2019-MDP/GM y 96-2019-MDP/GM de naturaleza civil, el citado hijo debía cumplir un servicio sin determinación de jornada laboral de ocho horas diarias.
25. En ese sentido, dado que se tiene por acreditada la configuración de los tres elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado.
26. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la vacancia de Becher Lin Huamán Romero, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, y, por ende, convocar a la autoridad respectiva para que ocupe dicho cargo a fin de completar el concejo edil. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a Yeny Zorrilla Carbajal, identificada con DNI Nº 41996329, candidata no proclamada hábil de la organización política Movimiento Regional El Maicito, para que asuma el cargo de regidora del citado concejo municipal, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huari, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
27. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Becher Lin Huamán Romero, regidor del Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 055-2020-MDP-A, del 3 de setiembre de 2020, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004-2020-MDP-CM, de fecha 25 de febrero de 2020, que declaró fundada la vacancia presentada en contra del referido regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Becher Lin Huamán Romero, como regidor del Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, emitida con motivo del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Yeny Zorrilla Carbajal, identificada con DNI Nº 41996329, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.
Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1904750-1