Confirman Acuerdos de Concejo por los cuales el Concejo Provincial de Atalaya declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde y regidoras
Resolución N° 0423-2020-JNE
Expediente N° JNE.2020030228
ATALAYA–UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Orlando Arimuya Díaz en contra de los Acuerdos de Concejo N° 03-2020-MPA/CM, N° 04-2020-MPA-CM y N° 05-2020-MPA-CM, del 1 de setiembre de 2020, por los cuales el Concejo Provincial de Atalaya declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo; teniendo a la vista los Expedientes N° JNE.2019002063 y N° JNE.2020003202, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 20 de setiembre de 2019, Orlando Arimuya Díaz solicitó la vacancia de i) Adelmo Segundo Guerrero Enciso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y de ii) Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, regidoras del mencionado concejo municipal, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11 del referido cuerpo normativo. Al respecto, entre otros, indicó que:
a) El concejo municipal en la sesión del 16 de abril de 2019 emitió el Acuerdo N° 022-2019-MPA-CM que aprobó la “autorización de viajes del señor alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso fuera de la jurisdicción de la provincia de Atalaya durante todo el periodo de gestión edil del año 2019 hasta el término de su gestión del año 2022”. Dicho acuerdo es nulo porque i) no hubo debate en la sesión de concejo, ii) está suscrito por cinco de nueve regidores, iii) no se acordó la ejecución inmediata del acuerdo, iv) no se verificó la concurrencia del objeto y contenido que requiere todo acto administrativo para su validez, y v) no ha sido publicado de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades.
b) Sobre la base del Acuerdo N° 022-2019-MPA-CM, se emitieron los siguientes documentos:
- Acuerdo de Concejo Ordinario N° 090-2019-MPA, de fecha 30 de abril de 2019, que aprobó por unanimidad la autorización del alcalde para que viaje al exterior del país en comisión de servicios y en representación de la Municipalidad, por los días 16, 17 y 18 de mayo de 2019.
- Resolución de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019, por la que se encargó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, las atribuciones políticas durante el mes de mayo y/o hasta el retorno del viaje del acalde; y al gerente, las funciones administrativas.
- Resolución de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019, que encargó a la tercera regidora, Alicia Martínez Neyra, la encargatura el despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política durante el mes de junio de 2019, durante la ausencia del alcalde por motivos de gestión institucional.
- Resolución de Alcaldía N° 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019, que encargó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, el despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya.
- Resolución de Alcaldía N° 194-2019-MPA/A, de fecha 11 de julio de 2019, que delegó a la regidora Geny Carol Trigoso Villalobos las atribuciones políticas durante los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio y/o hasta el retorno del viaje del alcalde. Siendo que el alcalde no contaba con autorización formal del concejo municipal para realizar dicho viaje ni disponer de viáticos.
- Resolución de Alcaldía N° 208-2019-MPA/A, de fecha 9 de agosto de 2019, por la que se delegó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, la encargatura del despacho de alcaldía, con las facultades políticas de representación durante el mes de agosto de 2019 hasta el retorno del alcalde.
- Como fundamentos de la causal de vacancia dirigida en contra del alcalde se señaló: i) la ausencia de la circunscripción municipal, acreditada con el registro migratorio del alcalde, ii) la continuidad de la ausencia fuera de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días, acreditada con las copias de las Resoluciones de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, N° 152-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A y N° 208-2019-MPA/A, y iii) la falta de autorización, acreditada por la lectura de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales no autorizaron al alcalde a viajar fuera de la jurisdicción, así como tampoco precisaron el periodo de tiempo de ausencia.
c) La vacancia de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra se encuentra justificada, por cuanto ambas han asumido el despacho de alcaldía pese a no encontrarse facultadas para ello, pues es la teniente alcaldesa la llamada a asumir dicho despacho.
d) En síntesis, la causal de vacancia se configura cuando el alcalde delega su representación a la tercera y sexta regidora, pese a que la primera regidora no se encontraba impedida de asumir, tornándose en incompatible el ejercicio de funciones ejecutivas y fiscalizadoras.
Asimismo, adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2019, de fecha 16 de abril de 2019, que aprobó “la autorización de viajes del señor alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso fuera de la jurisdicción de la provincia de Atalaya durante el periodo de gestión edil del año 2019 hasta el término de su gestión del año 2022”.
b) Certificado de Movimiento Migratorio N° 41241/2019/MIGRACIONES-AF-C, con fecha de impresión 5 de setiembre de 2019, que certifica que Adelmo Segundo Guerrero Enciso registra el siguiente registro migratorio: i) entrada de Panamá con fecha 18 de julio de 2019, y ii) salida a Estados Unidos, con fecha 14 de julio de 2019.
c) Resolución de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019, que resuelve: i) “delegar las facultades de autorización de viaje al exterior del país en comisión de servicios y representación de la Municipalidad Provincial de Atalaya al alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso a llevarse a cabo en la ciudad de Washington D. C. en EE. UU. el día 16-17-18 de mayo de 2019”; y ii) “encargar a la sexta regidora Laydi Luz García Rengifo ante la ausencia de la tercera regidora Alicia Martínez Neyra las atribuciones políticas durante todo el mes de mayo y/o hasta el retorno de viaje del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso, y al gerente municipal el CPCC Máximo Armando Romero Osambela las funciones administrativas conferidas mediante acto administrativo”.
d) Resolución de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019, que resuelve “delegar a la tercera regidora Alicia Martínez Neyra la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política para todo el mes de junio del presente año durante la ausencia del alcalde por motivos de gestión institucional”.
e) Resolución de Alcaldía N° 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019 que resuelve “delegar a la sexta regidora Laydi Luz García Rengifo la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política para todo el mes de julio del presente año durante la ausencia del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso por motivos de gestión institucional”.
f) Resolución de Alcaldía N° 208-2019-MPA/A, de fecha 9 de agosto de 2019 (Expediente N° JNE.2019002063) que resuelve “delegar a la regidora Laydi Luz García Rengifo la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya con las facultades políticas de representación por todo el mes de agosto del presente año en ausencia hasta el retorno del alcalde”.
Los descargos de la autoridad cuestionada
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019, el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso presentó sus descargos, en el que, entre otros, sostuvo lo siguiente:
a) Desde que asumió el cargo viene cumpliendo las labores de gestión, conforme aparece de las fotos de mayo a agosto de 2019.
b) Presidió las sesiones de concejo correspondientes a las Actas de Sesiones Ordinarias N° 010-2019, N° 011-2019, N° 012-2019, N° 013-2019, N° 014-2019, N° 015-2019, N° 016-2019, N° 017-2019, N° 018-2019, de fechas 8 y 24 de mayo, 10 y 14 de junio, 2, 5 y 25 de julio, 6 y 28 de agosto de 2019; y a las Actas de Sesiones Extraordinarias N° 005-2019 y N° 006-2019, de fechas 13 de mayo y 21 de junio de 2019.
c) Emitió las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 135-2019-MPA/A, N° 136-2019-MPA/A, N° 141-2019-MPA/A, N° 143-2019-MPA/A, N° 144-2019-MPA/A, N° 145-2019-MPA/A, N° 146-2019-MPA/A, N° 148-2019-MPA/A, N° 150-2019-MPA/A, N° 155-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A, N° 161-2019-MPA/A, N° 162-2019-MPA/A, N° 163-2019-MPA/A, N° 173-2019-MPA/A, N° 176-2019-MPA/A, N° 177-2019-MPA/A, N° 178-2019-MPA/A, N° 183-2019-MPA/A, N° 184-2019-MPA/A, N° 189-2019-MPA/A, N° 191-2019-MPA/A, N° 194-2019-MPA/A, N° 198-2019-MPA/A, N° 199-2019-MPA/A, N° 200-2019-MPA/A, N° 202-2019-MPA/A, N° 203-2019-MPA/A, N° 206-2019-MPA/A, N° 210-2019-MPA/A, N° 214-2019-MPA/A, N°. 217-2019-MPA/A, N° 218-2019-MPA/A, N° 222-2019-MPA/A, N° 226-019-MPA/A.
d) La Resolución de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019, no fue utilizada, en tanto el evento para el cual se le invitó fue suspendido. Así, tampoco asumió la encargatura la regidora Laydi Luz García Rengifo.
e) La Resolución de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019, contiene un error material en tanto no se precisó las fechas de encargatura, esto es del 3 de junio de 2019 al 7 de junio de 2019.
f) La Resolución de Alcaldía N° 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019, contiene un error material en tanto no precisa la fecha de encargatura, esto es del 7 al 10 de julio de 2019.
g) Para el viaje a Estados Unidos se encargó el despacho de alcaldía a la primera regidora; siendo que al retorno del alcalde de la comuna este asumió sus funciones como se puede demostrar con las resoluciones de alcaldía emitidas en el mes de julio.
Decisión del concejo municipal sobre el pedido de vacancia
En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 009-2019, de fecha 25 de octubre de 2019, el Concejo Provincial de Atalaya rechazó la solicitud de vacancia del alcalde por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (dos votos a favor y ocho votos en contra); asimismo, por unanimidad, se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra. Dichas decisiones se formalizaron a través de los Acuerdos de Concejo N° 031-2019-MPA, N° 032-2019-MPA y N° 033-2019-MPA, de fecha 28 de octubre de 2019.
Recurso de reconsideración
Orlando Arimuya Díaz interpuso recurso de reconsideración el 18 de noviembre de 2019 en contra de los Acuerdos de Concejo N° 31-2019-MPA, N° 32-2019-MPA y N° 33-2019-MPA. Sustentó el recurso señalando lo siguiente: i) el concejo ha omitido pronunciarse sobre la falta de objeto y contenido del Acuerdo N° 022-2019-MPA-CM, ii) las Resoluciones de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, N° 152-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A, N° 194-2019-MPA/A y N° 208-2019-MPA/A, por las que se encarga el despacho de alcaldía a la tercera y sexta regidora, contravienen lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades, iii) el concejo no se ha pronunciado sobre el encargo indebido del despacho de alcaldía para el ejercicio de funciones de representación, sino también ejecutivas y administrativas, y iv) como nueva prueba se señaló que el Acta de la Sesión de Concejo N° 020-2019, de fecha 18 de setiembre de 2019, mediante la cual se modificó el Acuerdo de Concejo N° 022-2019, acredita que el alcalde no contaba con autorización para salir de la jurisdicción.
Descargos al recurso de reconsideración
El 18 de diciembre de 2019, el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, por separado, presentaron escritos de descargo al recurso de reconsideración, señalando que i) desde que el alcalde asumió el cargo viene cumpliendo sus labores de gestión, conforme fue señalado en el escrito de descargo de fecha 24 de octubre de 2019, y ii) las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, durante sus respectivas encargaturas, no realizaron ninguna gestión administrativa. No obstante, la regidora Alicia Martínez Neyra refiere que, revisada la documentación presentada con el recurso de reconsideración, verifica que se ha elaborado su firma en varias resoluciones.
Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración
En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 011-2019, de fecha 18 de diciembre de 2019, el Concejo Provincial de Atalaya rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra de los Acuerdos de Concejo N° 031-2019-MPA, N° 032-2019-MPA y N° 033-2019-MPA que deniegan la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y en contra de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra. Dicha decisión se formalizó a través de los Acuerdos de Concejo N° 036-2019-MPA, N° 037-2019-MPA y N° 038-2019-MPA, de la misma fecha.
Recurso de apelación
El 18 de enero de 2020, Orlando Arimuya Díaz interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo N° 36-2019-MPA-CM, N° 37-2019-MPA-CM y N° 38-2019-MPA-CM, señalando que:
a) Los acuerdos apelados, carecen de motivación, en la medida en que los miembros del concejo municipal no realizaron inferencia lógica entre los hechos expuestos y la actividad probatoria desarrollada al interior del proceso.
b) El pleno del concejo no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o el rechazo de los medios probatorios presentados con la solicitud de vacancia, limitándose a formular expresiones declarativas tales como “somos testigos que el alcalde ha estado”.
c) Las resoluciones mediante las cuales se encarga el despacho de alcaldía por más de treinta (30) días consecutivos, acreditan la causal de vacancia dirigida contra el alcalde.
d) En la sesión de concejo no se han exhibido las resoluciones de alcaldía y documentos firmados por las regidoras encargadas del despacho de alcaldía durante la ausencia del alcalde, a fin de determinar la naturaleza de las funciones ejercidas.
e) Del contenido de las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, se evidencia que las regidoras en cuestión han asumido indubitablemente el ejercicio de funciones ejecutivas y de administración, como el reconocimiento de agentes municipales, la aprobación del Plan Estratégico Institucional, la designación de funcionarios y hasta la nulidad de papeletas de infracción.
f) Asimismo, el ejercicio de funciones ejecutivas se aprecia en los siguientes documentos: declaraciones juradas de gastos de fechas 6 de mayo y 17 de junio de 2019, rendición de cuentas por comisión de servicio de fechas 6 de mayo y 17 de junio de 2019, presupuestos de cuenta por comisión de servicio de fechas 5 de junio, 3 y 4 de julio de 2019.
Pronunciamiento del JNE
El 10 de marzo de 2020, mediante Resolución N° 0147-2020-JNE, por mayoría, se declararon nulos los Acuerdos de Concejo N° 036-2019-MPA-CM, N° 037-2019-MPA-CM y N° 038-2019-MPA-CM, que rechazaron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los Acuerdos de Concejo N° 31-2019-MPA, N° 32-2019-MPA y N° 33-2019-MPA que, a su vez, denegaron la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, y se ordenó la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Atalaya a efecto de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los siguientes documentos:
- Informe de la Secretaría General de la municipalidad a fin de precisar las fechas de las sesiones efectuadas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, con la específica determinación de quién realizó las convocatorias, dirección de estas, quienes participaron, y sus fechas de suscripción.
- Informe del área competente, sea la Secretaría General, Gerencia Municipal, Recursos Humanos, o quien haga de sus veces, respecto al tiempo real de las encargaturas y el trámite que se realizó para tal fin.
- Informe del área de Recursos Humanos, debidamente documentado, respecto a la totalidad de viajes por comisión de servicios, actividades que el alcalde haya tenido dentro y fuera de la circunscripción territorial entre los meses de mayo a agosto, así como solicitudes de licencia que este haya presentado en dicho periodo, bajo cualquier concepto, con la precisión del tiempo de duración de dichas solicitudes, así como el procedimiento otorgado, a fin de verificar la coincidencia –o no– con las fechas de los instrumentales aportados por el alcalde.
- Informe del área de Recursos Humanos, Secretaría General o quien haga sus veces, a fin de determinar si los regidores prevalentes habían requerido alguna licencia, permiso, o si se encontraban en comisión de servicios, etc., que los imposibilitara por aquellas fechas a asumir el despacho de la alcaldía.
- Informe N° 699-2019-MPA/MYCA de la Gerencia de Asesoría Jurídica y del Informe N° 125-2019-MPA/AG, emitido por la Gerencia Municipal.
- Expediente administrativo, correspondiente a la Resolución de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A del 2 de mayo de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 130-2019-MPA/A del 2 de mayo de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 131-2019-MPA/ del 3 de mayo de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 132-2019-MPA/A del 3 de mayo de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 133-2019-MPA/A del 6 de junio de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 157-2019-MPA/A del 5 de junio de 2019.
- Expediente administrativo correspondiente a la Resolución de Alcaldía N° 158-2019-MPA/A del 5 de junio de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 159-2019-MPA/A del 5 de junio de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 206-2019-MPA/A del 9 de agosto de 2019.
- Antecedentes de la Resolución de Alcaldía N° 210-2019-MPA/A del 12 de agosto de 2019.
- Informe detallado de las consecuencias administrativas y/o ejecutivas generadas a partir de la emisión de las resoluciones y actos administrativos que fueron declarados nulos mediante Resolución de Alcaldía N° 306-2019-MPA/A, y que, a decir del recurrente, habrían sido suscritos por las regidoras.
Así, los actuados fueron devueltos a la entidad edil el 7 de agosto de 2020, mediante el Oficio N° 01108-2020-SGJNE, tal como se verifica en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, enlace “Consulta de expedientes jurisdiccionales”, Expediente de Apelación N° JNE.2020003202.
Segundo pronunciamiento del concejo municipal sobre el pedido de vacancia
En mérito a lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, es que en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2020-MPA-CM, de fecha 28 de agosto de 2020, el Concejo Provincial de Atalaya declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y en contra de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros (7 votos en contra y 2 votos a favor). Dicha decisión se formalizó a través de los Acuerdos de Concejo N° 03-2020-MPA/CM, N° 04-2020-MPA-CM y N° 05-2020-MPA-CM, del 1 de setiembre de 2020.
Antes de emitir el acuerdo mencionado, el Concejo Provincial de Atalaya tuvo a la vista la siguiente documentación, la cual fue incorporada al expediente de vacancia en cumplimiento de la Resolución N° 0147-2020-JNE:
- Informe N° 057-2020-MPA/GM, de fecha 10 de agosto de 2020, por el que el gerente municipal informó que “a través de Resoluciones de Alcaldía se concedieron DELEGACIÓN únicamente para atribuciones políticas a las [regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra]”. Asimismo se señaló que “habiéndose emitido el Informe N° 125-2019-MPA/GM referente a los hechos suscitados en la rúbrica de firmas establecidas en documentos administrativos aparentemente por las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, ellas manifestaron en su solicitud de nulidad de documentos de fecha 06 de noviembre de 2019, que las firmas que aparecen en los documentos (resoluciones y viáticos por comisión de servicio) no les corresponden, por lo que esta gerencia tomó la determinación de solicitar la nulidad parcial, las cuales fueron anuladas mediante Resolución de Alcaldía N° 306-2019-MPA/A”.
- Informe N° 242-2020-MPA-SGRH, de fecha 10 de agosto de 2020, el subgerente de Recursos Humanos remitió copia de las planillas de viáticos del alcalde correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019.
- Informe Legal N° 444-2020-MPA/MYCA, de fecha 10 de agosto de 2020, emitido por la gerente de Asesoría Jurídica, que concluye: “a solicitud de Gerencia Municipal se procede a elaborar el Informe legal N° 699-2019-MPA/MYCA, de fecha 6 de noviembre de 2019, […] declarando la nulidad de las resoluciones antes detalladas solo en lo concerniente a la firma de las regidoras solicitantes ya que el contenido y antecedente para la emisión de las resoluciones fueron realizadas de acuerdo a lo normado”.
- Informe N° 124-2020-SGT-MPA, de fecha 11 de agosto de 2020, emitido por el sub gerente de Tesorería que remite los comprobantes de pagos N° 2027, N° 2142, N° 2596, N° 2226, N° 2144, N° 2029, N° 1073, N° 1063, N° 2597, N° 1005, N° 1691, N° 2037, N° 2017, N° 2028 y N° 2025.
- Informe N° 66-2020-MPA/SG-JEGC, de fecha 12 de agosto de 2020, emitido por la secretaria general, que precisa, entre otros: i) las fechas de las sesiones efectuadas en los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2019, ii) los participantes en las sesiones ordinarias y extraordinarias, iii) y fecha suscripción de las actas.
Nuevo recurso de apelación
El 9 de setiembre de 2020, Orlando Arimuya Díaz interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo N° 03-2020-MPA-CM, N° 04-2020-MPA-CM y N° 05-2020-MPA-CM. Sustentó el recurso reiterando los alegatos expuestos en la solicitud de vacancia, a lo que agregó, entre otros, lo siguiente:
a) Los documentos que forman parte de los anexos del Informe N° 66-2020 han sido observados por haber sufrido enmendaduras, cambios de foliación, pegado de hojas una sobre otra.
b) El regidor Giner Franky Retuerto Díaz observó formalmente las actas presentadas en el citado informe por la Secretaria General, mediante las cuales se pretende verificar la presencia del alcalde, sin presentar los documentos que acrediten mínimamente la existencia de dichas sesiones.
c) En la sesión extraordinaria del 28 de agosto se dejó constancia del contenido de las actas de sesión, las cuales no han sido aprobadas conforme al artículo 111 del TUO de la Ley N° 27444.
d) Según se desprende de los antecedentes remitidos por Secretaría General, con fecha 6 de noviembre de 2019, la Oficina de Asesoría Jurídica evacuó el Informe N° 699-2019-MPA/MYCA recomendando una fe de erratas ante el pedido de nulidad interpuesto por las regidoras. No obstante, el 11 de noviembre de 2019, mediante Resolución de Alcaldía N° 306-2019-MPA el alcalde resolvió la nulidad de oficio de los actos suscritos por dichas regidoras.
e) En el caso que nos ocupa, la Resolución de Alcaldía N° 306-2019-MPA no precisa causal de nulidad alguna. Además, que ninguno de los administrados, cuyos derechos o situaciones se definieron con las resoluciones de alcaldía, fueron previamente notificados con la decisión de nulidad de oficio.
f) El alcalde en su condición de presidente del Concejo Municipal impidió toda forma de deliberación e indagación sobre sus ilegales propuestas.
Se adjuntaron como prueba nueva:
- Escrito del regidor Giner Retuerto Díaz, registrado como expediente N° 4545, de fecha 1 de setiembre de 2020, por el que solicita auditoría externa respecto de la documentación de las sesiones de concejo municipal, correspondiente al periodo de mayo a agosto de 2019.
- Un CD, que contiene el audio de la sesión extraordinaria N° 03-2020-MPA/CM del 28 de agosto de 2020, en la que a consideración del apelante se advierte la omisión de la participación de la regidora Geny Carol Trigoso Villalobos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar lo siguiente:
a) Si el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso incurrió en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM.
b) Si la regidora Laydi Luz García Rengifo incurrió en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
c) Si la regidora Alicia Martínez Neyra incurrió en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa: sobre la improcedencia del pedido de vacancia
1. Según se tiene referido en los antecedentes, en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 28 de agosto de 2020, el Concejo Provincial de Atalaya declaró improcedente la solicitud de vacancia, obteniéndose el siguiente resultado: 2 votos a favor de la vacancia y 7 votos en contra de esta; decisión que se formalizó mediante los Acuerdos de Concejo N° 03-2020-MPA/CM, N° 04-2020-MPA-CM y N° 05-2020-MPA-CM, todos de fecha 1 de setiembre de 2020.
2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conlleve intrínsecamente defectos insubsanables en la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable.
3. Así pues, dado que la causal alegada por Orlando Arimuya Díaz, fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Provincial de Atalaya es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final.
De la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM
4. El artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:
Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado].
5. La citada causal de vacancia tiene por finalidad asegurar que quienes representan a la población en el gobierno municipal tengan permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley se les encarga; por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil.
6. Al respecto, este órgano colegiado ha sostenido en las Resoluciones N° 944-2013-JNE y N° 681-2013-JNE, del 10 de octubre y 23 de julio de 2013, que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:
a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta (30) días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta (30) días.
De la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
7. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
8. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al adjudicarse un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.
10. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
11. En el análisis del presente caso, resulta necesario mencionar también lo establecido en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, el cual faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:
Artículo 20.- Atribuciones del alcalde
[…]
20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.
12. De igual modo, debe hacerse referencia al artículo 24 del mismo cuerpo legal. En el que se establecen las previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
13. Este órgano electoral, como ya lo ha señalado en casos anteriores, considera necesario realizar una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados. Así, se puede concluir que en el supuesto de que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones (Resolución N° 420-2009-JNE, fundamento 8).
14. En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. Esta posición ya ha sido establecida por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006, N° 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, N° 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, N° 0412-2016-JNE, del 21 de abril de dicho año, N° 0421-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017 y N° 0445-2017-JNE, del 19 de octubre del mismo año, entre otras.
15. Aunado a ello, este Supremo Órgano Electoral estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.
16. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia.
Del caso concreto: solicitud de vacancia por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal
17. En el presente caso, se atribuye al alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso haberse ausentado de manera injustificada de la jurisdicción correspondiente a la Municipalidad Provincial de Atalaya durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, habiendo encargado el despacho de alcaldía, por dicho periodo, a las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, conforme consta en las Resoluciones de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, N° 152-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A, N° 194-2019-MPA/A, N° 208-2019-MPA/A de fechas 8 de mayo, 3 de junio, 5 y 11 de julio y 9 de agosto de 2019.
18. Al respecto, de conformidad con lo señalado en el considerando 6 de este pronunciamiento, para que se acredite la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia, por más de treinta (30) días, y iii) falta de autorización del concejo municipal.
19. Con relación al primer elemento, ausencia de la circunscripción municipal, se debe tener en cuenta que este lleva implícito el deber de la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, de tal forma que su ausencia injustificada por un periodo mayor a 30 días conlleva la imposición de una sanción, esto es la vacancia de la autoridad.
20. Nótese que el primer elemento hace referencia a la jurisdicción municipal entendida como espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad municipal tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial de ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido.
21. Ahora bien, para acreditar la existencia del referido elemento, serán medios probatorios idóneos aquellos que permitan corroborar que la autoridad municipal, de forma efectiva y cierta, permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea porque se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. Dicho razonamiento ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado a través de la Resolución N° 1033-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016, expedida en el Expediente N° J-2015-00391-A01, que señala:
De otro lado, la verificación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el alcalde permaneció de manera continua y por más de treinta días en una circunscripción distinta al distrito de Soplin, y no un hecho negativo, como pretende el peticionante al aludir la inasistencia a las sesiones de concejo, como si de tales hechos pudiera inferirse válidamente la ausencia del burgomaestre en el distrito [énfasis agregado].
22. Con relación a la idoneidad de los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución N° 0657-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, expedida en el Expediente N° J-2011-00563, ha señalado:
Los medios probatorios que constituyen el principal sustento de la solicitud de vacancia son las actas de constatación de fechas 15 de febrero de 2011 y 28 de febrero de 2011 (fojas 158 a 168), donde se da cuenta que el alcalde y los regidores no se encuentran desempeñando sus funciones en el local de la Municipalidad Distrital de Chirinos [énfasis agregado].
[…]
Este órgano colegiado estima que los referidos documentos no constituyen medios probatorios suficientes que permitan acreditar de manera indubitable que Juventino Sadón Gómez Torres, Enrique Guevara Rivera, Ylton Núñez Ramírez, Herminio Silva Cruz, Flor Adela Córdova Jiménez y Segundo Julián Cachay Díaz, miembros del Concejo Distrital de Chirinos, se hayan ausentado de la circunscripción municipal de manera ininterrumpida y permanente por más de 30 días, en la medida que solo podrían acreditar tal ausencia del local municipal por determinados días, lo que no implica necesariamente que hayan estado fuera de la circunscripción del distrito [énfasis agregado].
23. En el caso concreto, se observa que el recurrente, para acreditar que el alcalde estuvo ausente de la circunscripción municipal por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, ofreció como medios probatorios, entre otros, los siguientes:
- Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2019, de fecha 16 de abril de 2019, por el que se llegó al siguiente acuerdo: “aprobar por unanimidad la autorización de viajes del Sr. alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso fuera de la jurisdicción de la provincia de Atalaya durante todo el periodo de gestión edil del año 2019 hasta el término de su gestión del año 2022”.
- Resolución de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, de fecha 8 de mayo de 2019, por la que se encargó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, las atribuciones políticas durante el mes de mayo y/o hasta el retorno del viaje del alcalde; y al gerente, las funciones administrativas.
- Resolución de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, de fecha 3 de junio de 2019, que encargó a la tercera regidora, Alicia Martínez Neyra, la encargatura del despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya y para la representación política durante el mes de junio de 2019, mientras dure la ausencia del alcalde por motivos de gestión institucional.
- Resolución de Alcaldía N° 188-2019-MPA/A, de fecha 5 de julio de 2019, que encargó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo, el despacho de alcaldía de la Municipalidad Provincial de Atalaya.
- Resolución de Alcaldía N° 194-2019-MPA/A, de fecha 11 de julio de 2019, que delegó a la regidora Geny Carol Trigoso Villalobos las atribuciones políticas durante los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio y/o hasta el retorno del viaje del alcalde. Siendo que el alcalde no contaba con autorización formal del concejo municipal para realizar dicho viaje ni disponer de viáticos.
- Resolución de Alcaldía N° 208-2019-MPA/A, de fecha 9 de agosto de 2019, por el que se delegó a la sexta regidora, Laydi Luz García Rengifo la encargatura del despacho de alcaldía, con las facultades políticas de representación durante el mes de agosto de 2019 hasta el retorno del alcalde.
- Certificado de Movimiento Migratorio N° 41241/2019/MIGRACIONES-AF-C.
24. Con relación al acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2019, de fecha 16 de abril de 2019, que autoriza al alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso a realizar viajes fuera de la jurisdicción de la provincia de Atalaya durante todo el periodo de gestión edil, es necesario precisar que:
a) En tanto la autorización de viajes contenida en la referida sesión de concejo fue dada por todo el periodo que comprende la gestión municipal, esto es desde el año 2019 a 2022, el plazo contenido en la misma resulta abstracta y genérica; ello en la medida que dicho acuerdo solo refleja la voluntad o disposición del concejo municipal, a futuro, de permitir al alcalde realizar viajes fuera de la jurisdicción municipal.
Así, dicho acuerdo no significa ni acredita que la autoridad municipal haya realizado o concretado de forma efectiva un viaje por el periodo de mayo a agosto de 2019, fuera de la jurisdicción municipal.
b) Por otro lado, los defectos acaecidos en el acta de la mencionada sesión de concejo, que a consideración del recurrente acarrean la nulidad del acuerdo de concejo, no son de competencia de este órgano electoral, en la medida en que las atribuciones establecidas en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con la LOM están referidas a la evaluación, análisis y aplicación de las causales de vacancia en un caso concreto.
En este sentido, este órgano colegiado no realizará el análisis de los elementos de validez del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004-2019 por no ser de su competencia, máxime si se tiene en cuenta que, como se señaló en el literal a), el contenido de dicha acta no resulta trascendente a efecto de acreditar la causal de vacancia invocada.
25. Respecto de las Resoluciones de Alcaldía N° 135-2019-MPA/A, N° 152-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A, N° 194-2019-MPA/A y N° 208-2019-MPA/A de fechas 8 de mayo, 3 de junio, 5 y 11 de julio, y 9 de agosto de 2019, respectivamente, se debe tener en cuenta que en tanto su objeto está referido a la delegación de las funciones representativas del despacho de alcaldía a la primera, tercera y sexta regidora, las mismas no son idóneas a efecto de acreditar o generar convicción a este órgano colegiado respecto de la ausencia del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso de forma permanente, continua e injustificada de la jurisdicción municipal, máxime si se tiene en cuenta que el secretario general de la comuna informó que la citada autoridad estuvo presente en la sesiones de concejo correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2019, conforme se encuentra señalado en el considerando 30 y 31 de este pronunciamiento.
26. Con relación al certificado de Movimiento Migratorio N° 41241/2019/MIGRACIONES-AF-C, si bien este acredita de manera fehaciente e indubitable la ausencia del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso de la jurisdicción municipal por encontrarse de viaje en el extranjero, se tiene que dicha ausencia no supera los treinta (30) días que exige el segundo elemento de la causal invocada, por lo que este medio probatorio no resulta suficiente a efecto de acreditar el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM.
27. Por otro lado, de la documentación incorporada por el Concejo Provincial de Atalaya en cumplimiento de la Resolución N° 0147-2020-JNE, de fecha 10 de marzo de 2020, se verifica, entre otros, que se emitieron los siguientes informes:
- Informe N° 057-2020-MPA/GM, de fecha 10 de agosto de 2020, por el que el gerente municipal comunica que “a través de Resoluciones de Alcaldía se concedieron DELEGACIÓN únicamente para atribuciones políticas a las [regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra]”.
- Informe N° 242-2020-MPA-SGRH, de fecha 10 de agosto de 2020, emitido por el subgerente de Recursos Humanos, quién remite copia de las planillas de viáticos del alcalde correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019.
- Informe N° 124-2020-SGT-MPA, de fecha 11 de agosto de 2020, emitido por el subgerente de Tesorería que remite los comprobantes de pagos N° 2027, N° 2142, N° 2596, N° 2226, N° 2144, N° 2029, N° 1073, N° 1063, N° 2597, N° 1005, N° 1691, N° 2037, N° 2017, N° 2028 y N° 2025.
- Informe N° 66-2020-MPA/SG-JEGC, de fecha 12 de agosto de 2020, emitido por la secretaria general, que precisa, entre otros: i) las fechas de las sesiones efectuadas en los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2019, ii) los participantes en las sesiones ordinarias y extraordinarias, y iii) fecha de suscripción de las actas.
28. Respecto de la documentación incorporada se verifica que, si bien el alcalde delegó sus funciones a las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, dicha delegación estuvo referida solo a las atribuciones políticas del alcalde, estando así acreditada una desconcentración de las atribuciones políticas del alcalde, lo que de ningún modo demuestra que el alcalde de la comuna se haya ausentado de la jurisdicción por un periodo mayor a los 30 días.
29. Asimismo, mediante el Informe N° 057-2020-MPA/GM se precisó que, durante el periodo comprendido entre los meses de mayo a agosto de 2019, se emitieron 5 resoluciones de alcaldía por las que el alcalde delegó funciones políticas a las citadas regidoras, debiendo resaltarse que, aún en el supuesto de que el alcalde haya aprovechado dichas delegaturas para ausentarse de su jurisdicción municipal, se verifica que las mismas no sobrepasan los treinta (30) días que exige el segundo elemento de la causal invocada.
30. De igual forma, se observa que mediante el Informe N° 66-2020-MPA/SG-JEGC, de fecha 12 de agosto de 2020, Jenny E. Gonzales Córdova, secretaria general de la Municipalidad Provincial de Atalaya, informó que en el periodo comprendido entre mayo y agosto de 2019, el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso convocó y presidió las Sesiones de Concejo Ordinarias N° 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, y las Sesiones de Concejo Extraordinarias N° 5 y N° 6, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
31. Es de resaltar que, aun en el supuesto de que el alcalde se hubiera ausentado de la jurisdicción municipal los días en que no se programó sesión de concejo, se verifica que entre sesión y sesión de concejo no se superaron los treinta (30) días que exige el segundo elemento de la causal invocada.
32. Así también se verifica que mediante el Informe N° 242-2020-MPA-SGRH, César Salazar Mendoza, subgerente de Recursos Humanos, remitió las copias de las planillas de viáticos correspondientes al alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso, quien, en el periodo comprendido entre mayo y agosto del 2019, registra 6 viajes a Lima, 3 a Pucallpa, 1 a Sepahua y 1 a Estados Unidos, siendo que ninguno de los viajes superó los 10 días; así se observa:
33. En este sentido, de los referidos documentos no solo se observa que no se ha cumplido con acreditar la ausencia efectiva del alcalde respecto de su jurisdicción municipal por un plazo de treinta (30) días, sino que por el contrario se verifica que la citada autoridad estuvo presente en su jurisdicción y el concejo municipal que preside, ello como se verifica de las asistencias registradas en la Sesiones de Concejo Ordinarias N° 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, y las Sesiones de Concejo Extraordinarias N° 5 y N° 6, conforme fue informado por la secretaria general de la comuna y confirmado por los regidores Percy Ciro Padilla Sandoval, Gilmer Quispe Sánchez, Alicia Martínez Neyra, Roger Rodríguez Urquía, Laydi Luz García Rengifo y Lino Zumaeta Panduro, conforme consta en el acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 28 de agosto de 2020.
34. Por otro lado, no pasa desapercibida la declaración del regidor Giner Franky Retuerto Díaz en la sesión extraordinaria de concejo de fecha 28 de agosto de 2020, en la que señaló que las actas adjuntadas al Informe N° 66-2020-MPA/SG-JEGC, de fecha 12 de agosto de 2020, sufrieron cambios de foliación y enmendaduras. Al respecto, se debe tener en cuenta que en tanto dicha acusación no recae directamente en la modificación o alteración de la asistencia del alcalde a las sesiones de concejo convocadas en el periodo de mayo a agosto de 2019, se tiene por veraz y cierto el registro de asistencia de la citada autoridad conforme aparece en el referido informe.
35. Sin perjuicio de lo señalado, se deja expedito el derecho del regidor Giner Franky Retuerto Díaz y de los demás miembros del Concejo Provincial de Atalaya, de denunciar en la vía respectiva la posible alteración o modificación de las actas de concejo, conforme fue señalado por la referida autoridad.
36. De esta manera, toda vez que en autos no figura prueba que acredite, fehacientemente, que el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso se ausentó de la jurisdicción correspondiente a la Municipalidad Provincial de Atalaya de forma permanente, continua e injustificada por más de treinta (30) días, no se configura el supuesto de hecho de la causal de vacancia contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. En ese sentido, respecto de la solicitud de vacancia de la citada autoridad corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 36-2019-MPA-CM, de fecha 18 de diciembre de 2019.
Del caso concreto: solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 11 de la LOM
37. Se atribuye a las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas debido a que, por resoluciones de alcaldía, el actual alcalde provincial de Atalaya les habría encargado su despacho por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2019, en abierta inaplicación del artículo 24 de la LOM, pues las mencionadas regidoras no tienen el cargo de teniente alcalde. Dichas resoluciones fueron emitidas bajo el siguiente detalle:
38. Ahora bien, de la consulta del enlace “Conoce a tus autoridades Regionales y Municipales” de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, del periodo 2019-2022, se verifica que Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo ocupan la tercera y sexta regiduría, respectivamente, por lo que corresponde dilucidar si los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraron ausentes o con algún impedimento para asumir el encargo.
39. Al respecto, se verifica que mediante la Resolución N° 0147-2020-JNE, de fecha 10 de marzo de 2020, se solicitó que el área de Recursos Humanos o Secretaría General informen si los regidores prevalentes habían requerido alguna licencia, permiso, o si se encontraban en comisión de servicios que los imposibilitara de asumir el despacho de la alcaldía, siendo que de la revisión de autos no se advierte la incorporación de la información solicitada.
40. En consideración a lo señalado, este órgano colegiado observa que el despacho de alcaldía fue encargado a la tercera y sexta regidora, sin que exista en autos documento alguno que acredite que los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraban imposibilitados de asumir dicho encargo.
41. Así, las Resoluciones de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, N° 135-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A y N° 208-2019-MPA/A, por las que se encargó el despacho de alcaldía a la tercera y sexta regidora, fueron emitidas en abierta contravención del artículo 24 de la LOM, en tanto dichas encargaturas debieron recaer en las primeras regidurías; en este sentido, corresponde exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, principalmente, al alcalde provisional Adelmo Segundo Guerrero Enciso, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 de este cuerpo normativo.
42. Ahora bien, este órgano colegiado debe señalar que los hechos referidos en el considerando anterior no generan de forma automática la declaratoria de la vacancia de las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, ello en virtud de que dichos fácticos no dan mérito suficiente para generar convicción respecto de la concurrencia de la causal de vacancia contenida en el artículo 11 de la LOM, la cual busca sancionar el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y no la designación o aceptación de una indebida encargatura del despacho de alcaldía.
43. De igual modo, a efecto de corroborar la concurrencia de la causal de vacancia contenida en el artículo 11 de la LOM, corresponde evaluar si las citadas regidoras, en el ejercicio de sus respectivas encargaturas del despacho de alcaldía, ejercieron función ejecutiva o administrativa en la que se verifique la concurrencia de los dos elementos señalados en el considerando 10 de este pronunciamiento.
44. Al respecto, se verifica que el recurrente señaló que, como consecuencia de la encargatura del despacho de alcaldía, las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo habrían ejercido funciones ejecutivas al suscribir los siguientes documentales:
45. Al respecto, en cumplimiento de la Resolución N° 0147-2020-JNE, de fecha 10 de marzo de 2020, se incorporaron al expediente de apelación los Informes N° 125-2019-MPA/AG y N° 699-2019-MPA/MYCA, emitidos por la Gerencia Municipal y la Gerencia de Asesoría Jurídica, respectivamente, mediante los cuales se informa que, en relación a las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, “[...] la post firma de las regidoras: Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, no corresponden lo que están en tales documentales (resoluciones y viáticos por comisión de servicio)” y “[…] a solicitud de Gerencia Municipal PROCÉDASE a realizar la Resolución de Alcaldía por esta Asesoría Jurídica, asimismo sustitúyase y/o aclárese a través de nuevos documentos administrativos dichos actos con las post firma y rúbricas correspondientes”.
46. Ahora bien, con relación al primer elemento, que el acto realizado por las regidoras constituya una función administrativa o ejecutiva, de la prueba documental señalada en los considerandos anteriores no se puede verificar la concurrencia de este, en tanto no se tiene certeza de que las citadas regidoras en el desempeño de sus respectivas encargaturas hayan realizado actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva.
47. Con los instrumentales obrantes en el presente expediente, únicamente se puede establecer que las regidoras tuvieron el encargo del despacho de alcaldía por los meses de mayo a agosto de 2019, conforme aparece en las Resoluciones de Alcaldía N° 152-2019-MPA/A, N° 135-2019-MPA/A, N° 188-2019-MPA/A y N° 208-2019-MPA/A, empero esto no comprueba que hayan ejercido actos administrativos y/o ejecutivos, máxime si se tiene en cuenta que los actos que se imputan como ejercicio de función administrativa o ejecutiva, referidos a la autorización de declaraciones juradas, rendición de cuentas, aprobación de presupuesto y la emisión de las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, se encuentran autorizados por el propio alcalde de la comuna, Adelmo Segundo Guerrero Enciso, quien habría realizado la delegación de su firma.
48. Con relación a la delegación de firmas, es necesario tener en cuenta que, en palabras del profesor Morón Urbina, la misma se constituye en una técnica instrumental creada para acelerar la formalización de decisiones administrativas, sin cambiar la competencia y responsabilidad del delegante; no implica la alteración de la competencia original, pues el delegante sigue siendo el exclusivo responsable de la decisión y de la competencia1; así el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General dispone:
Artículo 83.- Delegación de firma
83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.
83.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.
83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.
49. En tal sentido, el hecho de que el alcalde haya delegado la impresión de su firma en las declaraciones juradas, rendiciones de cuentas, aprobación del presupuesto y la emisión de las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A no implica determinación o toma de decisión de parte de las regidoras cuestionadas, respecto de los referidos asuntos, ello en la medida en que dicha delegatura únicamente instrumentaliza lo decidido por el delegante, en este caso, el alcalde de la comuna.
50. Asimismo, el hecho de que mediante los Informes N° 125-2019-MPA/AG y N° 699-2019-MPA/MYCA, emitidos por la Gerencia Municipal y la Gerencia de Asesoría Jurídica, por los que se comunica que la posfirma de las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, no corresponden a las registradas en las Resoluciones de Alcaldía N° 129-2019-MPA/A, N° 130-2019-MPA/A, N° 131-2019-MPA/A, N° 132-2019-MPA/A, N° 133-2019-MPA/A, N° 157-2019-MPA/A, N° 158-2019-MPA/A y N° 159-2019-MPA/A, que dieron origen a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 306-2019-MPA/A, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró la nulidad de las citadas resoluciones de alcaldía, no hace sino acreditar que las mencionadas regidoras no ejercieron acto administrativo o ejecutivo durante el ejercicio de sus respectivas encargaturas.
51. Resulta importante recordar que este tribunal, en el considerando 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, estableció que “la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales”.
52. En esa medida, toda vez que en el expediente no figura prueba que acredite, fehacientemente, que la actuación de Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, en su calidad de regidoras del Concejo Provincial de Atalaya, supuso una toma de decisión con relación a las encargaturas asumidas de mayo a agosto de 2019, no se cumple el primer requisito de la causal contenida en el artículo 11 de la LOM y, por ende, no se configura el supuesto de hecho de dicha causal, por ser necesaria la concurrencia de todos sus elementos. En ese sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar los acuerdos de concejo venido en grado.
53. Sin perjuicio de lo mencionado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de observar que, más allá de que los hechos no hayan configurado la causal de vacancia, debido a que las regidoras cuestionadas no realizaron actos en la ejecución del encargo del despacho de alcaldía, sin embargo, resulta imperioso exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Atalaya y, principalmente, a Adelmo Segundo Guerrero Enciso, en su calidad de alcalde, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
54. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Orlando Arimuya Díaz; y, en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo N° 03-2020-MPA/CM, N° 04-2020-MPA-CM y N° 05-2020-MPA-CM, del 1 de setiembre de 2020, por los cuales el Concejo Provincial de Atalaya declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y ii) las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo.
Artículo Segundo.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Provincial de Atalaya y, principalmente, a Adelmo Segundo Guerrero Enciso, en su calidad de alcalde, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS), Tomo I, 14.ª Edición, página 552.
1904749-1