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Ordenanza de sanción por ruidos molestos y nocivos en el distrito de Punta Negra

Ordenanza de sanción por ruidos molestos y nocivos en el distrito de Punta Negra

ORDENANZA Nº 012-2020/MDPN

Punta Negra, 9 de noviembre del 2020

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

PUNTA NEGRA

POR CUANTO:

El Concejo Municipal de Punta Negra, en Sesión Ordinaria N° 021 de la fecha, y;

VISTOS:

Informe N° 0123-2020-GDESC/MDPN, de fecha 22 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales; Memorandum N° 385-2020-GM/MDPN, de fecha 26 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia Municipal; Informe N° 089-2020-GAJ/MDPN, de fecha 28 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y Memorandum N° 398-2020-GM/MDPN, de fecha 29 de Octubre del 2020, emitido por la Gerencia Municipal;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo estipulado en el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 30305, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Conforme el artículo 3, del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, indica que “La Municipalidad Distrital de Punta negra es un órgano de Gobierno promotor del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, goza de autonomía política, economía y administrativa en los asuntos de su competencia. Conforme a Constitución Política del Perú, ejerce actos de gobierno administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.

Que, conforme al artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, las ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente-Ley Nº 28611, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.

Que, el Artículo 105º de la Ley General de Salud-Ley Nº 26842, establece que corresponde a la Autoridad de Salud competente dictar las medidas para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece en cada caso, la ley de la materia.

Que, en el artículo 9º en su numeral 9.1. de la Ley de Bases de Descentralización-Ley Nº27783, define a la autonomía política como aquella facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes.

Que, el numeral 3.4 del artículo 80° de la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley N° 27972, señala que las Municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejerce la siguiente función:” Fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente”.

Que, en este mismo orden de ideas, el Concejo Municipal cumple su función normativa fundamental a través de las Ordenanzas Municipales, las mismas que de conformidad con lo previsto por el Artículo 200º numeral 4) de la Constitución, en concordancia con el artículo 194º arriba glosado, ostentan rango normativo de ley, en su calidad de normas de carácter general de mayor jerarquía dentro de la estructura normativa municipal, calidad reconocida por el artículo 40° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades que nos rige.

Que, según lo establecido en el artículo 961° del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, “El propietario en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinales, la seguridad, el sosiego, la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias”.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, de fecha 24 de octubre del 2003, se aprobó el denominado Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, siendo un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y planificar el control de la contaminación sonora destinada a proteger la salud a nivel nacional fijando los niveles máximos de calidad ambiental para ruido y establece los lineamientos generales para que entidades como las Municipalidades Distritales, implementen instrumentos normativos que coadyuven a desarrollar sus respectivos planes de prevención y control de contaminación sonora en su jurisdicción, conforme se desprende claramente en los considerandos y los Artículos 1º y 24º de la citada norma.

Que, puntualmente, el literal a) del artículo 24º del Decreto Supremo Nº 085-2003 establece que las Municipalidades Distritales son competentes para implementar planes de prevención y control de la contaminación sonora en su ámbito, el literal b) del mismo artículo prevé que las Municipalidades Distritales son competentes para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones dadas en dicho Reglamento con el fin de prevenir y controlar la contaminación sonora, debiendo según prescribe el literal c) de dicho artículo 24º) elaborar, establecer y aplicar la escala de sanciones para las actividades reguladas bajo su competencia que no se adecúen a lo estimulado en dicho reglamento.

Que, mediante documento de vistos, Informe N° 0123-2020-GDESC/MDPN, de fecha 22 de Octubre del 2020, la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales propone entre otros el Proyecto de “Ordenanza de Sanción por Ruidos Molestos y Nocivos en el Distrito de Punta Negra”.

Que, mediante documento de vistos, Informe N° 089-2020-GAJ/MDPN, de fecha 28 de Octubre del 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica recomienda aprobar el Proyecto de Ordenanza, la misma que no solo permitirá prevenir y controlar los ruidos molestos y nocivos en el distrito, sino que se asegurará y garantizará un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida de los habitantes del distrito de Punta Negra.

Estando a lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 9 y el artículo 40° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, luego del debate correspondiente y con dispensa del trámite de lectura y aprobación de Acta, el Pleno de Concejo Municipal aprobó POR UNANIMIDAD la siguiente:

ORDENANZA DE SANCION POR RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS EN EL DISTRITO DE PUNTA NEGRA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° .- OBJETO:

La presente Ordenanza tiene por objetivo prevenir y controlar los ruidos, sonidos y vibraciones molestos o nocivos producidos en la vía pública, calles, plazas y paseos públicos; eventos de reuniones, locales de diversión y comercio de todo género; iglesias y casas religiosas; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas - habitación, individuales y/o colectivas que, por su duración e intensidad, ocasione molestias y perturbe la tranquilidad del vecindario, sea de día o de noche, cualquiera sea su origen de emisión. o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente, asegurando un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para la vida de los habitantes del distrito de Punta Negra.

Artículo 2° .- FINALIDAD:

La finalidad de la presente Ordenanza es prevenir y controlar las emisiones de ruido que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medioambiente, asegurando un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida de los habitantes de la provincia de Punta Negra.

Artículo 3°.- ALCANCE:

La presente Ordenanza es de alcance distrital y de cumplimiento obligatorio por las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que desarrollen actividades domésticas, comerciales y de servicios, así como por las fuentes móviles que generen ruido por encima del nivel permitido en el ámbito del distrito de Punta Negra.

Artículo 4°.- DEFINICIONES:

Las siguientes definiciones son aplicables en el ámbito de la presente Ordenanza:

4.1. Acondicionamiento acústico: Dispositivos que evitan la transmisión de ruido hacia el exterior.

4.2. Acústica: Ciencia que estudia la formación, propagación, recepción y propiedades del sonido.

4.3. Barreras acústicas: Dispositivos que interpuestos entre la fuente emisora y el receptor atenúan la propagación aérea del sonido, evitando la incidencia directa al receptor.

4.4. Bocina (claxon): Instrumento de metal, en forma de trompeta, con ancha embocadura, que se hace sonar mecánica o eléctricamente en los automóviles.

4.5. Calibración: Es el conjunto de operaciones que establecen, en condiciones específicas, la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medida o un sistema de medida, o los valores representados por una medida materializada o por un material de referencia, y los valores correspondientes de esa magnitud realizados por patrones.

4.6. Calibrador acústico: Es el instrumento normalizado utilizado para verificar la exactitud de la respuesta acústica de los instrumentos de medición (sonómetro).

4.7. Certificado de Calibración: Documento que contiene todos los resultados de las pruebas, tales como: información sobre la incertidumbre de la calibración, situación y condiciones de calibración y una informe trazabilidad. Es importante que todas las mediciones tengan la trazabilidad adecuada según las normas nacionales o internacionales, y que el laboratorio de calibración esté acreditado.

4.8. Contaminación Sonora: La contaminación sonora se define como la presencia en el ambiente de sonidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

4.9. Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.

4.10. Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora medido con el filtro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel de acuerdo con el comportamiento de la audición humana.

4.11. Emisión: Nivel de presión sonora existente en un determinado lugar originado por la fuente emisora de ruido ubicada en el mismo lugar.

4.12. Fuentes móviles: Parque automotor (vehículos de cualquier clase, como: automóviles, buses, camiones, otros).

4.13. Horario diurno: Período comprendido desde las 07:01 horas hasta las 22:00 horas.

4.14. Horario nocturno: Período comprendido desde las 22:01 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.

4.15. Inmisión: Nivel de presión sonora continúo equivalente con ponderación A, que percibe el receptor en un determinado lugar, distinto al de la ubicación del o los focos generadores de ruido.

4.16. Instrumentos económicos: Instrumentos que utilizan elementos de mercado con el propósito de alentar conductas ambientales adecuadas (competencia, precios, impuestos, incentivos, etc.)

4.17. LAeqT: Nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación A (ajustado para que se conserven únicamente las frecuencias más dañinas para el oído humano).

4.18. Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno.

4.19. Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT): Es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido.

4.20. Niveles de Ruido: Son los valores límites de ruido, los cuales no deben Excederse a fin de proteger la salud humana.

4.21. Ruido: Es todo sonido inarticulado y desagradable que suele causar una sensación de molestia, debido a la carga subjetiva de las personas. El concepto de ruido no depende de la amplitud ni de la frecuencia.

4.22. Ruido de fondo: Es aquel sonido, en una posición dada, cuando la o las fuentes específicas de emisiones acústicas bajo estudio, están apagadas y fuera de funcionamiento.

4.23. Ruido en Ambiente Exterior: Todo aquel ruido que puede provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene a la fuente emisora.

4.24. Sonido: Es un movimiento vibratorio generado por la perturbación de un sistema, se transmite, a través de un medio material elástico, generalmente el aire, por medio de ondas mecánicas longitudinales, percibido por el sentido del oído. La captación del sonido depende de la frecuencia de la vibración.

4.25. Sonómetro: Instrumento que es utilizado para la medición del nivel de la presión sonora, con ponderación en el dominio de la frecuencia y ponderación temporal exponencial promedio estandarizada, de acuerdo con las Normas IEC 61672 (todas sus partes) o aquellas que la sustituyan.

4.26. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o del valor de un patrón por la cual pueda ser relacionado a referencias determinadas, generalmente patrones internacionales, por medio de una cadena ininterrumpida de comparaciones. Tienen todas las incertidumbres determinadas.

4.27. Vivienda: Edificación independiente o parte de una edificación multifamiliar, compuesta por ambientes para el uso de una o varias personas, capaz de satisfacer sus necesidades de estar, dormir, comer, cocinar e higiene. El estacionamiento de vehículos cuando existe forma parte de la vivienda.

Artículo 5°.- VIGILANCIA DE LOS RUIDOS MOLESTOS Y NOCIVOS:

La medición de ruido en los diversos puntos, considerando el carácter preventivo, de control o correctivo, pueden ser opinadas e inopinadas, en horario diurno o nocturno, se efectuarán en la vía pública o en el lindero del predio o, de ser el caso, en el lugar del tercero potencialmente afectado. Para la medición del ruido se utilizará el sonómetro y se tendrán en cuenta el protocolo nacional de monitoreo de ruido.

Artículo 6°.- EQUIPOS DE MEDICIÓN:

Los sonómetros que se emplean para las mediciones de ruido deben cumplir con las normas de Estándares electroacústicas de la IEC 61672 -1: 2002, Electroacustics–Sound level meters -Part 1: specifications. Para la medición de ruido se usará sonómetros de Clase 1, por su buena precisión.

Artículo 7°.- CALIBRACION DE EQUIPOS:

Los sonómetros utilizados en las mediciones de ruido deberán tener un certificado de calibración vigente y estar en concordancia con la Norma Metrológica Peruana 0011-2007 (NMP), Electroacústica. Sonómetros. Parte 3: Ensayos Periódicos (Equivalentes a la IEC 61672- 3:2006).

Artículo 8°.- ZONAS DE APLICACIÓN:

Las Zonas de Aplicación son aquellas que han sido establecidas en la Zonificación de los Usos de Suelos por la Municipalidad Distrital de Punta Negra, y son:

8.1. ZONAS DE PROTECCION ESPECIAL: Los parques y plazas, se les brinda dicha categoría a fin de preservar la calidad ambiental que poseen, adoptándose las medidas para evitar que las actividades que se desarrollen generen ruidos innecesarios. Asimismo, Se incluyen a los establecimientos de salud, centros educativos, etc.).

8.2. ZONAS RESIDENCIALES: Son las áreas urbanas destinadas al uso de vivienda o residencia.

8.3. ZONAS COMERCIALES: Son las áreas urbanas destinadas fundamentalmente a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de compra–venta de productos y de servicios.

8.4. ZONAS INDUSTRIALES: Son las áreas urbanas destinadas a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de producción industrial.

TÍTULO II

DE LOS NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO

EN EL AMBIENTE

Artículo 9°.– NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO:

Para efectos de la presente Ordenanza, se establecen los siguientes Niveles de Ruido máximos de una fuente generadora que, en ningún caso, podrán ser excedidos por el desarrollo de las actividades domésticas, comerciales y de servicios:

En los lugares donde existan zonas mixtas, los niveles máximos de ruido se aplicarán de la siguiente manera: Donde exista zona mixta residencial-comercial, se aplicará los niveles máximo de zona residencial; donde exista zona mixta comercial-industrial se aplicará los niveles máximos de zona comercial; donde exista zona mixta industrial-residencial se aplicará los niveles máximos de zona residencial; donde exista zona mixta residencial-comercial-industrial se aplicarán los niveles máximos de zona residencial; para lo cual, se tendrá en consideración la zonificación del distrito.

Artículo 10°.- RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES:

Los responsables de las actividades domésticas, comerciales y de servicios, de uso público o privado, deberán respetar los Niveles de Ruido establecidos en la presente Ordenanza, de acuerdo con la zonificación y horario. Está prohibido el uso de equipos de sonido u otros instrumentos que generen ruido que exceda los niveles de ruido establecidos en la presente Ordenanza.

En caso de incumplimiento reiterado, se iniciará el Proceso Administrativo Sancionador según lo establecido en el vigente Reglamento de Aplicación de Sanciones, aprobado con Ordenanza Nº 008-2019/MDPN, publicada el 09 de mayo de 2019 y Anexo correspondiente el 13 de setiembre de 2020.

Artículo 11°.- EXCEPCIONES:

Están exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, las siguientes actividades eventuales:

11.1. Aquellas actividades que se realicen por razones de interés público, peligro, emergencia, accidentes, desastres naturales o por eventos especiales.

11.2. La realización de ceremonias cívico-patrióticas.

11.3. Los vehículos policiales, oficiales, bomberos, serenazgo, ambulancias, vehículos de auxilio mecánico o cualquier otro vehículo destinado al servicio de emergencias.

Artículo 12°.- Intervencion Municipal:

12.1. La prevención y el control de los ruidos y las disposiciones indicadas en la presente Ordenanza estarán a cargo de la Gerencia de Fiscalización y Control, para ello podrán solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

12.2. La Gerencia de Fiscalización y Control aplicará las sanciones que correspondan en el marco de la Ordenanza Nº008-2019/MDPN, publicada el 09 de mayo de 2019 y Anexo correspondiente el 13 de setiembre de 2020, así como las disposiciones relativas a la actividad administrativa de fiscalización, del procedimiento administrativo sancionador y demás pertinentes de la Ley N°27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 13°.- RESPONSABILIDAD:

Son responsables de la sanción tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la custodia legal.

Artículo 14°.- El incumplimiento de lo estipulado en la presente Ordenanza, será causal para que la Gerencia de Fiscalización y Control, imponga las sanciones establecidas en el Régimen Administrativo Sanciones de la Municipalidad de Punta Negra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- DEJAR SIN EFECTO, toda norma que se oponga a la presente disposición.

Segunda.– En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se aplicará de manera complementaria lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y en su defecto lo dispuesto en las normas del Derecho Civil y Penal que sobre la materia fueren aplicables.

Tercera. - La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta. – ENCARGAR, el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Desarrollo Económico y Servicios Comunales, Gerencia de Fiscalización y Control y Sub Gerencia de Serenazgo; así como a la Secretaría General e Imagen Institucional su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CLAUDIO MARCATOMA CCAHUANA

Alcalde

1903709-1