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Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020 que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidores del Concejo Provincial de Tacna departamento de Tacna

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidores del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna

Resolución Nº 0448-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020030638

TACNA - TACNA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020, del 31 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Julio Daniel Medina Castro, Wilfredo Flores Quispe, Miguel Escobar Gómez, Marcelino Chipana Tico, Agustín Flores Esquia, Elean Joao Salas Serrano, María Elena Nina Poma, Luis Inquilla Arias, José Choque Manuelo, Yovanna Nancy Mamani López, Sergio Marcelo Ramos Ríos, Elías Condori Vargas, Eddy John Portilla Menéndez y Melecio Oscar Valdivia Quispe, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2020028294; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 10 de marzo de 2020 (Expediente Nº JNE.2020028294), Marlene Yovana Choque Calizaya solicitó el traslado de la vacancia de Julio Daniel Medina Castro, Wilfredo Flores Quispe, Miguel Escobar Gómez, Marcelino Chipana Tico, Agustín Flores Esquia, Elean Joao Salas Serrano, María Elena Nina Poma, Luis Inquilla Arias, José Choque Manuelo, Yovanna Nancy Mamani López, Sergio Marcelo Ramos Ríos, Elías Condori Vargas, Eddy John Portilla Menéndez y Melecio Oscar Valdivia Quispe, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, la solicitante sostuvo lo siguiente:

a) Con fecha 17 de febrero de 2020, a través de los medios de comunicación, tomó conocimiento de que el alcalde anunció la realización del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, a realizarse del 12 al 15 de marzo de 2020. Dicha actividad está a cargo del gerente de Desarrollo Económico y Social de la municipalidad y que cuenta con el aval de los 13 regidores, puesto que guardaron silencio respecto de dicha actividad, renunciando a su labor de fiscalización sobre los caudales municipales.

b) Según lo afirmado por el referido gerente, se estaba gestionando con las empresas privadas para contar con los premios y minimizar los gastos que no superaban los 80 mil soles. Dichos actos preparatorios se llevaron a cabo a pesar de que la ciudad, en ese entonces, se encontraba bajo la declaratoria de emergencia, debido a las lluvias que afectaron la provincia.

c) Las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de restricciones de contratación, debido a que las actividades del mencionado carnaval no contaron con aprobación mediante acuerdo de concejo al tratarse de la disposición de caudales municipales.

d) El alcalde, al anunciar que el evento se realizaría, ha demostrado un interés en favorecer a los proveedores, quienes prestaron servicios de manera directa a la municipalidad por el monto de S/ 80,000.00.

e) El interés de ocho (8) de los regidores estaría acreditado porque postularon por la lista del alcalde. En cuanto a los otros cinco (5) regidores, el interés se acreditaría porque al renunciar a su labor de fiscalización, de manera tácita, se habría practicado un contrato entre las partes, esto es, la disposición de dinero municipal.

f) Asimismo, indica que el presupuesto aprobado para el referido carnaval fue por la suma de S/ 300,000.00.

Mediante el Auto Nº 1, de fecha 15 de julio de 2020 (Expediente Nº JNE.2020028294), este órgano colegiado trasladó la precitada solicitud de vacancia al Concejo Provincial de Tacna, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

Descargos de las autoridades cuestionadas

Con escrito de fecha 26 de agosto de 2020, el alcalde y los regidores Wilfredo Flores Quispe, Miguel Escobar Gómez, Marcelino Chipana Tico, Agustín Flores Esquia, Elean Joao Salas Serrano, María Elena Nina Poma, Luis Inquilla Arias, José Choque Manuelo, Yovanna Nancy Mamani López, Sergio Marcelo Ramos Ríos y Elías Condori Vargas, presentaron sus descargos, con los siguientes argumentos:

a) Es cierto que existió un presupuesto vinculado con el “Gran Remate de Carnaval Internacional de Tacna 2020” (por S/ 300,000.00), el cual fue incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) 2020, aprobado por el Acuerdo de Concejo Nº 0076-2019.

b) En cuanto al gasto del mencionado evento, la Gerencia de Desarrollo Social y la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Cooperación Técnica han informado que asciende a S/ 18,130.26.

c) Entre las autoridades cuestionadas, las personas naturales y la persona jurídica contratadas para la actividad del carnaval, no existen vínculos parentales, amicales, de obligaciones, de accionariado, de presentación legal o de cualquier otra índole.

Mediante escrito, del 26 de agosto de 2020, el regidor Eddy John Portilla Menéndez presentó su descargo, donde señaló lo siguiente:

a) Por medio de la Resolución de Alcaldía Nº 0343-2019, del 30 de abril de 2019, se aprobó el Plan Operativo Institucional (POI) 2020-2022, en el que se consideró como actividad de promoción y organización el “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”.

b) Así, dicha actividad, al haber sido considerada en el POI 2020-2022, no requería de aprobación del concejo municipal, por lo que los hechos imputados no se enmarcan dentro de la causal invocada.

A través del escrito, de fecha 26 de agosto de 2020, el regidor Melecio Oscar Valdivia Quispe, presentó su descargo con los siguientes argumentos:

a) De acuerdo con el artículo 9, numeral 16, de la LOM, el concejo municipal debe aprobar el presupuesto anual y sus modificaciones dentro de los plazos señalados por la ley.

b) Así, el PIA para el año 2020, fue aprobado por el Acuerdo de Concejo Municipal 0076-2019, y se consideró, entre otras, a la actividad “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, por la suma de S/ 300,000.00.

c) Igualmente, dicha actividad fue considerada en el POI 2020-2022, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1142-2019.

d) Dicha actividad se encontraba en proceso cuando fue suspendida debido a la emergencia ocasionada por los huaicos, por lo que, actualmente, se encuentra en proceso de fiscalización.

Pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia

En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021, del 31 de agosto de 2020, el Concejo Provincial de Tacna rechazó el pedido de vacancia (14 votos en contra), por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020, de la misma fecha.

Recurso de apelación

El 28 de setiembre de 2020, Marlene Yovana Choque Calizaya interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020, con los mismos argumentos de su solicitud de vacancia; no obstante, agregó lo siguiente:

a) El acuerdo impugnado adolece de motivación, pues solo mencionan aspectos relativos al proceso.

b) No se menciona que, en el mes de enero de 2020, ya se había afectado recursos para el “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, contratando personal; del mismo modo, en el mes de febrero de 2020, se tomaron los servicios de personal especializado para la referida actividad.

c) No es cierto que través de la Resolución de Alcaldía Nº 115-2020, de fecha 10 de febrero de 2020, se conformó la comisión organizadora y que se realizaron diferentes gastos por la suma de S/ 18,130.26, ya que en el Informe Nº 457-2020-SGJECDyR-GDES/MPT se visualiza que los cuadros de conformidad tienen fecha de enero y febrero de 2020.

d) La participación del alcalde y de los regidores se demuestra porque ellos mismos señalan que las actividades de dicho evento no contaron con acuerdo de concejo, sino solo con una resolución de alcaldía para conformar la comisión organizadora.

e) El alcalde debió suspender el evento con una resolución de alcaldía y no con un comunicado. Además, si la actividad fue cancelada en el mes de febrero de 2020, cómo se explica el gasto realizado el 3 de marzo de 2020 relacionado con la empresa SISCOP DATA.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el alcalde Julio Daniel Medina Castro y todos los regidores del concejo municipal incurrieron en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM

1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad haya participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se compruebe que haya participado cualquier tercero con quien la autoridad municipal tenga algún interés personal en que así suceda.

3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son los siguientes:

a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;

b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y

c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto

5. En este caso, se atribuye al alcalde Julio Daniel Medina Castro y a todos los regidores del Concejo Provincial de Tacna haber favorecido directa (actos preparatorios) e indirectamente (falta de fiscalización) a los proveedores de las actividades vinculadas con el “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, el cual tenía un presupuesto de S/ 300,000.00, siendo que las realizaciones de dichas actividades no fueron aprobadas mediante acuerdo de concejo.

6. En cuanto al primer elemento de la causal invocada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término (prestaciones recíprocas), cuyo objeto sea un bien municipal (dinero), se observan los siguientes documentos que obran en el expediente:

i. Informe Nº 0457-2020-SGJECDyR-GDES/MPT, del 14 de agosto de 2020, mediante el cual el subgerente de Juventud, Educación, Deporte y Recreación de la municipalidad, informó que las actividades, gestiones, presupuestos autorizados y gastos realizados con relación al “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, tienen su sustento en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) para el año fiscal 2020, aprobado por el Acuerdo de Concejo Nº 0076-2019; en el Plan Operativo Institucional (POI) 2020, que contempló dichas actividades, y que fue aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1142-2019; así como en la Resolución de Alcaldía N.º 0115-2020, que conformó la Comisión Organizadora y Comisión Ejecutiva de Trabajo del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”.

ii. Órdenes de servicio y/o trabajo (N.os 00000086, 87, 88, 89, 90), Comprobantes de Pagos (N.os CF-1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 2114, 2118) relacionados a la contratación de personal, y Especificaciones Técnicas - Cuadro de Necesidades Nº 1011 (adquisición de tóner para impresora), entre otros, vinculados a las actividades del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”.

iii. Informe Nº 213-2020-GDES/MPT, del 8 de mayo de 2020, por el cual el gerente de Desarrollo Económico Social informó que, en atención al comunicado del 22 de febrero de 2020 (sobre daños ocasionados por las lluvias), se cancelaron todas las actividades programadas para el “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”.

7. Por lo expuesto, se corrobora la existencia de prestaciones recíprocas que versan sobre la disposición de bienes municipales (dinero) destinado a la contraprestación por las actividades del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, por lo que se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.

8. Respecto al segundo elemento de la referida causal, cabe señalar que la apelante, ni en su solicitud de vacancia ni en su recurso de apelación, ha fundamentado cuál es el interés propio y/o directo de las autoridades cuestionadas para presuntamente favorecer a las personas contratadas en el marco de las actividades del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”.

Por el contrario, lo que se observa de los actuados, es que las actividades del mencionado carnaval, que se realiza todos los años, fueron previstas en el PIA (aprobado por acuerdo de concejo) y en el POI (aprobado por resolución de alcaldía) de la municipalidad para el año 2020, siendo que dicha actividad fue cancelada por las áreas orgánicas debido al fenómeno natural suscitado en el mes de febrero del mismo año (lluvias).

9. En ese sentido, no se logra acreditar la existencia del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación en los hechos atribuidos al alcalde y a los regidores del concejo municipal, siendo inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.

10. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020, del 31 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Julio Daniel Medina Castro, Wilfredo Flores Quispe, Miguel Escobar Gómez, Marcelino Chipana Tico, Agustín Flores Esquia, Elean Joao Salas Serrano, María Elena Nina Poma, Luis Inquilla Arias, José Choque Manuelo, Yovanna Nancy Mamani López, Sergio Marcelo Ramos Ríos, Elías Condori Vargas, Eddy John Portilla Menéndez y Melecio Oscar Valdivia Quispe, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1904086-1