Confirman contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado N° 001-2020-MDCC y del Acuerdo de Concejo Nº 056-2020-MDCC, que rechazó pedido de vacancia presentado en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa
Resolución Nº 0430-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028758
CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y del Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2020003404, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 20 de enero de 2020, José Adalberto del Carpio Márquez solicitó la vacancia de Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando esencialmente lo siguiente:
a) La existencia de presunto contubernio entre el alcalde Benigno Teófilo Cornejo Valencia y Manuel Enrique Vera Paredes (exalcalde de la citada comuna), respecto del favorecimiento a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial en el marco de la Obra “Instalación y Mejoramiento del Sistema Integral de Drenaje Pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semirural Pachacutec - Fundo La Quebrada - Tupac Amaru y Mariscal Castilla - Distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, pues habrían concertado el resultado del Laudo Arbitral Ad-Hoc en donde la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado perdió S/ 9’ 945, 592.46.
b) Por la defensa defectuosa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en el proceso arbitral seguido en contra de la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial.
c) Por la contratación de tres funcionarios municipales –el abogado Max Gorki Sánchez Huallanco, designado como secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el procurador público Juan José Pineda Avalos y Noé Enrique Cáceres Medina, designado como gerente de Administración y Finanzas– en la actual gestión municipal, pues los mismos se habrían desempeñado en cargos similares en la anterior gestión edil a cargo de Manuel Enrique Vera Paredes, quien los habría recomendado al actual alcalde. Dichos funcionarios han complotado en contra de la entidad edil simulando defenderla, cuando en realidad sus actuaciones han favorecido a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial.
A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjuntó copia simple, entre otros, los siguientes medios probatorios:
- Del semanario Hora 20, de fecha 2 de mayo de 2016.
- Del semanario El País, de fecha 11 de junio de 2018.
- Del diario Exitosa, de fecha 13 de diciembre de 2017.
- Del semanario Vista previa, de fechas 21 y 31 de julio, 7 y 14 de agosto y 6 de noviembre de 2017.
- Del diario Exitosa, de fecha 3 de agosto de 2017.
- Del diario La República, de fechas 8 y 17 de febrero de 2016, 30 de agosto y 6 de octubre de 2015.
- Resolución de Alcaldía Nº 359-2015-MDCC, de fecha 3 de setiembre de 2015.
- Resolución de Alcaldía Nº 04-2015-MDCC, de fecha 1 de enero de 2015.
- Resolución de Alcaldía Nº 350-2016-MDCC, de fecha 1 de diciembre de 2016.
- Resolución de Alcaldía Nº 1146-2018-MDCC, de fecha 5 de diciembre de 2018.
- Resolución de Alcaldía Nº 012-2019-MDCC, de fecha 1 de enero de 2019.
Decisión del Concejo Distrital de Cerro Colorado
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020, el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia formulada por el ciudadano José Adalberto del Carpio Márquez en contra de Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020.
Recurso de apelación
El 27 de julio de 2020, José Adalberto del Carpio Márquez interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y el Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos:
a) Existe conflicto de intereses, pues hay contubernio entre el alcalde Benigno Teófilo Cornejo Valencia y el exalcalde Manuel Enrique Vera Paredes, por los hechos denunciados y probados, puesto que la argumentación urdida por los complotados sirvieron para defraudar al Estado por la suma de S/ 40’ 000,000.00 (cuarenta millones de soles) en una obra que no ha funcionado jamás, y que tampoco funcionará en el futuro, por ser una obra trunca.
b) Que, a sabiendas que la obra es inservible, el alcalde Benigno Teófilo Cornejo Valencia ha hecho todo lo imposible para cancelar a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial el íntegro del valor, por los dos laudos arbitrales simulados entre Manuel Enrique Vera Paredes y Benigno Teófilo Cornejo Valencia.
c) Que, la consulta legal solicitada al Colegio de Abogados de Arequipa resulta una intromisión ilegal, pues solo puede pronunciarse en términos generales y no específicos, refiriéndose a hechos que están por resolverse y calificar algunos hechos como ya investigados; en consecuencia, el Colegio de Abogados se ha excedido en sus facultades, pues se ha tratado de desnaturalizar la vacancia solicitada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si los hechos que se le atribuyen a Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa sobre la presentación del recurso de apelación
1. Mediante escrito, del 27 de julio de 2020, José Adalberto del Carpio Márquez presentó directamente ante este tribunal electoral el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Concejo Municipal, que rechazó su pedido de vacancia contra Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
2. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien el artículo 23 de la LOM establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante el respectivo concejo municipal, en la medida en que este será resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, es admisible que sea formulado, de manera directa, ante este órgano electoral. De ser así, para calificar su procedencia, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar que se encuentre interpuesto dentro del plazo de ley y si está suscrito por letrado hábil.
3. Así, frente a la presentación directa de un recurso de apelación no es necesario que el Jurado Nacional de Elecciones lo derive al concejo municipal para que evalúe su procedencia, ya que, de ser así, posteriormente, tendría que elevarse ante esta instancia para su calificación y resolución. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Supremo Tribunal Electoral califica la procedencia del recurso de apelación formulado de manera directa.
4. En ese sentido, este órgano colegiado, mediante el Auto Nº 1, de fecha 28 de setiembre de 2020, dispuso tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez, en contra del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y el Acuerdo de Concejo Nº 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020.
5. Así también, se debe agregar que en los autos de fechas 6 de diciembre de 2019, 13 de agosto de 2020 y del 23 de octubre de 2020, recaídos en los Expedientes de Apelación Nº JNE.2019005360, Nº JNE.2020028213 y N. ° JNE.2020023985, respectivamente, por citar algunos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado tener por presentado de forma oportuna el medio impugnatorio.
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
6. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
7. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
8. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
9. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los supuestos reseñados en el considerando 2, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia sustentadas en dicha causal.
Análisis del caso concreto
10. En el presente caso, se advierte que la solicitud de vacancia contra Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, se propone bajo la premisa de tres supuestos de hechos:
a) El primero, la existencia de presunto contubernio entre el alcalde Benigno Teófilo Cornejo Valencia y Manuel Enrique Vera Paredes (exalcalde de la citada comuna), respecto del favorecimiento a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial en el marco de la Obra “Instalación y Mejoramiento del Sistema Integral de Drenaje Pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semirural Pachacutec - Fundo La Quebrada - Tupac Amar y Mariscal Castilla - Distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, pues habrían concertado el resultado del Laudo Arbitral Ad-Hoc en donde la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado perdió S/ 9’ 945, 592.46.
b) El segundo, por la contratación de tres funcionarios municipales –el abogado Max Gorki Sánchez Huallanco, designado como secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el procurador público Juan José Pineda Avalos y Noé Enrique Cáceres Medina, designado como gerente de Administración y Finanzas– en la actual gestión municipal, pues los mismos se habrían desempeñado en cargos similares en la anterior gestión edil a cargo de Manuel Enrique Vera Paredes, quien los habría recomendado al actual alcalde. Dichos funcionarios han complotado en contra de la entidad edil simulando defenderla, cuando en realidad sus actuaciones han favorecido a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial.
c) El tercero, la defectuosa defensa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el proceso arbitral seguido en contra de la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial.
11. Así, respecto al primer supuesto, esto es, que la autoridad cuestionada habría concertado con Manuel Enrique Vera Paredes (exalcalde de la citada comuna), a fin de favorecer a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial en el resultado del Laudo Arbitral Ad-Hoc en donde la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado perdió S/ 9’ 945, 592.46, corresponde analizar los elementos pertinentes.
a) Con relación a ello, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Siendo así, se observa que en autos obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Contrato denominado “Concurso Oferta Elaboración del Expediente Técnico y construcción de la obra - Instalación y mejoramiento del Sistema Integral de Drenaje Pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semi Rural Pachacutec - Fundo La Quebrada - Tupac Amaru y Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, de fecha 30 de abril de 2013.
- Contrato de supervisión denominado “Contratación de una persona natural o jurídica para la supervisión de la Obra Instalación y Mejoramiento del Sistema Integral de Drenaje Pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semi Rural Pachacutec - Fundo La Quebrada - Tupac Amaru y Mariscal Castilla, distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, de fecha 24 de mayo de 2013.
- Fallo Arbitral, de fecha 21 de octubre de 2019.
De esta manera, de los contratos de fechas 30 de abril y 24 de mayo de 2013, respectivamente, se advierte que los mismos fueron suscritos por el anterior alcalde, el señor Manuel Enrique Vera Paredes, y la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial, es decir, los citados contratos se efectuaron en una anterior gestión edil, en donde el actual alcalde no ha intervenido.
Y, en cuanto al fallo arbitral que ordena que la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado pague a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial la cantidad de S/ 4’ 133, 277.02 (cuatro millones ciento treinta y tres mil doscientos setenta y siete y 02/100 soles), así como otras sumas de dinero más los intereses legales respectivos, debe precisarse que, si bien la entidad se ha visto perjudicada con este procedimiento arbitral, la misma tiene los mecanismos legales pertinentes para impugnar dicho fallo.
b) Al respecto, se advierte que el solicitante de la vacancia solo alega, y de manera muy genérica, una supuesta concertación entre la autoridad cuestionada y el anterior burgomaestre con la finalidad de favorecer a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial en el resultado del Laudo Arbitral Ad-Hoc en donde la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado perdió la suma de S/ 9’ 945, 592.46.
c) Hecho que, por cierto, por sí solo no implica determinar alguna irregularidad, salvo, claro está, que se pretenda realizar un acto ilegítimo o ilegal, el cual sí estaría vedado y conllevaría a una posible sanción; sin embargo, en el caso concreto, el recurrente no adjunta documento alguno en el cual figure estos actos concertados irregulares, lo que desde ya deslegitima el análisis del presente elemento.
Sin perjuicio de lo expuesto, de los actuados no se aprecia que la autoridad cuestionada haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente, como persona natural en la celebración de los referidos contratos. Asimismo, tampoco se le atribuye que haya intervenido en la contratación con la referida empresa por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través de la empresa) con quien tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
d) De igual modo, en el presente caso, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil cuestionada tuviese algún interés personal en el resultado del fallo arbitral. En ese sentido, no se verifica la concurrencia del segundo elemento.
e) Además, la sola afirmación de una posible “concertación” entre la autoridad cuestionada y el anterior alcalde de la comuna no resulta suficiente para conllevar a la determinación de una presunta irregularidad. Por consiguiente, en vista de que no se verifica los elementos necesarios para la determinación de la causal de restricciones de contratación por los hechos desarrollados y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos ya expuestos, este órgano colegiado concluye que la conducta desarrollada y atribuida a la autoridad cuestionada en este primer supuesto no constituye causal de vacancia.
12. En cuanto al segundo supuesto, sobre la contratación de tres funcionarios municipales –el abogado Max Gorki Sánchez Huallanco, designado como secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el procurador público Juan José Pineda Avalos y Noé Enrique Cáceres Medina, designado como gerente de Administración y Finanzas– en la actual gestión edil, pues los mismos se habrían desempeñado en cargos similares en la anterior gestión.
a) Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con relación a Noé Enrique Cáceres Medina, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 012-2019-MDCC, de fecha 1 de enero de 2019, se acredita que este fue designado como gerente de Administración y Finanzas de la referida comuna.
b) Ahora, respecto a los señores Juan José Pineda Avalos y Max Gorki Sánchez Huallanco, si bien no se han incorporado al expediente las resoluciones de alcaldía por las cuales se les designó en el cargo que ocupan, del portal electrónico institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, consta que mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 08-2019-MDCC y Nº 035-2019-MDCC, de fechas 1 y 21 de enero de 2019, se designó a Juan José Pineda Avalos como procurador público municipal y a Max Gorki Sánchez Huallanco como secretario general de la referida entidad edil.
c) En consecuencia, con los documentos antes mencionados, se acredita la concurrencia del primer elemento, en los citados casos, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo.
d) Con respecto al segundo elemento, en primer lugar, se debe determinar si la intervención del alcalde en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se han dado directamente. En efecto, más allá de que fue el cuestionado burgomaestre quien realizó las designaciones de los funcionaros de confianza, no se advierte que dicha autoridad edil haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verificándose, por el contrario, conforme se observa de las citadas resoluciones de alcaldía, que quien contrató con la municipalidad fueron los referidos trabajadores de confianza.
e) Descartado ello, corresponde determinar si la intervención del cuestionado alcalde en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se ha dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio.
f) Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de confianza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor.
g) Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
h) En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona las contrataciones por parte de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado con una persona jurídica, sino la designación en cargos de confianza de personas naturales, quienes presuntamente habrían sido recomendados por el anterior burgomaestre al actual alcalde, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría.
i) Por lo tanto, no se acredita que el alcalde cuestionado tuviera un interés directo en la contratación de Max Gorki Sánchez Huallanco, secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Juan José Pineda Avalos, procurador público municipal, y Noé Enrique Cáceres Medina, gerente de Administración y Finanzas de la referida comuna; y, por ende, carece de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones laborales que dichos señores mantienen con el burgomaestre no se tratarían de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que se invocaron.
j) En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y los tres trabajadores de confianza que designó exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo con relación a dichas designaciones.
k) En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada.
13. En cuanto al tercer supuesto, sobre la defectuosa defensa legal de los intereses de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el proceso arbitral seguido en contra de la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial, se debe precisar que no se verifica una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias del cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, quien al ser la máxima autoridad de la entidad edil tiene la obligación de realizar los actos de administración relacionados con su gobierno. En ese sentido, la defensa legal de la entidad edil es un acto propio del gobierno local, el cual no resulta posible ser subsumido bajo la causal de vacancia en desarrollo. Siendo así, en el presente caso, no se configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.
14. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable, por lo que se debe confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
15. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y del Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020028758
CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y del Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que emito el presente fundamento de voto en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, se le imputa a Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por tres supuestos de hecho:
a) El primero, la existencia de presunto contubernio entre el alcalde Benigno Teófilo Cornejo Valencia y Manuel Enrique Vera Paredes (exalcalde de la citada comuna), respecto del favorecimiento a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial en el marco de la Obra “Instalación y Mejoramiento del Sistema Integral de Drenaje Pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semirural Pachacutec - Fundo La Quebrada - Tupac Amaru y Mariscal Castilla - Distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, pues habrían concertado el resultado del Laudo Arbitral Ad-Hoc en donde la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado perdió S/ 9’ 945, 592.46.
b) El segundo, por la contratación de tres funcionarios municipales –el abogado Max Gorki Sánchez Huallanco, designado como secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el procurador público Juan José Pineda Avalos y Noé Enrique Cáceres Medina, designado como gerente de Administración y Finanzas– en la actual gestión municipal, pues los mismos se habrían desempeñado en cargos similares en la anterior gestión edil a cargo de Manuel Enrique Vera Paredes, quien los habría recomendado al actual alcalde. Dichos funcionarios habrían complotado en contra de la entidad edil simulando defenderla, cuando en realidad sus actuaciones habrían favorecido a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial.
c) El tercero, la defectuosa defensa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el proceso arbitral seguido en contra de la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial.
2. Al respecto, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación respecto del segundo hecho imputado, tal es, la contratación laboral de tres funcionarios municipales: el secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado Max Gorki Sánchez Huallanco, el procurador público Juan José Pineda Avalos y el gerente de Administración y Finanzas Noé Enrique Cáceres Medina.
3. En principio, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y en tal sentido se ha establecido, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.
5. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son “cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico”.
6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.
7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, “en el sentido amplio del término”, tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013.
8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que:
7. El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.
9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, respecto del segundo hecho atribuido a la autoridad cuestionada, tal es, la contratación del secretario general, el procurador público y el gerente de Administración y Finanzas Noé Enrique Cáceres Medina, se advierte lo siguiente:
a) Con relación a Noé Enrique Cáceres Medina, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 012-2019-MDCC, de fecha 1 de enero de 2019, se acredita que este fue designado como gerente de Administración y Finanzas de la referida comuna.
b) Respecto a los señores Juan José Pineda Avalos y Max Gorki Sánchez Huallanco, si bien no se han incorporado al expediente las resoluciones de alcaldía por las cuales se les designó en el cargo que ocupan, del portal electrónico institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, consta que mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 08-2019-MDCC y Nº 035-2019-MDCC, de fechas 1 y 21 de enero de 2019, se designó a Juan José Pineda Avalos como procurador público municipal y a Max Gorki Sánchez Huallanco como secretario general de la referida entidad edil.
10. De ello, se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primer elemento de análisis.
11. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución Nº 349-2015-JNE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y del Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Benigno Teófilo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1904121-1