Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Aprueban el procedimiento general Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo DESPA-PG.05 (versión 4)

Aprueban el procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 4)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

N° 000199-2020/SUNAT

Lima, 14 de noviembre de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 146-2009-SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” INTA-PG.05 (versión 3), recodificado por Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000 como DESPA-PG.05, el cual establece las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas a dichos regímenes aduaneros;

Que con Decreto Legislativo N° 1433 y Decreto Supremo N° 367-2019-EF se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, respectivamente. Entre las disposiciones modificadas se encuentra la regulación del lugar donde se pone a disposición la mercancía a ser embarcada y la incorporación de la figura del operador interviniente, que actualmente comprende al exportador;

Que, por otro lado, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por un periodo de noventa días calendario, prorrogado hasta el 6.12.2020 por el Decreto Supremo Nº 027-2020-SA;

Que, a la vez, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio; posteriormente, con los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM, 116-2020-PCM, 135-2020-PCM, 146-2020-PCM, 156-2020-PCM y 174-2020-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el 30.11.2020, y el aislamiento social obligatorio en determinadas provincias;

Que a fin de evitar el desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y recintos aduaneros, y teniendo en consideración que mediante Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT se creó la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, resulta conveniente regular la presentación por medios electrónicos de las solicitudes e información referida a la salida de las mercancías, así como la remisión del cuadro insumo-producto, de la relación de insumo producto y de los demás documentos digitalizados requeridos para la tramitación del régimen aduanero;

Que, en el mismo contexto, se regula el uso del buzón electrónico para las notificaciones de los actos administrativos que se emitan en este procedimiento y se dictan disposiciones para la comunicación de las acciones adoptadas por la autoridad aduanera, mediante el correo electrónico consignado a través de la MPV-SUNAT;

Que, adicionalmente, se incluye la figura del mandato electrónico para permitir que el exportador autorice de forma virtual el despacho de sus mercancías a un agente de aduanas;

Que, asimismo, teniendo en cuenta que resultan de aplicación al procedimiento general de exportación temporal DESPA-PG.05 algunas de las disposiciones contenidas en el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), resulta ineludible su incorporación a fin de mantener la debida uniformidad entre ambos;

Que, a tales efectos, resulta necesario aprobar una nueva versión del procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 4) a fin de incorporar mejoras en el despacho y adecuar el procedimiento a la normativa vigente;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación del procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 4)

Aprobar el procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 4), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Derogación del procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 3)”

Derogar el procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 3).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria

PROCEDIMIENTO GENERAL “EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO”

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas a los regímenes de exportación temporal para reimportación en el mismo estado y de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en los procesos de despacho de exportación temporal.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de la organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.

2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

3. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al operador de comercio exterior u operador interviniente que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

4. CIP: Al cuadro de insumo / producto.

5. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

6. Envases: A los recipientes que están en contacto directo con el producto y que se venden como una unidad comercial.

7. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

8. Material de embalaje: A todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de las mercancías destinadas a la exportación, desde el centro de producción hasta el lugar de venta al consumidor final.

9. Mercancía perecible: A la mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo, tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.

10. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

11. Producto compensador: Al producto obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya reimportación ha sido autorizada.

12. RIP: A la relación de insumo/producto.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688, publicada el 28.3.2002, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N° 27688, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, publicado el 3.9.1997, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.

- Resolución de Superintendencia Nº 347-2013-SUNAT, que aprueba normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, publicada el 3.12.2013.

- Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. EXPORTACIÓN TEMPORAL Y SUJETOS

1. Para efectos del presente procedimiento, la denominación exportación temporal comprende a los regímenes de exportación temporal para reimportación en el mismo estado y de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

2. La exportación temporal para reimportación en el mismo estado es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. Las mercancías exportadas bajo este régimen al ser reimportadas no están sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder.

3. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación, para luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.

4. Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;

b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías, y

c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

5. La elaboración incluye el envasado de las mercancías, excepto cuando se trate de material de embalaje de uso repetitivo (balones, isotanques, cilindros, entre otros), que deben destinarse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

6. Se considera como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de las mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no correspondan a las solicitadas por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce meses contados a partir de la numeración de la DAM de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.

7. El plazo para la exportación temporal es automáticamente autorizado por doce meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías. Este plazo puede ser ampliado a solicitud del despachador de aduana o del exportador, en casos debidamente justificados.

8. Para efectos del presente procedimiento, el exportador es la persona natural o jurídica que destina las mercancías al régimen aduanero de exportación temporal y el beneficiario es quien las reimporta.

Para ser exportador o beneficiario, el dueño, consignante o consignatario, según corresponda, debe contar con:

a) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) activo y no tener la condición de no habido o

b) Documento nacional de identidad (DNI) si es peruano, o carné de extranjería, pasaporte o carné de permiso temporal de permanencia si es extranjero, cuando no esté obligado a inscribirse en el RUC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.

B. DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS

1. Para la destinación de las mercancías al régimen aduanero de exportación temporal se utiliza la DAM.

2. Puede solicitarse la exportación temporal de cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida.

La exportación temporal de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos, de acuerdo a lo que establezca la norma específica.

La exportación temporal de mercancías que constituyen patrimonio cultural o histórico de la nación requiere la remisión de la resolución ministerial que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la normatividad específica y aduanera.

3. La información de la DAM y del CIP (anexo I) transmitida por el despachador de aduana o el exportador a la SUNAT se reputa legítima.

4. A través del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) se pone a disposición de los despachadores de aduana y de los exportadores las consultas de información de los saldos en cuenta corriente y la relación de las declaraciones aduaneras pendientes de concluir, tal como se encuentra registrada en el sistema informático.

C. MANDATO

1. El exportador puede otorgar el mandato por medio del endose del documento de transporte, mediante poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público o por medios electrónicos, este último de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.

El mandato se otorga antes de la numeración de la DAM.

2. Para efectos del presente procedimiento, el mandato faculta al agente de aduana a numerar, rectificar, concluir o legajar la DAM.

3. La constitución del mandato mediante endose del documento de transporte no aplica en la exportación temporal realizada por la vía marítima.

4. Toda notificación al exportador se entiende realizada al notificarse al agente de aduana durante el despacho y hasta que se concluya con lo dispuesto en el numeral 6 del subliteral A6) de la sección VII.

D. LUGAR DONDE SE PONEN A DISPOSICIÓN LAS MERCANCÍAS Y SE REALIZA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO

1. A opción del exportador, las mercancías pueden ser puestas a disposición de la autoridad aduanera en:

a) Un depósito temporal.

b) El local designado por el exportador, en los casos de embarque directo.

c) El lugar designado por la autoridad aduanera.

2. Cuando se opte por poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera en un depósito temporal, este debe tener autorización para operar en la circunscripción de la intendencia de aduana donde se numera la DAM.

3. El lugar designado por la autoridad aduanera es aquel autorizado por el intendente de aduana de la circunscripción, considerando la naturaleza o condiciones de las mercancías, las condiciones del lugar designado u otras condiciones o circunstancias que determine atendiendo a la operatividad.

4. El reconocimiento físico se realiza en el lugar donde las mercancías son puestas a disposición de la autoridad aduanera.

E. RECONOCIMIENTO FÍSICO

1. La exportación temporal y la reimportación de mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento físico obligatorio.

2. A solicitud del exportador, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías en los locales designados por el exportador.

3. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos o mercancías reconocidas y culmina una vez otorgado el levante con el registro de la diligencia en el sistema informático. Las mercancías quedan bajo responsabilidad del depósito temporal, exportador o administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, según sea el caso, para su respectivo traslado o embarque.

4. Para el reconocimiento físico se aplica el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

F. SALIDA DE MERCANCÍAS POR OTRA ADUANA

1. La salida de las mercancías puede efectuarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numera la DAM.

G. EMBARQUE DE MERCANCÍAS

1. El embarque de las mercancías se efectúa dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la DAM.

H. CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

1. La exportación temporal concluye con la reimportación de las mercancías o cuando se solicite su exportación definitiva, dentro del plazo autorizado. La conclusión puede efectuarse en forma total o parcial, por una intendencia de aduana distinta a la que autorizó la exportación temporal. En caso de conclusión parcial no pueden fraccionarse las mercancías que constituyan una unidad.

2. De no concluirse la exportación temporal dentro del plazo autorizado o de su prórroga, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y por concluido el régimen de exportación temporal.

3. No procede la conclusión de la exportación temporal con la exportación definitiva de mercancías que sean patrimonio cultural o histórico de la nación.

I. REIMPORTACIÓN

En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

1. La base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación y recargos, de corresponder, se calcula sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de las mercancías, de corresponder.

Cuando la reparación o cambio de las mercancías es efectuada en forma gratuita por el vendedor en virtud de una obligación contractual o legal de la garantía comercial, la cual es verificada por la autoridad aduanera, la base imponible se calcula únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguros ocasionados por la salida y retorno de las mercancías.

En caso las mercancías objeto del cambio sean de mayor valor, la diferencia en el valor forma parte de la base imponible; si el cambio se realiza por mercancía de menor valor, no procede la devolución de tributo alguno.

2. El beneficiario, al reimportar el producto compensador, puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

J. APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS

1. La transmisión de los actos relacionados con la salida de las mercancías, a los que se refiere el presente procedimiento, se realiza según lo establecido en el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de las mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, en lo que resulte aplicable.

2. Para la continuación del trámite de despacho por otro agente de aduana, el exportador procede conforme al procedimiento específico “Continuación del trámite de despacho” DESPA-PE.00.04.

VII. DESCRIPCIÓN

A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A1) Transmisión de la declaración

1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen aduanero de exportación temporal mediante la transmisión electrónica de la información de la DAM, utilizando la clave electrónica asignada.

2. En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el despachador de aduana transmite, simultáneamente con la DAM, el CIP elaborado por el exportador según lo establecido en el instructivo respectivo (anexo I). El exportador puede efectuar directamente esta operación por la misma vía.

3. Los códigos para la destinación aduanera son los siguientes:

4. En la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, el despachador de aduana consigna como tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:

5. En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el despachador de aduana consigna como tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:

6. El sistema informático valida los datos de la información transmitida. De ser conforme, genera como respuesta el número de la DAM; en caso contrario, comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para la subsanación respectiva.

El CIP transmitido puede registrar, para una serie de la DAM, más de un producto compensador y subproductos con sus correspondientes coeficientes.

A2) Lugar donde se ponen a disposición las mercancías

1. El exportador puede ingresar las mercancías a un depósito temporal, antes o después de la numeración de la DAM.

2. El exportador puede solicitar poner a disposición de la autoridad aduanera, en el local que él designe, las mercancías que por su naturaleza o condición califiquen como perecibles, peligrosas, maquinarias de gran peso y volumen, animales vivos, a granel (en cualquier estado: sólido, líquido o gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes), patrimonio cultural o histórico y otras que disponga la autoridad aduanera.

En estos casos, y con posterioridad a la numeración de la DAM, el despachador de aduana transmite la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador e indica los motivos para su respectiva evaluación.

El funcionario aduanero encargado del área que administra el régimen de exportación temporal comunica, a través del portal de la SUNAT, la respuesta de autorización o rechazo. De ser autorizado, el despachador de aduana transmite la recepción de mercancías.

3. El exportador puede poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera en el lugar designado por esta, después de la numeración de la DAM. El despachador de aduana transmite la recepción de mercancías.

A3) Conformidad de la recepción de las mercancías

1. Concluida la recepción total de las mercancías, el depósito temporal transmite a la intendencia de aduana respectiva la siguiente información: número de la DAM, número del documento de recepción del depósito temporal, documento de identificación del exportador, descripción genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso bruto total, marca y número del contenedor, y número del precinto aduanero, cuando corresponda.

El sistema informático valida la información transmitida por el depósito temporal. De resultar conforme, retorna el número de la recepción asociado a la DAM; en caso contrario, lo comunica para las subsanaciones respectivas.

2. Para el caso de las recepciones parciales, el depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga para que el sistema informático retorne el número de la recepción asociado a la DAM, cuando corresponda.

3. La conformidad respecto a la recepción de las mercancías, otorgada por el sistema informático al depósito temporal, se transmite simultáneamente al despachador de aduana y se visualiza en el portal de la SUNAT.

A4) Revisión documentaria de la declaración aduanera

1. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada a través del portal de la SUNAT - o mediante la MPV-SUNAT mientras dicha forma de transmisión no se implemente - los siguientes documentos sustentatorios de la DAM:

a) El documento de transporte; en las vías aérea y terrestre se remite la carta de porte aérea o carta de porte terrestre, según corresponda; en las vías marítima o fluvial, la reserva de espacio en la nave emitida por la empresa de transporte.

En la exportación temporal de vehículos que salen por sus propios medios, se presenta una declaración jurada indicando tal condición.

b) Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.

c) Factura que sustentó la importación para el consumo, cuando se trate de exportación temporal al amparo del artículo 78 de la Ley.

d) Declaración jurada de porcentaje de merma, tratándose de material de embalaje, en los casos que corresponda.

e) Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

f) Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

g) Otros que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía o la finalidad de la salida temporal, conforme a lo establecido en el presente procedimiento y en el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06. En caso el documento de control se haya tramitado ante la ventanilla única de comercio exterior (VUCE), no se adjunta de manera digitalizada.

2. El funcionario aduanero encargado registra la recepción en el sistema informático y verifica que la información de los documentos sustentatorios corresponda con la registrada.

3. En caso de aplicación del artículo 78 de la Ley, el funcionario aduanero encargado revisa que la DAM haya sido transmitida dentro de los doce meses contados a partir de la numeración de la DAM de importación para el consumo.

4. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero encargado comunica este hecho al despachador de aduana a través de la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA) a la casilla electrónica del usuario (CEU); en caso contrario, indica por el mismo medio el motivo del rechazo para su subsanación e ingresa esta información al sistema informático.

5. Si el funcionario aduanero encargado determina que las mercancías declaradas no cumplen con los requisitos señalados en el numeral 2 del literal B de la sección VI, comunica el hecho al despachador de aduana a través de la CECA a la CEU, legaja la DAM numerada e ingresa estos datos al sistema informático.

6. Tratándose de perfeccionamiento pasivo, el CIP es remitido de manera digitalizada por la intendencia de aduana al sector competente, dentro del plazo de quince días calendario computados a partir de su presentación.

7. De haberse solicitado el embarque de la mercancía desde el local designado por el exportador, previa evaluación, la respuesta de autorización es transmitida a través del sistema informático por el jefe o funcionario aduanero encargado, quien puede indicar adicionalmente el nombre del funcionario aduanero a encargarse del reconocimiento físico de la mercancía; en caso contrario, mediante el mismo medio se comunica el motivo del rechazo.

A5) Reconocimiento físico

1. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro horas del día, todos los días del año. Cuando el reconocimiento físico se efectúa los sábados, domingos o feriados o fuera del horario administrativo, el funcionario aduanero debe dar cuenta de su actuación al área encargada de la exportación temporal de la intendencia de aduana, el primer día hábil siguiente a su realización.

2. En el caso de contenedores cerrados y vehículos tipo furgón o cisternas, concluido el reconocimiento físico el funcionario aduanero coloca el precinto aduanero autorizado por la Administración Aduanera, según lo señalado en el procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08.

3. Si durante el reconocimiento físico:

a) Se detectan diferencias entre lo declarado y lo encontrado, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, el funcionario aduanero realiza las rectificaciones que correspondan.

b) Se encuentran mercancías de exportación prohibida o restringida sin autorización, el funcionario aduanero suspende el despacho o separa la mercancía y continua con el despacho cuando sea posible.

c) Se verifica que el local designado por el exportador no cuenta con la infraestructura adecuada para efectuar el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, el funcionario aduanero suspende el despacho.

De constatarse las incidencias señaladas en los incisos b) y c) o de presumirse la comisión de fraude o delito, el funcionario aduanero registra estas situaciones en el sistema informático y formula el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen, para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso de que se subsanen las incidencias, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho.

4. Si las incidencias detectadas no son subsanables y corresponden a una DAM numerada por otra aduana, la intendencia de aduana que detecta la incidencia informa a la de origen para que realice las acciones que correspondan.

5. Culminado el reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra su diligencia en el sistema informático y consigna los números y marcas del contenedor, de corresponder. Con el registro queda autorizado el levante.

6. El depósito temporal, el despachador de aduana y el exportador verifican el levante en el portal de la SUNAT. En tanto no se implemente en el portal de la SUNAT, el funcionario aduanero comunica el levante a través de la CECA a las CEU respectivas.

A6) Embarque

1. El depósito temporal transmite la relación de carga a embarcar antes de la salida de la carga de su recinto, conforme a lo establecido en el procedimiento especifico “Actos relacionados con la salida de las mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21. En el caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador o el despachador de aduana transmiten la relación de carga a embarcar antes de la salida del local designado por el exportador o del lugar designado por la autoridad aduanera, cuando corresponda.

El sistema informático valida dicha información y de ser conforme numera la relación de carga a embarcar; en caso contrario, comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.

Transmitida la relación de carga a embarcar y con la autorización de la salida del recinto autorizado por la Administración Aduanera, la carga es trasladada al terminal aéreo o portuario o al puesto de control fronterizo para su embarque al exterior.

2. El depósito temporal únicamente permite la salida de las mercancías que cuenten con la autorización de salida de su recinto, de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21.

3. En la vía marítima y aérea, los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos no permiten el embarque de mercancías que no cuenten con autorización de embarque o mientras exista una acción de control extraordinario conforme al procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

4. En la vía terrestre y fluvial, antes del embarque, el funcionario aduanero puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación de carga a embarcar.

Si se constata que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existen indicios de violación de los precintos aduaneros o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previo conocimiento del área de control operativo o de la que haga sus veces, el funcionario aduanero encargado comunica al despachador de aduana a efectos de realizar la verificación física de las mercancías.

De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías y lo registra en el sistema informático; en caso contrario, emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan y comunica este hecho al área que administra el régimen, en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.

5. En la vía terrestre, tanto si cuando el embarque se realiza por la misma intendencia de aduana en la que se numera la DAM o por otra distinta, el funcionario aduanero encargado del control de embarque registra en el sistema informático el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado y la cantidad de bultos que transporta.

Cuando se trata de dos o más vehículos, el funcionario aduanero que efectúa el último control registra su diligencia por el total de los embarques en el sistema informático.

De existir indicios de violación de los precintos aduaneros o de haber incidencias, se procede según lo establecido en el segundo y tercer párrafo del numeral anterior.

6. Concluido el embarque, el despachador de aduana comunica a la intendencia de aduana, a través de la MPV-SUNAT, la cantidad de bultos efectivamente exportados, el peso bruto total, la fecha y hora de término del embarque, dentro del plazo de quince días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.

Cuando la carga se embarque por la vía marítima, adicionalmente el despachador de aduana adjunta el documento de transporte digitalizado, dentro del citado plazo.

El funcionario aduanero encargado registra en el sistema informático la información del primer párrafo y del manifiesto de carga.

En caso de incumplimiento del plazo indicado en el primer párrafo, el despachador de aduana, a través de la MPV-SUNAT, comunica el número de la liquidación de cobranza (autoliquidación) emitida por concepto de multa por la infracción prevista en la Ley, debidamente cancelada.

A7) Exportaciones temporales hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.

1. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional a las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED), Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (ZOFRATACNA) o Zona Económica Especial de Puno (ZEEDEPUNO), puede tramitarse ante cualquier intendencia de aduana. En el rubro observaciones de la DAM debe consignarse el número de RUC del depósito temporal de la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO de destino.

2. Tratándose de una DAM transmitida en la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentra la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, se entiende como ingreso a zona primaria el ingreso de la mercancía a dicho recinto.

B) CASOS ESPECIALES

B1) Exportación temporal de vehículo de uso particular

1. En la exportación temporal de un vehículo automotor de uso particular, el exportador debe ser el propietario registrado en registros públicos. El despachador de aduana y el funcionario aduanero verifican dicha condición en el portal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.

B2) Ampliación del plazo de vigencia

1. El despachador de aduana o el exportador, dentro del plazo originalmente concedido, pueden solicitar a la intendencia de aduana que autorizó la exportación temporal, a través de la MPV – SUNAT, la ampliación del plazo autorizado del régimen hasta por un término no mayor de doce meses adicionales, para lo cual deben adjuntar la documentación sustentatoria digitalizada.

2. El funcionario aduanero evalúa lo solicitado y, de resultar procedente, comunica el plazo concedido, a través de la dirección del correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT, e ingresa dicha información al sistema informático; en caso contrario, comunica las observaciones o improcedencia de lo solicitado.

B3) Modificación del CIP

1. En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, la información consignada en el CIP puede ser modificada con posterioridad a su transmisión y antes de efectuarse la correspondiente reimportación. El despachador de aduana o el exportador, a través de la MPV-SUNAT, remite el cuadro modificado digitalizado en el que conste la recepción del sector competente. El funcionario aduanero encargado de su recepción procede a ingresar los datos al sistema informático y considera la vigencia de éstos a partir de la fecha de su comunicación a la Administración Aduanera.

C) CONCLUSIÓN DE LAS EXPORTACIONES TEMPORALES

C1) Reimportación

1. El despachador de aduana solicita la reimportación de mercancías mediante la transmisión electrónica de la información de la DAM, utilizando la clave electrónica asignada, hasta treinta días hábiles posteriores a la fecha del término de la descarga y dentro del plazo autorizado de la exportación temporal. En la destinación aduanera se indica el código 30 correspondiente a la reimportación en el mismo estado.

2. La mercancía objeto de la exportación temporal, que a su retorno cae en abandono legal, puede ser solicitada como reimportación o concluir el trámite de la reimportación iniciado, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo autorizado al régimen.

3. Cuando se trate de perfeccionamiento pasivo, al transmitir la información de la DAM se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Ítem CIP: Indicar el número de ítem que corresponde, en el CIP, a la mercancía exportada temporalmente.

b) Número de declaración precedente - serie: Consignar el número de la DAM y la serie precedente utilizada en el producto compensador. Cuando se trata de más de una DAM precedente, se consignan todas las declaraciones y las series correspondientes.

c) Si se trata del tipo de despacho 1, el despachador de aduana, simultáneamente con la DAM, transmite la RIP (anexo II) elaborada por el beneficiario del régimen, según lo establecido en el instructivo del anexo señalado.

d) Cuando corresponda el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, se debe consignar en la DAM los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y el retorno de la mercancía, de corresponder.

4. El sistema informático recibe los datos de la información transmitida por el despachador de aduana. De ser conforme, genera automáticamente el número de la DAM; en caso contrario, comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para la subsanación respectiva.

5. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada a través del portal de la SUNAT - o mediante la MPV-SUNAT mientras dicha forma de transmisión no se implemente - los siguientes documentos sustentatorios de la DAM:

a) Documento de transporte (conocimiento de embarque, carta porte aérea o carta porte terrestre, según el medio de transporte empleado).

En los casos de retorno de vehículos que se trasladan por sus propios medios y que salieron del país bajo el régimen de exportación temporal, así como de aquellos vehículos particulares que ingresan con carga, se remite de forma digitalizada el formato de manifiesto de carga y una declaración jurada que indique tal condición. El dueño asume las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG. 09.

b) Factura comercial, tratándose de reparación, cambio o perfeccionamiento pasivo.

c) Documento del seguro de transporte de la mercancía, cuando corresponda.

d) Otros que la naturaleza de la mercancía requiera.

6. El funcionario aduanero encargado registra la recepción en el sistema informático y verifica que la documentación corresponda a la registrada en el sistema informático.

En el caso de perfeccionamiento pasivo, el sistema informático genera la liquidación por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder. El funcionario aduanero encargado lo comunica a través de la CECA a la CEU del despachador de aduana para su cancelación.

7. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero encargado comunica este hecho al despachador de aduana a través de la CECA a la CEU; en caso contrario, indica el motivo del rechazo para su subsanación e ingresa dicha información al sistema informático.

8. De detectarse inconsistencias en el anexo II “Relación de insumo producto” (perfeccionamiento pasivo), el funcionario aduanero encargado lo comunica al beneficiario o al despachador de aduana a través de la CECA a la CEU para la subsanación correspondiente.

9. El funcionario aduanero encargado para el reconocimiento físico verifica que, en los casos que corresponda, la liquidación haya sido cancelada, las mercancías sean las exportadas temporalmente, los productos compensadores estén consignados en el CIP cuando se trate de perfeccionamiento pasivo y que, en los casos de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los artículos 78 y 81 de la Ley, estas tengan las características de aquéllas objeto de cambio.

10. De existir discrepancias con el valor declarado, el funcionario aduanero efectúa el ajuste respectivo e ingresa esta información al sistema informático para la emisión de la liquidación por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, aplicándose la sanción respectiva cuando corresponda.

11. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra esta información en el sistema informático a efecto que se realice la conclusión automática parcial o total de la exportación temporal, quedando autorizado el levante.

12. El depósito temporal permite el retiro de las mercancías de su recinto con la verificación del levante en el portal de la SUNAT. En tanto no se implemente en el portal de la SUNAT, el funcionario aduanero comunica el levante a través de la CECA a la CEU del depósito temporal y del despachador de aduana.

C2) Reimportación de material de embalaje

1. Para los casos de material de embalaje, acondicionamiento, conservación y presentación, exportados temporalmente para reimportación en el mismo estado, que se utilicen en la importación de mercancías, el despachador de aduana solicita la reimportación mediante la DAM de importación para el consumo, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.

2. El despachador de aduana consigna en cada serie de la DAM de importación para el consumo una o más declaraciones de exportación temporal precedentes y la serie respecto de la cual el sistema informático realizará el descargo correspondiente. En este caso, adjunta de manera digitalizada, a través de la MPV-SUNAT, la declaración jurada de reimportación de mercancías del régimen de exportación temporal (anexo III), donde se indica la cantidad que se reimporta y las mermas si las hubiere.

Cuando la DAM de importación para el consumo es seleccionada a canal de control verde, la actualización de la cuenta corriente de cada serie de la DAM de exportación temporal precedente se efectúa de manera automática.

3. Otorgado el levante de la DAM de importación para el consumo, el funcionario aduanero del área de importaciones de la intendencia de aduana donde se ubica la mercancía ingresa al sistema informático los datos de la declaración jurada de reimportación de mercancías, a efectos del descargo automático de la cuenta corriente de la DAM de exportación temporal.

En caso de inconsistencias en el descargo automático de la cuenta corriente, el funcionario aduanero rechaza la DAM de importación bajo el estado de notificada y registra en el sistema informático el motivo del rechazo, lo cual debe ser verificado en el momento de la conclusión.

4. El despachador de aduana puede subsanar la omisión o la consignación errónea del régimen precedente en la DAM de importación para el consumo, dentro de la vigencia de la exportación temporal, para lo cual debe remitir una solicitud a través de la MPV-SUNAT y adjuntar de manera digitalizada la nueva declaración jurada de reimportación de mercancías del régimen de exportación temporal, con la indicación del número de la liquidación de cobranza (autoliquidación) emitida por concepto de multa por la infracción prevista en la Ley, debidamente cancelada. El funcionario aduanero encargado debe ingresar los nuevos datos al sistema informático.

5. En el caso que la merma sea mayor a la consignada en la declaración jurada remitida al momento de solicitar la exportación temporal, el área encargada de la exportación temporal procede a comunicar el hecho al beneficiario, a través de la CECA a la CEU, para que en un plazo de quince días calendario efectúe la subsanación respectiva; en caso contrario, no se realiza el descargo de las cuentas corrientes.

C3) Exportación Definitiva

1. El despachador de aduana, dentro de la vigencia de la exportación temporal, puede solicitar la exportación definitiva de las mercancías, para lo cual debe cumplir con lo establecido en el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.

2. Al vencimiento del plazo del régimen, el funcionario aduanero encargado verifica en el sistema informático la existencia de saldo en las declaraciones. De no existir saldo, procede a emitir la nota contable de conclusión del régimen; en caso contrario, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva las mercancías y concluido el régimen.

D) NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

D1) Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:

a) Requerimiento de información o documentación.

b) Resolución de determinación o multa.

c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.

d) El que declara la procedencia, cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.

e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:

a) El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave SOL.

b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.

c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.

d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

D2) Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignada en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.

b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.

c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.

d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, el OCE o el OI autorizan expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV–SUNAT.

D3) Comunicaciones a través de la CEU a la CECA

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación de la Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunican la CEU a través de la MPV- SUNAT.

2. Cuando el OCE o el OI remiten documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.

3. La intendencia de aduana respectiva adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA, en los repositorios institucionales.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

IX. ANEXOS

Anexo I : Cuadro de insumo / producto e instructivo de llenado (perfeccionamiento pasivo).

Anexo II : Relación de insumo producto e instructivo de llenado (perfeccionamiento pasivo).

Anexo III : Declaración jurada de reimportación de mercancías del régimen de exportación temporal.

Anexo I

CUADRO DE INSUMO / PRODUCTO E INSTRUCTIVO DE LLENADO

(PERFECCIONAMIENTO PASIVO)

La presente información tiene carácter de declaración jurada.

…………………………………………….

Nombre, firma y sello del solicitante o

representante legal de la empresa

INSTRUCTIVO DE LLENADO:

1 y 10 ÍTEM MERCANCÍA / PRODUCTO

Número de orden secuencial y ascendente que comienza desde 1.

2 SERIE

Número secuencial de la serie a la que corresponde la mercancía en la DAM de exportación temporal.

3 y 11 PARTIDA ARANCELARIA Y DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA/ PRODUCTO

Indicar tanto la descripción arancelaria específica como la descripción comercial de la mercancía a exportar temporalmente (3) así como del producto compensador (11) según detalle de la factura comercial con la respectiva partida arancelaria a nivel de diez dígitos (NANDINA).

4 CANTIDAD EXPORTADA

De acuerdo a la descripción efectuada en la columna (3), debe indicar la cantidad de mercancía exportada temporalmente expresada en unidades de medida de producción.

Esta unidad debe ser la utilizada durante todo el proceso de perfeccionamiento y debe

consignarse de conformidad con las unidades comerciales siguientes:

Nota:

Cuando la cantidad de unidades tiene un número elevado de cifras se podrá abreviar los millones como potencia de 10, de la siguiente manera:

1 millón = 1 000 000 = 106

Por ejemplo:

5 000 000 000 de unidades, se podrá escribir en el casillero de unidades comerciales como: 5 000 x 106 u.

Igualmente, en aquellos casos que se expresen las toneladas métricas, éstas se escribirán en kg y se podrá abreviar los miles como potencia de 10, de la siguiente manera:

Ejemplo 1:

2 TM equivalente a 2 mil kg = 2 000 kg = 2x103 kg

Ejemplo 2:

5 TM se podrá escribir en el casillero de unidades comerciales como: 5 x 103 kg

COEFICIENTES INSUMO / PRODUCTO

Factores que permiten calcular la cantidad de mercancía exportada temporalmente utilizada en el perfeccionamiento de una unidad del producto compensador a reimportarse. Su determinación se basa en las unidades señaladas en las columnas (4) y (12), asimismo se expresa con un máximo de 8 decimales. Dependiendo de los tipos de procesos, está conformado por:

5 CONTENIDO NETO

Factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía contenida efectivamente en una unidad del producto a reimportar.

6 ACELERADOR, RALENTIZADOR, CATALIZADOR

De haberse utilizado este tipo de mercancías, se indica el factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía consumida al ser usada directamente en el perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar.

7 EXCEDENTE SIN VALOR COMERCIAL

Factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía que no puede ser recuperada o no es aprovechable que resulta del perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar.

8 EXCEDENTE CON VALOR COMERCIAL

Factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía que forma parte del residuo, desperdicio y subproducto los cuales pueden ser recuperados o aprovechables para su comercialización y que resultan del perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar.

9 TOTAL

Factor aplicable para determinar la cantidad total de mercancía que se utiliza en el perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar. Se obtiene al sumar las columnas 5, 6, 7 y 8 según corresponda.

Para el caso de mercancías o productos compensadores que contengan humedad, los coeficientes deberán calcularse en función a los pesos secos, debiendo constar esta forma de cálculo en nota al pie del CIP.

Para el caso de excedentes con valor comercial que son reciclados, es decir que ingresan nuevamente al proceso productivo, debe asignársele un ítem en el rubro 1 así como determinar el respectivo coeficiente insumo / producto y el producto compensador.

12 CANTIDAD DE PRODUCTO COMPENSADOR A REIMPORTAR

Cantidad de producto que se obtiene de dividir la columna (4) entre la columna (9), cuyo resultado será expresado en la unidad de comercialización que corresponda. Esta unidad debe ser la utilizada durante todo el proceso de perfeccionamiento y debe consignarse de conformidad con las unidades comerciales señaladas en el numeral 4 del presente anexo.

Anexo II

RELACIÓN DE INSUMO PRODUCTO E INTRUCTIVO DE LLENADO

(PERFECCIONAMIENTO PASIVO)

LA PRESENTE INFORMACIÓN TIENE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA. HA SIDO ELABORADA EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON LO DECLARADO EN EL CIP (anexo I)

…………………………………………….

Nombre, firma y sello del solicitante o

representante legal de la empresa

INSTRUCTIVO DE LLENADO:

Se debe presentar en la conclusión de la exportación temporal conjuntamente con la DAM de reimportación, y debe ser elaborado por el beneficiario en estricta concordancia con lo declarado en su CIP (anexo I).

DETALLE DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL

1 DAM (TEMPORAL)

Se debe indicar el código de la intendencia de aduana, el año y el número de la DAM de exportación temporal a nivel de 3, 2 y 6 dígitos respectivamente, así como la serie que corresponda a la mercancía exportada temporalmente, la que se expresará a nivel de tres dígitos. Dicha serie tiene relación con la columna (2) del CIP.

2 ÍTEM

Tiene relación con la columna (1) del CIP.

3 PARTIDA ARANCELARIA Y DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

Tiene relación con la columna (3) del CIP.

DETALLE DE LA DAM DE REIMPORTACIÓN

4 SERIE

Número secuencial de la serie dentro de la declaración que corresponda al producto compensador en el que se hubiere utilizado la mercancía exportada temporalmente.

5 ÍTEM

Tiene relación con la columna (10) del CIP.

6 PARTIDA ARANCELARIA Y DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

Se debe indicar la descripción arancelaria específica como la descripción comercial del producto de acuerdo al detalle de la factura. Asimismo, se debe consignar la respectiva subpartida arancelaria a nivel de diez dígitos. Tiene relación con la columna (11) del CIP.

7 CANTIDAD REIMPORTADA / SALDO

Resulta de la diferencia de la cantidad insumos exportados temporalmente y los insumos reimportados.

8 CANTIDAD DE PRODUCTO COMPENSADOR REIMPORTADO / SALDO

Cantidad de producto compensador en la serie, en cuyo proceso de perfeccionamiento se ha utilizado mercancía exportada temporalmente. Tiene relación con la columna 12 del CIP no pudiendo excederse de la cantidad allí señalada.

Anexo III

DECLARACIÓN JURADA DE REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DEL

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL

DECLARAMOS QUE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA PRESENTE DECLARACIÓN JURADA ES VERDADERA.

(*) DEBEN COINCIDIR CON LAS UNIDADES DE MEDIDA DE LA MERCANCÍA EXPORTADA TEMPORALMENTE.

1903563-1