Declaran nulo lo actuado a partir del acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria con la que se citó a regidor del Concejo Distrital de Mara, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra
Resolución N° 0462-2020-JNE
Expediente N.° JNE.2020030354
MARA–COTABAMBAS–APURÍMAC
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, once de noviembre de dos mil veinte
VISTOS los Oficios N.° 082-2020MDM/AL/COT/APU y N.° 275-2020/MDM/AL/COT/APU, recibidos, el 28 de setiembre y 10 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante los cuales Willinton Isaac Guzmán Alarcón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mara, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, remitió los actuados correspondientes al procedimiento de vacancia de Clever Quispe Oviedo, regidor de dicha comuna, por haber incurrido en la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Mediante los Oficios N.° 082-2020MDM/AL/COT/APU y N.° 275-2020/MDM/AL/COT/APU, recibidos el 28 de setiembre y 10 de noviembre de 2020, Willinton Isaac Guzmán Alarcón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mara, informó a este órgano colegiado que, por decisión adoptada en Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de fecha 11 de febrero de 2020, el referido concejo municipal declaró la vacancia del regidor Clever Quispe Oviedo por haber incurrido en la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En vista de ello, se adjuntaron, entre otros, copias certificadas de los siguientes documentos:
a) Solicitud de vacancia presentada por Higidio Bolivar Arcos, de fecha 10 de febrero de 2020, en contra del regidor Clever Quispe Oviedo.
b) Cargo de la citación para la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de febrero de 2020, dirigida al citado regidor.
c) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Distrital de Mara, de fecha 11 de febrero de 2020, por la que se aprobó la vacancia del referido regidor.
d) Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de fecha 11 de febrero de 2020, que declaró la vacancia del regidor cuestionado.
e) Cargo de la Carta N.° 002-2020-MD-MARA-COTABAMBAS.APU/A, de fecha 18 de febrero de 2020, por la que se pone en conocimiento el Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A al regidor cuestionado.
f) Constancia, de fecha 19 de octubre de 2020, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de fecha 11 de febrero de 2020.
CONSIDERANDOS
Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación
1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
2. Dicha declaración debe originarse de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos constitucionales y legales de los participantes, en especial, los de la autoridad edil cuestionada. Además, debe garantizarse que los actos administrativos practicados revistan los requisitos previstos en la LOM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a fin de que su procedimiento no sea atacado de vicios que generen su invalidez.
3. La verificación de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara “previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa”. Cabe destacar que este derecho –de defensa– se encuentra dentro del ámbito del derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional
4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.
5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado].
6. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia y constatar si, durante el proceso, se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la LPAG.
Análisis del caso concreto
7. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, a través del cargo de notificación de la Carta N.° 001-2020-MD-MARA-COTABAMBAS-APU/A, de fecha 7 de febrero de 2020, se notificó al regidor Clever Quispe Oviedo para que asista a la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 11 de febrero de 2020, donde se trataría, como único punto de agenda, la declaratoria de vacancia seguida en su contra. En dicha notificación, se observa lo siguiente:
8. Al respecto, se aprecia que la notificación realizada mediante la Carta N.° 001-2020-MD-MARA-COTABAMBAS-APU/A, de fecha 7 de febrero de 2020, por el Juez de Paz de Mara, no cumple con la formalidad prevista en los numerales 21.3 y 21.5 del artículo 21 de la LPAG, toda vez que el referido magistrado solo dejó constancia de que se constituyó al domicilio de la referida autoridad edil, indicando que no lo encontró allí, señalando que se registró en fotografías; sin embargo, en la referida carta no se han consignado las características de domicilio del regidor cuestionado, así también no figura el nombre del magistrado que realizó la diligencia, pues solo se consigna una firma y tampoco se ha procedido conforme a lo establecido en la LPAG, esto es, al no encontrar a la autoridad a notificar, se debió dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en la cual se haría efectiva la siguiente notificación, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento de la convocatoria a sesión de concejo del 11 de febrero de 2020.
9. Asimismo, se observa que la notificación del Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de fecha 11 de febrero de 2020, que declaró la vacancia del regidor Clever Quispe Oviedo, tampoco cumple con la formalidad prevista en el artículo 21 de la LPAG, toda vez que si bien la Carta N.° 001-2020-MD-MARA-COTABAMBAS-APU/A fue diligenciada por la secretaria general de la citada comuna, la misma contiene los mismos defectos en su notificación, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya tomado conocimiento del procedimiento de vacancia instaurado en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. De esta manera, se advierte que la notificación adolece de defectos en su diligenciamiento, en tanto no se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 21, numerales 21.3 y 21.5, de la LPAG.
10. Cabe indicar que las notificaciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.
11. Dicho esto, la convocatoria es el acto por el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal y sobre todo de la autoridad cuestionada, la realización de una sesión determinada, en términos de lugar, fecha y hora. La ausencia de la formalidad en la convocatoria genera evidentemente la invalidez de la sesión extraordinaria de concejo que se realice.
12. Aunado a lo señalado, se aprecia que la convocatoria a la sesión de concejo extraordinaria, en la cual se declaró la vacancia del regidor Clever Quispe Oviedo, fue notificada al citado regidor el 7 de febrero de 2020, y conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Distrital de Mara, de fecha 11 de febrero de 2020, esta se llevó a cabo en dicha fecha, es decir, entre la notificación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión extraordinaria no medió el plazo de cinco (5) días hábiles, previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
13. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de vacancia la existencia de dicho plazo entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento; ciertamente, la LOM ha considerado que cinco (5) días hábiles es un plazo razonable y prudente para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. Lo antes mencionado permite concluir que al no cumplirse este lapso se transgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa del regidor Clever Quispe Oviedo.
14. En tal sentido, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la referida autoridad edil, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la citación a la sesión extraordinaria de concejo del 11 de febrero de 2020, donde se trató la solicitud de vacancia seguida en contra del regidor Clever Quispe Oviedo, precisándose que dicha nulidad alcanza al Acta de la Sesión Extraordinaria, de fecha 11 de febrero de 2020 y al Acuerdo de Concejo N.° 010-2020-MD-MARA/A, de la misma fecha, por el que se aprobó la vacancia del citado regidor, y sus respectivas notificaciones; así como la constancia, de fecha 19 de octubre de 2020, que declaró consentido el referido acuerdo.
15. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral requiere al Concejo Distrital de Mara para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con:
a) Convocar a sesión extraordinaria a efectos de resolver el pedido de vacancia solicitado en contra del regidor Clever Quispe Oviedo. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.
b) Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal, o de cualquier otra área, que sean necesarios para resolver la solicitud de vacancia.
c) Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
16. Asimismo, el referido alcalde de la comuna deberá remitir, en originales o copias certificadas, los siguientes documentos:
a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
b) Acta de sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, que resuelve el pedido de vacancia seguido en contra del mencionado regidor.
c) Cargos de notificación del acuerdo de concejo que resuelve el pedido de vacancia, dirigida al regidor cuestionado y a los demás miembros del concejo municipal.
d) Constancia o resolución que declara consentido el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia, solo en caso de que no se haya interpuesto recurso de apelación.
e) Expediente administrativo de vacancia, adjuntando el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), según se encuentra establecido en el artículo primero, ítem 1.33, de la Resolución N.° 0412-2020-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de octubre de 2020, siempre que se haya interpuesto recurso de apelación dentro del plazo legal establecido.
17. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
18. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado a partir del acto de notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 11 de febrero de 2020, con la que se citó a Clever Quispe Oviedo, regidor del Concejo Distrital de Mara, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, a efectos de tratar el pedido de vacancia presentado en su contra, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Mara, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia solicitado en contra del regidor Clever Quispe Oviedo, de conformidad con lo señalado en el considerando 15 de este pronunciamiento.
Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Mara, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, para que, una vez realizado el acto señalado en el artículo segundo de la presente resolución, remita, en originales o copias certificadas, los documentos referidos en el considerando 16 de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de la autoridad edil, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1903750-1