Declaran nulo lo actuado a partir del acto de notificación con la que se citó a regidora del Concejo Provincial de Tarata, departamento de Tacna, a efectos de resolver el pedido de vacancia presentado en su contra
Resolución N° 0461-2020-JNE
Expediente N° JNE.2020032288
TARATA–TACNA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, once de noviembre de dos mil veinte
VISTOS los Oficios N° 319-2020-MPT/A y N° 336-2020-MPT/A, recibidos el 28 de octubre y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante los cuales Pascual Cusi Suyo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarata, departamento de Tacna, remitió los actuados correspondientes al procedimiento de vacancia de Yumar Castro Layme, regidora de dicha comuna, por haber incurrido en la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Mediante los Oficios N° 319-2020-MPT/A y N° 336-2020-MPT/A, recibidos el 28 de octubre y 6 de noviembre de 2020, respectivamente, Pascual Cusi Suyo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarata, departamento de Tacna, informó a este órgano colegiado que, por decisión adoptada mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, el Concejo Provincial de Tarata declaró la vacancia de la regidora Yumar Castro Layme, por haber incurrido en la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En vista de ello, se adjuntaron, entre otros, los originales de los siguientes documentos:
a) Cargo de la citación para las sesiones extraordinarias de concejo, de fechas 7 de agosto y 23 de setiembre de 2020, en las cuales se trató la vacancia en contra de Yumar Castro Layme, regidora de la citada comuna.
b) Actas de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fechas 7 de agosto y 23 de setiembre de 2020, en las cuales se aprobó y ratificó la vacancia de la referida regidora, respectivamente.
c) Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, que declaró la vacancia de la regidora cuestionada.
d) Constancia de notificación, de fecha 24 de setiembre de 2020, por la que se pone en conocimiento el Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT a todos los regidores del Concejo Provincial de Tarata.
e) Resolución de Alcaldía N° 234-2020-MPT/A, de fecha 28 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, que declaró la vacancia de la citada regidora.
CONSIDERANDOS
Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación
1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
2. Dicha declaración debe originarse de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos constitucionales y legales de los participantes, en especial, los de la autoridad edil cuestionada. Además, debe garantizarse que los actos administrativos practicados revistan los requisitos previstos en la LOM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a fin de que su procedimiento no sea atacado de vicios que generen su invalidez.
3. La verificación de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara “previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa”. Cabe destacar que este derecho –de defensa– se encuentra dentro del ámbito del derecho al debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional.
4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.
5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos del siguiente modo:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
6. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia y constatar si, durante el proceso, se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la LPAG.
Análisis del caso concreto
7. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, a través de la citación, de fecha 5 de agosto de 2020, se notificó a la regidora Yumar Castro Layme para que asista a la sesión extraordinaria, del 7 de agosto de 2020, donde se trataría, como único punto de agenda, la declaratoria de vacancia seguida en su contra. De dicha citación, se observa:
8. Al respecto, se aprecia que la notificación bajo análisis fue realizada en inobservancia del artículo 21 de la LPAG, ya que se advierten los siguientes defectos: i) no se diligenció de forma personal la notificación de la convocatoria de la sesión de concejo, en la medida en que el concejo municipal realizó una citación múltiple dirigida a todos los regidores, ii) no se consignó la dirección de la regidora Yumar Castro Layme, por lo que no se tiene certeza del domicilio en el cual se diligenció dicha citación, y iii) no se dejó constancia de la fecha y hora en que se realizó la notificación, por lo que no existe seguridad de que haya sido efectuada de forma anterior a la fecha en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria, esto es, el 7 de agosto de 2020.
9. Asimismo, se observa que la notificación del Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, que declaró la vacancia de la regidora Yumar Castro Layme, contiene los mismos defectos en su notificación, por lo que no se tiene certeza de que la autoridad cuestionada haya tomado conocimiento del citado acuerdo, a fin de que pueda presentar el medio impugnatorio respectivo. De esta manera, se advierte que la notificación adolece de defectos en su diligenciamiento, en tanto que no se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 21, numerales 21.1, 21.3 y 21.4, de la LPAG.
10. Cabe indicar que las notificaciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (autoridad afectada) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.
11. Dicho esto, la convocatoria es el acto por el cual se pone en conocimiento de los miembros del concejo municipal y, sobre todo, de la autoridad cuestionada, la realización de una sesión determinada, en términos de lugar, fecha y hora. La ausencia de la formalidad en la convocatoria genera evidentemente la invalidez de la sesión extraordinaria de concejo que se realice.
12. Aunado a lo señalado, se aprecia que la convocatoria a la sesión de concejo extraordinaria, en la cual se declaró la vacancia de Yumar Castro Layme, fue diligenciada a la citada regidora el día 5 de agosto de 2020, y conforme al Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, esta se llevó a cabo el 7 de agosto de 2020, es decir, entre la notificación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión extraordinaria no medió el plazo de cinco (5) días hábiles, previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
13. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de vacancia la existencia de dicho plazo entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento; ciertamente, la LOM ha considerado que cinco (5) días hábiles es un plazo razonable y prudente para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. Lo antes mencionado permite concluir que al no cumplirse este lapso se transgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa de la regidora Yumar Castro Layme.
14. En tal sentido, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la referida autoridad edil, incidiendo en la afectación a sus derechos de defensa y de impugnación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la citación a la sesión extraordinaria de concejo, del 7 de agosto de 2020, donde se trató la solicitud de vacancia seguida en contra de la regidora Yumar Castro Layme, precisándose que dicha nulidad alcanza a las Actas de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fechas 7 de agosto y 23 de setiembre de 2020, al Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2020-CMPT, de fecha 23 de setiembre de 2020, por el que se aprobó la vacancia de la citada regidora, y sus notificaciones respectivas; así como a la Resolución de Alcaldía N° 234-2020-MPT/A, de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró consentido el referido acuerdo.
15. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral requiere al Concejo Provincial de Tarata para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con:
a) Convocar a sesión extraordinaria a efectos de resolver la vacancia en contra de la regidora Yumar Castro Layme. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.
b) Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal, o de cualquier otra área, que sean necesarios para resolver la solicitud de vacancia.
c) Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
16. Asimismo, el referido alcalde de la comuna deberá remitir, en original o copia certificada, los siguientes documentos:
a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia en contra de Yumar Castro Layme, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
b) Acta de sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, que resuelve el pedido de vacancia seguido en contra de la mencionada regidora.
c) Cargos de notificación del acuerdo de concejo que resuelve el pedido de vacancia, dirigida a la regidora cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
d) Constancia o resolución que declara consentido el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia, solo en caso de que no se haya interpuesto recurso de apelación.
e) Expediente administrativo de vacancia, adjuntando el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), según se encuentra establecido en el artículo primero, ítem 1.33, de la Resolución N° 0412-2020-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de octubre de 2020, siempre que se haya interpuesto recurso de apelación dentro del plazo legal establecido.
17. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
18. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado a partir del acto de notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 7 de agosto de 2020, con la que se citó a Yumar Castro Layme, regidora del Concejo Provincial de Tarata, departamento de Tacna, a efectos de resolver el pedido de vacancia presentado en su contra, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Provincial de Tarata, departamento de Tacna, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia solicitado en contra de la regidora Yumar Castro Layme, de conformidad con lo señalado en el considerando 15 de este pronunciamiento.
Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarata, departamento de Tacna, para que, una vez realizado el acto señalado en el artículo segundo de la presente resolución, remita, en original o copias certificadas, los documentos referidos en el considerando 16 de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Cuarto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1903749-1