Revocan Acuerdo de Concejo mediante el cual se suspendió en el cargo a regidora del Concejo Provincial de Chupaca, departamento de Junín
Resolución N° 0427-2020-JNE
Expediente N° JNE.2019002259
CHUPACA–JUNÍN
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lyli Bertha Rojas Santiago, regidora del Concejo Provincial de Chupaca, departamento de Junín, en contra del Acuerdo de Concejo N° 34-2019-MPCH, de fecha 26 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo N° 30-2019-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2019, que aprobó en mayoría el Dictamen N° 001-2019-CE-MPCH de la Comisión Especial de Investigación a la adulteración del Acta de Control N° 004376, y suspendió en el cargo por espacio de 21 días consecutivos a la referida regidora, por considerar falta grave conforme al Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Del pedido de suspensión
Mediante el Dictamen N° 001-2019-CE-MPCH, la Comisión Especial de Investigación conformada por Teodoro Galván Tacunan, Marco García Artica, Edwin Max Canchanya Bastidas, Walter Meza Lazo y Carlos Aliaga Ochoa, regidores del Concejo Provincial de Chupaca, concluyó que la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago incurrió en falta grave estipulada en el artículo 78 del Título IV del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC); asimismo, recomendó suspender en el cargo por espacio de veintiún (21) días consecutivos a la referida autoridad edil, por presuntamente haber adulterado el Acta de Control impuesta por el inspector municipal de la División de Transportes, José Carlos Espíritu Medina, al haberle solicitado el cambio de código de infracción para obtener una sanción menor.
Primer pronunciamiento del Concejo Provincial de Chupaca
Mediante Acuerdo de Concejo N° 30-2019-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2019, el Concejo Provincial de Chupaca acordó aprobar por mayoría el Dictamen N° 001-2019-CE-MPCH de la Comisión Especial de Investigación a la adulteración del Acta de Control N° 004376, y suspender en el cargo por espacio de veintiún (21) días consecutivos a la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago, por considerar que incurrió en falta grave, estipulada en el artículo 78 del Título IV del RIC.
Recurso de reconsideración
Por escrito, de fecha 13 de setiembre de 2019, la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 30-2019-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2019, mediante el cual se le sancionó con suspensión por veintiún (21) días consecutivos, señalando los siguientes argumentos:
a. En mérito a pruebas nuevas, 2 “Actas de Control”, ambas con el N° 004300, se advierten actos fraudulentos que, si bien se trata de la misma empresa de transporte y el mismo conductor, difieren en el código de sanción, así como en el rubro producto de la verificación.
b. Asimismo, indica que el acta de control N°. 003710fue adulterada por el inspector municipal José Carlos Espíritu Medina con el beneficio propio y de tercero de carácter económico de otras dádivas a su favor, causando perjuicio patrimonial a la municipalidad y evitando el pago real de la sanción. Agrega que en el Memorándum N° 153-2019-GM-MPCH, del 30 de mayo de 2019, el citado inspector reconoció la autoría de que habría hecho el cambio de código de la infracción, por lo que no se ha merituado estas pruebas nuevas objetivamente al emitirse el Dictamen N° 001-2019-CE-MPCH.
Segundo pronunciamiento del Concejo Provincial de Chupaca
Mediante Acuerdo de Concejo N° 34-2019-MPCH, de fecha 26 de setiembre de 2019, el Concejo Municipal aprobó por mayoría declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago, contra el Acuerdo de Concejo N° 30-2019-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2019, que la sanciono con suspensión de veintiún (21) días consecutivos, conforme al artículo 78 del Título IV del RIC.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por la regidora
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019, la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 34-2019-MPCH, de fecha 26 de setiembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:
a. Que, se ha otorgado una diferente interpretación a los nuevos medios probatorios incorporados en su recurso de reconsideración, de fecha 13 de setiembre de 2019, como son las Actas de controles números 004300, 003710 y 003700, en donde se varía el código de sanción (U-003 falta muy grave por U-039 falta grave), utilizando dos actas de control: una con firma del inspector y la otra no; además, agrega que otra prueba que no fue debidamente valorada fue el reconocimiento de la autoría de José Carlos Espíritu Medina, al haber alterado el código de infracción, conforme a los extremos del Memorándum N. ° 153-2019-GM-MPCH, del 30 de mayo de 2019, sin embargo, dicha conducta negativa no fue creíble para el concejo municipal.
b. Asimismo, el concejo municipal, al declarar la improcedencia de su recurso de reconsideración, ha vulnerado el principio del debido proceso y debido procedimiento, así como el principio de verdad material, es decir, no se han valorado los nuevos medios probatorios de manera conjunta utilizando una debida apreciación razonada.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Chupaca, departamento de Junín, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Lyli Bertha Rojas Santiago, regidora del Concejo Provincial de Chupaca, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N° 0120-2017-JNE, N° 1181-2016-JNE, N° 0293-2015-JNE, N° 296-2014-JNE, N° 979-2013-JNE y N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.
Sobre la publicidad del RIC
4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley1, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao2.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
Del caso concreto
7. En el presente caso, se imputa a la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago la comisión de la falta grave prevista en el RIC del Concejo Provincial de Chupaca, aprobado mediante la Ordenanza N.º 001-2009-MPCH, por considerar que dicha autoridad, entre otros actos, habría adulterado el Acta de Control impuesta por el inspector municipal de la División de Transportes, José Carlos Espíritu Medina, al solicitarle el cambio de código de infracción para obtener una sanción menor.
8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada a la citada regidora se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la eficacia del reglamento, es decir, verificar si se ha realizado la publicación respectiva del mismo.
9. Mediante el Oficio N° 05554-2019-SG/JNE, de fecha 11 de noviembre de 2019, este órgano colegiado, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chupaca, entre otros, que remita la documentación que acredite la publicación de la Ordenanza N.º 001-2009-MPCH y del texto íntegro del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales, de conformidad con el artículo 44 de la LOM.
10. Es así que, a través del Oficio N° 484-2019-MPCH, recibido el 20 de noviembre de 2019, el alcalde Marco Antonio Mendoza Ortiz remitió, entre otros, copia fedateada de la Ordenanza N.º 001-2009-MPCH, de fecha 2 de enero de 2009, que aprobó el RIC del Concejo Provincial de Chupaca, así como copia del texto íntegro de dicho RIC.
11. Al respecto, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM, que, para el caso en concreto, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Cabe precisar que para el 2009 –año en que se emitió el RIC–, el diario Correo de Huancayo fue el encargado de brindar el servicio de publicación de avisos judiciales, tal como lo ha informado Cristóbal Rodríguez Huamaní, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el Oficio N° 000205-2020-P-CSJJU-PJ, recibido con fecha 20 de julio de 2020.
12. Aunado a ello, se debe agregar que, de la publicación de la Ordenanza N.º 001-2009-MPCH en el diario Primicia, realizada el 11 de marzo de 2009, que obra en los actuados, se observa que la entidad municipal no ha cumplido con la publicación del íntegro del texto del RIC, sino que esta se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba.
13. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y el artículo 44 de la LOM, para que surta efectos el RIC del Concejo Provincial de Chupaca, y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean eficaces, debió haberse realizado la publicación del texto íntegro de dicho instrumento en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, es decir el diario Correo de Huancayo. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Lyli Bertha Rojas Santiago, regidora del concejo municipal.
14. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión de la regidora Lyli Bertha Rojas Santiago bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si la referida regidora incurrió en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de la citada regidora y se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.
15. Cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
16. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lyli Bertha Rojas Santiago, regidora del Concejo Provincial de Chupaca, departamento de Junín; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 34-2019-MPCH, de fecha 26 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo N° 30-2019-MPCH, de fecha 2 de setiembre de 2019, que aprobó en mayoría el Dictamen N° 001-2019-CE-MPCH de la Comisión Especial de Investigación a la adulteración del Acta de Control N° 004376, y suspendió en el cargo por espacio de 21 días consecutivos a la referida regidora, por considerar falta grave conforme al Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chupaca, departamento de Junín, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 El numeral 1 del artículo 44 fue modificado por la Ley N° 30773 en el siguiente sentido: “1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao”.
2 Inciso modificado por la Ley N° 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.
1903371-1