Declaran nulo el Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura
Resolución Nº 0428-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028481
PIURA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Benel Alvarado Rojas en contra del Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, de fecha 12 de junio de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia
El 5 de febrero de 2020, José Benel Alvarado Rojas solicitó la vacancia de Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) De las 15 sesiones de concejo ordinarias convocadas, Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, solo ha participado en 4, el resto de sesiones han sido presididas por Pierre Gabriel Gutiérrez Medina, en su condición de primer regidor, debido a la inconcurrencia injustificada del referido alcalde.
b) La autoridad cuestionada faltó injustificadamente a las Sesiones Ordinarias N.os 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, así como a las Sesiones Extraordinarias N.os 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 13, del Concejo Provincial de Piura.
c) En las actas no se mencionó alguna circunstancia por la cual el alcalde tuvo un imprevisto que le impidió concurrir a la sesión. Tampoco existe documento que haya sido tramitado por la secretaria general, relacionado con la justificación de la inconcurrencia del alcalde a las sesiones, de lo contrario, se hubiera señalado en cualquier momento de la sesión, como sí sucedió con la inasistencia de los regidores.
d) Tampoco podría argumentarse que el alcalde se encontraba ausente de la jurisdicción municipal, ya que los días en que faltó injustificadamente a las sesiones no se emitieron resoluciones de alcaldía de encargatura.
e) Las actas constituyen los medios probatorios de todo lo ocurrido en la sesión y que, además, son los únicos medios por los cuales la ciudadanía puede hacer valer su derecho al ejercicio de control político.
A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 1, Ordinaria”, del 11 de enero de 2019.
b) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 2, Ordinaria”, del 15 de enero de 2019.
c) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 3, Ordinaria”, del 15 de febrero de 2019.
d) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 4, Ordinaria”, del 18 de febrero de 2019.
e) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 5, Ordinaria”, del 20 de marzo de 2019.
f) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 6, Ordinaria”, del 28 de marzo de 2019.
g) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 7, Ordinaria”, del 3 de abril de 2019.
h) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 8, Ordinaria”, del 11 de abril de 2019.
i) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 9, Ordinaria”, del 6 de mayo de 2019.
j) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 10, Ordinaria”, del 17 de mayo de 2019.
k) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 11, Ordinaria”, del 3 de junio de 2019.
l) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 12, Ordinaria”, del 28 de junio de 2019.
m) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 13, Ordinaria”, del 4 de julio de 2019.
n) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 14, Ordinaria”, del 10 de julio de 2019.
o) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 15, Ordinaria”, del 5 de agosto de 2019.
p) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 1, Extraordinaria”, del 3 de enero de 2019.
q) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 2, Extraordinaria”, del 28 de enero de 2019.
r) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 3, Extraordinaria”, del 7 de febrero de 2019.
s) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 4, Extraordinaria”, del 14 de febrero de 2019.
t) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 5, Extraordinaria”, del 22 de febrero de 2019.
u) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 6, Extraordinaria”, del 5 de marzo de 2019.
v) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 7, Extraordinaria”, del 12 de marzo de 2019.
w) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 8, Extraordinaria”, del 14 de marzo de 2019.
x) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 9, Extraordinaria”, del 28 de marzo de 2019.
y) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 10, Extraordinaria”, del 22 de abril de 2019.
z) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 11, Extraordinaria”, del 23 de abril de 2019.
aa) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 12, Extraordinaria”, del 9 de mayo de 2019.
bb) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 13, Extraordinaria”, del 27 de mayo de 2019.
cc) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 14, Extraordinaria”, del 18 de junio de 2019.
dd) Copia certificada del Acta de sesión del Concejo Provincial de Piura, denominada “Sesión Nº 16, Extraordinaria”, del 16 de julio de 2019.
ee) Copia certificada de las Resoluciones de Alcaldía Nº 056-2019-A/MPP, Nº 071-2019-A/MPP, Nº 099-2019-A/MPP, Nº 0109-2019-A/MPP, Nº 0110-2019-A/MPP, Nº 0137-2019-A/MPP, Nº 0187-2019-A/MPP, Nº 0268-2019-A/MPP, Nº 0302-2019-A/MPP, Nº 0339-2019-A/MPP, Nº 0390-2019-A/MPP, Nº 0397-2019-A/MPP, Nº 0418-2019-A/MPP, Nº 0456-2019-A/MPP, Nº 0504-2019-A/MPP, Nº 0598-2019-A/MPP, Nº 0637-2019-A/MPP, Nº 0644-2019-A/MPP, Nº 0705-2019-A/MPP, Nº 0746-2019-A/MPP, Nº 0795-2019-A/MPP, Nº 0816-2019-A/MPP, Nº 0844-2019-A/MPP, Nº 0857-2019-A/MPP, Nº 0887-2019-A/MPP, Nº 0942-2019-A/MPP, Nº 0986-2019-A/MPP, Nº 1060-2019-A/MPP, Nº 1064-2019-A/MPP, Nº 1075-2019-A/MPP, Nº 1116-2019-A/MPP, Nº 1134-2019-A/MPP, Nº 1193-2019-A/MPP, Nº 1253-2019-A/MPP, emitidas por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura.
Descargos de la autoridad cuestionada
El 11 de junio de 2020, Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, presentó sus descargos alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) “La referida causal solo se debe tener por configurada frente a la inconcurrencia a un tipo de sesión de concejo. Las de naturaleza ordinaria”.
b) “El alcalde que no concurra a una sesión de concejo –por la naturaleza del cargo político que ejerce–, goza de más de una alternativa para poder justificar su inasistencia. Esto implicará –dentro de la libertad de acción que otorga la ley– que la justificación en algunos casos pueda brindarse no solo de manera escrita sino también verbal frente a hechos de público y notorio conocimiento”.
c) El concejo municipal no solo debe analizar las actas de las sesiones a las que no asistió la autoridad edil, sino que debe analizar los hechos o documentos que respondan a dicha inasistencia, que puede darse en fecha posterior y razonable.
d) En “el caso de las sesiones extraordinarias, en la medida que el solicitante no ha acreditado que estas además de encontrarse correctamente notificadas, su inasistencia a las mismas no han supuesto la imposibilidad de que se instalen y realicen con el quórum de ley, no deben ser consideradas y contabilizadas como faltas que den paso a la configuración de la causal de vacancia”.
e) Respecto a las 10 sesiones ordinarias, “de la revisión de cada una de las convocatorias a sesión de concejo, por las que se reclama la vacancia, se advierte que no se efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM.
f) La declaratoria de emergencia entre el 16 de febrero y 16 de abril de 2019, “generaron que sea materialmente imposible asistir a las sesiones ordinarias del 18 de febrero, 20 y 28 de marzo, y 3 y 11 de abril de 2019, así también, la imposibilidad de asistir a las sesiones extraordinarias del 22 de febrero, así como las del 5, 12, 14 y 28 de marzo de 2019”.
g) Respecto a la inasistencia a las sesiones, indicó como justificación los siguientes actos:
SESIONES ORDINARIAS |
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SESIÓN |
FECHA DE SESIÓN |
AUSENCIA |
JUSTIFICACIÓN |
15-2-19 |
Viajó a Lima para participar en diversas actividades. |
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4 |
18-2-19 |
Sí |
Reunión con los dirigentes del A. H. 18 de mayo. |
5 |
20-3-19 |
Sí |
Reunión con 40 vecinos del caserío La Peñita - Tambogrande. |
6 |
28-3-19 |
Sí |
Reunión con el Procurador Edson Montalbán Sandoval. |
7 |
3-4-19 |
Sí |
Reunión con el Jefe de la Región Policial Piura. |
8 |
11-4-19 |
Sí |
Reunión con la Beneficencia Pública de Catacaos. |
6-5-19 |
Se apersonó al Complejo de Mercados a efectuar una inspección. |
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17-5-19 |
Asistió al acto de juramentación del Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia de Piura. |
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3-6-19 |
Atendió una invitación de la Cámara de Comercio y Producción de Piura. Atendió un conjunto de expedientes |
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4-7-19 |
Estuvo reunido en el local de la Municipalidad Distrital de Cura Mori con otras autoridades y la población. |
h) “Como es de observarse, es contraria a la verdad que las inasistencias alegadas sean injustificadas. De esta manera, no debe ser amparable la pretensión del solicitante, en tanto, además de mencionar innecesariamente un conjunto de sesiones extraordinarias [...] omite de manera tendenciosa advertir la necesidad de verificar si el burgomaestre fue correctamente notificado”.
A efectos de acreditar lo alegado, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios:
a) Citaciones a sesión ordinaria, de fechas: 11 y 15 de enero, 15 y 18 de febrero, 20 y 28 de marzo, y 3 y 11 de abril de 2019.
b) Copia simple de las Resoluciones de Alcaldía Nº 0137-2019-A/MPP, Nº 0310-2019-A/MPP, Nº 0296-2019-A/MPP, Nº 0355-2019-A/MPP y Nº 0637-2019-A/MPP.
c) Copia simple del documento denominado “Certificado de post vuelo”.
d) Copias simples de páginas de periódicos, en 19 folios.
e) Copias simples de tomas fotográficas, en 12 folios.
f) Copia simple del documento denominado “Parte Diario”.
g) Copia simple de los Informes Nº 198-2019-PPM/MPP y Nº 206-2019-PPM/MPP.
h) Copia simple del Comprobante de Pago Nº 002496, del 28 de marzo de 2019.
i) Copia simple del documento denominado “Autorización de viaje en comisión de servicio”.
j) Copa simple del documento denominado “Declaración Jurada”, suscrito por Edson Montalbán Sandoval.
k) Copia simple del Oficio Nº 087-2020-A/MMP.
l) Copia simple del Oficio Nº 75-2020-IMACREPOLP-T/REGPOL PIURA/SEC.
m) Copia simple de diversos documentos, en 4 folios.
n) Citaciones a sesión extraordinaria, de fechas: 22 de febrero, 12, 14 y 28 de marzo, 22 y 23 de abril, 19 de junio, y, 16 y 19 de julio de 2019.
o) Copia simple del documento denominado “Parte diario de relevo puerta principal”.
p) Copia simple del documento denominado “DECLARACIONES JUAN JOSÉ DÍAZ DIOS EN FISCALÍA (2019-2020)”.
q) Copia simple de Declaración de Denunciado Juan José Díaz Dios.
r) Copia simple de Carta Múltiple Nº 14-2019-GDS/MPP, en 3 folios.
s) Copias simples de diversos documentos, en 7 folios.
t) Copias simples de diversos documentos, en 80 folios.
Decisión del Concejo Provincial de Piura
En sesión extraordinaria, del 12 de junio de 2020, el Concejo Provincial de Piura rechazó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –catorce votos en contra y dos a favor–. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, del 12 de junio de 2020.
Sobre el recurso de apelación
El 2 de julio de 2020, José Benel Alvarado Rojas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, del 12 de junio del mismo año, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:
a) El alcalde ha admitido no haber asistido consecutivamente a 3 sesiones ordinarias y a 6 de manera no consecutiva en un periodo de 3 meses.
b) “No es posible aceptar que el alcalde convoque a sesión ordinaria para tal fecha y ahora luego señalar que nunca fue notificado de la realización de dicha sesión”.
c) El alcalde no ha justificado dichas inasistencias en el plazo razonable, por lo que no tendría objeto valorarlas al ser extemporáneas.
d) No es válido que el alcalde pretenda justificar dentro del procedimiento de vacancia todas sus inasistencias a las sesiones de concejo.
e) Los argumentos y medios probatorios que ha alcanzado el alcalde recién el 11 de junio de 2020 a los regidores no son suficientes para rechazar la solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el presente procedimiento se ha llevado en estricto respeto del principio del debido procedimiento en sede administrativa, y, de ser el caso, determinar si Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, incurrió en la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales
1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Es necesario resaltar que, de acuerdo con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, “el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración”.
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales
4. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
5. Asimismo, el acápite 1.11 del numeral 1 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
6. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como es la inasistencia injustificada a sesiones ordinarias y extraordinarias, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
7. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
8. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
9. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendentes a acreditar los hechos que afirma.
Análisis del caso concreto
10. En el presente caso, se solicita la vacancia del alcalde Juan José Díaz Dios por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, debido a que la citada autoridad de manera injustificada no habría asistido a las sesiones ordinarias N.os 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, así como a las sesiones extraordinarias N.os 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 13, del Concejo Provincial de Piura, y para probar dicho acto se adjuntó, entre otros documentos, actas de sesiones ordinarias y extraordinaria de dicho concejo municipal.
11. De la documentación, que obra en el expediente, así como del acta de sesión de concejo extraordinaria, del 12 de junio de 2020, se advierte que los miembros del Concejo Provincial de Piura no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de determinar si los actos previos a las sesiones de concejo –materia de cuestionamiento– se habrían realizado en apego al debido procedimiento, pues no se advierte documentación idónea que acredite, entre otros hechos, quién convocó a dichas sesiones de concejo –el alcalde o algún regidor–, así como, de ser el caso, si se ha citado oportunamente a la autoridad cuestionada, a las sesiones de concejo, más aún, si este último hecho es cuestionado por dicha autoridad, de quien se solicita su vacancia.
12. De otro lado, tampoco se advierte documentación a través de la cual se pueda determinar si la autoridad cuestionada ha presentado o no –de forma previa al presente procedimiento de vacancia–, algún instrumento ante el Concejo Provincial de Piura, mediante el cual solicita justificar sus inasistencias a las sesiones de concejo.
13. La documentación antes señalada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Provincial de Piura omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.
14. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.
15. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia la documentación necesaria, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, del 12 de junio de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.
16. En ese sentido, se deben devolver los autos al citado concejo provincial a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
i) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca de: a) qué sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Provincial de Piura se convocaron, se desarrollaron y no se desarrollaron en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019; b) quién convocó las referidas sesiones; c) en qué fecha se convocó las referidas sesiones, y d) de ser el caso, en qué fecha se citó a Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, a dichas sesiones.
ii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca de si Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, ha presentado o no –de forma previa al presente procedimiento de vacancia–, algún instrumento ante el Concejo Provincial de Piura, mediante el cual solicita justificar posibles inasistencias a las sesiones de concejo desarrolladas en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019.
iii) Informe documentado de las áreas o funcionarios competentes acerca de las fechas o días en que Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, encargó el despacho de la alcaldía de dicha entidad municipal, en el periodo comprendido en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019.
iv) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, a la que hace referencia la solicitud de vacancia.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente, con relación a la inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias de parte de Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piur,a debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los elementos que configuran la causal de vacancia por inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias.
En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
17. Así también, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus competencias.
18. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo Municipal Nº 043-2020-C/CPP, del 12 de junio de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan José Díaz Dios, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Piura a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1903246-1