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Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 006-2020-MDI que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia provincia de Huaraz departamento de Áncash

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 006-2020-MDI, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash

Resolución Nº 0354-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028215

INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carmen Rosario Alvarado Blácido en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDI, de fecha 3 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019007198, y oído los informes orales.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

El 6 de diciembre de 2019, Carmen Rosario Alvarado Blácido solicitó la vacancia de Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando esencialmente lo siguiente:

a) La Municipalidad Distrital de Independencia convocó a licitación pública la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Independencia, Provincia Huaraz, Departamento Áncash”, otorgándose la buena pro al “CONSORCIO INDETEL”, integrado por las empresas: “LUYOPAT S.A.C.”, “TS & C INGENIEROS CONSULTORES, EJECUTORES Y PROVEEDORES S.A.C.” y “CONTRATISTAS IMEC S.R.L.”, y representado por su representante común Erik Jesús Zavala Minaya.

b) El alcalde Fidencio Sánchez Caururo ha tenido interés, ya que ha direccionado dicha licitación pública en favor del referido consorcio, a fin de obtener una ventaja económica, ascendente a la suma de S/ 500 000,00. Este hecho se evidencia con la “copia del compromiso firmado con firmas legalizadas ante notario”, suscrito por el referido alcalde.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Contrato Nº 06-2019-MDI/CS, del 22 de marzo de 2019, sobre “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Independencia, Provincia Huaraz, Departamento Áncash”.

b) Informe Nº 127-2019-MDI/GAYF/ARCH/TE/LCHR/E, del 11 de setiembre de 2019.

c) Comprobantes de Pago Nº 2055, Nº 2056, Nº 2057, Nº 2058, Nº 2059, Nº 2060, Nº 2061, Nº 2062, Nº 2063, Nº 2064, Nº 3694, Nº 3695, Nº 3696, Nº 3697, Nº 3774, y Nº 3944, por diversos montos dinerarios, en favor del CONSORCIO INDETEL.

d) Dos documentos denominados “CONTRATO DE RECIBO DINERARIO”, ambos, de fecha 25 de enero de 2019.

e) Un CD con dos videos y dos documentos en formato word.

Descargos de la autoridad cuestionada

El 30 de enero de 2020, Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, presentó sus descargos alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Efectivamente, se convocó a proceso de selección para la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Independencia, Provincia Huaraz, Departamento Áncash”, y como resultado se le otorgó la buena pro al “CONSORCIO INDETEL”.

b) “El documento denominado ‘CONTRATO DE RECIBO DINERARIO’ llamado por la solicitante ‘compromiso de cumplimiento’ y sobre el cual tengo que expresar que dicho documento, aun cuando se haya reconocido el sello y la firma corresponderían al parecer a la Alcaldía y al recurrente, sin embargo, el contenido de dicho supuesto contrato no corresponde a la verdad y ha sido expresamente falsificado por la ciudadana que pretende mi vacancia”.

c) El citado documento adolece de irregularidad, pues data, del 25 de enero de 2019, y la buena pro de la referida obra se otorgó el 6 de marzo de 2019, asimismo, el “CONSORCIO INDETEL” fue registrado e inscrito en la Sunat, el 8 de marzo de 2019. “De allí que es imposible a todas luces que el recurrente haya firmado este falso contrato”.

d) Dicho documento ha sido elaborado exprofesamente de manera dolosa, no solo para encaminar mi vacancia, sino para generarme perjuicio personal, que en su momento ha de ser esclarecida, con la denuncia fiscal, interpuesta en contra de la solicitante de la vacancia, la cual ya se encuentra en curso. Además, el referido documento probablemente ha sido firmado en blanco.

e) Respecto a la grabación contenida en el CD que presentó la solicitante de la vacancia, “del audio se desprende en forma fehaciente que en ningún momento mi parte ha reconocido que el contenido que aparece en el referido documento corresponde a la verdad […] tampoco he reconocido que mi firma haya sido legalizada ante el Notario Público que se ha hecho referencia”.

A efectos de acreditar lo alegado, entre otros documentos, adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Escrito de denuncia penal dirigido al fiscal penal de turno de la Fiscalía Provincial Corporativa de la ciudad de Huaraz.

b) Documento denominado “Consulta RUC: 20604352372 - CONSORCIO INDETEL”.

Decisión del Concejo Distrital de Independencia

En sesión extraordinaria, del 31 de enero de 2020, el Concejo Distrital de Independencia rechazó la solicitud de vacancia –siete votos en contra y dos a favor–, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDI, del 3 de febrero de 2020.

Sobre el recurso de apelación

El 20 de febrero de 2020, Carmen Rosario Alvarado Blácido interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDI, del 3 del mismo mes y año, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:

a) Los miembros del concejo no han analizado a detalle los puntos centrales controvertidos que habrían ocasionado la causal de vacancia.

b) La defensa del alcalde no ha descartado ni ha negado la existencia de un interés de parte de dicha autoridad en direccionar la licitación pública. Asimismo, no ha negado que la firma en el documento que acredita el recibo de dinero haya sido falso, “ellos sostienen que habría firmado hojas en blanco, afirmación que es totalmente descabellada ya que nadie en su sano juicio firma papeles en blanco”.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, uno de los principios del procedimiento administrativo es el impulso de oficio, en virtud del cuallas autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

2. En este sentido, la norma citada consagra el deber de oficialidad de las autoridades administrativas, a efectos de que estas impulsen, dirijan y ordenen cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas aun cuando se trate de procedimientos iniciados por el administrado o por la propia entidad. Es de resaltar que este deber de oficialidad aparece como consecuencia de la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo e indirecto, mediato o inmediato, en todo procedimiento administrativo.

3. Por otro lado, el inciso 1.11 del numeral 1 del artículo IV de la LPAG establece queen el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

4. Al respecto, el profesor Morón Urbina señala quepor el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de oficio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.

5. En virtud de lo señalado, el concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

6. En esa medida, en el procedimiento de vacancia por la causal de restricciones de contratación, en tanto busca separar definitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de oficio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe, sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verificar los hechos objeto de vacancia y determinar si se configura o no la causal invocada.

7. De ser el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de oficialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se estaría quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, sino que se afecta también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasiona la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

Análisis del caso concreto

8. En el presente expediente, se le atribuye a Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación porque habría direccionado la licitación pública de la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Independencia, Provincia Huaraz, Departamento Áncash”, en favor del “CONSORCIO INDETEL”, a fin de obtener una ventaja económica, ascendente a la suma de S/ 500 000,00.

9. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Independencia, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.

10. Al respecto, de los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Independencia, se corrobora que, en el expediente, solo obran el Contrato Nº 06-2019-MDI/CS y comprobantes de pago correspondientes a la licitación pública de la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Independencia, Provincia Huaraz, Departamento Áncash”, en favor del “CONSORCIO INDETEL”, los que fueron adjuntados en la solicitud de vacancia; así, el mencionado concejo no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto de la solicitud de vacancia.

11. De esta manera, no obran en autos los documentos a través de los cuales se habría contratado al CONSORCIO INDETEL (funciones desarrolladas y periodo de contratación, entre otros); asimismo, no obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de contratación ni el proceso de contratación propiamente dicho, la fecha de culminación de los contratos y toda la documentación que se generó por los servicios prestados para la comuna producto de esta licitación pública.

12. La actuación inoficiosa por parte del Concejo Distrital de Independencia afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para verificar la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación del CONSORCIO INDETEL y despejar toda duda respecto de la legalidad de dichas contrataciones.

13. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

14. La nulidad invocada en el considerando anterior, es emitida en virtud de que nos encontramos frente a un defecto o vicio, de carácter insubsanable, en la tramitación del procedimiento de vacancia. Es de resaltar que a efectos de no vulnerar ni generar perjuicio en algún derecho fundamental de las partes –derecho de defensa, derecho a ofrecer o producir pruebas, derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, derecho a la doble instancia, entre otros– corresponde devolver el expediente al concejo municipal a efectos de que este emita un nuevo pronunciamiento dentro de un trámite regular, razonamiento en contrario, significaría la vulneración del debido procedimiento.

15. En atención a lo señalado, el concejo distrital deberá incorporar los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no. En este sentido, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia copias certificadas de la siguiente documentación:

a) Antecedentes relacionados con la contratación sobre la licitación pública de CONSORCIO INDETEL (requerimiento del área correspondiente, especificaciones técnicas de dichas contrataciones, aprobación del área de Presupuesto, Planeamiento, Logística, –o de la que haga sus veces– entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicha licitación. El informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.

b) Contratos celebrados entre CONSORCIO INDETEL y la Municipalidad Distrital de Independencia, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, entre otros.

c) Informe documentado sobre el proceso de contratación del CONSORCIO INDETEL con la precisión de si la mencionada empresa mantiene actualmente vínculo contractual o laboral con la Municipalidad Distrital de Independencia.

d) Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó al jefe o encargado del área de Logística que realice la contratación del CONSORCIO INDETEL.

e) Informe documentado por parte del procurador público municipal en el que se detallen las actuaciones fiscales y el estado actual de la carpeta fiscal sobre la investigación que se viene realizando al CONSORCIO INDETEL y al documento denominado “CONTRATO DE RECIBO DINERARIO”, llamado por la solicitante “compromiso de cumplimiento”.

f) Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.

16. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, se agregue el documento notarial “CONTRATO DE RECIBO DINERARIO”, llamado por la solicitante “compromiso de cumplimiento” y se analice con especial énfasis y atención los sellos notariales y el contenido de estos, y luego deberá correrse traslado de dicha información a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la citada información a todos los integrantes del concejo municipal. Asimismo, el referido concejo deberá realizar las siguientes acciones:

a) El alcalde, luego de haber puesto en conocimiento de las partes los documentos requeridos en el considerando anterior, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver la solicitud de vacancia presentada.

b) Se deberá notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.

e) Todos los miembros del concejo deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.

f) El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de vacancia, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión de concejo, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto determinando, si las inasistencias glosadas en la solicitud de vacancia fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDI, de fecha 3 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, así como lo actuado con posterioridad, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

18. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que los remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

19. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDI, de fecha 3 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades¸ en consecuencia, DEVOLVER los actuados al referido concejo municipal para que emita un nuevo pronunciamiento.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2020028215

INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carmen Rosario Alvarado Blácido en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MDI, de fecha 3 de febrero de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente voto en minoría sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. La apelante atribuye a Fidencio Sánchez Caururo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, dado que habría beneficiado al Consorcio “INDETEL”, la buena pro de la licitación pública la obra “Ampliación y Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Distrito de Independencia, Provincia Huaraz, Departamento Áncash”.

2. La fundamentación realizada por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que no se han recabado medios probatorios necesarios para la evaluación de la causal invocada, por lo cual procede la nulidad del acuerdo adoptado por el concejo municipal con el propósito de que este recabe mayores elementos de prueba.

3. Con relación a ello, quien suscribe el presente voto en minoría considera que, de la apreciación en conjunto de los actuados, que obran en el presente expediente, se advierte material probatorio necesario y suficiente a fin de emitir un pronunciamiento de fondo en la materia de la presente causa.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por disponer que hay mérito para emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

SS.

ARCE CÓRDOVA

Concha Moscoso

Secretaria General

1903245-1