Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
Resolución Nº 0452-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020031692
HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de noviembre de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Trejo Rodríguez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 023-2020-MDHr, del 15 de setiembre de 2020, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada contra Héctor Castro Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019007536; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 9 de diciembre de 2019 (Expediente Nº JNE.2019007536), Renán Wilfredo Trejo García y Miguel Trejo Rodríguez solicitaron el traslado de la vacancia de Héctor Castro Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto, los solicitantes sostuvieron lo siguiente:
a) El 23 de abril de 2019, el alcalde cuestionado suscribió el Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019 con la Asociación de Productores de Guisalia, del distrito de Huántar, por lo que se aprobó un importe de dinero (S/ 240,000.00) para cofinanciar la propuesta productiva ganadora denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de la cadena productiva del palto variedad Hass”. Además de la mencionada suma de dinero, se convino la transferencia de bienes, a saber, equipos maquinarias, insumos y materiales para ejecutar la referida propuesta productiva.
b) Cabe señalar que la municipalidad, en mérito al precitado convenio, se obliga a adquirir los bienes y servicios a ser entregados a la mencionada asociación, de acuerdo con el plan de negocio, cuya cantidad y especificaciones no se mencionan en el convenio.
c) Ahora, de acuerdo con la información obtenida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), Héctor Castro Ríos, identificado con DNI Nº 15996751, figura como secretario de la Junta Directiva de la Asociación, por lo que, en la firma del mencionado convenio, el alcalde se identifica con el DNI Nº 31682382 –que en realidad pertenece a una exfuncionaria– y a Sabino Calhua Ramírez, presidente de la mencionada junta directiva, quien suscribió el convenio, se le identificó con el DNI del alcalde (Nº 15996751).
d) Así las cosas, Héctor Castro Ríos estaba impedido de ser partícipe, postor o contratista con la Municipalidad Distrital de Huántar, y obtener beneficio propio o para terceros en perjuicio de los intereses de la comuna, dejando de lado la atención de programas urgentes e indispensables para la población.
Mediante el Auto Nº 1, de fecha 10 de diciembre de 2019 (Expediente Nº JNE.2019007536), este órgano colegiado trasladó la precitada solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Huántar, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
Descargos de la autoridad cuestionada
Con escrito de fecha 10 de marzo de 2020, el alcalde cuestionado presentó sus descargos, bajos los siguientes argumentos:
a) Es cierto que, por medio de la escritura pública, de fecha 25 de enero de 2013, constituyó junto con otras personas la Asociación de Productores de Guisalia, siendo elegido como secretario de la junta directiva, por el periodo de 3 años, tal como consta en la Sunarp.
b) Sin embargo, renunció a su cargo de secretario y a su condición de socio, el 13 de julio de 2014, mediante la Carta S/N-H.C.R/2014 que fue entregada al presidente de la asociación, por intermedio del Juez de Paz del distrito de Huántar.
c) La propuesta productiva presentada por la precitada asociación fue una de las ganadoras de PROCOMPITE, previo concurso con otros productores. Por ello, suscribió el mencionado convenio, puesto que ya no es secretario ni forma parte de la Asociación de Productores de Guisalia y los socios tampoco son sus parientes.
d) No es de su responsabilidad que su persona continúe figurando en la Sunarp como secretario de la junta directiva, pues el nuevo secretario era el competente para actualizar o inscribir los datos del nuevo miembro de dicha junta.
e) Su renuncia consta en el “Libro de Actas” de la Junta Directiva de la Asociación de Productores de Guisalia, específicamente, en el “Acta de la Junta Directiva sobre la solicitud de retiro voluntario en aplicación del artículo 11 del estatuto de la Asociación de Productores de Guisalia”, del 27 de setiembre de 2014, siendo elegido en su reemplazo Víctor Julián Baylón Ramírez, para lo cual presenta las copias legalizadas de la mencionada acta.
f) Además, de la lista de los 32 beneficiarios del programa PROCOMPITE, no figura él ni algún familiar suyo, lo que demuestra que no tuvo ningún interés para beneficiarse así mismo o a algún familiar, por lo que no ha incurrido en la causal de restricciones de contratación.
Pronunciamiento del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2020, del 2 de setiembre de 2020, el Concejo Distrital de Huántar rechazó el pedido de vacancia (4 votos en contra y 2 votos a favor), por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 023-2020-MDHr, del 15 de setiembre de 2020.
Recurso de apelación
El 2 de octubre de 2020, Miguel Trejo Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 023-2020-MDHr, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:
a) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 062-2019-MDHr/A, del 17 de abril de 2019, se aprobó la propuesta productiva ganadora denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de la cadena productiva del palto variedad Hass” de la Asociación de Productores de Guisalia.
b) El Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019 fue suscrito por el alcalde cuestionado y por Sabino Calhua Ramírez, en su calidad de presidente de la Asociación, probándose así que todas las personas que la representan y que figuran en la Sunarp siguen en pleno ejercicio de sus funciones.
c) La ejecución del mencionado convenio se dio inicio hace algunos meses, probándose que la municipalidad continúa financiando la referida propuesta ganadora.
d) Por otro lado, la sesión extraordinaria programada para el 10 de marzo de 2020, en la que se resolvería el pedido de vacancia, fue frustrada por la inasistencia de los miembros del concejo; no obstante, existieron otras autoridades que sí asistieron a la sesión pero que no se registraron en el acta correspondiente.
e) A pesar de que, durante la pandemia, el concejo municipal ha estado sesionando de manera virtual, no aceptó su pedido para que la sesión se realice de dicha forma (por temas de salud), sino que se convocó a una sesión presencial.
f) El convenio suscrito entre la municipalidad y la Asociación de Productores de Guisalia prueba la existencia del primer elemento.
g) El alcalde reconoce que ha sido parte de la junta directiva de la mencionada asociación; por lo tanto, de ello se desprende que esta autoridad ha tenido y tiene vínculos afines con el presidente y con la mencionada junta directiva, puesto que fue designado en el cargo de secretario.
h) El alcalde ha mencionado que renunció al cargo de secretario de la junta directiva y que la carta de dicha renuncia fue presentada ante el juez de paz Néstor Juan Castillejo Blas. No obstante, solo se puede corroborar la existencia de dicha carta con la presentación de copia fedateada de los cuadernos del registro del mencionado juez, lo que no ha sucedido en el presente caso.
i) No existe documento cierto, emitido de una entidad que representa al Estado, que corrobore la carta de renuncia afirmada por el alcalde; es más, no se ha opuesto ningún reparo ni oposición a la afirmación que obra en la Sunarp, que sí constituye un documento público registral.
j) Además, el comité evaluador del concurso de PROCOMPITE debió evaluar la información registrada en la Sunarp en la que figura el alcalde como secretario de la junta directiva de la asociación, pero no realizó la observación correspondiente.
k) Lo expuesto demuestra que el alcalde cuestionado tuvo favoritismo hacia la Asociación de Productores de Guisalia, en desmedro de la protección de los bienes de la comuna. Así, el alcalde actuó como transferente, puesto que suscribió el mencionado convenio en representación de la municipalidad y, a la vez, es integrante y ejerce el cargo de secretario de la referida asociación, según consta en los registros de la Sunarp.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el alcalde Héctor Castro Ríos incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.
3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:
a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y
c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.
4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.
Análisis del caso concreto
5. En este caso, se atribuye a Héctor Castro Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, haber suscrito el Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019 con la Asociación de Productores de Guisalia, a pesar de que, según los registros públicos que obran en la Sunarp, el cuestionado alcalde figura como secretario de la junta directiva de la mencionada asociación. Dicha situación demostraría que la mencionada autoridad tuvo un interés en favorecer a dicha organización, en perjuicio de los intereses de la comuna, puesto que se le asignó el monto de S/ 240,000.00 para financiar su plan de negocio.
6. Mediante la Ley Nº 29337, Ley que establece disposiciones para apoyar la competitividad productiva, se declaró como estrategia prioritaria del Estado la ejecución de iniciativas de apoyo a la competitividad de cadenas productivas - PROCOMPITE, mediante el desarrollo, adaptación, mejora o transferencia de tecnología, en beneficio de agentes económicos organizados que se encuentren en zonas donde la inversión privada sea insuficiente para lograr el desarrollo competitivo y sostenible de las cadenas productivas. Para tal fin, los gobiernos regionales y locales otorgan cofinanciamiento no reembolsable a las propuestas productivas de los beneficiarios, previos procesos concursables, a fin de mejorar la competitividad de las cadenas productivas de su localidad.
7. Sobre el particular, cabe señalar que, a través del Decreto Supremo Nº 103-2012-EF, que derogó el Decreto Supremo Nº 192-2009-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29337. En dicho cuerpo normativo, se establecen las normas y procedimientos para la ejecución de las PROCOMPITE, así como para el seguimiento de las propuestas productivas y la evaluación del impacto de las citadas iniciativas de apoyo.
8. Al respecto, el Reglamento de la Ley Nº 29337 señala los siguientes parámetros para la autorización, implementación y ejecución de las PROCOMPITE:
a. Por acuerdo de consejo regional o de concejo municipal, los gobiernos regionales y locales deberán determinar el importe que se destinará al cofinanciamiento de las propuestas productivas.
b. Seguidamente, la Oficina de Programación e Inversiones del gobierno regional o local, luego de evaluar los costos y beneficios, autoriza la PROCOMPITE y establece los criterios de elegibilidad y de selección.
c. Luego de la autorización, se elaboran las bases del proceso concursable y se realiza la convocatoria pública de la PROCOMPITE.
d. El gobierno regional o local dispondrá la conformación de un comité evaluador de las propuestas productivas, conformado por el jefe del área de desarrollo económico, o quien haga sus veces; el jefe del área de desarrollo social, o quien haga sus veces; un representante de los productores organizados de la zona; un profesional con experiencia en proyectos de inversión, en caso se trate de la categoría B.
e. Iniciado el proceso concursable para la PROCOMPITE, los interesados pueden solicitar su participación como agentes económicos organizados (AEO), esto es, personas naturales organizadas o personas jurídicas conformadas bajo cualquier modalidad permitida por el ordenamiento legal. Los AEO presentan sus propuestas productivas, indicando si participarán en la categoría A o B.
f. Una vez evaluadas las propuestas, el comité evaluador presentará al gobierno regional o local la relación de propuestas seleccionadas para su aprobación.
g. El gobierno regional o local, mediante Resolución de Presidencia o Alcaldía, respectivamente, aprobará la relación de propuestas productivas que recibirán cofinanciamiento, observando lo presentado por el comité evaluador.
h. Las decisiones del comité evaluador, así como las aprobaciones que realice el gobierno regional o local son inimpugnables, por su carácter de petición de gracia.
9. Ahora bien, en cuanto al primer elemento de la causal invocada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término (prestaciones recíprocas), cuyo objeto sea un bien municipal (dinero), se observan los siguientes documentos que obran en el expediente:
i. Con la Carta Nº 01-2019/RTCA/C, del 8 de abril de 2019, emitida por el ingeniero agrónomo Rodrigo Teodoro Cacho Antigua, dirigido al alcalde Héctor Castro Ríos, se presenta la propuesta productiva denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de la cadena productiva del palto variedad Hass de la Asociación de Productores de Guisalia, distrito de Huántar, provincia de Huari, región Áncash”, por el monto total de S/ 480,000.00.
ii. Actas de Evaluación de Criterios de Elegibilidad Cualitativa de las Propuestas Productivas del Concurso PROCOMPITE 2019, de la Municipalidad Distrital de Huántar, de fechas 9 y 10 de abril de 2019, llevadas a cabo por el comité evaluador, designado por la Resolución de Alcaldía Nº 050-2019-MDHr/A, integrado por Wilson Cervantes Tarazona (presidente), Marcos Gaudencio Baylón Calhua (secretario técnico), Erick Vicente Maza Díaz (especialista en proyectos de inversión) y Gabriel Chávez Peña (representante de los productores), así como el ingeniero agrónomo William Erasmo Castillo Bernardo, consultor para la evaluación de planes de negocio de palta, aguaymanto y hortalizas.
iii. Acta de Evaluación de Priorización y Selección de las Propuestas Productivas del Concurso PROCOMPITE 2019, de fecha 16 de abril de 2019, realizada por el comité evaluador, de cada una de los 3 planes de negocio presentados, entre ellos, el de la Asociación de Productores de Guisalia.
iv. Acta Final de Aprobación de las Propuestas Productivas PROCOMPITE 2019, de fecha 16 de abril de 2019, en la que se consta la aprobación de las 3 propuestas aprobadas, entre ellas, de la Asociación de Productores de Guisalia.
v. Resolución de Alcaldía Nº 062-2019-MDHr/A, del 17 de abril de 2019, que resolvió aprobar 3 propuestas productivas ganadoras para su cofinanciamiento y ejecución, entre ellas, la propuesta presentada por la Asociación de Productores de Guisalia; asimismo, dispuso que la Gerencia de Desarrollo Social, Económico y Servicios Públicos se encargue de realizar los requerimientos para la adquisición de maquinarias, insumos, materiales, servicios e infraestructura que serán transferidos a los agentes económicos organizados.
vi. Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019, del 23 de abril de 2019 (Expediente Nº JNE.2019007536), suscrito por el alcalde Héctor Castro Ríos, titular de la Municipalidad Distrital de Huántar y Sabino Calhua Ramírez, quien figura como representante legal de la Asociación de Productores de Guisalia, con poderes inscritos en la Sunarp (Partida Registral Nº 11129322).
Según se indica en dicho convenio, el importe del cofinanciamiento fue aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº 004-2019/MDHr y, posteriormente, se aprobó, entre otras, la propuesta productiva ganadora denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de la cadena productiva del palto variedad Hass” (Plan de Negocio), siendo el monto de cofinanciamiento la suma de S/ 240,000.00 por parte de la municipalidad y S/ 240,000.00 por parte de la mencionada asociación.
vii. Certificación de Crédito Presupuestario Nota Nº 0000000156, de fecha 23 de mayo de 2019, por el monto de S/ 240,000.00.
viii. Acta de Entrega y Recepción de Bienes Nº 00, de fecha 23 de noviembre de 2019, se realizó la entrega de plantones de palta Hass y Fuerte a la Asociación de Productores de Guisalia.
10. De los precitados documentos, se verifica que estamos frente a prestaciones recíprocas, esto es, por un lado, la Municipalidad Distrital de Huántar se compromete a cofinanciar el plan de negocio propuesto por la Asociación de Productores de Guisalia (S/ 240,000.00), mientras que esta se comprometió a financiar la otra parte del total de la inversión (S/ 240,000.00). Cabe señalar que, en el marco del PROCOMPITE, la municipalidad es la encargada de adquirir los bienes y servicios necesarios para entregárselo a los agentes económicos organizados ganadores, siendo que, para tal efecto, la entidad deberá contratar con los proveedores de dichos recursos.
11. De ahí que, al encontrarnos frente a prestaciones recíprocas sobre bien municipal (disposición de dinero), de acuerdo con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, queda acreditado la existencia del primer elemento de la causal de restricciones municipal.
12. Respecto al segundo elemento de la referida causal, se atribuye al alcalde Héctor Castro Ríos haber suscrito el Convenio de Cofinanciamiento PROCOMPITE Nº 01-2019 con la Asociación de Productores de Guisalia, a pesar de que, según los registros públicos que obran en la Sunarp, dicho alcalde figura como secretario de la junta directiva de la mencionada asociación.
13. Al respecto, el alcalde cuestionado aduce que, mediante escritura pública, del 25 de enero de 2013, fue elegido como secretario de la Junta Directiva de la referida asociación, por el periodo de 3 años, lo cual fue inscrito en la Sunarp. No obstante, renunció a dicho cargo y a su condición de socio, el 13 de julio de 2014, mediante la Carta S/N-H.C.R/2014, la que fue notificada al presidente de la asociación, por intermedio del Juez de Paz del distrito de Huántar.
Sobre el particular, el alcalde señala que su renuncia consta en el “Libro de Actas” de la junta directiva de la referida asociación, específicamente, el “Acta de la Junta Directiva sobre la solicitud de retiro voluntario en aplicación del artículo 11 del estatuto de la Asociación de Productores de Guisalia”, del 27 de setiembre de 2014, siendo elegido en su reemplazo Víctor Julián Baylón Ramírez, para lo cual presenta las copias legalizadas de la mencionada acta. Adicionalmente, presentó las copias legalizadas por notario público, de fecha 27 de enero de 2020, del libro de actas de la mencionada asociación que fue legalizado, en su oportunidad, por el Juez de Paz del distrito de Huántar.
De ahí que, según arguye el alcalde, no era de su responsabilidad actualizar la información registrada en la Sunarp como secretario de la junta directiva, sino que ello le correspondía realizar al actual secretario de la precitada asociación.
14. No obstante lo expuesto, de la revisión de los actuados, se observa que el certificado de vigencia de poder emitido por la Sunarp, correspondiente a la Asociación de Productores de Guisalia, fue anexado a la propuesta productiva denominada “Mejoramiento de la producción y comercialización de la cadena productiva del palto variedad Hass de la Asociación de Productores de Guisalia, distrito de Huántar, provincia de Huari, región Áncash”, la misma que fue presentada con la Carta Nº 01-2019/RTCA/C, del 8 de abril de 2019, por el ingeniero agrónomo Rodrigo Teodoro Cacho Antigua, dirigida al alcalde Héctor Castro Ríos.
En dicho certificado de vigencia de poder, emitido por la Sunarp, el 8 de marzo de 2019, consta que uno de los directivos de la Asociación de Productores de Guisalia es Héctor Castro Ríos, identificado con DNI Nº 15996751:
De igual modo, en el Certificado Literal de la mencionada asociación, con Partida Registral Nº 11129322, emitido el 3 de diciembre de 20219, se visualiza que el alcalde Héctor Castro Ríos figura como secretario de la junta directiva:
15. Por otro lado, se aprecia que el comité evaluador del concurso PROCOMPITE 2019, designado por Resolución de Alcaldía Nº 050-2019-MDHr/A, esto es, por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, tuvo a la vista la referida vigencia de poderes, toda vez que la misma formaba parte de la propuesta presentada por la Asociación de Productores de Guisalia como su plan de negocio. De ahí que el citado comité se encontraba en posibilidad de evaluar y verificar que el alcalde Héctor Castro Ríos figuraba como uno de los directivos de la referida asociación y observar ello a fin de esclarecer dicha situación. Sin embargo, ello no sucedió, a pesar de que uno de los criterios de evaluación que consta en el Acta de Evaluación de Criterios de Elegibilidad Cualitativa de las Propuestas Productivas del Concurso PROCOMPITE 2019 era evaluar a los directivos de las asociaciones concursantes:
16. Asimismo, luego de que el comité evaluador diera a conocer los resultados al alcalde, este emitió la Resolución de Alcaldía Nº 062-2019-MDHr/A, del 17 de abril de 2019, que resolvió aprobar 3 propuestas productivas ganadoras para su cofinanciamiento y ejecución, entre ellas, la propuesta presentada por la Asociación de Productores de Guisalia. Seguidamente, el alcalde suscribió el convenio de cofinanciamiento con la referida asociación.
17. Como se observa, en ninguna de las oportunidades en las que el alcalde tuvo a la vista la propuesta productiva de la Asociación de Productores de Guisalia, en la que constaba la vigencia de poder de la Sunarp, presentó documento alguno precisando su alegada renuncia como secretario y socio a la junta directiva, y lo hizo recién cuando se inició un procedimiento de vacancia en su contra.
De ahí que se puede deducir que el alcalde cuestionado tuvo un interés propio pues, de acuerdo con los registros públicos, que se presumen de conocimiento de todas las personas debido a la publicidad registral, dicha autoridad edil ostenta el cargo de secretario de la junta directiva de la mencionada asociación.
18. Aunado a lo expuesto, incluso de aceptarse que el alcalde renunció a su calidad de socio y secretario de la mencionada asociación, se puede deducir que entre la autoridad cuestionada y los directivos de aquella existe una relación afinidad, toda vez que han formado parte de la misma organización y compartieron intereses en común.
19. Siendo así, se tiene por acreditado el segundo elemento de la causal de restricción de contratación, a saber, el interés propio y/o directo de la autoridad cuestionada, por lo que debe continuarse con el análisis del tercer presupuesto.
20. Ahora, con relación al tercer elemento de la referida causal, cabe mencionar que una de las atribuciones del alcalde es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes.
21. En el caso concreto, de los considerandos precedentes, se advierte la existencia de un vínculo entre el alcalde y la asociación beneficiaria del convenio de cofinanciamiento. Siendo ello así, se colige que el concurso PROCOMPITE 2019, en el que resultó como una de las propuestas ganadoras la presentada por la Asociación de Productores de Guisalia, no se evaluaron debidamente los expedientes presentados por los agentes económicos organizados, lo que contraviene los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia que debe existir en todo proceso llevado a cabo por las entidades del Estado.
Dicha situación representa un conflicto de intereses, en la medida en que los intereses particulares de la asociación se superpusieron frente al interés general de la comuna, lo cual impidió que el caudal destinado al cofinanciamiento sea utilizado eficientemente, por ejemplo, en la ejecución de servicios u obras públicas en beneficio de la población. De ahí que, en este caso, se tiene por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de terceros se vio favorecido frente al interés general de la comuna de Huántar.
22. En consecuencia, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar la vacancia de Héctor Castro Ríos en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar.
23. En ese sentido, de acuerdo al artículo 24 de la LOM, corresponde convocar al primer regidor Lenin Herwin Gómez Cristóbal, identificado con DNI Nº 42106586, para que asuma el cargo de alcalde de la citada comuna, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huari, con ocasión de las Elecciones Municipales 2018.
Del mismo modo, en aplicación de la precitada norma, corresponde convocar a la candidata no proclamada hábil, Clarisa Rondón Pantoja, identificada con DNI Nº 45835714, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huari, con ocasión de las Elecciones Municipales 2018.
24. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Trejo Rodríguez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 023-2020-MDHr, del 15 de setiembre de 2020; y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Héctor Castro Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Héctor Castro Ríos, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Lenin Herwin Gómez Cristóbal, identificado con DNI Nº 42106586, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, y complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal.
Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Clarisa Rondón Pantoja, identificada con DNI Nº 45835714, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, y complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal.
Artículo Quinto.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1903259-1