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Confirman Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2020-MDM que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de regidores de la Municipalidad Distrital de Mejía provincia de Islay departamento de Arequipa

Confirman Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2020-MDM, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de regidores de la Municipalidad Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa

Resolución Nº 0432-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020029463

MEJÍA - ISLAY - AREQUIPA

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sandra María Rivera Cáceres, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2020-MDM, de fecha 16 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín, regidores de la citada entidad municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019006704.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

El 28 de noviembre de 2019, Sandra María Rivera Cáceres, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa, solicitó la vacancia de Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín, regidores de la citada entidad municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La secretaria general de la municipalidad citó a los regidores, Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín, para que asistan a las sesiones ordinarias de concejo municipal, programadas para el 10 y 25 de octubre, 15 y 27 de noviembre de 2019.

b) Los regidores cuya vacancia se solicita no asistieron a las cuatro sesiones ordinarias consecutivas que se han detallado, además, ninguno de estos ha justificado su inasistencia a las sesiones indicadas.

c) De estos hechos, se han levantado constancias de inasistencia de los regidores, en el libro de actas de sesiones ordinarias correspondientes, sin perjuicio de haberse asentado las constancias por ante la Policía Nacional del Perú, quienes en forma personal procedieron a sentar las denuncias policiales respectivas de estos hechos.

d) Los regidores han colocado en una situación muy crítica a la Municipalidad Distrital de Mejía, asimismo, causa un grave perjuicio a la actual gestión municipal, quien se ve imposibilitada de poder emitir los acuerdos de concejo y las ordenanzas que se requieran para el cabal ejercicio de la administración municipal.

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:

a) Copia autenticada de denuncia policial, de fecha 27 de noviembre de 2019.

b) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 27 de noviembre de 2019, diligenciadas mediante carta notarial, en cinco folios.

c) Copia autenticada de la constancia de inasistencia por falta de quorum a sesión ordinaria de concejo municipal, del 27 de noviembre de 2019.

d) Copia autenticada de denuncia policial, de fecha 15 de noviembre de 2019.

e) Copia autenticada de la constancia de inasistencia por falta de quorum a sesión ordinaria de concejo municipal, del 15 de noviembre de 2019.

f) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 15 de noviembre de 2019, en cinco folios.

g) Copia autenticada de denuncia policial, de fecha 25 de octubre de 2019.

h) Copia autenticada de la constancia de inasistencia por falta de quorum a sesión ordinaria de concejo municipal, del 25 de octubre de 2019.

i) Copia autenticada de la constancia de inasistencia por falta de quorum a sesión ordinaria de concejo municipal, del 10 de octubre de 2019.

j) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 25 de octubre de 2019, en cinco folios.

k) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 10 de octubre de 2019, en cinco folios.

l) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 30 de setiembre de 2019, en cinco folios.

m) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 20 de setiembre de 2019, en cinco folios.

n) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 23 de agosto de 2019, en cinco folios.

o) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 16 de agosto de 2019, en cinco folios.

p) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 31 de julio de 2019, en cinco folios.

q) Copias autenticadas de citaciones a sesión ordinaria de concejo municipal para el 19 de julio de 2019, en cinco folios.

Descargos de las autoridades cuestionadas

De los actuados en el presente expediente, no se advierte que las autoridades cuestionadas hayan presentado por escrito sus descargos respectivos.

Sin embargo, del Acta Nº 005-2020, relacionada con la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 13 de marzo de 2020, se advierte que:

a) Los regidores Víctor Hernán Yana Huarca y Brushenka Dayana Rivera Valdez señalaron que han presentado escritos justificando cada sesión e indicaron que estaban mal notificados.

b) Por su parte, el regidor Salvador Justino Hualpa Aliaga, esencialmente, alegó que el RIC no está vigente, porque no está publicado.

c) Por último, el regidor Ramón Valdez Marroquín alegó que el RIC no está vigente y que estaba mal notificado.

Decisión del Concejo Distrital de Mejía

En sesión extraordinaria, del 13 de marzo de 2020, el Concejo Distrital de Mejía rechazó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros –cinco votos en contra y uno a favor–. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2020-MDM, del 16 de marzo de 2020.

Sobre el recurso de apelación

El 14 de agosto de 2020, Sandra María Rivera Cáceres interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2020-MDM, del 16 de marzo del mismo año, bajo similares argumentos expresados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente:

a) En el proceso de votación nominal para la vacancia al cargo de regidores, cada regidor se ha manifestado por situaciones ajenas a los fundamentos y las pruebas presentadas.

b) Los regidores no justifican sus inasistencias a las sesiones ordinarias de concejo municipal, por el contrario, cada uno sustenta su voto en que no fueron bien notificados.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se le atribuyen, Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín, regidores del Concejo Distrital de Mejía, incurrieron en la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM

1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.

2. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

3. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, se solicita la vacancia de los regidores Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, debido a que las citadas autoridades de manera injustificada no habrían asistido a tres sesiones ordinarias consecutivas, específicamente, se cuestiona sus asistencias a las sesiones ordinarias de concejo de fechas 10 y 25 de octubre, 15 y 27 de noviembre de 2019, respectivamente.

5. Por su parte, los regidores Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, Ramón Valdez Marroquín, respecto al tema en controversia, señalan que no han sido debidamente notificados a dichas sesiones de concejo municipal, por lo cual no han participado en estas.

6. Con relación a ello, se debe tener presente que los artículos 13, cuarto párrafo, y 19 de la LOM establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 13º.- SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

[...]

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado es nuestro].

[...]

Artículo 19.- NOTIFICACIÓN

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

...

7. Así también, el artículo 21, numerales 21.1 y 21.3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), señalan lo siguiente:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

[...]

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

...

8. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente, como son: a) las citaciones a sesiones ordinarias de concejo municipal, dirigidas a las autoridades cuestionadas, b) las constancias de inasistencia por falta de quorum a las sesiones ordinarias de concejo municipal, y c) las denuncias policiales –constatación sobre frustración del desarrollo de sesiones ordinarias–, este órgano electoral advierte los siguientes hechos, tal como se señala a continuación:

SESIONES ORDINARIAS

FECHA DE SESIÓN

CITACIÓN

(Fecha de notificación)

MIEMBROS DEL CONCEJO

AUSENCIA

10

de octubre 2019

4-10-19

Víctor Hernán Yana Huarca

4-10-19

Brushenka Dayana Rivera Valdez

4-10-19

André Israel Cárdenas Guillén

No figura

Salvador Justino Hualpa Aliaga

4-10-19

Ramón Valdez Marroquín

25

de octubre 2019

19-10-19

Víctor Hernán Yana Huarca

19-10-19

Brushenka Dayana Rivera Valdez

No figura

André Israel Cárdenas Guillén

19-10-19

Salvador Justino Hualpa Aliaga

19-10-19

Ramón Valdez Marroquín

15

de noviembre 2019

8-11-19

Víctor Hernán Yana Huarca

8-11-19

Brushenka Dayana Rivera Valdez

8-11-19

André Israel Cárdenas Guillén

8-11-19

Salvador Justino Hualpa Aliaga

8-11-19

Ramón Valdez Marroquín

27

de noviembre 2019

20-11-19

Víctor Hernán Yana Huarca

20-11-19

Brushenka Dayana Rivera Valdez

20-11-19

André Israel Cárdenas Guillén

20-11-19

Salvador Justino Hualpa Aliaga

20-11-19

Ramón Valdez Marroquín

9. Ahora bien, de los datos expuestos, en el cuadro precedente, de manera preliminar, se puede determinar que, efectivamente, las autoridades cuestionadas no han concurrido a las cuatro sesiones ordinarias del Concejo Distrital de Mejía, hecho que por cierto tampoco ha sido negado por las referidas autoridades.

10. Sin embargo, de las propias citaciones dirigidas a André Israel Cárdenas Guillén y Salvador Justino Hualpa Aliaga, para la sesión ordinaria de concejo del 15 de noviembre de 2019, se advierte de estas no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 21 de la LPAG.

En efecto, en cuanto a la citación dirigida a André Israel Cárdenas Guillén, se ha incumplido el numeral 21.3 del artículo en mención de la LPAG, ya que en esta no se consignó el nombre de la persona quien ha recepcionado dicho documento. Si bien se advierte una firma y debajo de esta la fecha, sin embargo, ello no convalida dicha omisión.

Así también, con relación a la citación dirigida a Salvador Justino Hualpa Aliaga, se ha incumplido lo dispuesto por el mencionado artículo 21 de la LPAG, pues no se advierte, de la referida notificación, que se haya cumplido con el diligenciamiento respectivo, es decir, no se observa la entrega material de la citación a sesión ordinaria de concejo, en el domicilio indicado.

11. Por otro lado, respecto a la citación dirigida a Salvador Justino Hualpa Aliaga para la sesión ordinaria de concejo, del 10 de octubre de 2019, así como la citación a André Israel Cárdenas Guillén, para la sesión ordinaria de concejo, del 25 del mismo mes y año, se advierte de las mismas citaciones, que también en ellas se ha incumplido el numeral 21.3 del artículo en mención de la LPAG, ya que en estas no se consignan la fecha en la que se habría efectuado dichas notificaciones.

Si bien con relación a la primera citación, se advierte el nombre de la autoridad cuestionada y debajo de esta el número “40323557” –que por cierto coincide con el número del Documento Nacional de Identidad del destinatario–, así como la hora y una firma. Respecto a la segunda citación, se advierte una firma y debajo de esta el número “44690792” –que por cierto también coincide con el número del Documento Nacional de Identidad del destinatario–, sin embargo, corresponde precisar que los referidos datos en modo alguno convalidan dicha omisión, pues no se cumple con un requisito esencial de validez de la notificación, más aún, si la fecha –dato omitido– resulta ser trascendental para determinar su eficacia, pues con base en ello se determina si fue oportuna o no la respectiva citación.

12. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de las notificaciones de convocatoria a sesión ordinaria de concejo, debe tenerse presente que –conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM–, entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días. Al respecto, de los actuados, se advierte lo siguiente:

Las citaciones dirigidas a Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén y Ramón Valdez Marroquín para la sesión ordinaria de concejo, del 10 de octubre de 2019, se han diligenciado o notificado el 4 del mismo mes y año.

Así también, las citaciones dirigidas a Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín para la sesión ordinaria de concejo, del 25 de octubre de 2019, se han diligenciado o notificado el 19 del mismo mes y año

13. De lo expuesto, precedentemente, y valga la redundancia, con relación a la oportunidad de las notificaciones de las convocatorias a sesión extraordinaria de concejo, dirigidas a las citadas autoridades cuestionadas, este órgano electoral advierte que dichas citaciones transgreden lo establecido en el artículo 13 de la LOM, ello en consideración a que entre la citación a la convocatoria de sesión y propiamente la sesión no media el lapso de cinco días hábiles, como lo estipula dicho dispositivo legal, sino, por el contrario, se advierte que entre estos dos momentos solo hubo cuatro días hábiles, hecho objetivo, por el que desde ya dichas notificaciones no resultan oportunas, las cuales conllevan su ineficacia.

14. Siendo así, se verifica que el procedimiento de notificación desarrollado en los considerandos precedentes no se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, y solo con relación a las citadas notificaciones defectuosas, no corresponde arrogar a las autoridades cuestionadas una posible ausencia a las sesiones ordinarias de concejo, pues no se ha cumplido con citarlas a dichas sesiones ordinarias, de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM y en la LPAG, lo que conlleva que estos estén exentos de responsabilidad, respecto a su participación en dichas sesiones.

15. En esa línea argumentativa, se puede advertir lo siguiente:

16. En tal sentido, de los datos expuestos en el cuadro precedente, se puede determinar de manera objetiva que no se cumplen los presupuestos determinados en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, a fin de que se declare la vacancia de las autoridades cuestionadas, es decir, la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, por parte de Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín.

17. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

18. Finalmente, cabe señalar que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sandra María Rivera Cáceres, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mejía, provincia de Islay, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2020-MDM, de fecha 16 de marzo de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Víctor Hernán Yana Huarca, Brushenka Dayana Rivera Valdez, André Israel Cárdenas Guillén, Salvador Justino Hualpa Aliaga y Ramón Valdez Marroquín, regidores de la citada entidad municipal, por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones ordinarias, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1903248-1