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Ordenanza que aprueba el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehículos Menores en el Cercado del Callao durante el estado de Emergencia Sanitaria y Nacional para la prevención del COVID-19

Ordenanza que aprueba el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehículos Menores en el Cercado del Callao, durante el estado de Emergencia Sanitaria y Nacional para la prevención del COVID-19

Ordenanza Municipal

Nº 012-2020

Callao, 30 de octubre de 2020

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL CALLAO

POR CUANTO:

El CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, visto el Dictamen N° 002-2020-MPC/SR-COTRANS de la Comisión de Transportes; informe N° 034-2020-MPC-GGTU de fecha 23 de julio de 2020 de la Gerencia General de Transporte Urbano; Informe N° 043-2020-MPC/GGTU-OAP de fecha 21 de julio de 2020 de la Oficina Administrativa Periférica – GGTU; Informe N° 127-2020-MPC/GGAJC de fecha 05 de agosto de 2020 de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación; el Informe N° 109-2020-MPC/GGTU-OAP de fecha 10 de agosto de 2020 de la Oficina Administrativa Periférica – GGTU; Informe N° 037-2020-MPC-GGTU de 10 de agosto 2020 de la Gerencia General de Transporte Urbano; Informe N° 131-2020-MPC/GGAJC de fecha 14 de agosto de 2020 de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 30305 - Ley de Reforma Constitucional, precisa que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972.

Que, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización; representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.

Que, el artículo 9 inciso 8 de la acotada Ley Orgánica de Municipalidades establece la competencia del Concejo Municipal para aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos; siendo que, el artículo 15 y el artículo 81 inciso 1, numeral 1.6 de la acotada norma establece que las municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público ejercen funciones para normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados; tales como: mototaxis, triciclos y otros de similar naturaleza, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dispone que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; siendo que el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18 de la acotada norma, establece que las municipalidades distritales ejercen la competencia de regulación del transporte menor (mototaxis y similares);

Que, el artículo 1º de la Ley Nº 27189 - Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte especial en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre; siendo que, el Artículo 3º de la norma acotada, señala que el servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde se prestará dicho servicio.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, cuyo objetivo es establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.

Que, el Artículo 3º, del acotado Reglamento Nacional establece que la Municipalidad Distrital de la jurisdicción, donde se presta el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, es la encargada de autorizar, controlar y supervisar dichos servicios, así como aplicar las sanciones por infracciones, en ejercicio de su función reguladora del servicio especial.

Que, mediante Ordenanza Municipal N° 000014 de fecha 19 de julio del 2002, se aprobó el “Reglamento del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos motorizados o no motorizados en el Cercado del Callao”, para garantizar las condiciones óptimas para el servicio, seguridad y calidad a favor de los usuarios de dicho servicio.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por noventa (90) días calendarios, dictándose medidas de prevención y control del COVID-19; toda vez que la Organización Mundial de la Salud - OMS, con fecha 11 de marzo de 2020 calificó el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, siendo que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por quince (15) días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; siendo prorrogado dicho plazo hasta el 30 de junio 2020, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM publicado con fecha 23 de mayo del 2020; emitiendo además diversas medidas urgentes, lineamientos y protocolos sanitarios de obligatorio cumplimiento, para reducir el riesgo de propagación del COVID-19.

Que, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, ha emitido la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, de fecha 28 de abril del presente año, denominado “Documento Técnico: Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, el cual establece la población que se considerará en situación de riesgo de contagio del COVID-19, estableciendo adicionalmente lineamientos para garantizar la sostenibilidad de las medidas para evitar la transmisibilidad de contagio del virus, aplicable a todo el territorio nacional.

Que, mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM - Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 03 de mayo del 2020, artículo 4°. “Supervisión y Fiscalización”.- 4.1 Las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resolución Ministerial N° 258-2020-MTC de fecha 7 de mayo del 2020, modificada por Resolución Ministerial N° 0301-2020-MTC/01, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 04 de junio del 2020 - en su Anexo VI aprueba el Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el servicio de transporte publico especial de personas en la modalidad de taxi y en vehículos menores; estableciendo disposiciones que permiten la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, manteniendo como referencia la protección del recurso humano, minimizando el riesgo de contagio y protegiendo el trabajo.

Que, el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, establece respecto del servicio de transporte urbano por medio terrestre, que dicho servicio lo determinan los Gobiernos Locales mediante Ordenanza Municipal, a fin de establecer la oferta óptima del referido servicio en función de la demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del COVID-19; dicha prestación de servicio deberá tomar en cuenta que los vehículos habilitados deben cumplir con el aforo (número de asientos permitidos), las disposiciones sobre limpieza y desinfección de los mismo de acuerdo a lo establecido en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobadas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo durante la vigencia del estado de emergencia, los Gobiernos Locales, podrán restringir la prestación del servicio de los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas en vehículos menores de acuerdo a la evaluación que se realice para tal fin. La fiscalización y sanción para garantizar el cumplimiento de los protocolos sanitarios y demás disposiciones emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, se encuentra a cargo del Gobierno Local y otros, en el marco de sus competencias y de acuerdo con las disposiciones que emita el referido Ministerio.

Que, mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el día 04 de junio del 2020, prorroga la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020- SA, a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario.

Que, mediante Decreto Supremo N° 016-2020-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 18 de julio del 2020, se establecen sanciones por incumplimiento de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, y otras disposiciones; dentro de las cuales se encuentra la modificación del artículo 25° e incorporación del literal j) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 055-2010-MTC - Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados; referidas a la competencia de las Municipalidades Distritales para tipificar, calificar y sancionar las infracciones por incumplimiento del respectivo protocolo o los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores; así como, la obligación de los Transportadores Autorizados para cumplir con dicho protocolo; asimismo, se dispone que los Gobiernos Locales, en el marco de sus competencias verifiquen y fiscalicen el cumplimiento de las obligaciones previstas en los protocolos o lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 aprobadas por el MTC y de ser el caso tramitar y sancionar la inobservancia de los mismos, según corresponda;

Que, teniendo en cuenta que el COVID-19, representa un riesgo biológico por su comportamiento epidémico y alta transmisibilidad y que la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, es una actividad económica que se realiza con riesgo de exposición a contagio y diseminación del COVID-19, tanto para los conductores como para los usuarios del servicio; se deben considerar medidas para su vigilancia, prevención y control, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias emitidas por el gobierno central en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; resultando pertinente regular la prestación del servicio en la jurisdicción del Cercado del Callao, a través de un reglamento que contemple criterios generales a cumplir durante el periodo de emergencia sanitaria y posterior al mismo; basados en:

1. Limpieza y desinfección de los paraderos autorizados, el mismo que se llevará a cabo, antes, durante y al finalizar la prestación del servicio;

2. Evaluación de la condición de salud del conductor (control de temperatura corporal), antes y al finalizar la prestación del servicio;

3. Lavado y desinfección de manos obligatorio, el Transportador Autorizado deberá proporcionar en los paraderos autorizados alcohol en gel a los conductores para la respectiva desinfección previo al inicio y durante la prestación del servicio;

Estando a lo expuesto y en uso de sus facultades conferidas en el numeral 8) del Artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, y con el voto unánime de los señores Regidores y con la dispensa de lectura y aprobación del acta, se aprobó la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO ESPECIAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES EN EL CERCADO DEL CALLAO, DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19

Artículo Primero.- Apruébese el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehículos Menores en el Cercado del Callao, durante el estado de Emergencia Sanitaria y Nacional para la prevención del COVID-19; el mismo que forma parte integrante de la presente ordenanza municipal.

Artículo Segundo.- La presente Ordenanza Municipal entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero.- Encárguese a la Gerencia General de Transporte Urbano y a la Gerencia de Transporte y Tránsito, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza Municipal.

Artículo Cuarto.- Incorpórese el Cuadro de Infracciones, Medidas Preventivas y Sanciones, sobre los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículo Menor (Anexo I del presente) a la Ordenanza Municipal N° 0014-2002-MPC que aprueba el Reglamento del Servicio de Trasporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados en el Cercado del Callao.

Artículo Quinto.- Facúltese al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las medidas complementarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

PEDRO JORGE LÓPEZ BARRIOS

Alcalde

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS MENORES EN EL CERCADO DEL CALLAO, DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19

Artículo 1º.- OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las reglas y procedimientos de salud pública que deben ser observados en la prestación del Servicio Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores dentro de la jurisdicción del Cercado del Callao, ante la existencia del COVID-19.

Artículo 2º.- FINALIDAD

El presente Reglamento tiene por finalidad brindar las condiciones de seguridad física y sanitaria de los ciudadanos, evitando riesgos de contagio y diseminación del COVID-19 durante la prestación del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.

Artículo 3º.- ALCANCE

El presente Reglamento tiene alcance en toda la jurisdicción del Cercado del Callao y es de cumplimiento obligatorio para los Transportadores Autorizados, conductores y usuarios del Servicio Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.

Artículo 4º.- BASE LEGAL

El presente Reglamento se sustenta en la siguiente Base Legal:

a) Constitución Política del Perú.

b) Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades.

c) Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias.

d) Ley Nº 27189 - Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados y No Motorizados.

e) Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC - Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículo Menores Motorizados y No Motorizados.

f) Decreto Supremo N° 008-2020-SA - Que declara en emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19.

g) Decreto Supremo N° 044-2020-PCM - Que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19

h) Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA - Aprueba el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

i) Decreto Supremo N° 080-2020-PCM - Aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

j) Resolución Ministerial N° 258-2020-MTC - Aprueba los protocolos sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones.

k) Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM - Que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

l) Decreto Supremo N° 020-2020-SA - Prorroga la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020- SA.

m) Resolución Ministerial N° 0301-2020-MTC/01 - Modifican los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, correspondientes a los Anexos IV, V, VI, VII y VIII, aprobados por el artículo 1 de la R.M. N° 0258-2020-MTC/01.

n) Decreto Supremo N° 016-2020-MTC - Establece sanciones por incumplimiento de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, y otras disposiciones.

Artículo 5º.- DEFINICIONES

Para la aplicación de la presente norma, se entiende por:

a) CONDUCTOR AUTORIZADO.- Es la persona natural, titular de una licencia de conducir de Clase B Categoría II-c vigente, que ha aprobado el Curso de Seguridad Vial y se encuentra habilitado para conducir un vehículo destinado al Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados en el Cercado del Callao y de acuerdo a la normativa vigente.

b) ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA.- La emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, de extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia de situaciones de brotes, epidemias o pandemias en el territorio nacional.

c) ESTADO DE EMERGENCIA.- Es el decretado en todo el territorio nacional o en parte de él; en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

d) MASCARILLA: Mascarilla quirúrgica, como equipo de protección para evitar la diseminación de microorganismos normalmente presentes en la boca, en la nariz o garganta y evitar así la contaminación.

e) SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL DE PERSONAS MEDIANTE VEHÍCULO MENOR: Es el servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores, en vehículo de categoría L5, prestado por un Transportador Autorizado en el ámbito de la jurisdicción del Cercado del Callao. Este servicio comprende una actividad de riesgo mediano de exposición, al requerir un contacto frecuente y/o cercano con personas que podrían estar infectadas con COVID-19, de acuerdo a los dispuesto en el documento técnico “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID-19”, aprobado por Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA.

f) SINTOMATOLOGÍA COVID-19: Signos y síntomas relacionados al COVID-19, tales como: fiebre (mayor a 38ºC), dolor de garganta, tos seca, congestión nasal o rinorrea (secreción nasal), puede haber anomia (pérdida de olfato), disgeusia (pérdida del gusto), dolor abdominal, náuseas y diarrea, falta de aire o dificultad para respirar, desorientación o confusión, dolor en el pecho o coloración azul en los labios (cianosis).

g) TRANSPORTADOR AUTORIZADO: Persona jurídica que cuenta con autorización de la Municipalidad Provincial del Callao para prestar el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, dentro del ámbito del Cercado del Callao; en vehículos de la categoría L5.

h) USUARIO: Persona natural que se traslada de un punto a otro, en la jurisdicción del Cercado del Callao, a través del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores.

i) VEHÍCULO MENOR: Vehículo de tres (03) ruedas, motorizado y no motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas, cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario, que se encuentra habilitado por la Municipalidad Provincial del Callao, para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros mediante vehículos menores.

Artículo 6º.- MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCION POR PARTE DEL TRANSPORTADOR AUTORIZADO

Para la prestación del servicio de transporte, el Transportador Autorizado debe cumplir con las siguientes medidas mínimas:

6.1 Proporcionar al conductor autorizado:

a) Lavadero con caño con agua potable (fijo o móvil), jabón líquido, papel toalla y dispensador de alcohol gel; para el lavado y desinfección de manos, al iniciar y terminar la jornada diaria del servicio.

b) Mascarillas

c) Paños de limpieza, así como desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

6.2 Verificar que antes de la jornada diaria de prestación del servicio de transporte y durante ésta, el conductor porte su mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, y que cuente con los otros elementos señalados en el numeral 6.1 del presente; de manera tal, que pueda prestar dicho servicio en las condiciones de salubridad adecuadas.

6.3 Realizar un control de temperatura corporal del conductor, con termómetro infrarrojo, antes y al finalizar la prestación del servicio.

6.4 Suspender la prestación del servicio de transporte al conductor cuando éste presente sintomatología COVID-19 o cuando haya tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID-19, en los últimos 14 días; en caso que se dieran uno de los supuestos mencionados; el Transportador debe verificar que el conductor acuda a recibir asistencia médica y cumpla las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

6.5 Llevar un registro de los conductores suspendidos por los supuestos señalados en el numeral 6.4 precedente, de acuerdo al formato indicado en el Anexo II del presente; debiendo comunicar dicho registro a la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, en un plazo no mayor de 24 horas de advertido el hecho.

6.6 Exhibir en el interior del vehículo un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID-19, de acuerdo al Anexo III del presente.

6.7 Acondicionar en el vehículo una separación que aísle al conductor de los usuarios, de acuerdo al Anexo IV del presente.

6.8 Limitar el aforo y señalizar el vehículo (distribución de asientos entre el conductor y usuario), de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo V del presente.

6.9 Limpiar y desinfectar el vehículo antes y al finalizar la prestación de la jornada diaria de la prestación del servicio, observando lo siguiente:

a) Prestar atención especial en las superficies que tienen contacto frecuente con el conductor y los usuarios, como las manijas de puertas, pasamanos, apoyabrazos, pisos y micas.

b) Utilizar paños, agua, detergente, y desinfectantes de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

c) El interior del vehículo y donde se realice la limpieza y desinfección, deberán contar con un tacho con tapa (sujetado al vehículo menor) y sus bolsas negras respectivas para la adecuada segregación de residuos sólidos que allí se generen.

6.10 Disponer y verificar que:

a) El personal responsable de la limpieza y desinfección de los vehículos cuente con los equipos de protección personal necesarios para la realización de dicha labor (mascarillas descartables, guantes de goma, zapatos de goma, ropa de trabajo o mameluco, lentes, protector de cabello),

b) Los insumos descartables luego de la actividad de limpieza y desinfección sean colocados en una bolsa, previo amarrado para su posterior eliminación.

6.11 No prestar el servicio de transporte, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

6.12 Comunicar de inmediato a la autoridad sanitaria sobre los casos reportados por el conductor respecto a usuarios que presenten sintomatología COVID-19 durante el viaje, a efectos que se proceda conforme a los protocolos de atención.

6.13 Aplicar las pruebas para COVID-19 a los conductores que se reincorporen a sus actividades, después de haber cumplido el periodo de aislamiento debido a la enfermedad COVID-19 y encontrarse de alta epidemiológica; de acuerdo a lo establecido para los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID-19, aprobados mediante Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA.

6.14 Fomentar el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con los usuarios; así como, evitar el uso de decoraciones y accesorios que puedan convertirse en foco de infección.

6.15 Cumplir con el respectivo protocolo o los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre.

Artículo 7°.- MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCION POR PARTE DEL CONDUCTOR

Durante la prestación del servicio de transporte, el conductor debe cumplir con las siguientes medidas mínimas:

7.1 Lavarse las manos con agua y jabón líquido desinfectante, por un tiempo mínimo de veinte (20) segundos, y posteriormente desinfectarlas con alcohol gel; antes y después de la jornada diaria de la prestación del servicio.

7.2 Utilizar una mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, durante la prestación del servicio, que incluye el término de la prestación de dicho servicio.

7.3 Prestar el servicio de transporte en el vehículo limpio y desinfectado.

7.4 Por ningún motivo prestar el servicio en casos de: presentar sintomatología COVID-19 y/o haber tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID-19, en los últimos 14 días. En caso se dieran cualquiera de los supuestos mencionados, el conductor debe acudir a recibir asistencia médica y seguir las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

7.5 Desinfectarse las manos con alcohol gel después de cada servicio, debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dicho producto.

7.6 En caso de toser o estornudar; cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica, y desinfectarse las manos con alcohol gel.

7.7 Desinfectar las manijas de las puertas, después de cada servicio; para lo cual, deberá utilizar paños y desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada) debiendo encontrase permanentemente abastecido con dichos productos.

7.8 Brindar el servicio solamente a las personas que utilizan mascarillas de protección.

7.9 Limitar el aforo del vehículo, de conformidad con las señalizaciones del mismo, y de acuerdo al Anexo III, del presente.

7.10 Procurar una adecuada ventilación en las unidades vehiculares durante la prestación del servicio.

7.11 No prestar el servicio de transporte público especial de personas mediante viajes compartidos, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

7.12 Comunicar de inmediato al Transportador Autorizado, si durante el viaje un usuario presente sintomatología COVID-19, a efectos que éste realice la notificación del hecho a la autoridad sanitaria.

7.13 Pasar por un control de temperatura corporal con termómetro infrarrojo a cargo del Transportador Autorizado, antes y al finalizar la jornada de prestación del servicio.

Artículo 8°.- MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCION POR PARTE DEL USUARIO, QUE EL CONDUCTOR DEBE VERIFICAR

Durante la prestación del servicio de transporte, el conductor deberá verificar que el usuario del servicio cumpla con las siguientes medidas mínimas:

8.1 Utilizar mascarilla durante la prestación del servicio.

8.2 En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo (desecharlo inmediatamente en una bolsa plástica), y desinfectarse las manos con alcohol gel.

8.3 Respetar la señalización de los asientos del vehículo, a fin de cumplir con el aforo establecido.

8.4 No tomar el servicio de transporte, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

8.5 No tirar desechos en el vehículo.

Artículo 9°.- DE LAS INFRACCIONES

Las infracciones serán detectadas mediante:

9.1 Fiscalización de Campo.- Realizada por los Inspectores Municipales de Transporte, debidamente acreditados por la Gerencia General de Transporte Urbano mediante Resolución Gerencial, quienes llevarán a cabo las acciones de control, supervisión y detección de infracciones al presente Reglamento; a través, de la intervención directa a los conductores que presten el Servicio Especial, dándose inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través del Acta de Fiscalización, con la notificación de la Papeleta de Infracción Municipal, como documento de imputación de cargos al presunto infractor.

9.2 Fiscalización de Gabinete.- Realizada por la Gerencia de Transporte y Transito a través de los Inspectores Municipales de Transporte o del personal que se designe y que tiene por objeto verificar la comisión de infracciones al presente Reglamento, a través del documento de imputación de cargos con las actas de fiscalización o resolución de inicio de procedimiento sancionador y otros documentos propios, a través de un Informe de Gabinete. Asimismo, también se considerará las denuncias de parte y otros documentos como constataciones, denuncias policiales, atestados, ocurrencias, quejas frente a la autoridad administrativa, como medios probatorios para el posible inicio de procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 10°.- DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

10.1 El Transportador Autorizado es responsable administrativamente por las infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones de bioseguridad del vehículo y de sus conductores.

10.2 El conductor del vehículo menor, es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la prestación del servicio, vinculadas a su propia conducta.

Artículo 11°.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, acarrearán las responsabilidades cuyas sanciones se encuentran previstas en el Cuadro de Infracciones, Medidas Preventivas y Sanciones que forman parte del presente Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7, al Transportador Autorizado o al Conductor, según corresponda.

Articulo 12°.- MEDIDAS PREVENTIVAS

Las Medidas Preventivas tienen carácter provisorio y se ejecutan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la vía.

El Inspector Municipal de Transporte, contando con el apoyo de la Policía Nacional del Perú cuando corresponda, dispondrá según el Cuadro de Infracciones, Medidas Preventivas y Sanciones (ANEXO I), las siguientes:

a) Retención de la Licencia de Conducir.

b) Internamiento preventivo del vehículo.

c) Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor.

Articulo 13°.- RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

La retención de la Licencia de Conducir será efectuada por los Inspectores Municipales de Transporte, contando con el apoyo de la Policía Nacional del Perú cuando corresponda, y procederá en los siguientes casos:

a) Por prestar el servicio de transporte público especial, sin utilizar la mascarilla, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC.

b) Por prestar el servicio de transporte público especial, sin cumplir con el aforo establecido y/o por no contar con la separación que aísle al conductor de los usuarios, de acuerdo al Anexo IV del presente y/o por transportar usuarios que no utilicen mascarilla, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC.

Se levanta la medida preventiva de retención de licencia de conducir cuando el conductor cancele la multa y presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la declaración jurada; en el caso que por segunda vez los conductores incurran en los supuestos antes previstos en el presente numeral; se le devolverá la licencia de conducir transcurridos los treinta (30) días calendarios.

Articulo 14°.- INTERNAMIENTO PREVENTIVO DEL VEHÍCULO

El internamiento preventivo será aplicado por el Inspector Municipal de Transporte o la PNP, el cual internará el vehículo menor en el Depósito Municipal de Vehículos, según Cuadro de Infracciones, Sanciones y Medidas Preventivas Anexo I del presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Por prestar el servicio especial sin el uso de mascarillas y alcohol gel de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC.

b) Por no limitar y/o respetar el aforo y señalizar el vehículo (distribución de asientos a ser empleados), y/o por no contar con la separación que aísle al conductor de los usuarios de acuerdo al Anexo IV del presente y/o por transportar usuarios que no utilicen mascarilla cuando corresponda, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC.

c) Por no limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de la prestación del servicio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC.

Se dispondrá el levantamiento de la medida y la liberación del vehículo, cuando se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, y una vez cumplido con el pago de la multa y los gastos que hubiera generado el internamiento

Articulo 15°.- SUSPENSIÓN PRECAUTORIA DE LA HABILITACIÓN VEHICULAR

Procede la suspensión precautoria de la habilitación vehicular; por no limitar el aforo y/o señalizar el vehículo (distribución de asientos a ser empleados), y/o por no contar con la separación que aísle al conductor de los usuarios de acuerdo al Anexo IV del presente, y/o no limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de la prestación del servicio; de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC.

El levantamiento de la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo se realiza luego del pago de la multa respectiva y se cumpla con señalizar los asientos, y/o implementar la separación que aísle al conductor de los usuarios, y/o cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en Vehículos Menores aprobado por el MTC; y acredite ante la Gerencia General de Transporte Urbano haber cumplido con ello.

Artículo 16°.- DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

El procedimiento sancionador se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2020-MTC que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre y sus Servicios Complementarios.

Artículo 17°.- VIGENCIA

El presente Reglamento tendrá una vigencia supeditada al marco de las disposiciones respecto al Estado de Emergencia Sanitaria y Nacional que dicte el Poder Ejecutivo.

Articulo 18°.- El presente Reglamento tiene carácter transitorio, hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria y Nacional decretada por el Poder Ejecutivo.

ANEXO II

CONTENIDO DEL REGISTRO DE CONDUCTORES SUSPENDIDOS

· Número de Documento de Identidad del Conductor Autorizado

· Número de licencia de conducir del Conductor Autorizado

· Motivo de suspensión

· Fecha y hora de inicio de suspensión

· Otras acciones tomadas

ANEXO III

CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL AVISO INFORMATIVO SOBRE LAS MEDIDAS DE PREVENCION CONTRA EL COVID-19

1. CARACTERISTICAS:

Colores, gráficos y leyenda según formato adjunto, establecido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.

1. MEDIDA MINIMA

- Ancho 210 x alto 297mm (A4)

- Las medidas consignadas son las mínimas sugeridas

2. MATERIAL

- Autoadhesivo

3. UBICACIÓN

- El vehículo menor deberá colocar el aviso la altura de la parte posterior del asiento del conductor sobre el panel de protección sanitaria.

- Por ningún motivo, el aviso será colocado en un lugar del vehículo que impida la adecuada visibilidad que debe tener el conductor para realizar la actividad de manera segura.

5. FORMATO DE AVISO

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ANEXO IV

CARACTERISTICAS DEL PANEL DE PROTECCION SANITARIA EN LOS VEHICULOS

1. Material: Acrílico o policarbonato

2. Calidad: Transparente

3. Espesor mínimo: 4mm

4. Dimensiones:

a. Alto mínimo: 80 cm

b. Ancho: Valor del ancho interior (medido detrás de la primera fila de asientos) menos 10

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5. El panel debe ir instalado detrás de la primera fila de asientos y fijado a la estructura del asiento.

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Además de los paneles de protección sanitaria previstos en el presente anexo, se podrá utilizar otro material análogo, siempre que el mismo permita al conductor el 100% del campo visual respecto al espejo retrovisor, sin alterar su visibilidad para realizar la conducción de manera segura y asimismo garantizar que éste cumpa con las condiciones de aislamiento, limpieza y desinfección de manera permanente.

ANEXO V

DISTRIBUCION

DE ASIENTOS

Distribución de asientos a ser empleados (en blanco) y asientos a ser marcados para limitar su uso (en rojo)

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C: Conductor

P: Pasajero

La distribución de los asientos es referencial y se adaptará de acuerdo a la configuración, de los vehículos, asegurando la distancia mínima establecida por el Ministerio de Salud.

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