Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Abancay departamento de Apurímac

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac

Resolución Nº 0422-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020032835

ABANCAY - APURÍMAC

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO

PROCLAMADO

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte

VISTO el Oficio Nº 499-2020-MPA, del 23 de julio de 2020, a través del cual la Municipalidad Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, remitió el Acuerdo Municipal Nº 033-2020-CM-MPA, del 3 de marzo de 2020, con el que rechazó el pedido de vacancia presentado por Dalmiro Lagos Valdeiglesias en contra de Carlos Olaya Alarcón, regidor del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y visto también el Expediente Nº JNE.2019011792.

ANTECEDENTES

Trámite de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2019011792)

El 24 de diciembre de 2019, Dalmiro Lagos Valdeiglesias solicitó el traslado de su petición de vacancia formulado en contra de Carlos Olaya Alarcón, regidor del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, por la causal de condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

El solicitante fundamentó su petición en que el referido regidor fue condenado a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos (2) años, como “autor del delito contra la Administración Pública cometido por Funcionario Público, en la modalidad de peculado doloso por utilización, en agravio del Estado - Municipalidad provincial de Abancay”. Además, adujo que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Apurímac.

Ante ello, mediante el Auto Nº 1, del 27 de diciembre de 2019, este órgano colegiado resolvió, por mayoría, trasladar dicha solicitud al Concejo Provincial de Abancay, y le requirió para que cumpla con tramitar la documentación remitida, de acuerdo con lo dispuesto, principalmente, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y conforme al procedimiento fijado en el artículo 9, numeral 10, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 del citado cuerpo normativo.

Copias certificadas de las sentencias judiciales (Expediente Nº JNE.2020032835)

A través del Oficio Nº 20-2019-A-NCPP-AP-CSJAP/PJ, recibido el 21 de enero de 2020, el administrador del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac remitió, entre otros documentos, las copias impresas del Sistema Integrado de Justicia (en razón de que el expediente se encuentra en la sala suprema por haberse concedido recurso de casación) de las Resoluciones Nº 13 y Nº 24, dictadas en el marco del proceso penal seguido en contra del regidor Carlos Olaya Alarcón, en el Expediente Penal Nº 587-2016.

Mediante la Resolución Nº 13 (Sentencia), emitida el 23 de julio de 2018, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay condenó al regidor Carlos Olaya Alarcón como autor del delito contra la Administración Pública –delito cometido por funcionario público–, en la modalidad de peculado doloso por utilización, en agravio del Estado - Municipalidad Provincial de Abancay, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años, e inhabilitación por el tiempo de dos (2) años, traducida en la incapacidad para asumir cargos públicos.

Asimismo, por medio de la Resolución Nº 24 (Sentencia de Vista), del 3 de diciembre de 2018, la Sala Penal de Apelaciones - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la apelación interpuesta por el referido regidor y, en consecuencia, confirmo la Resolución Nº 13, que lo declaró autor de la comisión del delito contra la Administración Pública –delito cometido por funcionario público–, en la modalidad de peculado doloso por utilización.

Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2020032835)

A través de los Oficios Nº 00708-2020-SG/JNE y Nº 00907-2020-SG/JNE y Nº 01160-2020-SG/JNE, del 17 de febrero, 9 marzo, 17 y 20 de julio de 2020, respectivamente, se le requirió reiteradamente al Concejo Provincial de Abancay, para que cumpla con remitir todos los actuados requeridos, oportunamente, mediante el Auto Nº 1, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo decretado en el artículo quinto de dicho pronunciamiento.

Ante ello, por medio del Oficio Nº 499-2020-MPA, recibido el 7 de agosto de 2020, dicha entidad remitió, entre otros documentos, el Acuerdo Municipal Nº 033-2020-CM-MPA, adoptado el 3 de marzo de 2020, mediante el cual el Concejo Provincial de Abancay rechazó el pedido de vacancia del regidor Carlos Olaya Alarcón formulado por Dalmiro Lagos Valdeiglesias, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

Del contenido del citado acuerdo, se advierte que la decisión del concejo se habría basado, esencialmente, en el siguiente argumento esgrimido por el abogado de la cuestionada autoridad: “El regidor en cuestión no cuenta con una condena consentida o ejecutoriada por encontrarse el Proceso Penal Nº 587-2016 en Casación ante la Corte Suprema de Lima, (tramite) pendiente por resolver por lo tanto no existe una sentencia ejecutoriada; fundamentos por los cuales se debe rechazar el pedido de vacancia solicitado por el ciudadano Dalmiro Lagos Valdeiglesias (sic)”.

Apertura del presente expediente (Expediente Nº JNE.2020032835)

En tal contexto, por medio del Auto Nº 2, del 15 de octubre de 2020, con el propósito de evaluar la documentación proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Apurímac y por el Concejo Provincial de Abancay, este tribunal electoral dispuso que se abra el expediente de vacancia-acreditación correspondiente en el presente proceso seguido contra el regidor Carlos Olaya Alarcón, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

Asimismo, a través de la Notificación Nº 20838-2020-JNE, del 23 de octubre de 2020, diligenciado conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0165- 2020-JNE, dicho auto fue notificado a Carlos Olaya Alarcón, a fin de que pueda formular los descargos que estime convenientes dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido dicho plazo, a la fecha, el regidor en cuestión no ha formulado descargo alguno.

CONSIDERANDOS

Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia

1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE).

2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.

3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Abancay, esto es, rechazar la vacancia del regidor de dicha comuna, Carlos Olaya Alarcón, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, se debe verificar si, a la fecha, por su situación jurídico-penal, el regidor cuestionado está incurso o no en alguna otra causal de vacancia o de suspensión, establecida en la norma electoral.

4. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que la referida causal es de comprobación netamente objetiva, cuya configuración se establece, de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona.

Respecto a la de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada

5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal procede cuando contra dichas autoridades pesa una sentencia, expedida en instancia definitiva, que impone una pena privativa de la libertad, en razón de la comisión de un delito doloso.

6. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena consentida o ejecutoriada que haya impuesto pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

Sobre la suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia

7. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por “sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.

8. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.

9. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la mencionada causal de suspensión de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, que señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

10. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia ha sido cuestionada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, cuando la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad.

Análisis del caso concreto

11. En el presente caso, como se ha señalado, el Concejo Provincial de Abancay, a través del Acuerdo Municipal Nº 033-2020-CM-MPA, adoptado el 3 de marzo de 2020, rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Carlos Olaya Alarcón, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

12. Respecto del cuestionado regidor, se advierte de autos que existe un proceso penal, en el que los órganos judiciales competentes han emitido los siguientes pronunciamientos:

a) Resolución Nº 13 (Sentencia), del 23 de julio de 2018, con la que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública –delito cometido por funcionario público–, en la modalidad de peculado doloso por utilización, en agravio del Estado - Municipalidad Provincial de Abancay, por lo que le impuso, esencialmente, cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años.

b) Resolución Nº 24 (Sentencia de Vista), del 3 de diciembre de 2018, con la cual la Sala Penal de Apelaciones - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la apelación interpuesta por el referido regidor y, en consecuencia, confirmó la precitada Resolución Nº 13, que lo condenó.

c) Resolución Nº 28, del 6 de marzo de 2019, con la cual la misma sala penal de apelaciones concede el recurso de casación formulado por el regidor en cuestión.

13. Del reporte anterior, se observa que, con relación a la sentencia condenatoria impuesta a Carlos Olaya Alarcón, está pendiente de pronunciamiento el recurso extraordinario de casación que interpuso (Casación Nº 000559-2019), cuya vista de la causa está programada para ser atendida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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14. En tal contexto, si bien no se ha acreditado la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de administrar justicia, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. Así, de los actuados, se verifica que la autoridad municipal tiene una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.

15. En tal sentido, este órgano electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia, conforme lo dispone el artículo 5, literal a, de la LOJNE, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde al hecho invocado por el solicitante. Cabe señalar que este criterio jurisprudencial de subsunción de los hechos a la norma aplicable ha sido establecido en las Resoluciones Nº 239-2010-JNE, Nº 383-2010-JNE, Nº 395-2010-JNE, Nº 185-2012-JNE, Nº 244-2014-JNE y Nº 131-2015-JNE, entre otras.

16. Por ello, este órgano colegiado procede a su valoración jurídica con el propósito de ubicar los hechos dentro de las hipótesis de la ley, en la labor denominada subsunción, lo que nos conduce a determinar que estos se adecúan al artículo 25, numeral 5, de la LOM, con lo que se configura el supuesto de hecho que constituye causal de suspensión del cargo de regidor que Carlos Olaya Alarcón ejerce en el citado concejo provincial.

17. Debe precisarse que la evaluación de la suspensión de la referida autoridad por la causal indicada, a pesar de no haber sido objeto de pronunciamiento por el concejo edil, no vulnera su derecho de defensa, debido a que este ejerció su derecho de defensa, ya que conocía el hecho que sirvió de base al presente procedimiento, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo que tenía todas las herramientas legales para poder ejercer su defensa sin ningún tipo de limitación.

18. De lo expuesto precedentemente, queda acreditado que Carlos Olaya Alarcón, regidor del Concejo Provincial de Abancay, si bien no tiene una condena firme que origine su vacancia, cuenta con una sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, en razón de la comisión del delito de peculado doloso por utilización. Por tal motivo, corresponde suspenderlo en su cargo hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia firme.

19. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a Mercedes Chipa Batallanos, identificada con DNI Nº 31012851, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Llankasun Kuska, para que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, en tanto se resuelve la situación jurídico-penal del regidor suspendido.

20. Dicha condición estará vigente mientras la instancia judicial suprema resuelva la situación jurídica del regidor suspendido, ya sea para que el concejo, en su oportunidad, se pronuncie por la vacancia, en caso de que la sentencia quede ejecutoriada, o se le restituya en sus funciones, en caso de ser absuelto en el proceso penal que se le sigue.

21. La referida convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 9 de noviembre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

22. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Carlos Olaya Alarcón como regidor del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, en tanto se resuelve su situación jurídica.

Artículo Segundo.- CONVOCAR a Mercedes Chipa Batallanos, identificada con DNI Nº 31012851, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, en tanto se resuelve la situación jurídica de Carlos Olaya Alarcón, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1901831-1