Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas departamento de Cusco

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco

Resolución N° 0372-2020-JNE

Expediente N° JNE.2020029334

CHUMBIVILCAS–CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua en contra del Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Nadia Liz Pallo Arotaipe, regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 17 de junio de 2020, Nely Paucar Uracahua solicitó la vacancia de Nadia Liz Pallo Arotaipe, regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvo que:

De la contratación de Analí Llamocca Arotaype

a) Analí Llamocca Arotaype laboró como personal del área de parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas por un total de 11 días, durante el mes de noviembre de 2019, según aparece del tareo del personal de parques y jardines del Distrito de Santo Tomás.

b) Analí Llamocca Arotaype tiene un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad con la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, al ser primas hermanas.

c) Mediante el Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2019, Maribel Araujo Quispe, jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines, indicó: “[…] la propia regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe recomendó a la señorita Analí Llamocca Arotaipe para que pueda trabajar en los parques y jardines en la fecha del 01 de noviembre de 2019 […]”.

De la contratación de Natividad Arotaype Ancalla

d) Natividad Arotaype Ancalla (hoy Natividad Arotaype de Llamocca) laboró un total de 31 días como personal de limpieza en los centros poblados del Distrito de Santo Tomás y en la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, según planilla de racionamiento del personal de limpieza pública del Centro Poblado (Pulpera, Condes, Esquina, Allhuacchuyo), y Distrito de Santo Tomás.

e) Natividad Arotaype de Llamocca tiene un vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad con la referida regidora, al ser tía materna de la misma.

f) Mediante la declaración jurada de fecha 5 de febrero de 2020, Natividad Arotaype de Llamocca declaró que “[…] mi persona ha venido trabajando en parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas de la fecha 1 de enero de 2020; por la recomendación de mi sobrina legítima Nadia Liz Pallo Arotaipe […]”.

Se adjuntó:

- Acta de Nacimiento N° 189, de Susana Arotaipe, donde se registró como padres a Tomás Arotaipe y María Rosa Ancalla.

- Acta de Nacimiento N° 529, de Natividad Arotaype Ancalla, donde se registró como padres a Tomás Arotaype Alccahuamán y María Rosa Ancalla Quispesivana.

- Acta de Nacimiento N° 115, de Nadia Liz Pallo Arotaipe, donde se registró como padres a Arístides Pallo Patiño y Susana Arotaipe Ancalla.

- Acta de Nacimiento N° 010096, de Analí Llamocca Arotaype, donde se registró como padres a Moisés Llamocca Quispe y Natividad Arotaype Ancalla.

- Acta de Matrimonio N° 14, donde se registró como contrayentes del matrimonio a Moisés Llamocca Quispe –hijo de Patricio Llamocca y Tomasa Quispe Baca– y Natividad Arotaype Ancalla –hija de Tomás Arotaype y María Rosa Ancalla–.

- Planilla de racionamiento del personal de limpieza pública del Centro Poblado (Pulpera, Condes, Esquina, Allhuacchuyo) y Distrito de Santo Tomás, correspondiente al mes de enero del año 2020, donde se registró a Natividad Arotaype de Llamocca, identificada con DNI N° 40789137, en el cargo de limpieza pública, con un total de 31 días laborados, y por el monto de S/ 930.00.

- Detalle de la Carta Orden Electrónica 084, de fecha 8 de febrero de 2020, correspondiente al Pliego 01: Municipalidad Provincial de Chumbivilcas–Santo Tomás (300732).

- Tareo del personal de Parques y Jardines del Distrito de Santo Tomás del mes de Noviembre 2019, donde se registró a Analí Llamocca Arotaype, identificada con DNI N° 75226335, con un total de 11 días laborados, con fecha de ingreso 1 de noviembre de 2019.

- Memorándum N° 354-2019-A-MPCH/C, de fecha 8 de noviembre de 2019, por el que el alcalde remitió al gerente municipal de la comuna la Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, presentado por la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, mediante la cual pone de conocimiento que su prima hermana vendría laborando como personal de parques y jardines.

- Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2019, por el que Maribel Araujo Quispe, jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines, señaló que “[…] la propia regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe recomendó a la señorita Analí Llamoca Arotaype para que puede trabajar en los parques y jardines en la fecha del 01 de noviembre de 2019 […]”.

- Declaración jurada de fecha 5 de febrero de 2020, de Natividad Arotaype, en la que declaró haber trabajado en parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas por la recomendación de su sobrina legítima Nadia Liz Pallo Arotaipe.

Descargos de la regidora cuestionada

El 30 de julio de 2020, la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

De la contratación de Analí Llamocca Arotaype

a) A efecto de evitar caer en nepotismo, mediante Carta N° 003-2019-R-NLPA-MPCH/C se solicitó al alcalde que se abstenga de celebrar contratos en general o de todo tipo con los familiares de la regidora.

b) Mediante Carta N° 053-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 4 de noviembre de 2019, pidió que se le informe sobre el personal que labora en la división de parques y jardines de la municipalidad. Al respecto, con el Informe N° 215-2019/MAQ-LPPYJ-MPCH, de fecha 5 de noviembre de 2019, se adjuntó el cuadro del personal donde “Anali Llamoca Arotaipe” aparece como trabajadora de limpieza.

c) A través de la Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 7 de noviembre de 2019, solicitó que se investigue la contratación de su familiar, y se adopte las medidas correspondientes ante tal situación. Así, “Anali Llamoca Arotaipe” dejó de laborar el 11 de noviembre de 2019, debido a que la regidora lo requirió.

d) El Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2019, proviene de la animadversión contra la regidora por odio o rencor, debido a que, en la asamblea popular anual del 11 de diciembre de 2019, se denunció y atribuyó a Maribel Araujo Quispe dicha contratación tendenciosa.

De la contratación de Natividad Arotaype Ancalla

e) Mediante la Carta N° 001-R-NLPA-MPCH/C, del 6 de enero de 2020, pidió un mayor control, reiterando que no se contrate a los familiares de la regidora.

f) Dicha pariente (tía) es analfabeta, viuda y se encuentra en estado de pobreza, y aprovechándose de ello, la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas la contrató.

g) Al ser su pariente analfabeta, le han inducido a error y le hicieron firmar como parte de los documentos para su pago, y para darle legalidad han sacado una copia legalizada del documento, lo que no significa que hayan legalizado su firma.

h) El 30 de junio de 2020, Natividad Arotaype de Llamocca mediante documento con firma legalizada ante notario público, corroborado con su huella dactilar impresa, declaró “[…] que en ningún momento me ha recomendado para ingresar a dicho trabajo mi sobrina Nadia Liz Pallo Arotaipe”.

Adjuntó al escrito de descargo los siguientes documentos:

- Carta N° 003-2020-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 10 de enero de 2020, por la que la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe advierte la prohibición de celebrar contratos con personas con vínculo familiar, Ley N° 26771 y modificatorias.

- Declaración jurada con firmas legalizadas de fecha 30 de junio de 2020, suscrita por “Natividad Arotaype viuda de Llamocca”, quien declaró: “Por motivo de que me han ofrecido trabajo del partido por el cual accedí de buena fe y necesidad de trabajo, a su vez debo manifestar que ningún momento me ha recomendado para ingresar a dicho trabajo mi sobrina Nadia Liz Pallo Arotaipe”.

- Carta notarial por difamación, de fecha 7 de enero de 2020, por la que la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe solicitó a la jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas que se rectifique respecto del contenido del Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, del 24 de diciembre de 2019.

- Carta N° 001-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 6 de enero de 2020, por la que la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe solicitó se tome las medidas correspondientes.

- Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2019, por el que la jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines presentó deslinde y descargo de la asamblea popular del 11 de diciembre de 2019.

- Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 7 de noviembre de 2019, por la que la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe pone en conocimiento los hechos referidos a la contratación de Analí Llamocca Arotaype, y solicitó se tome las medidas correspondientes.

- Carta N° 013-2019-SR-RCP-MPCH-C, de fecha 6 de noviembre de 2019, por la que la Secretaría de Regidores de la municipalidad remitió el Informe N° 215-2019/MAQ-LPPYJ-MPCH a la regidora cuestionada.

- Informe N° 215-2019/MAQ-LPPYJ-MPCH, de fecha 6 de noviembre de 2019, por el que la jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines remitió información sobre el personal que laboró y labora en la citada división.

- Carta N° 053-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 4 de noviembre de 2019, por la que la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe requirió información sobre el personal que laboró y labora en la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.

- Carta N° 003-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 21 de marzo de 2019, por la que la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe advierte la prohibición de celebrar contratos con personas con vínculo familiar, Ley N° 26771 y modificatorias.

Decisión del concejo municipal

En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 30 de julio de 2020, el Concejo Provincial de Chumbivilcas declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, al no haberse alcanzado el número legal aprobatorio de votos (5 en contra y 5 a favor). Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de la misma fecha.

Recurso de apelación

Por escrito, del 24 de agosto de 2020, Nely Paucar Uracahua presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, notificado el 3 de agosto de 2020, bajo los argumentos siguientes:

Respecto del primer elemento

a) El entroncamiento de la regidora con su prima “Analí Llamoca Arotaype” y su tía Natividad Arotaype Ancalla están acreditadas con las Actas de Nacimiento N.os 115, 189 y 529, y el Acta de Matrimonio N° 14.

b) Respecto de la partida de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla, en este documento existe error ortográfico por parte del registrador civil al consignar el apellido paterno con “y”; sin embargo, el declarante suscribió con “i”, lo cual permite concluir que lo correcto es Arotaipe con “i”.

c) Respecto de la partida de nacimiento de Analí Llamocca Arotaype se aprecia error en el apellido por la letra “y”. Sobre este punto, se presenta como nueva prueba la constancia del presidente de la comunidad campesina de Hanansaya Orccoma, quien dejó constancia que Susana Arotaipe Ancalla y Natividad Arotaype Ancalla son hermanas legítimas, cuyos padres son María Rosa Ancalla Quispesivana y Tomás Arotaype Alccahuamán.

d) Que conforme a las reglas de la experiencia es probable que, en ciudades alejadas, los funcionarios del registro civil no sean profesionales abogados, siendo que en el presente caso se aprecia error ortográfico del apellido Arotaipe.

e) Asimismo, la recurrente solicitó que se valore los descargos de la regidora, presentados el 30 de julio de 2020, quien de forma expresa reconoció que Analí Llamocca Arotaype es su prima hermana, y Natividad Arotaype de Llamocca es su tía materna.

Respecto del segundo elemento

f) Analí Llamocca Arotaype laboró en la municipalidad en el área de parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, conforme aparece del documento denominado Tareo del personal de Parques y Jardines.

g) “Natividad Arotaipe de Llamoca” laboró en el área de limpieza pública de la municipalidad, conforme aparece del documento Planilla 2 de racionamiento de personal de limpieza pública correspondiente a la municipalidad.

Respecto del tercer elemento

h) Con relación a la regidora Analí Llamocca Arotaype, mediante el Informe N° 301-2019, Maribel Araujo Quispe, jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines, indicó que la propia regidora fue quien recomendó a la citada ciudadana. Se debe resaltar que la referida funcionaria, durante la sesión extraordinaria de concejo, ratificó la injerencia ejercida por la autoridad cuestionada.

i) Respecto de “Natividad Arotaipe de Llamoca”, obra en autos la declaración jurada de la citada ciudadana, quien señaló que trabajó en parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas por recomendación de la regidora en cuestión.

j) Las Cartas N° 003-2020-R-NLPA-MPCH/C, N° 56-2019-R-NLPA-MPCH/C y N° 003-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fechas 10 de enero de 2020, 7 de noviembre y 21 de marzo de 2019, fueron ingresadas de forma irregular por secretaría de alcaldía y no por la mesa de partes.

Se adjuntó como nueva prueba:

- Certificado de Inscripción de Nadia Liz Pallo Arotaipe, emitido el 24 de agosto de 2020.

- Certificado de Inscripción de Susana Arotaipe Ancalla, emitido el 24 de agosto de 2020.

- Certificado de Inscripción de Analí Llamocca Arotaype, emitido el 24 de agosto de 2020.

- Constancia emitida por Eliseo Ccalluchi Cevallos, presidente del local de la Comunidad Campesina de Hanansaya Orccoma, anexo Pfoccochala del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas–Cusco, en la que se hizo constar que “Susana Arotaipe Ancalla y Natividad Arotaype Ancalla son comuneras empadronadas y nacidas en Jaiña de la Comunidad Hanansaya Orccoma del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas, ambas hermanas parientes legítimas de segundo grado de consanguinidad, de padres doña María Rosa Ancalla Quispesivana y don Tomás Arotaype Alccahuamán, siendo los únicos con ese nombre y apellidos en esta comunidad”.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Corresponde determinar si Nadia Liz Pallo Arotaipe, regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, al haberse contratado a Analí Llamocca Arotaype y Natividad Arotaype de Llamocca, presunta prima y tía materna, respectivamente, para prestar servicios en la mencionada municipalidad.

CONSIDERANDOS

Respecto de la causal de nepotismo

1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente:

a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

3. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, la recurrente alega que Nadia Liz Pallo Arotaipe, regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, al haber recomendado a Analí Llamocca Arotaype y Natividad Arotaype de Llamocca, con quienes estaría emparentada dentro del cuarto grado de consanguinidad, a fin de que presten servicios para la citada comuna.

5. En tanto la causal invocada por la recurrente se encuentra fundamentada en dos fácticos independientes, corresponde a este órgano colegiado realizar el análisis y evaluación de cada contratación por separado. De esta manera, se procederá, en primer lugar, con el análisis de la supuesta contratación de Natividad Arotaype de Llamocca, cuyo nombre antes de casarse era Natividad Arotaype Ancalla.

6. Ahora bien, conforme se ha señalado en el considerando 2 de este pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente.

7. Al respecto, de autos se advierte los siguientes documentos:

- Acta de Nacimiento N° 189 y certificado de inscripción de Susana Arotaipe Ancalla1, donde se registró como padres a Tomás Arotaipe y María Rosa Ancalla.

- Acta de Nacimiento N° 115 y certificado de inscripción de Nadia Liz Pallo Arotaipe, donde se registró como padres a Arístides Pallo Patiño y Susana Arotaipe Ancalla.

- Acta de Nacimiento N° 529, de Natividad Arotaype Ancalla, donde se registró como padres a Tomás Arotaype Alccahuamán y María Rosa Ancalla Quispesivana.

De la información de los documentos mencionados, se aprecia lo siguiente:

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8. Como es de verse, a fin de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente se tiene que establecer el entroncamiento familiar. Esto debido a que se alega que Natividad Arotaype Ancalla es tía de la regidora cuestionada, por ser la hermana de su madre. En consecuencia, dicho entroncamiento familiar debe partir de la coincidencia entre los abuelos maternos de la regidora cuestionada y los padres de la presunta tía.

9. Al respecto, se ha observado que, en el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla (madre de la regidora), se señala como progenitores a Tomás Arotaipe y María Rosa Ancalla, sin precisar el apellido materno en ninguno de ellos, a diferencia de lo consignado en el acta de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla (presunta tía de la regidora), en la cual se señala como progenitores a Tomás Arotaype Alccahuamán y María Rosa Ancalla Quispesivana.

10. Esta información parcial en los apellidos imposibilita la identificación inequívoca del declarante (es decir, del abuelo de la regidora), a fin de establecer el entroncamiento, y, por lo tanto, afirmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco por consanguinidad en tercer grado, en línea colateral entre Nadia Liz Palla Arotaipe y Natividad Arotaype Ancalla, más aún si, incluso, el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla no presenta alguna anotación marginal que rectifique o precise el nombre o los apellidos de los progenitores y, en especial, del declarante.

11. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 0246-2017-JNE, N° 0078-2017-JNE, N° 0637-2016-JNE y N° 149-2012-JNE, entre otras.

12. Aunado a ello, este órgano colegiado considera pertinente señalar que, además de la omisión del apellido materno de los abuelos de la regidora, del contenido de las citadas actas de nacimiento se aprecia que no existe coincidencia en el apellido paterno de la autoridad municipal y su presunta tía, pues mientras que la tía fue inscrita como “Arotaype” –con “y”–, el apellido de la regidora fue registrado como “Arotaipe” –con “i”–.

13. Asimismo, se verifica que, además de la diferente escritura del apellido paterno, en el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla, el declarante (Tomás Arotaipe), al 24 de mayo de 1957, ostentaba treinta y cuatro (34) años de edad; mientras que, en el acta de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla, el declarante (Tomás Arotaype Alccahuamán), al 25 de diciembre de 1965 –esto es, ocho años después–, señaló la edad de treinta y siete (37) años de edad.

14. La inconsistencia antes señalada también se presenta en el caso de la abuela materna de la regidora; así, en el acta de nacimiento de Susana Arotaipe Ancalla, se señaló como madre a María Rosa Ancalla, quien al 24 de mayo de 1957 ostentaba treinta y tres (33) años de edad; mientras que, en el acta de nacimiento de Natividad Arotaype Ancalla, se declaró como madre a María Rosa Ancalla Quispesivana, quien, al 25 de diciembre de 1965 –esto es, ocho años después–, señaló la edad de veinticinco (25) años de edad.

15. Así las cosas, se tiene que las discrepancias en el apellido paterno de la autoridad municipal, aunado con la ausencia del apellido materno del abuelo de la regidora cuestionada –quien marca el entroncamiento común de la regidora con su presunta tía–, impiden afirmar de manera indubitable que exista relación de parentesco en tercer grado con Natividad Arotaype Ancalla, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo.

16. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los instrumentales idóneos para determinar el grado de consanguinidad en un procedimiento de vacancia son las actas de nacimiento (Resolución N° 0246-2017-JNE, del 19 de junio de 2017, entre otras), por lo que la constancia emitida por Eliseo Ccalluchi Cevallos, presidente del local de la Comunidad Campesina de Hanansaya Orccoma, anexo Pfoccochala del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas–Cusco, carece de idoneidad a fin de acreditar el vínculo de consanguinidad requerido.

17. Así las cosas, a efectos de una declaratoria de vacancia, no se pude establecer el entroncamiento requerido con Natividad Arotaype Ancalla, presunta tía de la cuestionada autoridad edil. En este sentido, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

18. Por otro lado, se debe señalar que, si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil respecto a la relación de parentesco que la vincula con Natividad Arotaype Ancalla, ello no es suficiente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, de conformidad a lo establecido por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 0118-2014-JNE y N° 0227-2020-JNE, del 17 de febrero de 2014 y 11 de agosto de 2020.

19. Con relación al segundo supuesto de contratación, de Analí Llamocca Arotaype, se verifica que se presentaron los siguientes documentos:

- Acta de Nacimiento N° 189 y certificado de inscripción de Susana Arotaipe Ancalla2, donde se registró como padres a Tomás Arotaipe y María Rosa Ancalla.

- Acta de Nacimiento N° 115 y certificado de inscripción de Nadia Liz Pallo Arotaipe, donde se registró como padres a Arístides Pallo Patiño y Susana Arotaipe Ancalla.

- Acta de Nacimiento N° 529, de Natividad Arotaype Ancalla, donde se registró como padres a Tomás Arotaype Alccahuamán y María Rosa Ancalla Quispesivana.

- Acta de Nacimiento N° 010096 y certificado de inscripción de Analí Llamocca Arotaype, donde se registró como padres a Moisés Llamocca Quispe y Natividad Arotaype Ancalla.

De la información contenida en los documentos antes mencionados, se aprecia lo siguiente:

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20. Sobre el particular, es preciso resaltar que, de conformidad a los considerandos 9 a 14 de este pronunciamiento, en tanto no se ha acreditado el vínculo de parentesco entre la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe y Natividad Arotaype Ancalla, a quien se atribuía ser tía materna de la citada autoridad, al ser esta última, la madre de Analí Llamocca Arotaype, también corresponde rechazar que exista vínculo de consanguineidad entre esta y la regidora cuestionada.

21. De esta manera, al no haberse acreditado el entroncamiento requerido entre la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe y Analí Llamocca Arotaype, presunta prima hermana de la cuestionada autoridad edil, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal.

22. En atención a que no se ha acreditado el primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo en las contrataciones de Analí Llamocca Arotaype y Natividad Arotaype de Llamocca, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación.

23. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coinciden en que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, es necesario precisar que el señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova difiere del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo (considerandos 4 al 21), esto es, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por matrimonio. Lo que motiva que, en el presente caso, emita su fundamento de voto.

24. Finalmente, se señala que la notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente N° JNE.2020029334

CHUMBIVILCAS–CUSCO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua en contra del Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Nadia Liz Pallo Arotaipe, regidora del Concejo Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

1. En cuanto al fondo de la controversia, esto es, la acreditación de la causal de nepotismo, si bien coincido con la parte resolutiva de la decisión emitida, empero, tal como se ha expresado en el considerando 23 de la decisión emitida, los fundamentos respecto de los cuales sustento mi posición difieren con lo expuesto en cuanto al análisis del primer elemento de la causal antes señalada.

2. En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. [Énfasis agregado].

3. Al amparo de las disposiciones legales antes mencionadas, y a fin de acreditar de manera fehaciente la configuración del nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en senda jurisprudencia, que resulta necesario confirmar en cada caso concreto, la presencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

4. En el caso concreto, Nely Paucar Uracahua, solicitante de la vacancia, alegó que la regidora provincial Nadia Liz Pallo Arotaipe recomendó a su tía materna –Natividad Arotaype Ancalla– y a su prima hermana –Analí Llamocca Arotaype–, para que sean contratadas como personal del Área de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.

5. Así las cosas, resulta necesario establecer el primer elemento, la existencia de una relación de parentesco dentro de los límites que establece la ley, entre la regidora y las personas señaladas por la solicitante de la vacancia.

6. De los considerandos 4 a 21 de la resolución, mis colegas sostienen que no obran en autos los medios probatorios que coadyuven a corroborar de forma objetiva la relación de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y las personas contratadas, siendo incluso que en el considerando 18 precisan que “si bien existe un reconocimiento de parte de la autoridad edil respecto a la relación de parentesco que la vincula con Natividad Arotaype Ancalla, ello no es suficiente para tener por acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo”. Aunado a ello, en el considerando 16 del pronunciamiento mencionan que “los instrumentales idóneos para terminar el grado de consanguinidad en un procedimiento de vacancia son las actas de nacimiento […]”.

7. Al respecto, en coherencia con votos expedidos en casos precedentes, el suscrito también ha considerado que las partidas de nacimiento son los medios de prueba idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causal de nepotismo. No obstante, es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido; en ese sentido, válidamente se colige que, a efectos de valoración en el ámbito electoral, la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar dicho vínculo.

8. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona e instauran probanza legal del hecho de la vida, de la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad–, del apellido familiar y del nombre propio, la filiación (Expediente N.º 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12). Es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la filiación, pues ello puede tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.), es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las numeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles.

9. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente, es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello.

10. Así las cosas, debido a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, entonces debe realizar un análisis conjunto de los hechos y supuestos del caso concreto.

11. Ciertamente, la importancia de la atribución señalada en el considerando anterior, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores del sistema jurídico-peruano.

12. Dicho esto, en el presente caso, si bien se aprecia inconsistencias en el registro de los apellidos “Arotaipe” y “Arotaype”, en mi opinión esta diferencia debe atribuirse a un error involuntario del registrador, al ser acontecimientos exógenos posibles, no solo en la zona de Chumbivilcas, sino también en otras provincias de nuestro país. Sin embargo, este hecho no puede impedir que se analicen de manera integral los datos consignados en las partidas de nacimiento, así como los documentos aportados por las partes procesales y que obran en autos.

13. En efecto, el error antes mencionado no puede impedir determinar la relación de parentesco existente, toda vez que de los actuados también se advierte lo siguiente:

a. El nombre y apellidos del declarante de las Actas de Nacimiento N° 189 y N° 529, coinciden en la firma –en ambas firmadas como Tomás Arotaipe–. Lo mismo ocurre con el estado civil del declarante y lugar de procedencia de la madre.

b. Con descargos de fecha 30 de julio de 2020, la regidora indicó:

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“Es allí que se entera la Regidora que se había contratado a la mamá de su prima por quien tanto se ha cuestionado […]”

Como se advierte, se hace referencia evidente a la señora Natividad Arotaype de Llamocca, situación que es corroborada de manera posterior:

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“El día 30 de junio del 2020, mi tía Natividad Arotaype de Llamocca […]”

c. Asimismo, al escrito de descargos, la regidora adjuntó la Declaración Jurada, de fecha 30 de junio de 2020, de Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, quien declaró como sobrina a Nadia Liz Pallo Arotaipe.

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Como es de verse, la regidora es quien incorpora dicho documento al adjuntarlo a su escrito de descargos, por lo que se tiene por aceptada la citada afirmación.

d. Así también, la regidora anexó la Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 7 de noviembre de 2019, en la que precisó que:

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“El día 04 de noviembre del presente en horas de la mañana mientras me dirigía al palacio municipal divisé e identifiqué a mi prima hermana Analí Llamocca Arotaipe laborando dentro del parque del Palacio Municipal”.

De lo declarado unilateralmente, se advierte una situación similar a la advertida en el literal anterior, solo que, en este extremo, está referida la aceptación de la relación de parentesco con la prima contratada.

e. Aunado a ello, obra la constancia emitida por Eliseo Ccalluchi Cevallos, presidente del local de la Comunidad Campesina de Hanansaya Orccoma, anexo Pfoccochala del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas–Cusco, en la que se hizo constar que Susana Arotaipe Ancalla y Natividad Arotaype Ancalla son comuneras empadronadas y nacidas en Jaiña de la Comunidad Hanansaya Orccoma del Distrito de Santo Tomás de la Provincia de Chumbivilcas, ambas hermanas parientes legítimas de segundo grado de consanguinidad, de padres doña María Rosa Ancalla Quispesivana y don Tomás Arotaype Alccahuamán, siendo los únicos con esos nombres y apellidos en esta comunidad.

14. En tal sentido, más allá de las inconsistencias en la escritura de los apellidos en las partidas de nacimiento, de los actuados antedichos, se concluye que:

a. La regidora aceptó, a través de un documento emitido el 7 de noviembre de 2019, que Analí Llamocca Arotaype es su prima hermana.

b. Analí Llamocca Arotaype es hija de Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, lo cual también fue admitido por la regidora. Entonces, Natividad Arotaype Ancalla es tía de la regidora.

c. Con ello, se colige que Tomás Arotaipe y Tomás Arotaype Alccahuamán son la misma persona; de igual manera, María Rosa Ancalla y María Rosa Ancalla Quispesivana presentan la misma identidad. Así, se confirma que Susana Arotaipe Ancalla (madre de la regidora) y Natividad Arotaype Ancalla (tía de la regidora) son hermanas.

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15. Así las cosas, se encuentra acreditado el primer requisito de la causal imputada, esto es, que Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca es tía de la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe; en consecuencia, Analí Llamocca Arotaype es prima hermana de la citada autoridad, existiendo por ello, relación de consanguinidad en tercer y cuarto grado de consanguinidad, respectivamente.

16. Ahora bien, con relación al segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y sus parientes, obran los siguientes documentos:

a. Respecto a Analí Llamocca Arotaype:

i. Hoja de tareo del personal de Parques y Jardines del Distrito de Santo Tomás, del mes de Noviembre 2019.

b. Respecto a Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca:

i. Planilla de racionamiento del personal de limpieza pública del Centro Poblado (Pulpera, Condes, Esquina, Allhuacchuyo) y Distrito de Santo Tomás, correspondiente al mes de enero del año 2020.

ii. El detalle de la Carta Orden Electrónica 084, de fecha 8 de febrero de 2020.

17. En atención a ello, se confirma la existencia de una relación contractual entre la tía y prima hermana de la regidora y la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, por lo que se encuentra acreditado el segundo elemento en la evaluación secuencial de la causal de nepotismo.

18. Con relación al tercer elemento, a efecto de determinar si la autoridad cuestionada ejerció injerencia en la contratación de sus presuntas parientes, se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

19. En ese sentido, de autos se observan los siguientes documentos:

a) Carta N° 003-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 21 de marzo de 2019, con sello de recepción por Secretaría de Alcaldía, de la misma fecha. Con dicho documento, la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe indicó:

“Que vengo a advertir en mi calidad de regidora de la municipalidad provincial de Chumbivilcas, en tanto se encuentre vigente la Ley N° 26771, modificado por la ley N° 30294, Ley de Nepotismo […] tenga a bien notificar a sus funcionarios o personal directivo, tengan a bien abstenerse de celebrar contratos con mis familiares […]”

b) Carta N° 053-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 4 de noviembre de 2019, con sello de recepción de Secretaría de Alcaldía, de la misma fecha, con la que la regidora solicita información sobre el personal que laboró y labora en la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, desde enero de 2019 a la fecha.

c) Carta N° 013-2019-SR-RCP-MPCH-C, del 6 de noviembre de 2019, de la Secretaría de Regidores de la MPCH, con la que remite el Informe N° 215-2019/MAQ-LPPYJ-MPCH, emitido por la jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines de la municipalidad, sobre la contratación de su prima hermana, desde el 1 de noviembre de 2019.

d) Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 7 de noviembre de 2019, con sello de recepción por Secretaría de Alcaldía, de la misma fecha, con la que reitera el contenido de su Carta N° 003-2019-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 21 de marzo de 2019, sobre prohibición de celebrar contratos con personas con vínculo familiar, invocando la Ley N° 26711.

Por otro lado, agrega que, al “identificar” a su “prima hermana Analí Llamocca Arotaipe laborando dentro del parque del Palacio Municipal” procedió a cursar la Carta N° 053-2019-R-NLPA-MPCH/C, y solicitó información al respecto, recibiendo la correspondiente información el 7 de noviembre de 2019.

En mérito a ello, requirió que se “tomen las medidas correspondientes”, así como “mayor control y se verifique e indague el vínculo, parentesco del personal a contratar”. Finalmente, solicitó que se emitan las sanciones correspondientes a los funcionarios encargados de la contratación.

e) Carta N° 001-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 6 de enero de 2020, recibido por Mesa de Partes de la entidad edil, así como por la Secretaría de la Alcaldía, en la misma fecha, en mérito al Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPY-MPCH y a la Carta N° 056-2019-R-NLPA-MPCH/C, mediante la cual reiteró la petición de que se ponga a conocimiento del Secretario Técnico de Procedimiento Administrativo Disciplinario a fin de que se “busque a los responsables que omitieron sus funciones y responsabilidades”.

f) Carta N° 003-2020-R-NLPA-MPCH/C, de fecha 10 de enero de 2020. De ella se advierte un sello de recepción de Secretaría de Alcaldía, de la misma fecha. Mediante dicho documento reitera que el despacho de Alcaldía notifique a los funcionarios o personal directivo a fin de que se abstengan de “celebrar contratos con mis familiares ya que hasta este momento no se realizó ni se realizará ningún(a) recomendación de mi persona, bajo cualquier modalidad contractual […] toda vez que mi persona se encuentra prohibida de participar en todo procedimiento de contratación”.

20. De dichos documentos se puede colegir lo siguiente:

a) Desde el 21 de marzo de 2019, la regidora puso a conocimiento del despacho de la Alcaldía su oposición a cualquier tipo de contratación con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

b) Con fecha 4 de noviembre de 2019, al tomar conocimiento de que su prima estaría laborando para la entidad edil, solicitó información respecto a dicha contratación.

c) La información obtenida precisó que la prima de la regidora comenzó labores el 1 de noviembre de 2019, es decir, tres (3) días antes de que la autoridad cuestionada requiera la información correspondiente.

d) El 7 de noviembre de 2019, la autoridad edil cuestionada reiteró que la alcaldía informe a sus funcionarios que se abstengan a contratar a sus familiares. Además, requirió que se realicen las acciones necesarias por la contratación de su prima.

Este orden cronológico guarda relación con la Hoja de Tareo del Personal de Parques y Jardines del mes de noviembre de 2019, del que se advierte que Analí Llamocca Arotaype solo laboró once (11) días.

Como es de verse, la regidora realizó las acciones de oposición requeridas al ejercicio de su cargo, tan es así que, incluso, generó que se paralice la ejecución del contrato de su prima.

21. Ahora bien, la recurrente indicó que, por Informe N° 301-2019/MAQ-DLPPYJ-MPCH, de fecha 24 de diciembre de 2019, la jefa de la División de Limpieza Pública, Parques y Jardines habría evidenciado la injerencia ejercida por la regidora, toda vez que esta funcionaria menciona que “la propia regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe recomendó a la señorita Analí Llamocca Arotaipe”. Con ello, a decir de la recurrente, se materializaría la acción concreta realizada por la autoridad municipal para influenciar en la contratación de su familiar.

22. Sin embargo, dicha declaración pierde fuerza probatoria debido a que:

a. La regidora presentó una carta de oposición a contrataciones de familiares el 21 de marzo de 2019, fecha en la que la autoridad edil requiere que el alcalde ponga a conocimiento de sus funcionarios –entre los que se incluye a la jefa de la referida división– que se abstengan de contratar a personas de su entorno familiar.

b. El citado informe se emitió mucho después (24 de diciembre de 2019) de que la regidora solicitó el inicio de acciones administrativas en contra de los funcionarios que resultaran responsables de la contratación de su prima (7 de noviembre de 2019) y que dicha solicitud fuera de conocimiento del gerente municipal mediante Memorándum N° 354-2019-A-MPCH/C, emitido por el alcalde (8 de noviembre de 2019).

23. Por otro lado, respecto a la contratación de su tía Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, la recurrente aduce que se probaría la injerencia de la regidora en atención a una copia legalizada de una declaración jurada emitida por la mencionada familiar.

24. Pues bien, con relación a esta contratación, lo que se evidencia es que –muy a pesar de que los documentos anteriormente presentados por la regidora, en marzo y noviembre de 2019, eran de conocimiento del despacho de la Alcaldía, que encargaban poner en conocimiento de sus funcionarios su oposición a la contratación de sus parientes y que, efectivamente, fue trasladado por el memorando señalado en el considerando 22 por el alcalde a la Gerencia Municipal– la comuna efectivizó el contrato con Natividad Arotaype Ancalla viuda de Llamocca, en enero de 2020; es decir, incluso después de que la autoridad edil requiriera que se inicien acciones en contra de los funcionarios que realizaron la contratación de su prima.

25. Así, es de advertirse que por Carta N° 001-R-NLPA-MPCH/C, ingresada por Mesa de Partes el 6 de enero de 2020 y a Secretaría de Alcaldía en la misma fecha, la regidora reiteró que se ponga a conocimiento del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario los actuados y se determinen responsabilidades.

26. Aunado a ello, si bien la tía de la regidora laboró por 31 días, a pesar de la carta presentada por la regidora el 6 de enero, no es menos cierto que ejecutó labores para el área de Limpieza Pública del Centro Poblado (Pulpera, Condes, Esquina, Allhuacchuyo) y Distrito de Santo Tomás, no así en las instalaciones de la municipalidad, por lo que la regidora no pudo tomar conocimiento inmediato de dicha contratación.

27. Por otro lado, también obra la Declaración Jurada ante notario público realizada por la tía de la regidora, en la que precisó lo siguiente: “me hicieron firmar unos papeles indicando que serían para agilizar mi pago a lo cual firme sin saber el contenido y ahora me entero que se abusaron de mi confianza porque soy analfabeta”.

28. La recurrente también señaló que adjuntaba a su medio impugnatorio la solicitud de fecha 10 de julio de 2020, sobre un pedido al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que habría requerido copias certificadas de las cartas o solicitudes presentadas por la regidora; asimismo, señala como aparente respuesta de la municipalidad de que “no existían los documentos originales”. Empero, el Anexo 1-i del recurso al que hace referencia corresponde únicamente a una copia fedateada de hojas del cuaderno de mesa de partes en la que se visualiza el número de expediente con el que ingresa la solicitud de la regidora.

29. Justamente, sobre la Carta N° 001-R-NLPA-MPCH/C, del 6 de enero de 2020, la recurrente ha cuestionado que su ingreso haya sido regular al presentar inconsistencias en el número de carta, folios y fecha de ingreso indicados en la copia del cuaderno de mesa de partes; no obstante, este no es un hecho atribuible a la regidora sino al encargado de la mesa de partes. Sin perjuicio de lo mencionado, se advierte que existe coincidencia en:

a) Número de expediente administrativo (124).

b) Identificación de la regidora como presentante.

c) Sumilla de la carta ingresada (“solicito se tome medidas correspondientes”).

d) Referencia “S.A. 006” que guarda relación con el sello de cargo de Secretaría de Alcaldía, el número de expediente de dicha área (006) y su fecha de ingreso (6 de enero de 2020).

30. Con lo mencionado, se concluye que en autos no existen pruebas que acrediten la existencia de acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación por parte de la regidora para favorecer a sus familiares; por el contrario, se demuestra una acción de oposición anterior a la contratación, así como acciones adoptadas al conocer la contratación de la prima, la solicitud de inicio de procedimientos administrativos sancionadores en contra de quienes resulten responsables y, a pesar de ello, la reiteración por parte de la entidad edil de contratar a su tía materna. En consecuencia, como no se ha demostrado el tercer requisito constitutivo de la causal imputada, no corresponde amparar el recurso de apelación.

Por las consideraciones expuestas en el presente fundamento de voto, en amparo al principio de independencia, así como bajo el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular de este Supremo Tribunal Electoral, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nely Paucar Uracahua; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 036-2020-CM-MPCH-C, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Nadia Liz Pallo Arotaipe, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

1 Si bien en el Acta de Nacimiento N° 189 se consignó solo el apellido paterno de “Susana Arotaipe”, se observa que, en el certificado de inscripción, el apellido materno de la misma es “Ancalla”.

2 Si bien en el Acta de Nacimiento N° 189 se consignó solo el apellido paterno de “Susana Arotaipe”, se observa que, en el certificado de inscripción, el apellido materno de la misma es “Ancalla”.

1901681-1