Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Ordenanza Regional para la conservación y restauración de los pastos bosques y plantaciones forestales en la Región Lima

Ordenanza Regional para la conservación y restauración de los pastos bosques y plantaciones forestales en la región Lima

Ordenanza Regional

Nº 06-2020-CR/GRL

VISTO:

El Acuerdo de Consejo Regional Nº 150-2020-CR/GRL de fecha 10 de setiembre de 2020, que resuelve en su Artículo PRIMERO: APROBAR, la “ORDENANZA REGIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS PASTOS, BOSQUES Y PLANTACIONES FORESTALES EN LA REGIÓN LIMA”.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Leyes Nº 27902 y 28013, dispone que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituye para su administración económica y financiera, un pliego presupuestal;

Que, el literal c) del numeral 10.2, artículo 10º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, menciona que una de las competencias compartidas de los gobiernos regionales es la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondiente a los sectores de agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones, y medio ambiente;

Que, el literal a), del artículo 59º de la Ley antes citada, establece funciones en materia de energía, minas e hidrocarburos, refiriéndose a formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fiscalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía y minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y planes sectoriales;

Que, la iniciativa legislativa aborda una vigente problemática, pendiente de resolver y de urgente atención, que es precisamente la preservación del medio ambiente y de riesgos de desastres, que se presenta en toda la región mediante acciones irresponsables e indiscriminadas de quema de la flora, ocasionando en muchas ocasiones accidentes fatales;

Que, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri), ha implementado como parte de sus políticas y acciones, realizar labores de sensibilización y para prevenir la quema de pastos, arbustos y especies forestales, empero normativamente no existe a nivel de nuestra región una medida o norma concreta que contribuya a la lucha contra este tipo de acciones;

Que, constitucionalmente es de resaltar que el artículo 66º de la vigente Constitución Política del Estado prevé que: los recursos naturales son patrimonio de la nación, en tanto de que el artículo 67º, en concordancia con el anterior, establece que el estado determina la política nacional del ambiente y en esa misma línea el artículo 68º dispone como obligación del estado, la promoción de la conservación de la biodiversidad biológica y de las áreas naturales.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaía en el expediente Nº 00470-2013-AA, ha establecido que: “La Constitución Política de 1993 (artículo 2º, inciso 22) reputa como fundamental el derecho de la persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. El constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I, Capítulo I, referido a los derechos fundamentales, ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano como un derecho de la persona. El carácter de este derecho impone delimitar, principalmente, su contenido. Ello, no obstante, exige analizar previamente el significado de “medio ambiente”, pues es un concepto consustancial al contenido mismo del derecho en cuestión”.

Que, el supremo intérprete de la Constitución enfatiza que: “Como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00048-2004-AI/TC, desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye «(...) tanto el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna– como el entorno urbano»; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros”.

Es de tener en cuenta que, en su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Queda claro que, corresponde al Estado, las tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales cabe mencionar la de expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente. Desde luego, no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención que se afecte a ese ambiente equilibrado, es decir que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que corresponde al Estado, éste está llamado a desarrollar especialmente tareas de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, la protección del medio ambiente sano y adecuado no sólo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino que, de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan.

Precisamente a este propósito el estado ha expedido sendas normas tendientes a garantizar la protección, preservación y cuidado del medio ambiente, instrumentalizando mediante ellas, políticas de prevención. Así por ejemplo tenemos que la Ley 28611 - Ley General del Ambiente en el inciso 1 de su artículo 131º establece que: “Toda persona natural o jurídica, que genere impactos ambientales significativos está sometida a las acciones de fiscalización y control ambiental que determine la autoridad ambiental nacional y las demás autoridades correspondientes”.

La Ley Nº 29763 - Ley Forestal y Fauna Silvestre, tiene por finalidad la finalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, conforme fluye de su artículo 1.

De conformidad con el artículo 4º de la Ley de Gestión de Riesgo de Desastres establece como principio rector que siendo la persona humana el fin supremo, debe protegerse entre otros su medio ambiente frente a posibles desastres o eventos peligrosos.

Ahora bien, a nivel regional, la Ley Nº 29763, Ley Forestal y Fauna Silvestre, en su artículo 19º establece que, los gobiernos regionales tienen, en materia forestal y de fauna silvestre, dentro de su jurisdicción y en concordancia con la política nacional forestal y de fauna silvestre, la presente Ley, su reglamento y los lineamientos nacionales aprobados por el SERFOR, entre otras, competencia, para planificar, promover, administrar, controlar y fiscalizar el uso sostenible, conservación y protección de la flora y la fauna silvestre.

Se debe tener en cuenta que, los asuntos de competencia de los gobiernos regionales, constituyen las funciones transferidas por los sectores y/o leyes que atribuyan las funciones que desempeñará el Gobierno Regional, las que se vienen asumiendo de manera progresiva conforme al proceso de transferencia.

Ahora bien, la décimo séptima disposición complementaria y final del Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI ha establecido que: “En casos donde no se hayan realizado transferencias de competencias sectoriales en material forestal y de fauna silvestre, el SERFOR ejerce las funciones como ARFFS, a través de las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre (ATFFS), hasta que culmine la transferencia antes mencionada”.

Que, en aplicación del literal a) del Artículo 15º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece que son atribuciones del Consejo Regional, aprobar modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; concordante con el Artículo 38º de la mencionada Ley; establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia.

En Sesión Ordinaria Virtual del Consejo Regional de Lima, realizada el día 10 de setiembre de 2020, desde la Sala de Sesiones “José Luis Romero Aguilar” del Consejo Regional de Lima, en la ciudad de Huacho, con los consejeros regionales presentes y consejeros regionales conectados vía el software de video llamadas y reuniones virtuales ZOOM, se dío cuenta del pedido del visto; del debate entre los miembros del Consejo Regional de Lima, y; con el voto por UNANIMIDAD de los consejeros regionales presentes en la sesión ordinaria virtual del consejo regional.

En uso de sus facultades conferidas en los literales a), c) y s) del Artículo 15º, Artículo 37º y Artículo 38º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias; el Consejo Regional;

HA APROBADO LA SIGUIENTE ORDENANZA REGIONAL:

ORDENANZA REGIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS PASTOS BOSQUES Y PLANTACIONES FORESTALES EN LA REGIÓN LIMA

Artículo Primero.- APROBAR, la conservación y restauración de los pastos, bosques naturales y plantaciones forestales en la región Lima.

Artículo Segundo.- DISPONER, la conservación y restauración de los pastos, bosques naturales y plantaciones forestales en la región Lima; prohibiéndose cualquier actividad y/o acción que atente contra la integridad de éstos.

Artículo Tercero.- ENCARGAR, a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Conservación del Medio Ambiente y la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, la coordinación con las instituciones del ámbito local, regional y nacional que cuenten con competencias en materia forestal, la implementación de acciones para la conservación y/o restauración de pastos, bosques naturales y plantaciones forestales; así como medidas preventivas y correctivas de actividades que atenten en contra su integridad.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR, a la Dirección Regional de Agricultura, Dirección Regional de Educación, Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo y demás entes regionales promover la planificación y concientización de la población de la región Lima para la conservación y/o restauración de los recursos forestales.

Artículo Quinto.- DÉJESE, sin efecto legal las normas que se opongan a la presente Ordenanza Regional.

Artículo Sexto.- La presente Ordenanza se publicará en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal electrónico del Gobierno Regional de Lima (www.regionlima.gob.pe).

En Huacho, a los diez días del mes de setiembre de dos mil veinte.

POR TANTO:

Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional de Lima para su promulgación.

JUAN ROSALINO REYES YSLA

Vicepresidente del Consejo Regional

Mando se comunique, publique y cumpla.

Dado en la ciudad de Huacho, sede central del Gobierno Regional de Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinte.

RICARDO CHAVARRIA ORIA

Gobernador Regional de Lima

1900535-1