Decreto Supremo que fortalece las acciones de fiscalización a las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Verificadoras, y establece otras disposiciones
decreto supremo
N° 023-2020-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el artículo 25 de la Ley, establece que las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves; y su tipificación, puntaje, según corresponda, y sanción se establecen en los reglamentos nacionales respectivos;
Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; precisando que los requisitos y características técnicas establecidas en el citado Reglamento están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;
Que, el artículo 29 del Reglamento citado, regula lo concerniente a la conversión de los vehículos del sistema de combustión de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual, estableciendo los requisitos generales que deben cumplir los vehículos para la realización de conversión y las disposiciones correspondientes para la autorización de las Entidades Certificadoras y Talleres de Conversión;
Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de su competencia normativa y lo regulado en el Reglamento Nacional de Vehículos, ha emitido la normativa para la operación de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV y GLP, con la finalidad de asegurar que los vehículos con sistema de combustión de GNV o GLP cuenten con las condiciones de seguridad necesarias para circular; asimismo, ha emitido la normativa que regula la operación de las Entidades Verificadoras, con la finalidad de asegurar que los vehículos usados que ingresen al país, cuenten con los requerimientos de calidad y seguridad que establece la normativa vigente;
Que, es deber del Estado establecer medidas orientadas a que los actores que participan en los procedimientos de conversión a los sistemas de combustión de GNV y GLP de unidades vehiculares, así como en la verificación de los vehículos usados que ingresan al Perú bajo el régimen regular de importación, cumplan con los requerimientos y obligaciones señaladas en la normativa que regula la actividad para la cual son autorizados, con la finalidad de coadyuvar en la mejora de las condiciones de seguridad de los vehículos que circulan en el territorio nacional y de esta forma prevenir y minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;
Que, en ese sentido, es necesario regular el régimen de infracciones y sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones y los Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Verificadoras, como una medida conducente a que estas Entidades, que realizan servicios complementarios al transporte y tránsito terrestre, cumplan con sus obligaciones;
Que, de otro lado, la infracción establecida con código C.3 de la “Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” del Anexo I del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, tipifica la contravención de las obligaciones y condiciones que deben cumplir las infraestructuras complementarias de transporte; no obstante de la información remitida por la SUTRAN, se advierte la necesidad precisar aspectos concernientes a las obligaciones de los operadores de la infraestructura complementaria de transporte a fin de coadyuvar al cumplimiento de sus obligacoines previstas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y garantizar la proporcionalidad de las sanciones;
Que, considerando el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sus prorrogas y modificaciones, y la reanudación de la actividades económicas que se vienen implementando de manera progresiva, así como el impacto que ha tenido el COVID-19 en el sector turístico, es necesario suspender algunas condiciones para la prestación del servicio dirigidas principalmente a la comodidad de los usuarios, así como establecer un régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 785-2020-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones a la Directiva N° 001-2005-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC.
Modifícanse los numerales 1.3 y 1.6 del acápite 1, el acápite 4, el primer párrafo y numerales 5.6 y 5.8 del acápite 5, el primer párrafo y numerales 6.4 y 6.6 del acápite 6, y la denominación del Anexo I de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2008-MTC; en los términos siguientes:
“1. OBJETIVOS
Son objetivos de la presente Directiva establecer lo siguiente:
(…)
1.3 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a las Entidades Certificadoras de Conversiones a Gas Natural Vehicular - GNV.
(…)
1.6 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a los Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV.”
“4. REFERENCIAS
Para efectos de la presente Directiva se aplican las siguientes referencias:
1) Consejo Supervisor: Consejo Supervisor del Sistema de Control de Carga de GNV.
2) GNV: Gas Natural Vehicular.
3) GLP: Gas Licuado de Petróleo.
4) MINEM: Ministerio de Energía y Minas.
5) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
6) PRODUCE: Ministerio de la Producción.
7) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías.”
“5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV
Las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la finalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GNV, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GNV y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GNV; realizando las acciones de verificación y certificación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN.”
“5.6 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GNV
La actividad de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV es de carácter exclusivo. Estas entidades, deben de cumplir con las siguientes obligaciones:
5.6.1 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN A TALLERES
a) Emitir el certificado de inspección de taller inicial, conforme al formato del Anexo IV de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección inicial a la persona jurídica que solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GNV y se ha verificado que la misma cumple con la infraestructura, equipamiento y personal técnico, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva y las demás Normas Técnicas Peruanas - NTP vigentes en la materia; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
b) Emitir el certificado de inspección de taller anual conforme al formato del Anexo IV de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección anual al Taller de Conversión a GNV autorizado, y se ha verificado que el mismo mantiene las condiciones y requisitos que originaron su autorización; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
5.6.2 OBLIGACIONES DE SUMINISTRO Y CUSTODIA DE LOS CHIPS Y CALCOMANIAS
a) Custodiar y suministrar el chip electrónico u otros dispositivos de control de carga que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, al Taller de Conversión a GNV autorizado, para que éste realice la primera carga de GNV a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV u originalmente diseñados para combustión a GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), aún no certificados.
b) Custodiar y suministrar los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanías, u otros), previamente aprobados por por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, destinados a su colocación a los vehículos con sistema de combustión de GNV que hayan sido debidamente certificados, en los casos que corresponda.
c) Proponer a la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o al Consejo Supervisor, el proyecto de calcomanía identificatoria para los vehículos que usen el sistema de combustión de GNV para cada año, precisando el tamaño, forma, color y demás especificaciones técnicas.
5.6.3 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO CONVERTIDO
a) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV, verificando que el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador instalados, se encuentren habilitados por PRODUCE y registrados en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, cuando la conversión haya sido realizada en el país. Para el caso del cambio completo del motor gasolinero, diesel o GLP por otro dedicado a GNV, se debe verificar que este último se encuentra habilitado por PRODUCE y registrado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, cuando la conversión haya sido realizada en el país.
b) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV, verificando que el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador instalado, tengan alguna certificación del país de origen, registrándose a los mismos en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, cuando la conversión haya sido realizada en otro país. Para el caso del cambio completo del motor gasolinero, diesel o GLP por otro dedicado a GNV, se debe verificar que este último tenga una certificación del país de origen, registrándose al mismo en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, cuando la conversión haya sido realizada en otro país.
c) Verificar que, en la conversión al sistema de combustión de GNV, el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador instalados sean para la marca y modelo vehicular recomendado por el Proveedor de Equipos Completos - PEC, cuando la conversión haya sido realizada en el país, y que el kit de conversión instalado sea compatible con la tecnología del motor.
d) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad llevada a cabo a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV; verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
e) Emitir el certificado de conformidad del vehículo con combustión de GNV, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo que ha sido objeto de conversión al sistema de combustión de GNV, en sus instalaciones o en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, los componentes instalados en el mismo son nuevos, están habilitados y en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GNV efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
f) Custodiar e instalar el chip electrónico u otros dispositivos de control de carga y colocar la calcomanía, que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GNV, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
g) Registrar en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, de acuerdo a las exigencias y requisitos establecidos por el Consejo Supervisor, los datos de la instalación, de los equipos completos de conversión y del vehículo.
h) Registrar los datos de los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, habilitándolos por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado para cargar GNV en los Establecimientos de Venta al Público de GNV (Gasocentros).
5.6.4 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO ORIGINALMENTE DISEÑADO PARA COMBUSTIÓN DE GNV (VEHÍCULO DEDICADO, BI-COMBUSTIBLE O DUAL)
a) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), verificando que el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador, tengan alguna certificación del país de origen, registrándose a los mismos en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV.
b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo Nº 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
c) Emitir el certificado de conformidad del vehículo con combustión de GNV, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), en sus instalaciones o las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, los componentes que permiten la combustión de GNV están habilitados y en correcto estado de funcionamiento; y, que el sistema originalmente diseñado para combustión de GNV del vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
d) Custodiar e instalar el chip electrónico u otros dispositivos de control de carga y colocar la calcomanía, que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
e) Registrar en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, de acuerdo a las exigencias y requisitos establecidos por el Consejo Supervisor, los datos de los equipos que permiten la combustión de GNV y del vehículo.
f) Registrar los datos de los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, habilitándolos por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado para cargar GNV en los Establecimientos de Venta al Público de GNV (Gasocentros).
5.6.5 OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN
a) Informar de manera inmediata a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, a la SUTRAN y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, la detección de equipos, materiales defectuosos o cualquier otra irregularidad que evidencie la manipulación del chip electrónico o de otros dispositivos de control de carga que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor; malas instalaciones de los componentes del equipo completo y/o cualquier otra anomalía que se presente, ya sea en los talleres autorizados o en los vehículos que tengan el sistema de combustión de GNV, que pudieran afectar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV o el funcionamiento de los mismos vehículos.
b) Comunicar a la SUTRAN con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión debe ser comunicada dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
c) Informar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con copias al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y a la SUTRAN, sobre el cambio o incorporación de nuevo ingeniero supervisor de la Entidad Certificadora de Conversiones a GNV o sobre el cambio de su representante legal, como condición previa para que dichos actos surtan efectos jurídicos, debiendo adjuntar a la comunicación dirigida a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, por cuadruplicado, el documento que contenga el correspondiente Registro de Firmas.
d) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores acreditados, terceros de apoyo y demás personal de la SUTRAN designado para la actividad de fiscalización. Estas facilidades se encuentran vinculadas al ingreso a los locales u oficinas; acceso a la información, documentación, equipamiento, declaraciones; elaboración de informes de detalle; entre otros similares, que se utilicen u obtengan en el desarrollo de sus actividades. La presente obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente Directiva.
e) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en los plazos señalados.
f) Conservar por un periodo de cuatro (04) años contados a partir de la emisión del respectivo certificado, el expediente técnico (físico o digital) por cada certificado emitido, el cual debe contener como mínimo: copia de la Tarjeta de Identificación Vehicular, Ficha Técnica del equipo instalado, copia de la respectiva resolución de autorización del Taller de Conversión y la fotografía del vehículo. Dicha información es suministrada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, cuando lo soliciten.
5.6.6 OBLIGACIÓN DE REGISTRO
a) Mantener un registro informático actualizado de los vehículos que utilicen el sistema para combustión de GNV, que hayan sido inspeccionados por la Entidad Certificadora de Conversiones a GNV, diferenciando a los que son certificados y a los rechazados, en este último supuesto se deben señalar las causas de ello. Este registro debe incluir fotografías digitales de cada cilindro y su regulador, mostrando sus números de serie; asimismo, debe ser ingresado a la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y a la plataforma web del MTC.
b) Mantener un registro informático actualizado de las personas jurídicas que solicitan autorización para operar como Taller de Conversión a GNV, y de los Talleres de Conversión a GNV autorizados, que hayan sido inspeccionados por la Entidad Certificadora de Conversiones a GNV, diferenciando a los que son certificados y a los rechazados, en este último supuesto se deben señalar las causas de ello. Este registro debe ser ingresado a la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y a la plataforma web del MTC.
5.6.7 OBLIGACIÓN DE CERTIFICACIÓN ANUAL
a) Realizar la inspección anual al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), con el fin de evaluar las condiciones de seguridad del cilindro y demás componentes, debiéndose verificar lo siguiente:
1) Que el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador instalados en el vehículo están habilitados por PRODUCE y/o registrados en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, según corresponda.
2) Que el cilindro, así como su kit de montaje no han sido alterados ni se encuentran deteriorados por el uso o han sido cambiados.
3) Que cada uno de los componentes, incluyendo las tuberías de alta y baja presión, se encuentran instalados de manera segura, que están ubicados en los sitios originales, y que no presentan signos de corrosión.
4) Que no existan fugas en los empalmes o uniones.
5) Que los elementos de cierre actúen herméticamente.
6) Que el funcionamiento del sistema de combustión de GNV responda a las características originales recomendadas por el fabricante del vehículo o por el Proveedor de Equipos Completos - PEC.
7) Que los controles ubicados en el tablero del vehículo respondan a las exigencias para los cuales fueron montados.
8) Que las exigencias sobre ventilación en las distintas zonas de instalación, así como las demás exigencias establecidas en la normativa vigente en la materia, no han sido alteradas.
b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección anual, llevada a cabo a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV y a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
c) Emitir el certificado de inspección anual del vehículo a GNV, conforme al formato del Anexo III de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) en sus instalaciones o en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, los componentes que permiten la combustión de GNV están habilitados y en correcto estado de funcionamiento; y, que el sistema para combustión de GNV del vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
d) Registrar los datos de los vehículos sujetos a inspección anual, en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, renovando la habilitación del vehículo para cargar GNV por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado.
e) Colocar la calcomanía, que haya sido aprobada por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección anual, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
f) Solicitar la certificación del Cilindro en el Centro de Revisión Periódica de Cilindros - CRPC autorizado, cuando se detecte, durante la inspección anual, que el cilindro presenta signos de corrosión, abolladuras, picaduras, fisuras, daños por fuego o calor, puntos de soldadura, desgaste del cuerpo del cilindro debido a la incidencia de agentes externos o aquellos que, comprometan la seguridad del vehículo, por lo que debe deshabilitarse al mismo para cargar GNV.
g) Deshabilitar al vehículo para cargar GNV, cuando se detecte durante la inspección anual, que su sistema de combustión presenta cualquiera de los problemas descritos en el literal b) del subnumeral 6.4.3 del acápite 6 de la presente Directiva..
5.6.8 OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN QUINQUENAL
a) Verificar a través de la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, que el cilindro instalado en el vehículo cuenta con el certificado de conformidad de cilindro vigente otorgado por un Centro de Revisión Periódica de Cilindros autorizado; una vez que el cilindro haya cumplido cinco (5) años desde la fecha de fabricación del mismo.
5.6.9 OBLIGACIÓN DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD AL VEHÍCULO CONVERTIDO A GNV EN EL EXTRANJERO Y QUE SE ENCUENTRE EN TRÁNSITO EN EL PERÚ O BAJO EL RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL
a) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV y a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que se encuentre en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú; verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
b) Emitir el certificado de conformidad del vehículo con combustión de GNV, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que se encuentre en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú, en sus instalaciones o en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador, se encuentran en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GNV efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre y el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
c) Custodiar e instalar el chip electrónico u otros dispositivos de control de carga y colocar la calcomanía, que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que se encuentre en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
d) Registrar los datos de los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV, así como de los vehículos originalmente diseñados para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que se encuentren en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú, en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, habilitándolos por el tiempo que el vehículo se encuentre en el Perú de acuerdo al documento expedido por la autoridad competente, contado desde la emisión del respectivo certificado.
e) Solicitar la certificación del Cilindro en el Centro de Revisión Periódica de Cilindros - CRPC autorizado, cuando se detecte, durante la inspección, que el cilindro presenta signos de corrosión, abolladuras, picaduras, fisuras, daños por fuego o calor, puntos de soldadura, desgaste del cuerpo del cilindro debido a la incidencia de agentes externos o aquellos que, comprometan la seguridad del vehículo.
5.6.10 OBLIGACIÓN DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO CON SISTEMA DE COMBUSTIÓN DE GNV, QUE HAYA SIDO REPARADO
a) Realizar la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GNV ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado, con el fin de evaluar las condiciones de seguridad del cilindro y demás componentes, debiéndose verificar lo siguiente:
1) Que el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador instalados en el vehículo están habilitados por PRODUCE y/o registrados en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, según correponda.
2) Que el cilindro, así como su kit de montaje no han sido alterados ni se encuentran deteriorados por el uso o han sido cambiados.
3) Que cada uno de los componentes, incluyendo las tuberías de alta y baja presión, se encuentran instalados de manera segura, que están ubicados en los sitios originales, y que no presentan signos de corrosión.
4) Que no existan fugas en los empalmes o uniones.
5) Que los elementos de cierre actúen herméticamente.
6) Que el funcionamiento del sistema de combustión de GNV responda a las características originales recomendadas por el fabricante del vehículo o por el Proveedor de Equipos Completos - PEC.
7) Que los controles ubicados en el tablero del vehículo respondan a las exigencias para los cuales fueron montados.
8) Que las exigencias sobre ventilación en las distintas zonas de instalación, así como las demás exigencias establecidas en la normativa vigente en la materia, no han sido alteradas.
b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GNV ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo Nº 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
c) Emitir el Certificado de Conformidad del Vehículo con Combustión de GNV, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GNV ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador, se encuentran en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GNV efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre y el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC.
d) Colocar la calcomanía, que haya sido aprobada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GNV ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
e) Registrar en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, los datos de los vehículos sujetos a la inspección de seguridad llevada a cabo al vehículo convertido al sistema de combustión de GNV o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GNV ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; renovando la habilitación del vehículo para cargar GNV por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado.
f) Deshabilitar al vehículo para cargar GNV, en un plazo máximo de doce (12) horas contado desde que el Taller de Conversión a GNV autorizado informe a la Entidad Certificadora que el propietario del vehículo ha tomado la decisión de no reparar el sistema de combustión del vehículo de GNV, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del subnumeral 6.4.3 del acápite 6 de la presente Directiva.
g) Solicitar la certificación del Cilindro en el Centro de Revisión Periódica de Cilindros - CRPC autorizado, cuando se detecte, durante la inspección, que el cilindro presenta signos de corrosión, abolladuras, picaduras, fisuras, daños por fuego o calor, puntos de soldadura, desgaste del cuerpo del cilindro debido a la incidencia de agentes externos o aquellos que, comprometan la seguridad del vehículo, por lo que debe deshabilitarse al mismo para cargar GNV.
5.6.11 OBLIGACIONES DE OPERACIÓN
a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GNV otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC.
b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización.
c) Contar con la presencia del ingeniero certificador y el personal técnico autorizados, durante el proceso de inspección inicial de la persona jurídica que solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GNV, del proceso de inspección anual del Taller de Conversión a GNV, así como del proceso de inspección de seguridad y de inspección anual del vehículo con el sistema de combustión de GNV.
d) Emitir los respectivos certificados, suscritos por el ingeniero supervisor autorizado.”
“5.8 RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GNV
5.8.1 INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV, conforme al Anexo V de la presente Directiva.
b) Son sanciones aplicables a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV:
1) Multa.
2) Suspensión.
3) Cancelación e inhabilitación definitiva.
c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en la Tabla Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV, conforme al Anexo V de la presente Directiva. La mencionada Tabla de Infracciones y Sanciones, establece las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave.
5.8.2 REINCIDENCIA
La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en la presente Directiva, se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
5.8.3 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modificadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, previa calificación de la autoridad competente.
Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
5.8.4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.”
“6. TALLER DE CONVERSIÓN A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV
Los Talleres de Conversiones a GNV son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina, diesel o GLP al sistema de combustión de GNV mediante la incorporación de un kit de conversión o cambio de motor. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN.”
“6.4 OBLIGACIONES DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GNV
El Taller de Conversión a GNV tiene las siguientes obligaciones:
6.4.1. OBLIGACIÓN DE ALMACENAR LOS KITS DE CONVERSIÓN:
a) Almacenar los cilindros, accesorios, partes, piezas y demás equipos, de acuerdo a las especificaciones del Proveedor de Equipos Completos - PEC.
6.4.2. OBLIGACIÓN RELATIVA A LA CONVERSIÓN AL SISTEMA DE COMBUSTIÓN DE GNV DEL VEHÍCULO:
a) Realizar la conversión al sistema de combustión de GNV de los vehículos que originalmente utilizan combustibles líquidos, de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente Directiva, en las Normas Técnicas Peruanas y en la normativa vigente en la materia. En caso de existir situaciones no contempladas por la normativa nacional, es aplicable cualquier normativa internacional vigente sobre la materia o, en su defecto, los parámetros y/o recomendaciones establecidos por el Proveedor de Equipos Completos - PEC inscrito en PRODUCE.
b) Realizar la pre-inspección del vehículo para determinar la conveniencia de la conversión al sistema de combustión de GNV, debiéndose verificar posibles anomalías, ruidos raros, mala compresión, falta de afinamiento del motor, emisiones contaminantes, etc., según lo establecido de la NTP 111.015-2004 o la norma que la sustituya. Para el caso de Talleres de Conversión que además realicen el cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GNV, se debe verificar que la potencia, torque y dimensiones de este último, cumpla con los requerimientos técnicos del vehículo en el cual será instalado.
c) Realizar la instalación a los vehículos para la conversión al sistema de combustión de GNV utilizando únicamente accesorios, partes, piezas y equipos nuevos suministrados por el Proveedor de Equipos Completos - PEC inscrito en PRODUCE, siguiendo las instrucciones de éste, y cumpliendo lo especificado en la norma de seguridad vigente.
d) Realizar el proceso de conversión al sistema de combustión de GNV de los vehículos, asegurando la integridad de los cilindros y de los accesorios, para lo cual, los mismos deben ser colocados lejos de fuegos abiertos, fuentes de calor y otros focos de ignición.
e) Realizar las conversiones al sistema de combustión de GNV de los vehículos o el cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GNV, solo por el personal técnico autorizado, conforme lo dispone la presente Directiva.
f) Realizar la carga de prueba de GNV al vehículo convertido utilizando únicamente el chip electrónico o dispositivo de control de carga aprobado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, y suministrado por la Entidad Certificadora de Conversiones a GNV. La carga de prueba debe ser necesariamente efectuada en presencia de uno de los técnicos del Taller respectivo, quien supervisará dicho procedimiento.
g) Verificar que el peso máximo del cilindro que se instale durante la conversión al sistema de combustión de GNV, no exceda del 10% del peso neto del vehículo, para vehículos con peso neto de hasta 1000 kg.
h) Entregar al propietario del vehículo convertido a GNV un Manual del Usuario, en el que se explique en forma simple, concisa y completa el uso, cuidado y mantenimiento del vehículo convertido a GNV, así como también las recomendaciones de seguridad pertinentes.
i) Entregar al propietario del vehículo convertido a GNV un certificado de garantía por el trabajo de instalación del sistema de conversión a GNV, anexa a la garantía de los accesorios, partes, piezas y equipos de conversión que suministra el fabricante o el Proveedor de Equipos Completos - PEC, en los aspectos de calidad y funcionamiento.
j) Verificar que la garantía por la instalación del sistema de conversión a GNV sea como mínimo la exigida por la NTP 111.018-2004 o la norma que la sustituya. Para el caso de cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GNV, la garantía mínima será de seis meses o 30,000 mil kilómetros.
k) Verificar que el certificado de garantía por la instalación del sistema de conversión a GNV, contenga la siguiente información:
1) Todos los datos del vehículo.
2) El número de registro otorgado por PRODUCE a cada uno de los componentes del sistema de conversión a GNV instalado al vehículo.
3) El número de registro otorgado por PRODUCE a los respectivos Proveedores de Equipos Completos - PEC en virtud de haber cumplido con la NTP 111.013-2004, NTP 111.014-2004, NTP 111.016-2004 y la normativa en la materia vigente.
4) Fecha de conversión del vehículo y fecha límite para realizar la certificación anual con el fin de evaluar las condiciones de seguridad del cilindro y demás componentes instalados, así como fecha límite para realizar la revisión quinquenal del cilindro en el Centro de Revisión Periódica de Cilindros -CRPC.
6.4.3. REPARACIÓN DEL SISTEMA DE COMBUSTIÓN DE GNV DEL VEHÍCULO:
a) Utilizar, en los servicios de reparación del sistema de combustión de GNV, únicamente accesorios, partes, piezas y equipos nuevos suministrados por el Proveedor de Equipos Completos - PEC inscrito en PRODUCE, siguiendo las instrucciones de éste, y cumpliendo lo especificado en la norma de seguridad vigente.
b) Realizar, en los servicios de reparación del sistema de combustión de GNV, la pre - inspección del vehículo verificando si éste presenta alguno de los siguientes problemas:
1) Fugas de gas en el sistema de combustión de GNV.
2) Válvula de carga con mal funcionamiento o deteriorada.
3) Válvula del cilindro con mal funcionamiento o deteriorada.
4) Reductor de presión con mal funcionamiento o deteriorado.
5) Manómetro con mal funcionamiento o deteriorado.
6) Mal estado de conservación del cilindro y su montaje en el vehículo.
7) Mal estado de operación de los equipos eléctricos y/o electrónicos encargados de controlar el sistema de combustión de GNV.
c) Informar, en los servicios de reparación del sistema de combustión de GNV, a la Entidad Certificadora de Conversiones a GNV, para que deshabilite al vehículo para cargar GNV, en el supuesto que el vehículo presente alguno de los problemas descritos en el literal b) del presente subnumeral y el propietario del vehículo tome la decisión de no reparar el sistema de combustión de GNV del vehículo.
d) Realizar la reparación del sistema de combustión de GNV de los vehículos, asegurando que no se afecte la integridad de los cilindros y de los accesorios, para lo cual, los mismos deben ser colocados lejos de fuegos abiertos, fuentes de calor y otros focos de ignición. Las intervenciones en los talleres se circunscribirán en realizar cambios de tuberías deterioradas y de accesorios completos cuya operación no resulte satisfactoria. En el caso de cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GNV, el Taller podrá realizar la reparación del motor dedicado a GNV.
e) Desmontar el cilindro contenedor de GNV y colocarlo en un lugar seguro hasta su montaje posterior, cuando haya que utilizar eventualmente el soplete para realizar una reparación próxima al cilindro.
f) Verificar, a través del uso del detector portátil de fugas de combustible, que éstas han sido eliminadas del vehículo reparado por problemas de fugas de GNV en el sistema de combustión.
g) Realizar las reparaciones del sistema de combustión de GNV de los vehículos, solo por el personal técnico autorizado, conforme lo dispone la presente Directiva.
6.4.4. REGISTROS:
Los Talleres de Conversión Autorizados están en la obligación de mantener registros informáticos actualizados, los cuales deben ser ingresados a la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y a la plataforma web del MTC. Estos registros contienen la siguiente información:
a) Registro de todos los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV y reparados, debiendo consignarse en ambos casos los siguientes datos:
1) Kit de conversión instalado (accesorios, partes y piezas) con sus respectivos números de serie y autorización otorgada por PRODUCE.
2) Cilindro (marca, modelo, número de serie, capacidad y vencimiento).
3) Fecha de la conversión o reparación.
4) Datos del vehículo (número de placa, marca, modelo, año de fabricación, número de serie o código VIN y número de motor).
5) Datos del propietario del vehículo (nombre, documento nacional de identidad, dirección y teléfono); y
6) Cualquier otra información que las disposiciones vigentes establezcan que garanticen la trazabilidad total de los componentes, partes y piezas instalados al vehículo.
b) Registro de las garantías de conversión al sistema de combustión de GNV y vigencia de las mismas.
6.4.5. OBLIGACIONES DE OPERACIÓN
a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Taller de Conversión a GNV otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC.
b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización.
c) Mantener vigente la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual a que se refiere la presente Directiva, durante todo el plazo de vigencia de la autorización, a cuyo efecto deben renovar las pólizas por vencerse con la anticipación debida y adjuntar copia de la póliza renovada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC antes del vencimiento de la póliza original.
d) Contar con el certificado de inspección de taller anual vigente emitido por la Entidad Certificadora de GNV autorizada.
6.4.6. OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN
a) Informar de manera inmediata a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, a la SUTRAN y al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, la detección de equipos, materiales defectuosos o cualquier otra irregularidad que evidencie la manipulación del chip electrónico o de los dispositivos de control de carga que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor; malas instalaciones de los componentes del equipo completo y/o cualquier otra anomalía que se presente en los vehículos que tengan el sistema de combustión de GNV, que pudieran afectar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GNV o el funcionamiento de los mismos vehículos.
b) Comunicar a la SUTRAN con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión debe ser comunicada dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
c) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores acreditados, terceros de apoyo y demás personal de la SUTRAN designado para la actividad de fiscalización. Estas facilidades se encuentran vinculadas al ingreso a los locales u oficinas; acceso a la información, documentación, equipamiento, declaraciones, elaboración de informes de detalle, entre otros similares, que se utilicen u obtengan en el desarrollo de sus actividades. La presente obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente Directiva.
d) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en los plazos señalados.
e) Conservar por un periodo de cuatro (04) años contados a partir de la conversión o reparación efectuada al vehículo, el expediente técnico (físico o digital) de éste, el cual debe contener como mínimo: copia de la Tarjeta de Identificación Vehicular, Ficha Técnica del equipo instalado, copia de la respectiva resolución de autorización del Taller de Conversión y la fotografía del vehículo. Dicha información es suministrada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, cuando lo soliciten.”
“6.6 RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV
6.6.1 INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GNV, conforme al Anexo VI de la presente Directiva.
b) Son sanciones aplicables a los Talleres de Conversión a GNV:
1) Multa.
2) Suspensión.
3) Cancelación e inhabilitación definitiva.
c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a los Talleres de Conversión a GNV por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GNV, conforme al Anexo VI de la presente Directiva. La mencionada Tabla de infracciones y sanciones, establece las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave.
6.6.2 REINCIDENCIA
La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en el presente Directiva se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e Inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.6.3 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modificadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, previa calificación de la autoridad competente.
Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
6.6.4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.”
“ANEXO I: CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL VEHÍCULO CON COMBUSTIÓN DE GNV”.
Artículo 2.- Modificaciones a la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC.
Modifícanse los numerales 1.3 y 1.6 del acápite 1, el acápite 4, el primer párrafo y numerales 5.6 y 5.8 del acápite 5, el primer párrafo y numerales 6.4 y 6.6 del acápite 6, y la denominación del Anexo I de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC; en los términos siguientes:
“1. OBJETIVOS
Son objetivos de la presente Directiva establecer lo siguiente:
(…)
1.3 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a las Entidades Certificadoras de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP.
(…)
1.6 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP.”
“4. REFERENCIAS
Para efectos de la presente Directiva se aplican las siguientes referencias:
1) Consejo Supervisor: Consejo Supervisor del Sistema de Control de Carga de GLP.
2) GNV: Gas Natural Vehicular.
3) GLP: Gas Licuado de Petróleo.
4) MINEM: Ministerio de Energía y Minas.
5) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
6) PRODUCE: Ministerio de la Producción.
7) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías.”
“5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES A GAS LICUADO DE PETRÓLEO - GLP
Las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la finalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GLP, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GLP y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GLP; realizando las acciones de verificación y certificación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN.”
“5.6 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GLP
La actividad de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP es de carácter exclusivo. Estas entidades, deben de cumplir con las siguientes obligaciones:
5.6.1 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN A TALLERES
a) Emitir el certificado de inspección de taller inicial, conforme al formato del Anexo III de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección inicial a la persona jurídica que solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GLP y se ha verificado que la misma cumple con la infraestructura, equipamiento y personal técnico, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva y las demás Normas Técnicas Peruanas - NTP vigentes en la materia; debiendo registrar el mencionado certificado en la plataforma web del MTC.
b) Emitir el certificado de inspección de taller anual conforme al formato del Anexo III de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección anual al Taller de Conversión a GLP autorizado, y se ha verificado que el mismo mantiene las condiciones y requisitos que originaron su autorización; debiendo registrar el mencionado certificado en la plataforma web del MTC.
5.6.2 OBLIGACIONES DE SUMINISTRO Y CUSTODIA DE LOS DISPOSITIVOS DE CONTROL DE CARGA
a) Custodiar y suministrar los dispositivos de control de carga que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, al Taller de Conversión a GLP autorizado, para que éste realice la primera carga de GLP a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP u originalmente diseñados para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), aún no certificados.
b) Custodiar y suministrar los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanías u otros), previamente aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor destinados a su colocación a los vehículos a GLP que hayan sido debidamente certificados, en los casos que corresponda.
c) Proponer a la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o al Consejo Supervisor, el proyecto de calcomanía identificatoria para los vehículos que usen el sistema de combustión de GLP para cada año, precisando el tamaño, forma, color y demás especificaciones técnicas.
5.6.3 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO CONVERTIDO
a) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP, verificando que el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador instalados, se encuentren habilitados por PRODUCE, cuando la conversión haya sido realizada en el país. Para el caso del cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GLP, se debe verificar que este último se encuentra habilitado por PRODUCE, cuando la conversión haya sido realizada en el país.
b) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP, verificando que el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador instalados, tengan alguna certificación del país de origen, registrándose a los mismos en la plataforma web del MTC, cuando la conversión haya sido realizada en otro país. Para el caso del cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GLP, se debe verificar que este último tenga una certificación del país de origen, registrándose al mismo en la plataforma web del MTC, cuando la conversión haya sido realizada en otro país.
c) Verificar que, en la conversión al sistema de combustión de GLP, el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador instalados sean para la marca y modelo vehicular recomendado por el Proveedor de Equipos Completos - PEC, cuando la conversión haya sido realizada en el país, y que el kit de conversión instalado sea compatible con la tecnología del motor.
d) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad llevada a cabo a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP; verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
e) Emitir el certificado de conformidad del vehículo con combustión de GLP, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo que ha sido objeto de conversión al sistema de combustión de GLP en sus instalaciones o en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, los componentes instalados en el mismo son nuevos, están habilitados y en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GLP efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la plataforma web del MTC.
f) Custodiar y colocar la calcomanía u otros dispositivos de control de carga, que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GLP, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
g) Registrar en la plataforma web del MTC, de acuerdo a las exigencias y requisitos establecidos por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y/o del Consejo Supervisor, los datos de la instalación, de los equipos completos de conversión y del vehículo.
h) Registrar los datos de los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP en la plataforma web del MTC, habilitándolos por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado para cargar GLP en los Establecimientos de Venta al Público de GLP (Gasocentros).
5.6.4 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO ORIGINALMENTE DISEÑADO PARA COMBUSTIÓN DE GLP (VEHÍCULO DEDICADO, BI-COMBUSTIBLE O DUAL)
a) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), verificando que el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador, tengan alguna certificación del país de origen, registrándose a los mismos en la plataforma web del MTC.
b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo Nº 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
c) Emitir el certificado de conformidad del vehículo con combustión de GLP, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), en en sus instalaciones o las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, los componentes que permiten la combustión de GLP están habilitados y en correcto estado de funcionamiento; y, que el sistema originalmente diseñado para combustión de GLP del vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la plataforma web del MTC.
d) Custodiar y colocar la calcomanía u otros dispositivos de control de carga, que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GLP, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
e) Registrar en la plataforma web del MTC, de acuerdo a las exigencias y requisitos establecidos por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y/o del Consejo Supervisor, los datos de los equipos que permiten la combustión de GLP y del vehículo.
f) Registrar los datos de los vehículos originalmente diseñados para combustión de GLP en la plataforma web del MTC, habilitándolos por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado para cargar GLP en los Establecimientos de Venta al Público de GLP (Gasocentros).
5.6.5 OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN
a) Informar de manera inmediata a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, a la SUTRAN, y a la entidad designada para la Administración del Sistema de Control de Carga de GLP, la detección de equipos, materiales defectuosos o cualquier otra irregularidad que evidencie la manipulación de los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanía u otros) que hayan sido aprobados por por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor; malas instalaciones de los componentes del equipo completo y/o cualquier otra anomalía que se presente, ya sea en los talleres autorizados o en los vehículos que tengan el sistema de combustión de GLP, que pudieran afectar el adecuado funcionamiento del control de carga de GLP.
b) Comunicar a la SUTRAN con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión debe ser comunicada dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
c) Informar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con copias a la entidad designada para la Administración del Sistema de Control de Carga de GLP, al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y a la SUTRAN, sobre el cambio o incorporación de nuevo ingeniero supervisor de la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP o sobre el cambio de su representante legal, como condición previa para que dichos actos surtan efectos jurídicos, debiendo adjuntar a la comunicación dirigida a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, por cuadruplicado, el documento que contenga el correspondiente Registro de Firmas.
d) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores acreditados, terceros de apoyo y demás personal de la SUTRAN designado para la actividad de fiscalización. Estas facilidades se encuentran vinculadas al ingreso a los locales u oficinas; acceso a la información, documentación, equipamiento, declaraciones; elaboración de informes de detalle; entre otros similares, que se utilicen u obtengan en el desarrollo de sus actividades. La presente obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente Directiva.
e) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en los plazos señalados.
f) Conservar por un periodo de cuatro (04) años contados a partir de la emisión del respectivo certificado, el expediente técnico (físico o digital) por cada certificado emitido, el cual debe contener como mínimo: copia de la Tarjeta de Identificación Vehicular, Ficha Técnica del equipo instalado, copia de la respectiva resolución de autorización del Taller de Conversión y la fotografía del vehículo. Dicha información es suministrada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, cuando lo soliciten.
5.6.6 OBLIGACIÓN DE REGISTRO
a) Mantener un registro informático actualizado de los vehículos que utilicen el sistema para combustión de GLP, que hayan sido inspeccionados por la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP, diferenciando a los que son certificados y a los rechazados, en este último supuesto se deben señalar las causas de ello. Este registro debe incluir fotografías digitales de cada cilindro y su regulador, mostrando sus números de serie; asimismo, debe ser ingresado a la plataforma web del MTC.
b) Mantener un registro informático actualizado de las personas jurídicas que solicitan autorización para operar como Taller de Conversión a GLP, y de los Talleres de Conversión a GLP autorizados, que hayan sido inspeccionados por la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP, diferenciando a los que son certificados y a los rechazados, en este último supuesto se deben señalar las causas de ello. Este registro debe ser ingresado a la plataforma web del MTC.
5.6.7 OBLIGACIÓN DE CERTIFICACIÓN ANUAL
a) Realizar la inspección anual al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), con el fin de evaluar las condiciones de seguridad del cilindro y demás componentes, debiéndose verificar lo siguiente:
1) Que el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador instalados en el vehículo están habilitados por PRODUCE, y/o registrados en la plataforma web del MTC, según corresponda.
2) Que el cilindro, así como su kit de montaje no han sido alterados ni se encuentran deteriorados por el uso o han sido cambiados.
3) Que cada uno de los componentes, incluyendo las tuberías de alta y baja presión, se encuentran instalados de manera segura, que están ubicados en los sitios originales, y que no presentan signos de corrosión.
4) Que no existan fugas en los empalmes o uniones.
5) Que los elementos de cierre actúen herméticamente.
6) Que el funcionamiento del sistema de combustión de GLP responda a las características originales recomendadas por el fabricante del vehículo o por el Proveedor de Equipos Completos - PEC.
7) Que los controles ubicados en el tablero del vehículo respondan a las exigencias para los cuales fueron montados.
8) Que las exigencias sobre ventilación en las distintas zonas de instalación, así como las demás exigencias establecidas en la normativa vigente en la materia, no han sido alteradas.
b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección anual, llevada a cabo a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP y a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
c) Emitir el certificado de inspección anual, conforme al formato del Anexo II de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) en sus instalaciones o en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, los componentes que permiten la combustión de GLP están habilitados y en correcto estado de funcionamiento; y, que el sistema para combustión de GLP del vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la base de datos de la plataforma web del MTC.
d) Registrar los datos de los vehículos sujetos a inspección anual, en la plataforma web del MTC, renovando la habilitación del vehículo para cargar GLP por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado.
e) Colocar la calcomanía, que haya sido aprobada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección anual, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
f) Deshabilitar al vehículo para cargar GLP, cuando se detecte durante la inspección anual, que su sistema de combustión presenta cualquiera de los problemas descritos en el literal b) del subnumeral 6.4.3 del acápite 6 de la presente Directiva.
5.6.8 OBLIGACIÓN DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD AL VEHÍCULO CONVERTIDO A GLP EN EL EXTRANJERO Y QUE SE ENCUENTRE EN TRÁNSITO EN EL PERÚ O BAJO EL RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL
a) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP y a los vehículos originalmente diseñados para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que se encuentre en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú; verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles – LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
b) Emitir el certificado de conformidad del Vehículo con Combustón de GLP, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que se encuentre en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú, en sus instalaciones o en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador, se encuentran en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GLP efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre y el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la plataforma web del MTC.
c) Custodiar y colocar la calcomanía u otros dispositivos de control de carga, que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que se encuentre en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
d) Registrar los datos de los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP, así como de los vehículos originalmente diseñados para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que se encuentren en tránsito o bajo el régimen de internamiento temporal en el Perú, en la plataforma web del MTC, habilitándolos por el tiempo que el vehículo se encuentre en el Perú de acuerdo al documento expedido por la autoridad competente, contado desde la emisión del respectivo certificado.
5.6.9 OBLIGACIÓN DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO CON SISTEMA DE COMBUSTIÓN DE GLP, QUE HAYA SIDO REPARADO
a) Realizar la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado, con el fin de evaluar las condiciones de seguridad del cilindro y demás componentes, debiéndose verificar lo siguiente:
1) Que el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador instalados en el vehículo están habilitados por PRODUCE y/o registrados en la plataforma web del MTC, según corresponda
2) Que el cilindro, así como su kit de montaje no han sido alterados ni se encuentran deteriorados por el uso o han sido cambiados.
3) Que cada uno de los componentes, incluyendo las tuberías de alta y baja presión, se encuentran instalados de manera segura, que están ubicados en los sitios originales, y que no presentan signos de corrosión.
4) Que no existan fugas en los empalmes o uniones.
5) Que los elementos de cierre actúen herméticamente.
6) Que el funcionamiento del sistema de combustión de GLP responda a las características originales recomendadas por el fabricante del vehículo o por el Proveedor de Equipos Completos - PEC.
7) Que los controles ubicados en el tablero del vehículo respondan a las exigencias para los cuales fueron montados.
8) Que las exigencias sobre ventilación en las distintas zonas de instalación, así como las demás exigencias establecidas en la normativa vigente en la materia, no han sido alteradas.
b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; verificando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo Nº 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modificatorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certificado.
c) Emitir el certificado de conformidad del vehículo con combustión de GLP, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha verificado que, el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador, se encuentran en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GLP efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre y el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certificado en la plataforma web del MTC.
d) Colocar la calcomanía, que haya sido aprobada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado, una vez que el mismo ha sido debidamente certificado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva.
e) Registrar en la plataforma web del MTC, los datos de los vehículos sujetos a inspección de seguridad, llevada a cabo al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; renovando la habilitación del vehículo para cargar GLP por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certificado.
f) Deshabilitar al vehículo para cargar GLP, en un plazo máximo de doce (12) horas contado desde que el Taller de Conversión a GLP autorizado informe a la Entidad Certificadora que el propietario del vehículo ha tomado la decisión de no reparar el sistema de combustión de GLP del vehículo, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del subnumeral 6.4.3 del acápite 6 de la presente Directiva.
5.6.10 OBLIGACIONES DE OPERACIÓN
a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC.
b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización.
c) Contar con la presencia del ingeniero certificador y el personal técnico autorizados, durante el proceso de inspección inicial de la persona jurídica que solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GLP, del proceso de inspección del Taller de Conversión a GLP, así como del proceso de inspección de seguridad y de inspección anual del vehículo con el sistema de combustión de GLP.
d) Emitir los respectivos certificados, suscritos por el ingeniero supervisor autorizado.”
“5.8 RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GLP
5.8.1 INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP, conforme al Anexo V de la presente Directiva.
b) Son sanciones aplicables a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP:
1) Multa.
2) Suspensión.
3) Cancelación e inhabilitación definitiva.
c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP, conforme al Anexo V de la presente Directiva. La mencionada Tabla de Infracciones y Sanciones, establece las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave.
5.8.2 REINCIDENCIA
La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en la presente Directiva se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
5.8.3 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modificadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte.
Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
5.8.4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.”
“6. TALLER DE CONVERSIÓN A GAS LICUADO DE PETROLEO-GLP
Los Talleres de Conversión a GLP, son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transporte del MTC, para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina o diesel al sistema de combustión de GLP mediante la incorporación de un kit de conversión o cambio de motor. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN.”
“6.4 OBLIGACIONES DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GLP
El Taller de Conversión a GLP tiene las siguientes obligaciones:
6.4.1 OBLIGACIÓN DE ALMACENAR LOS KITS DE CONVERSIÓN
a) Almacenar los cilindros, accesorios, partes, piezas y demás equipos, de acuerdo a las especificaciones del Proveedor de Equipos Completos - PEC.
6.4.2 OBLIGACIÓN RELATIVA A LA CONVERSIÓN AL SISTEMA DE COMBUSTIÓN DE GLP DEL VEHÍCULO
a) Realizar la conversión al sistema de combustión de GLP de los vehículos que originalmente utilizan combustibles líquidos, de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente Directiva, en las Normas Técnicas Peruanas y en la normativa vigente en la materia. En caso de existir situaciones no contempladas por la normativa nacional, es aplicable cualquier normativa internacional vigente sobre la materia o, en su defecto, los parámetros y/o recomendaciones establecidos por el Proveedor de Equipos Completos - PEC inscrito en PRODUCE.
b) Realizar la pre-inspección del vehículo para determinar la conveniencia de la conversión al sistema de combustión de GLP, debiéndose verificar posibles anomalías, ruidos raros, mala compresión, falta de afinamiento del motor, emisiones contaminantes, etc. Para el caso de Talleres de Conversión que además realicen el cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GLP, se debe verificar que la potencia, torque y dimensiones de este último, cumpla con los requerimientos técnicos del vehículo en el cual será instalado.
c) Realizar la instalación a los vehículos para la conversión al sistema de combustión de GLP utilizando únicamente accesorios, partes, piezas y equipos nuevos suministrados por el Proveedor de Equipos Completos - PEC inscrito en PRODUCE, siguiendo las instrucciones de éste, y cumpliendo lo especificado en la norma de seguridad vigente.
d) Realizar el proceso de conversión al sistema de combustión de GLP de los vehículos, asegurando la integridad de los cilindros y de los accesorios, para lo cual, los mismos deben ser colocados lejos de fuegos abiertos, fuentes de calor y otros focos de ignición.
e) Realizar las conversiones al sistema de combustión de GLP a los vehículos o el cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GLP, solo por el personal técnico autorizado, conforme lo dispone la presente Directiva.
f) Realizar la carga de prueba de GLP al vehículo convertido utilizando el dispositivo de control de carga que haya sido aprobado por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, suministrado por la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP. La carga de prueba debe ser necesariamente efectuada en presencia de uno de los técnicos del Taller respectivo, quien supervisará dicho procedimiento.
g) Verificar que el peso máximo del cilindro que se instale durante la conversión al sistema de combustión de GLP, no exceda del 10% del peso neto del vehículo, para vehículos con peso neto de hasta 1000 kg.
h) Entregar al propietario del vehículo convertido a GLP un Manual del Usuario, en el que se explique en forma simple, concisa y completa el uso, cuidado y mantenimiento del vehículo convertido a GLP, así como también las recomendaciones de seguridad pertinentes.
i) Entregar al propietario del vehículo convertido a GLP un certificado de garantía por el trabajo de instalación del sistema de conversión a GLP, anexa a la garantía de los accesorios, partes, piezas y equipos de conversión que suministra el fabricante o el Proveedor de Equipos Completos - PEC, en los aspectos de calidad y funcionamiento.
j) Verificar que la garantía por la instalación del sistema de conversión a GLP sea como mínimo de seis meses o 30,000 mil kilómetros.
k) Verificar que el certificado de garantía por la instalación del sistema de conversión a GLP, contenga la siguiente información:
1) Todos los datos del vehículo.
2) El número de registro otorgado por PRODUCE a cada uno de los componentes del sistema de conversión a GLP instalado al vehículo.
3) El número de registro otorgado por PRODUCE a los respectivos Proveedores de Equipos Completos - PEC en virtud de haber cumplido con las exigencias establecidas en las Normas Técnicas Peruanas y los reglamentos vigentes.
4) Fecha de conversión del vehículo y fecha límite para realizar la certificación anual con el fin de evaluar las condiciones de seguridad del cilindro y demás componentes instalados.
6.4.3 REPARACIÓN DEL SISTEMA DE COMBUSTIÓN DE GLP DEL VEHÍCULO
a) Utilizar, en los servicios de reparación del sistema de combustión de GLP, únicamente accesorios, partes, piezas y equipos nuevos suministrados por el Proveedor de Equipos Completos - PEC inscrito en PRODUCE, siguiendo las instrucciones de éste, y cumpliendo lo especificado en la norma de seguridad vigente.
b) Realizar, en los servicios de reparación del sistema de combustión de GLP, la pre - inspección del vehículo verificando si éste presenta alguno de los siguientes problemas:
1) Fugas de gas en el sistema de combustión de GLP.
2) Válvula de carga con mal funcionamiento o deteriorada.
3) Multiválvula del cilindro con mal funcionamiento o deteriorada.
4) Reductor de presión con mal funcionamiento o deteriorado.
5) Manómetro con mal funcionamiento o deteriorado.
6) Mal estado de conservación del cilindro y su montaje en el vehículo.
7) Mal estado de operación de los equipos eléctricos y/o electrónicos encargados de controlar el sistema de combustión de GLP.
c) Informar, en los servicios de reparación del sistema de combustión de GLP, a la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP, para que deshabilite al vehículo para cargar GLP, en el supuesto que el vehículo presente alguno de los problemas descritos en el literal b) del presente subnumeral y el propietario del vehículo tome la decisión de no reparar el sistema de combustión de GLP del vehículo.
d) Realizar la reparación del sistema de combustión de GLP de los vehículos, asegurando que no se afecte la integridad de los cilindros y de los accesorios, para lo cual, los mismos deben ser colocados lejos de fuegos abiertos, fuentes de calor y otros focos de ignición. Las intervenciones en los talleres se circunscribirán en realizar cambios de tuberías deterioradas y de accesorios completos cuya operación no resulte satisfactoria. En el caso de cambio completo del motor gasolinero o diesel por otro dedicado a GLP, el Taller podrá realizar la reparación del motor dedicado a GLP.
e) Desmontar el cilindro contenedor de GLP y colocarlo en un lugar seguro hasta su montaje posterior, cuando haya que utilizar eventualmente el soplete para realizar una reparación próxima al cilindro.
f) Verificar, a través del uso del detector portátil de fugas de combustible, que éstas han sido eliminadas del vehículo reparado por problemas de fugas de GLP en el sistema de combustión.
6.4.4 REGISTROS
Los Talleres de Conversión Autorizados están en la obligación de mantener registros informáticos actualizados, los cuales deben ser ingresados a la plataforma web del MTC. Estos registros contienen la siguiente información:
a) Registro de todos los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP y reparados, debiendo consignarse en ambos casos los siguientes datos:
1) Kit de conversión instalado (accesorios, partes y piezas) con sus respectivos números de serie y autorización otorgada por PRODUCE.
2) Cilindro (marca, modelo, número de serie, capacidad y fecha de fabricación).
3) Fecha de la conversión o reparación.
4) Datos del vehículo (número de placa, marca, modelo, año de fabricación, número de serie o código VIN y número de motor).
5) Datos del propietario del vehículo (nombre, documento nacional de identidad, dirección y teléfono); y
6) Cualquier otra información que las disposiciones vigentes establezcan que garanticen la trazabilidad total de los componentes, partes y piezas instalados al vehículo.
b) Registro de las garantías de conversión al sistema de combustión de GLP y vigencia de las mismas.
6.4.5 OBLIGACIONES DE OPERACIÓN
a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Taller de Conversión a GLP otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC.
b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización.
c) Mantener vigente la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual a que se refiere la presente Directiva, durante todo el plazo de vigencia de la autorización, a cuyo efecto deben renovar las pólizas por vencerse con la anticipación debida y adjuntar copia de la póliza renovada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC antes del vencimiento de la póliza original.
d) Contar con el certificado de inspección de taller anual vigente emitido por la Entidad Certificadora de GLP autorizada.
6.4.6 OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN
a) Informar de manera inmediata a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, a la SUTRAN, y a la entidad designada para la Administración del Sistema de Control de Carga de GLP, la detección de equipos, materiales defectuosos o cualquier otra irregularidad que evidencie la manipulación de los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanía u otros) que hayan sido aprobados por Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor; malas instalaciones de los componentes del equipo completo y/o cualquier otra anomalía que se presente en los vehículos que tengan el sistema de combustión de GLP, que pudieran afectar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GLP o el funcionamiento de los mismos vehículos.
b) Comunicar a la SUTRAN con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión debe ser comunicada dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
c) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores acreditados, terceros de apoyo y demás personal de la SUTRAN designado para la actividad de fiscalización. Estas facilidades se encuentran vinculadas al ingreso a los locales u oficinas; acceso a la información, documentación, equipamiento, declaraciones, elaboración de informes de detalle, entre otros similares, que se utilicen u obtengan en el desarrollo de sus actividades. La presente obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente Directiva.
d) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en los plazos señalados.
e) Conservar por un periodo de cuatro (04) años contados a partir de la conversión o reparación efectuada al vehículo, el expediente técnico (físico o digital) de éste, el cual debe contener como mínimo: copia de la Tarjeta de Identificación Vehicular, Ficha Técnica del equipo instalado, copia de la respectiva resolución de autorización del Taller de Conversión y la fotografía del vehículo. Dicha información es suministrada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, cuando lo soliciten.”
“6.6 RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP
6.6.1. INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GLP, conforme al Anexo VI de la presente Directiva.
b) Son sanciones aplicables a los Talleres de Conversión a GLP:
1) Multa.
2) Suspensión.
3) Cancelación e inhabilitación definitiva.
c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a los Talleres de Conversión a GLP por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GLP, conforme al Anexo VI de la presente Directiva. La mencionada Tabla de Infracciones y Sanciones, establece las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave.
6.6.2. REINCIDENCIA
La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en el presente reglamento se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e Inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.6.3. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modificadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, previa calificación de la autoridad competente.
Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
6.6.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.”
“ANEXO I: CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL VEHÍCULO CON COMBUSTIÓN DE GLP”.
Artículo 3.- Modificación de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo según el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC.
Modifícanse el numeral 1.5 del acápite 1, el acápite 4, el primer y segundo párrafo y numerales 5.3 y 5.8 del acápite 5, y el acápite 8 de la Directiva N° 003-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras”, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC; en los términos siguientes:
“1. OBJETIVOS
La presente Directiva tiene como objetivos:
(…)
1.5 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a las Entidades Verificadoras”.
“4. REFERENCIAS
Para efectos de la presente Directiva se aplican las siguientes referencias:
1) Ley: Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
2) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3) Reglamento: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.
4) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.”
“5. ENTIDAD VERIFICADORA
Las Entidades Verificadoras son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, para realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de su nacionalización por el régimen de importación regular, con el propósito de asegurar que éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento, normas conexas y complementarias, así como en la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles.
Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN”.
“5.3 OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR INSPECCIONES EN EL REGIMEN REGULAR
La persona jurídica que sea autorizada como Entidad Verificadora debe realizar la inspección de los vehículos usados que se importan por el régimen regular mediante el traslado de su personal técnico a los puertos de desembarco o recintos de aduanas por donde se realiza la importación. Para este efecto, debe contar con el equipamiento descrito en los numerales 5.1.4.1, 5.1.4.6, 5.1.4.7, 5.1.4.9, 5.1.4.11 y 5.1.4.13 de la presente Directiva.”
“5.8 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VERIFICADORAS
La actividad de las Entidades Verificadoras es de carácter exclusivo. Estas entidades deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Entidad Verificadora otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC.
b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización.
c) Realizar la inspección de los vehículos usados, de acuerdo al procedimiento establecido en el acápite 6 de la presente Directiva, y conforme a los parámetros que dispone la normativa vigente en la materia.
d) Realizar la inspección de los vehículos usados, en los lugares establecidos en el numeral 6.1.1 de la presente Directiva.
e) Mantener un registro informático actualizado de los vehículos usados inspeccionados, diferenciando a los que son certificados - mediante el respectivo Reporte de Inspección - y a los rechazados, en este último supuesto se deben señalar las causas de ello. Este registro debe ser ingresado a la plataforma web del MTC.
f) Emitir el Reporte de Inspección del vehículo usado, conforme al formato del Anexo II de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección del vehículo usado, y se ha verificado que, el mismo cumple las exigencias técnicas físicas y documentarias; los requisitos mínimos de calidad establecidos para la importación de vehículos usados por el Decreto Legislativo Nº 843 y modificatorias; las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos; y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El Reporte de Inspección debe ser registrado en la plataforma web del MTC.
g) Consignar en el reverso del Reporte de Inspección del vehículo usado, las fotografías del vehículo materia de inspección en mínimo cuatro vistas (frontal, lateral derecho, lateral izquierdo y posterior) y una quinta foto que muestre el VIN del vehículo. Asimismo, dichas fotografías deben mostrar la fecha y hora en que fueron tomadas.
h) Realizar la inspección del vehículo usado, sólo si éste se encuentra operativo, tanto en su sistema mecánico como eléctrico.
i) Revisar que la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales se encuentre debidamente llenada y suscrita por el ingeniero acreditado para tal efecto y el representante legal del importador. Caso contrario, está debe ser rechazada y se requerirá sea nuevamente llenada con los valores correctos.
j) Realizar la inspección de los vehículos usados, verificando el kilometraje de recorrido, mediante la constatación de que el odómetro no ha sido manipulado y/o que el sello del chip no ha sido violado, debiendo certificarse tal situación.
k) Contar con la presencia del Ingeniero Supervisor y del personal técnico durante el proceso de inspección por cada vehículo.
l) Comunicar a la Intendencia de Aduana de la respectiva jurisdicción, cuando el vehículo no cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente para su nacionalización, dentro de los dos (2) días hábiles de realizada la inspección.
m) Abstenerse de certificar al vehículo, que, al no haber cumplido los requisitos para su nacionalización, no fue certificado anteriormente. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de administración Tributaria rechaza cualquier otro Reporte de Inspección emitido con posterioridad a la comunicación a que se refiere el literal anterior. Asimismo, el vehículo rechazado debe ser reembarcado o reexportado de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
n) Acreditar semestralmente ante la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y la SUTRAN la calibración de los equipos. Dicha calibración está a cargo de una entidad especializada en calibraciones de equipamiento para líneas de inspección.
o) Informar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, el cambio o incorporación de algún ingeniero certificador, adjuntando los documentos exigidos en el numeral 5.2.6 del presente acápite, así como el registro de firmas correspondiente; como condición previa para que dichos actos surtan efectos jurídicos.
p) Cumplir con mantener en óptimas condiciones de funcionamiento el equipamiento acreditado, realizando el mantenimiento preventivo y las reparaciones que resulten necesarias.
q) Comunicar a la SUTRAN con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión debe ser comunicada dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
r) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores acreditados, terceros de apoyo y demás personal de la SUTRAN designado para la actividad de fiscalización, para lo cual se debe brindar información sobre el personal, equipamiento y documentación solicitada. Esta obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente norma.
s) Conservar por un periodo de cuatro (04) años contados a partir de la fecha de emisión del Reporte de Inspección, el expediente técnico (físico o digital) por cada Reporte emitido, el cual debe contener la información que acredite la inspección del vehículo usado. Dicha información es suministrada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, cuando lo soliciten.
t) No vender repuestos y realizar reparaciones a los vehículos que se presenten para la inspección del vehículo usado.
u) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en los plazos señalados.
v) Emitir los respectivos Reportes de Inspección, suscritos por el ingeniero supervisor autorizado.”
“8. RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES VERIFICADORAS
8.1 INFRACCIONES Y SANCIONES
a) Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Verificadoras, conforme al Anexo X de la presente Directiva.
b) Son sanciones aplicables a las Entidades Verificadoras:
1) Multa.
2) Suspensión.
3) Cancelación e inhabilitación definitiva.
c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a las Entidades Verificadoras por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Verificadoras, conforme al Anexo X de la presente Directiva. La mencionada Tabla de Infracciones y Sanciones, establece las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave.
8.2 SANCIONES POR REINCIDENCIA
La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en la presente Directiva, se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización.
La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
8.3 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modificadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, previa calificación de la autoridad competente.
Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
8.4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.”
Artículo 4.- Incorporación de las Tablas de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV y a los Talleres de Conversión a GNV
Incorpóranse el Anexo V: Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV, y el Anexo VI: Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GNV, a la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC; en los términos siguientes:
“ANEXO V: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GNV
“ANEXO VI: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GNV
Artículo 5.- Incorporación de las tablas de infracciones y sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y a los Talleres de Conversión a GLP
Incorpóranse el Anexo V: Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP, y el Anexo VI: Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GLP, a la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC; en los términos siguientes:
“ANEXO V: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GLP
“ANEXO VI: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GLP
Artículo 6.- Incorporación de la tabla de infracciones y sanciones a las Entidades Verificadoras
Incorpórase el Anexo X: Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Verificadoras, a la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras”, aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC; en los términos siguientes:
“ANEXO X: TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES A LAS ENTIDADES VERIFICADORAS
Artículo 7.- Modificación de los artículos 3, y 30 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC
Modifícanse los artículos 3 y 30 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Autoridades competentes
Son autoridades competentes en materia de tránsito terrestre:
1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
2. SUTRAN;
3. Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales;
4. La Policía Nacional del Perú;
5. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
En el caso de circunscripciones provinciales conurbadas que cuenten con un organismo responsable creado mediante ley expresa, conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias; dicho organismo ejerce la atribución señalada en el literal a) del artículo 30.”
“Artículo 30.- Tránsito en zona urbana.
30.1 La Autoridad competente puede fijar en zona urbana:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva o preferencial de vehículos del servicio público de transporte terrestre de personas.
b) Sentidos de tránsito variables para un tramo de vía o una vía determinada, en horarios que la demanda lo justifique.
30.2 Para el caso de circunscripciones provinciales conurbadas que cuenten con un organismo responsable de la prestación integrada del servicio público de transporte de personas, constituido conforme al artículo 73 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la atribución contemplada en el literal a) del numeral 30.1 del presente artículo es ejercida exclusivamente por dicho organismo.
30.3 Las medidas contempladas en el literal a) del numeral 30.1 del presente artículo, tienen prioridad sobre cualquier otra medida de gestión de tránsito, salvo respecto de los peatones y vehículos no motorizados.”
Artículo 8.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Modifícanse los numerales 35.7 y 35.9 del artículo 35, los numerales 75.2 y 75.3 del artículo 75, el código C.3 del Anexo 1 de la “Tabla de Incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias”, y los códigos T1 y T4 del Anexo 2 de la “Tabla de Infracciones y Sanciones” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 35.- Obligaciones de los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento.
Los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta y talleres de mantenimiento están obligados a:
(…)
35.7 Brindar a la autoridad competente las facilidades necesarias para el ejercicio de su labor de fiscalización sobre la infraestructura o los transportistas usuarios de la misma.
(…)
35.9 Exhibir en un lugar visible la información dirigida a los usuarios sobre sus derechos y obligaciones.
(…)”
“Artículo 75.- Suspensión voluntaria de la habilitación técnica
(…)
75.2. No se podrá emplear la infraestructura complementaria durante el plazo de suspensión voluntaria de la habilitación técnica.
75.3 No se podrá autorizar la suspensión voluntaria de la habilitación técnica cuando exista una medida de suspensión precautoria conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento”.
(…)”
“ANEXO 1
TABLA DE INCUMPLIMIENTOS DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA Y SUS CONSECUENCIAS
“ANEXO 2
TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9.- Incorporación de la Trigésima Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria y el código C.5 al Anexo N° 1 Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias; del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.
Incorpóranse la Trigésima Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria y el código C.5 al Anexo N° 1 “Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
“Trigésima Cuarta.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores
34.1 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional, así como para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico o en la modalidad de transporte de estudiantes, en los ámbitos nacional, regional y provincial; pueden realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, de acuerdo a lo siguiente:
a) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito nacional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial.
b) La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional, así como la autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito regional, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.
c) La autorización emitida para realizar el servicio de transporte especial de personas en las modalidades de transporte turístico y transporte de estudiantes en el ámbito provincial, los faculta excepcionalmente a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.
34.2 Excepcionalmente, los transportistas que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, en los ámbitos nacional, regional y provincial; podrán realizar dicha modalidad, de acuerdo a lo siguiente:
a) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito nacional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos regional y provincial.
b) La autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito regional, los faculta, además, a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en el ámbito provincial.
34.3 Los transportistas señalados en los numerales 34.1 y 34.2 de la presente disposición, que se acojan al régimen excepcional, prestan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, únicamente con vehículos de la categoría M2 y M3 del Reglamento Nacional de Vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar dicho servicio. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.
34.4 Para la prestación del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores, los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales del transportista (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio, las placa de rodaje de las unidades vehiculares), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refiere el numeral 34.3 de la presente disposición, así como con los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19, que correspondan, emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
34.5 Los transportistas pueden prestar el servicio establecido en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el numeral anterior, hasta el 31 de diciembre de 2020. Dentro de este período los transportistas que se desistan o renuncien al régimen excepcional, deben comunicarlo de manera escrita o virtual -de ser el caso- a la autoridad competente que emitió la autorización originaria. La precitada comunicación genera la extinción del régimen excepcional de forma inmediata.
34.6 Una vez culminado el plazo del régimen excepcional establecido en el numeral 34.5 de la presente disposición, los transportistas que se acogieron al mismo comunican dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la finalización de dicho régimen, su renuncia a este; transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el acogimiento al régimen excepcional se extingue de forma inmediata.
34.7 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, conforme a lo establecido en los numerales 34.1 o 34.2, según corresponda, de la presente disposición, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación.
34.8 En los casos señalados en el numeral anterior, las autoridades competentes de transporte realizan la fiscalización del servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria.
34.9 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en el numeral 34.1, de la presente disposición, pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje.
34.10 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional establecido en los numerales 34.1 o 34.2, según corresponda, de la presente disposición, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificada con el código C4b del Anexo 1 del presente Reglamento.
34.11 Los transportistas que se acojan a los alcances del régimen excepcional deben proporcionar al conductor: (i) el contrato del servicio en original o copia, el cual debe contener la siguiente información mínima: las partes que suscriben el contrato, el tipo de servicio, la fecha y el horario de prestación del servicio; y (ii) el manifiesto de usuarios manual, el cual debe contener la siguiente información mínima sobre los usuarios del servicio: nombres; apellidos; edad; documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; así como origen y destino. El no acatamiento de esta disposición conlleva al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas con los códigos I1 e I3 del Anexo 2 del presente Reglamento.
34.12 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional.
34.13 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por los transportistas comprendidos dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.
34.14 Las personas jurídicas que cuenten con autorización vigente para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores; y, además, cuenten con autorización para prestar el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, o autorización para prestar servicio de transporte regular de personas en los ámbitos nacional y regional; pueden utilizar la flota vehicular habilitada para ambos servicios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Para acogerse al régimen excepcional deben cumplir con lo dispuesto en el numeral 34.4.
b) A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este numeral únicamente podrán utilizar vehículos de la categoría M2 y M3 que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio, asimismo, son válidos los certificados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten.
c) Pueden realizar ambos servicios; no obstante, no pueden destinar una unidad vehicular para ambos servicios en un mismo viaje, así como, no pueden destinar una unidad vehicular, para diferentes ámbitos territoriales, en un mismo viaje. Asimismo, en el servicio de transporte regular de personas se debe garantizar el número de frecuencias señaladas en la autorización original.
“ANEXO N° 1 TABLA DE INCUMPLIMIENTOS DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA Y SUS CONSECUENCIAS
Condiciones de acceso y permanencia
(…)
Artículo 10.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 11.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 12.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Suspensión de las exigencias referidas a las condiciones técnicas sobre las comodidades de los vehículos que realizan el servicio de transporte turístico.
Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2020, la exigencia de las condiciones de comodidad establecidas en los subnumerales 23.1.3.1, 23.1.3.2 y 23.1.3.3 del artículo 23 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que se señalan a continuación:
2.1. Para los vehículos de la categoría M1: La exigencia de que los asientos delanteros cuenten con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza.
2.2. Para los vehículos de la categoría M2: La exigencia de que los asientos cuenten protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento y porta equipajes; así como las exigencias de que los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional cuenten con: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 110°, y, (ii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.
2.3. Para los vehículos de la categoría M3: La exigencia de que los asientos cuenten protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento; así como las exigencias de que los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional cuenten con: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 130°, y, (ii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros.
Asimismo, en los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería “Ómnibus o Bus Panorámico”, se suspende la exigencia de contar asientos con cabezales de seguridad, sistema de TV y videos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- IMPLEMENTACIÓN DE LA PLATAFORMA WEB
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la publicación del presente Decreto Supremo, implementa la plataforma web a la que hacen referencia las la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2008-MTC, así como la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, y la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo según el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC
En tanto se implemente la plataforma web, se suspende la aplicación de las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en los códigos ECGNV.7 y ECGNV.17 del Anexo V Tabla de infracciones y sanciones a las Entidades Certificadoras de GNV y el código TGNV.8 del Anexo VI de la Tabla de infracciones y sanciones a los Talleres de Conversión a GNV de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; los códigos ECGLP.7 y ECGLP.16 del Anexo V: Tabla de infracciones y sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y el código TGLP.10 del Anexo VI: Tabla de infracciones y sanciones a los Talleres de Conversión a GLP de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15; y los códigos EVU.5 y EVU.10 del Anexo X: Tabla de infracciones y sanciones las Entidades Verificadoras de Vehículos Usados de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras”, aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15, en el extremo del registro de los datos en la plataforma web del MTC.
Una vez implementada la plataforma web, los certificados o reportes de de inspeccion deben ser emitidos a traves de la referida plataforma, de lo contrario carecen de validez.
Segunda.- PROCEDIMIENTOS DE CADUCIDAD EN TRÁMITE
Los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite por caducidad de la autorización hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, están sujetos al procedimiento administrativo con los cuales se iniciaron. La tramitación se encuentra a cargo de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Tercera.- RÉGIMEN EXCEPCIONAL PARA REALIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE TRABAJADORES
Los transportistas que al 31 de octubre del 2020 se encontraban dentro de los alcances del régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores establecido en la Trígesima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, y que por prestar servicios de transporte especial de personas en la modalidad de transporte de trabajadores desde esa fecha hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo se les hubiera levantado un acta de control, éstas tendrán carácter educativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derogar el sub numeral 5.6.9 del numeral 5.6 del acápite 5, de la Directiva N° 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS ESTREMADOYRO MORY
Ministro de Transportes y Comunicaciones
1900688-1