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Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones

Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones

Resolución SBS Nº 2716-2020

Lima, 4 de noviembre de 2020

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;

Que, en el marco de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), se rediseñó la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y gastos de sepelio, a través de una póliza colectiva dando lugar al nuevo modelo del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio (SISCO), cuyo proceso de adjudicación fue desarrollado sobre la base de un procedimiento diseñado conforme a las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP;

Que, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP, los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva, para lo cual se realiza un proceso de licitación organizado y llevado a cabo por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de modo conjunto, el cual se sujeta a las disposiciones que dicte la Superintendencia;

Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII, en el cual se regula el proceso de adjudicación del SISCO, así como sus características, obligaciones, responsabilidades y garantías;

Que, a partir de la experiencia de las licitaciones llevadas a cabo y por el contexto actual producto del COVID-19, se han identificado mejoras que pueden ser aplicadas en el próximo proceso de licitación a fin de que se realice en condiciones de mayor eficiencia y simplicidad para los participantes, y que a la vez, mitigue los riesgos operativos en el proceso de participación de los potenciales postores, así como también se considera necesario simplificar los procedimientos del proceso de licitación del servicio de administración de los riesgos SISCO, orientado a garantizar la mayor protección al afiliado y beneficiarios en relación al cumplimiento de las garantías, y alineando los intereses de las empresas adjudicatarias y de todos los involucrados con el otorgamiento de la cobertura del seguro previsional;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar un último párrafo al artículo 95º y un último párrafo al literal k) del artículo 252º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, referido a Prestaciones, bajo el siguiente texto:

“Artículo 95º.- Aporte Adicional

(…)

En aquellos casos en los cuales se rechace o suspenda la cobertura del seguro previsional, debido a que se encuentra en alguna causal de exclusión u otro supuesto estipulado en el presente Título o por disposiciones emitidas por la Superintendencia, la entidad centralizadora, en representación de las empresas de seguros, envía a la AFP, a través de canales físicos y/o virtuales según acuerdo entre ambas, una comunicación dirigida a los afiliados y/o beneficiarios, la cual debe contener, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Fecha de emisión de la comunicación;

b) Nombres completos del afiliado y/o beneficiarios;

c) Tipo del siniestro observado;

d) Motivo del rechazo o suspensión de la cobertura;

e) Sustentos que fueron considerados para lo descrito en el acápite d); y,

f) Nombre y firma del funcionario responsable.

Dicha comunicación debe ser trasladada por la AFP al afiliado y/o beneficiarios de manera inmediata, orientándolo y asesorándolo respecto al contenido de tal comunicación y las acciones consiguientes a tomar en la solicitud de pensión que lleva a cabo.

Las comunicaciones siguientes, en caso el afiliado o beneficiarios manifiesten su disconformidad con el rechazo o suspensión de la cobertura previsional, quedan sujetas a:

a) Cuando la causa del rechazo o suspensión de la cobertura del seguro previsional sea atribuible a una acción directa de observación por parte de las empresas de seguros, la entidad centralizadora en representación de estas deben llevarlas a cabo, en cuyo caso debe cursar copia a la respectiva AFP;

b) En los otros casos –tales como los que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 64º-, se realizan por parte de la AFP.

De modo complementario, las empresas de seguros y/o la entidad centralizadora, en su representación, deben habilitar canales a fin de atender a los afiliados o beneficiarios respecto a sus consultas o reclamos referidos al rechazo o suspensión de la cobertura del seguro previsional, descritos en el literal a) del párrafo anterior. Dichos canales y protocolos de servicio deben proveer un debido seguimiento de los trámites que se realicen por parte de los afiliados y/o beneficiarios de la AFP, bajo condiciones de fácil acceso, simplicidad, objetividad y seguridad en el tratamiento de la información respectiva.

Asimismo, los representantes y promotores de las empresas de seguros vinculados con los servicios relacionados al SISCO, tanto a nivel de invalidez como de sobrevivencia, deben cumplir con los principios asociados a sus prácticas de negocio, la transparencia de su información y la gestión de sus reclamos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 4143-2019, que coadyuven a evitar los conflictos de intereses en el desempeño de sus funciones, preservando la protección de los intereses de los afiliados y/o beneficiarios.”

“Artículo 252º.- Condiciones del Proceso de Licitación.

(…)

k) Tasa de referencia de prima.-

(…)

Dicho informe debe ser entregado a requerimiento de las empresas de seguros, como parte del proceso de consultas materia del presente artículo.”

Artículo Segundo .- Sustituir el cuarto párrafo del artículo 248º, el inciso a.5) del artículo 250º, y el artículo 255º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, por los textos siguientes:

“Artículo 248°.- Participación de empresas de seguros.

(…)

A dicho efecto, la Superintendencia brinda a solicitud de las AFP, por medios físicos o virtuales, la relación de empresas inscritas en el Registro del SPP habilitadas para la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio y sus últimas calificaciones de riesgo respectivas, así como copia del certificado de organización de las empresas de seguros en proceso de constitución. El reporte enviado por la Superintendencia con la información solicitada sirve para la verificación del cumplimiento de los requisitos de participación en el proceso de licitación, no siendo necesario exigir documentación complementaria, salvo en aquellos casos que una empresa de seguros postora hubiera obtenido una actualización de su clasificación de riesgo.”

“Artículo 250°.- Principios y aviso de convocatoria.

(…)

a.5) La evaluación para la adjudicación debe realizarse sobre la base de calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. El otorgamiento de la buena pro y los resultados deben ser de público conocimiento, en el sitio web de la Asociación que las agrupa y/o el gremio que las representa y en un diario de circulación nacional.

(…)”

“Artículo 255°.- Garantías. Las empresas de seguros en formación o en funcionamiento, al presentar sus ofertas aceptan someterse a la presentación, en caso corresponda, de las siguientes garantías a favor de las AFP o a favor de la Asociación de AFP, en caso aquellas decidan que esta actúe en su representación mediante poder específico otorgado para ese fin:

a) Garantía de seriedad de la oferta.- Mediante la extensión de una carta fianza, de carácter solidario, incondicional, irrevocable y de realización automática, por un valor ascendente a treinta (30) UIT y con una vigencia de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de las ofertas. Esta carta fianza se hace efectiva cuando la empresa de seguros adjudicataria, sea existente o en formación, rechace la adjudicación del servicio de administración de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio, de que trata el artículo 249° y sin perjuicio de la imposibilidad de participar en el siguiente proceso de licitación.

b) Garantía de fiel cumplimiento del contrato.- Cada una de las empresas de seguros adjudicatarias debe, dentro del plazo máximo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la adjudicación, constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato.

Esta garantía tiene un valor inicial equivalente a doscientos cincuenta (250) UIT, monto que se reajusta semestralmente por parte de las AFP, y que se obtiene de la aplicación de un porcentaje a los siguientes conceptos: b.1) la reserva de siniestros pendiente de liquidación y; b.2) la reserva de siniestros pendientes de pago. Este reajuste de la garantía se distribuye entre las empresas de seguros adjudicatarias en función a la asignación de fracciones.

Respecto al cálculo de los referidos porcentajes, las AFP lo determinan en función a la casuística y/o escenarios en los que se requiera hacer uso de esta garantía, sobre la base de la información de las reservas que les provea la entidad centralizadora, que es remitida con copia a la Superintendencia. Para todos los efectos, aquella es responsable de la metodología y cálculos para el soporte de la información que se provea, estando sujetas las Empresas de Seguros que participan del SISCO a las acciones de supervisión que correspondan.

Para todos los casos, la garantía es expedida bajo una carta fianza en favor de las AFP, siendo de carácter solidario, incondicional, irrevocable y de realización automática; su vigencia comprende el período desde la suscripción del contrato hasta tres (3) años posteriores a su vencimiento. En caso que durante dicho período se genere una resolución del contrato con una empresa de seguros, la garantía de la nueva adjudicataria se extiende desde la fecha de dicha resolución hasta el cumplimiento del plazo de tres (3) años posteriores al vencimiento del contrato originalmente celebrado.

La carta fianza correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento del contrato se hace efectiva cuando una o todas las empresas de seguros adjudicatarias no cumplan con los compromisos y responsabilidades señalados en los artículos 262° y 270°, siendo ejecutada por el monto del incumplimiento.

En caso las AFP opten porque las cartas fianza sean a favor de ellas de forma individual, el monto en cada carta fianza que se emita es el resultado de dividir el valor de las garantías señaladas en los literales a) y b) entre el número de las AFP que se encuentren operando en el mercado.

Las AFP comunican a las empresas de seguros adjudicatarias que participen de la administración colectiva del seguro previsional, la causa de la inmediata ejecución de la garantía de seriedad de la oferta y/o la garantía de fiel cumplimiento del contrato; en este último caso, por el monto incumplido respecto de los compromisos de la garantía.

El beneficio generado de la ejecución de estas garantías es empleado para los compromisos y responsabilidades que generan el contrato SISCO respectivo, lo que implica la resolución del contrato y la convocatoria a un nuevo proceso de licitación, pudiendo la Superintendencia establecer condiciones excepcionales de modo que se adjudique en un plazo máximo de treinta (30) días.

La ejecución de las cartas fianza no exime a las empresas de seguros de las sanciones de carácter administrativo y civil que puedan interponerse por el incumplimiento de los compromisos y obligaciones del Contrato. En tal circunstancia, las Empresas de Seguros quedan obligadas a constituir nuevamente la garantía de fiel cumplimiento por su totalidad, según lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo, dentro de los cinco (5) días siguientes y con fecha de término vinculado al cumplimiento del plazo citado en el párrafo anterior.

La garantía de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento del contrato deben ser emitidas por:

i) Entidades del sistema financiero u otras empresas de seguros distintas a la obligada a presentar dichas garantías, siempre que estas se encuentren constituidas en el Perú y posean una clasificación de riesgo no menor a “A” conforme a lo dispuesto en los artículos 136° y 296° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias; o,

ii) Bancos del exterior calificados como de “primera categoría” por el Banco Central de Reserva, siempre que acrediten la existencia de un banco corresponsal en el país ante el cual se pueda ejecutar la fianza, de ser el caso.

Cuando la entidad emisora de la carta fianza a que se refiere el presente Subcapítulo haya devenido en insolvente o se le hayan reducido las calificaciones de riesgos, la Empresa de Seguros debe sustituir dicha carta fianza en un plazo no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación de las AFP o de la Asociación que las agrupa, según corresponda.”

Artículo Tercero.- Incorporar las cuadragésimas séptima y octava disposiciones finales y transitorias al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, bajo el texto siguiente:

“Cuadragésima séptima.- Disposiciones de excepción para la Licitación del Contrato de Administración de Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio SISCO V.

Para efectos del proceso de licitación del Seguro Previsional para el SISCO V, las AFP pueden adoptar, de modo fundamentado y documentado ante la Superintendencia, medidas de excepción, a efectos de flexibilizar el proceso de convocatoria y adjudicación, con la finalidad de proveer las mejores condiciones de contratación para los afiliados. Dicho documento debe formar parte de las Bases del Concurso.

 

Para tal fin, las AFP se encuentran facultadas para incorporar las siguientes medidas de excepción:

a) Tratamiento de rondas sucesivas: que se establezca el mecanismo de sucesivas rondas al interior de un proceso de licitación, a cuyo efecto se flexibiliza los alcances del artículo 258º, incisos c) y d).

b) Tasas móviles determinables: que se admitan tasas de prima ofertadas que no sean fijas para todo el período de contrato de administración de riesgos, a cuyo efecto se flexibiliza los alcances de lo establecido en los artículos 254° inciso c), 258° inciso a) y 262° inciso m). Así, se puede admitir –como parte de la oferta- un plan de reajuste de la prima al interior del período de licitación del SISCO V, en caso se materialicen los supuestos establecidos por las AFP, teniendo en consideración aspectos tales como:

i. Definición de criterios de selección ante dicho escenario;

ii. Metodología de reajuste de la prima para los supuestos establecidos;

iii. Subperíodos de vigencia;

iv. Mecanismos de revisión y seguimiento de dichos indicadores;

v. Otros criterios de selección y/o ejecución del contrato, en atención a los principios contenidos en el artículo 250°.

c) Tasas móviles determinadas: que se admitan tasas de prima ofertadas por subperíodos, al interior del período de la licitación del SISCO V, teniendo en cuenta los acápites referidos en el inciso b), flexibilizando los alcances de los artículos 254º inciso c), 258º inciso a) y 262º inciso m).

d) Número máximo de fracciones adjudicables a una empresa de seguros: dependiendo del comportamiento de la siniestralidad, las AFP pueden establecer directamente el número de fracciones y el tope máximo de fracciones a ofertar, flexibilizando los alcances del artículo 252º, incisos c) y d) en las condiciones que establezca la Superintendencia.

e) Otros, de naturaleza similar, respecto del proceso de licitación, así como de la ejecución del contrato.

 

En cualquier caso, y con fines de brindar adecuada información a los afiliados, empleadores y público en general, las AFP deben velar por que la información a publicarse conforme al artículo 259º del presente Título, posterior a la adjudicación, precise el período de vigencia de la tasa de la prima ofertada, y los siguientes períodos de reajuste, de corresponder.

 De igual forma, durante la vigencia del contrato, las empresas de seguros adjudicatarias que soliciten la resolución del contrato pueden efectuarlo en un plazo que no puede ser inferior a cuatro (4) meses desde su entrada en vigencia y la resolución del contrato luego de dos (2) meses de realizada la notificación a la otra parte y a la Superintendencia, flexibilizando las condiciones de temporalidad previstas en el artículo 262-A°. En tal circunstancia, la Empresa de Seguros con la que se resuelve el contrato, se encuentra obligada a continuar con las renovaciones de la carta fianza por la garantía de fiel cumplimiento hasta el período de tres (3) años posteriores a la resolución del contrato.

Cuadragésima Octava.- Flexibilidad en los procesos de la Licitación del SISCO V

Para efectos de la licitación del SISCO V, las AFP o la Asociación que las agrupa pueden realizar determinadas actividades de los procesos de presentación de credenciales, apertura de sobres y/o adjudicación, en todo o en parte, de manera no presencial o remota, utilizando los medios o herramientas que consideren necesarios para el cumplimiento de los principios del modelo SISCO contenidos en el presente Título, y siempre que cumplan con los objetivos de legalidad, seguridad jurídica, certeza, eficiencia y transparencia, propios de un proceso de licitación.

Las AFP deben dotar a sus procesos de las características suficientes que garanticen que las actividades que los soporten sean simples, seguras y trazables en cuanto a los objetivos a alcanzar. Estos procesos pueden efectuarse a través de una plataforma electrónica o de otros medios remotos y debe tener en consideración todas las etapas y actividades estipuladas en el presente Título para la adjudicación del contrato SISCO. A tal fin, las AFP deben implementar un canal directo con la Superintendencia que permita una supervisión de los procesos.

En caso las AFP opten por usar canales remotos, para llevar a cabo los procesos de la licitación, deben poner en conocimiento de la Superintendencia y de las potenciales postoras empresas de seguros los mecanismos y herramientas que son utilizadas en este proceso. La información y/o documentación resultante debe encontrarse disponible para la Superintendencia.”

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

1900170-1