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Modifican el artículo vigesimoquinto de la Res. Adm. N° 233-2020-CE-PJ que dispuso ampliar competencia funcional del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín Corte Superior de Justicia de Lima Sur y dictan otras disposiciones

Modifican el artículo vigesimoquinto de la Res. Adm. N° 233-2020-CE-PJ que dispuso ampliar competencia funcional del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur y dictan otras disposiciones

consejo ejecutivo

RESOLUCION ADMINISTRATIVA

N° 000300-2020-CE-PJ

Lima, 20 de octubre del 2020

VISTO:

El Oficio N° 697-2020-OPJ-CNPJ-CE/PJ, que adjunta el Informe N° 063-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ, cursado por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ de fecha 27 de agosto de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso ampliar la competencia funcional del Juzgado Civil Permanente de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para la especialidad familia, sin incluir los procesos de violencia familiar de la Ley N° 30364, y que el Juzgado Mixto Transitorio de Lurín redistribuya al Juzgado Civil Permanente de Lurín, un total de 100 expedientes de la especialidad familia; debiendo considerarse en dicha redistribución de expedientes, a aquellos procesos que no estén expeditos para sentenciar al 31 de agosto de 2020.

Segundo. Que, por resolución de fecha 11 de setiembre de 2020, la Secretaría General del Consejo Ejecutivo remitió a la Oficina de Productividad Judicial el escrito de fecha 9 de setiembre de 2020, que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Julio César Arbieto Huansi, Juez titular del Juzgado de Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, contra los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ.

Tercero. Que, el mencionado recurso de reconsideración interpuesto por el señor Julio César Arbieto Huansi, Juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señala los siguientes fundamentos:

• El referido magistrado postuló a la plaza de juez civil, no de juez mixto ni juez de familia, y ganó dicha plaza sometida a concurso público mediante Convocatoria N° 006-2015-CNM, por lo que el ex Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas funciones han sido asumidas por la Junta Nacional de Justicia, expidió la Resolución N° 179-2016-CNM de fecha 4 de mayo de 2016, nombrándolo Juez Titular del Juzgado Especializado Civil de Lurín, siendo incorporado a dicha judicatura el 27 de julio de 2016 con Resolución Administrativa N° 1107-2016-P-CSJLIMASUR/PJ de fecha 26 de julio de 2016 de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; señalando que una vez que el ex Consejo Nacional de la Magistratura, lo nombró y le otorgó el título de Juez Civil, quedó cerrado y zanjado lo concerniente a su especialidad y por ello ninguna otra autoridad puede modificarla ni desnaturalizarla, afectando su derecho constitucional a preservar incólume dicha especialidad y afectando un acto administrativo firme e inmutable de la actual Junta Nacional de Justicia.

• Menciona textualmente que, “El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (…), no tiene facultad para alterar ni afectar la especialidad de un juzgado ni la de su titular, ya preestablecidas por la Junta Nacional de Justicia, caso contrario, perdería todo sentido el principio de especialidad, se desnaturalizaría en forma inconstitucional e ilegal las funciones de un juez “especializado”, titular de un juzgado especializado, siendo tan absurdo como asignarle a un juez especializado en lo penal carga distinta a la de su especialidad concreta y especial”. Asimismo, también señala textualmente que “ni siquiera la Junta Nacional de Justicia tiene facultad para variar la especialidad de un juez especializado, para variar su título de nombramiento, salvo que mediase alguna circunstancia extraordinaria que lo justifique y, por supuesto, coordinando lo pertinente con el juez que se vería afectado por esa variación para que se exponga lo pertinente, pero no le podría imponer jamás esa situación, sino afectaría el principio de interdicción de la arbitrariedad”.

• La Constitución ampara su derecho a preservar incólume su especialidad y no ser desviado de la misma, ya que el inciso 1) del tercer párrafo del artículo 146° de la Constitución Política señala que el Estado garantiza a los jueces su independencia, siendo que los jueces solo están sometidos a la Constitución y a la Ley; por lo que con los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se estaría excediendo en sus facultades al pretender variar su título y especialidad de forma inconstitucional.

• Según el inciso 6) del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial, uno de los derechos de los jueces es la determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley, señalando que en relación al enunciado del citado artículo que establece “salvo en los casos previsto en la ley”, no hay ley que regule este supuesto especial de afectación al derecho a la especialidad.

• Asimismo, cita textualmente el artículo 37° de la Ley de la Carrera Judicial, concerniente al derecho al mantenimiento de la especialidad, la cual establece que “La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización. El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante. En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad.”, y en ese sentido, señala que una vez más se refuerza su derecho fundamental a mantener la especialidad ya que esta sólo se podría afectar por razones especiales y excepcionales, texto normativo que debe ser concordado con el artículo 35° de la misma ley, que además obliga a que estos casos excepcionales de afectación al derecho de mantenimiento de la especialidad sean regulados por ley y no por un acto administrativo; por lo que, de darse una necesidad real de afectación al derecho de mantenimiento de la especialidad, esta solo podría ser evaluada y tramitada por la Junta Nacional de Justicia, en el marco de un debido procedimiento, lo que no se ha producido en el presente caso, y por ello se estaría afectando en forma directa su derecho constitucional a la especialidad que postuló y ganó en concurso público.

• El magistrado del Juzgado Civil Permanente de Lurín ha solicitado en el primer otrosídigo de su recurso de reconsideración que el Juzgado Mixto Transitorio del Distrito de Lurín se convierta en Juzgado de Familia Transitorio de Lurín, sustentado dicha solicitud en razón de la carga que ostenta dicho juzgado transitorio con relación a los procesos de familia y sus subespecialidades, para lo cual adjuntó como Anexo 4 los formularios estadísticos del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín, señalando dicho magistrado en el tercer otrosidigo del recurso de reconsideración que dichos formularios dan cuenta de la carga procesal en materia de familia y sus subespecialidades, y permiten viabilizar la propuesta formulada, ya que esta carga seguirá en aumento durante el decurso del tiempo.

Cuarto. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por el contrario, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. Lo antes mencionado guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1, de dicha ley, el cual establece que “Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”.

De otro lado, el artículo 217° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que “Conforme a lo señalado en el artículo 120º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”. De igual forma, el numeral 217.2, establece que “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.”

De lo expuesto, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que estos no pueden ser materia de impugnación, ya que el mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos.

En ese sentido, es preciso mencionar que la redistribución y/o remisión de expedientes entre órganos jurisdiccionales permanentes y/o transitorios, es un acto de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 255-2018-CE-PJ, se deriva de la función y atribución de este Órgano de Gobierno establecida en el inciso 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concerniente a la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, acto de administración interna que se exterioriza a través de las resoluciones administrativas que emite este Órgano de Gobierno; por lo que no puede ser considerada como actos administrativos, lo que implica que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como el de apelación, solo puede ser interpuesto contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Quinto. Que, asimismo, el séptimo considerando de la Resolución Administrativa de fecha 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo N° 651-2017 de la misma fecha, adoptado por este Órgano de Gobierno, establece que “son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano de Gobierno, respecto a sus facultades establecidas en el Artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados”.

Sexto. Que, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial elevó a la Presidencia de este Órgano de Gobierno el Informe N° 063-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ, a través del cual informó lo siguiente:

a) Desde su implementación en el año 2014, el Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, por ser el único juzgado permanente de esta especialidad en el Distrito de Lurín, tramitaba “todas” las subespecialidades civiles incluyendo los procesos de familia; además, este juzgado permanente ha reducido su carga pendiente de 1,846 expedientes en el año 2014 a 182 expedientes a julio de 2020, entre otros, por haberse restado la competencia territorial que tenía en el Distrito de Pachacamac; y porque la elevada carga procesal generada por la Ley N° 30364 Ley de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, se encuentran centralizadas para todo el Distrito Judicial en el Módulo de Familia de Villa El Salvador.

b) De acuerdo a los ingresos del Juzgado Civil Permanente en el Distrito de Lurín, solo se requiere de un juzgado para dicha especialidad, ya que este juzgado permanente se encuentra en situación de “subcarga” procesal, y por lo tanto en condiciones de empezar a reasumir todas las competencias funcionales que le corresponden, ya que es el único juzgado permanente que puede atender todas las especialidades civiles en el Distrito de Lurín.

c) Se estima que al mes de diciembre de 2020, la carga procesal del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín en la especialidad familia será de 402 expedientes, cifra que al ser apenas el 38% de la carga procesal mínima de 1,066 expedientes que puede tener un juzgado de familia que no tramita procesos al amparo de la Ley N° 30364, evidencia que no se justificaría la existencia de un juzgado de familia en el Distrito de Lurín, dado que se encontraría en situación de subcarga procesal.

d) Respecto a la solicitud del juez del Juzgado Civil de Lurín para que el Juzgado Mixto Transitorio de Lurín se convierta en Juzgado de Familia Transitorio del citado distrito, se observa que al sumarse a este, los ingresos de expedientes en etapa de trámite, proyectados para el año 2020, de las especialidades civil y familia, a la carga procesal proyectada para el mismo año del Juzgado Civil Permanente del mismo distrito, esta ascendería a 781 expedientes, la cual es menor a la carga máxima de 1,020 expedientes establecida para un juzgado civil-mixto; por lo que al estar dicho juzgado civil con carga estándar, no se requeriría de un juzgado adicional.

e) En ese sentido, al haber culminado el Juzgado Mixto Transitorio con su función de descarga procesal con el juzgado civil permanente, está en condiciones de ser reubicado próximamente a otro distrito judicial para continuar con su función de descarga en otras especialidades.

f) El recurso de reconsideración interpuesto por el juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra lo dispuesto en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ, carece de los fundamentos fácticos y legales que desvirtúen lo dispuesto en la citada resolución administrativa.

g) Las disposiciones contenidas en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ, constituyen actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 18° y la facultad prevista en el inciso 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales al no tener la condición de actos administrativos, no son pasibles de recurso impugnativo alguno; asimismo, el séptimo considerando de la Resolución Administrativa del 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo N° 651-2017 de la misma fecha, adoptado por el mencionado Órgano de Gobierno, establece que “son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en sus resoluciones administrativas, respecto a las facultades establecidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados”; por lo que debe declararse improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra lo dispuesto en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ.

h) De otra parte, el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone; y asimismo, el inciso 3) del artículo 49° del Texto Único Ordenado de la citada ley orgánica, establece que los juzgados civiles pueden conocer “De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos”; razón por la cual, al no existir juzgado de familia en el Distrito Lurín, corresponde al Juzgado Civil Permanente de dicho distrito atender los procesos de familia de dicha localidad; así como de las que se encuentren dentro de su competencia territorial.

Sétimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

En consecuencia; en mérito al Acuerdo N° 1204-2020 de la sexagésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de octubre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra la ampliación de la competencia funcional de este juzgado permanente para la especialidad familia, sin incluir los procesos de violencia familiar de la Ley N° 30364, y la redistribución de 100 expedientes de dicha especialidad provenientes del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín, dispuesta en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ; al constituir un acto de administración interna.

Artículo Segundo.- Modificar el artículo vigesimoquinto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ que dispuso ampliar la competencia funcional del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en los siguientes términos:

“Artículo Vigesimoquinto.- Retornar a partir del día siguiente de publicada la presente resolución administrativa, la competencia funcional del Juzgado Civil Permanente de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para el trámite de la especialidad familia, sin incluir los procesos de violencia familiar de la Ley N° 30364, que como juzgado civil mixto tenía primigeniamente, actuando con turno abierto”.

Artículo Tercero.- Desestimar la solicitud del magistrado del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, respecto a convertir el Juzgado Mixto Transitorio del mismo distrito en Juzgado de Familia Transitorio.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina de Productividad Judicial, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al mencionado juez; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1900119-1