Domingo, 24 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundado infundado e improcedente los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran fundado, infundado e improcedente los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 189-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LDS”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);

Que, el 18 de setiembre de 2020 la empresa LDS ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución 126-2020-OS/CD (en adelante “RECURSO”);

Que, conforme al procedimiento señalado anteriormente, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 16 de octubre de 2020, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por Osinergmin; dentro del plazo señalado no se presentaron opiniones relacionadas con el RECURSO;

Que, el escrito presentado mediante Carta GT-121/2020, presentado como parte de la etapa de opiniones y sugerencias, en el extremo que Luz del Sur opina sobre su recurso, referido a la evaluación de proyectos para resolver la falta del N-1 en el sistema de transmisión que alimenta las Subestaciones Santa Clara y Ñaña, éste debe ser tratado como información complementaria según lo previsto en el artículo 172 del TUO de la LPAG, vinculado al planteamiento de alegaciones durante los procesos administrativos, el mismo que debe formar parte del análisis al momento de resolver. La naturaleza de la etapa de comentarios a los recursos busca la participación de terceros ajenos a la recurrente para opinar sobre el medio impugnativo, no siendo el caso de Luz del Sur;

Que, adicionalmente, mediante Carta SGP-100/200, correo electrónico s/n y Carta SGP-102/200 de fechas 19, 22 y 23 de octubre de 2020, respectivamente, LDS presentó información complementaria a su RECURSO.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, LDS presenta su RECURSO, solicitando lo siguiente:

1) Considerar el sistema eléctrico para el año horizonte (30 años) propuesto por LDS.

2) Considerar en el Plan de Inversiones en Transmisión para el periodo 2021 -2025 (en adelante “PI 2021-2025”) la nueva subestación 220/22,9/10 kV La Molina.

3) Retirar del PI 2021-2025 aprobado, la nueva línea de 60 kV entre las SETs Industriales y Santa Anita, y sus respectivas celdas de línea en ambas SETs.

4) Que la nueva línea de transmisión de 220 kV San Juan – Balnearios sea íntegramente Subterránea.

5) No considerar en operación las líneas de transmisión de 60 kV L-633/634 y aprobar la propuesta de nueva línea de transmisión subterránea simple terna XLPE Cu 400mm2 entre las SETs Limatambo y San Isidro.

6) Que la nueva línea de transmisión de 60 kV Pachacútec - Villa El Salvador sea íntegramente subterránea.

7) Que la nueva línea de transmisión de 60 kV Los Industriales – Los Ingenieros sea íntegramente subterránea.

8) Considerar un transformador de 220/10 kV–50 MVA para el desarrollo de la distribución en el radio de la subestación Pachacútec, en lugar del transformador de 60/22,9/10 kV.

9) Soterrar el tramo aéreo comprendido entre las estructuras E7 al E11 de la LT 60 KV, SE Santa Rosa Antigua – SE Huachipa / SE Santa Rosa Antigua - SE Santa Anita (L-657/658).

10) Retirar la Baja del tramo de línea de 60 kV “Derivación Pachacamac – Lurín” y sus celdas asociadas.

11) Postergar la puesta en servicio de la nueva barra de 10 kV de la SET San Vicente, del año 2022 para el año 2024.

12) Retirar de la programación de Bajas, los transformadores de las SETs Barranco y Monterrico.

13) Retirar de la propuesta de largo plazo la transformación 60/10 kV en la SET El Portillo.

14) Incluir la proyección de demanda reportada por el cliente Jockey Plaza para el período 2021-2030.

15) Incluir en la valorización del PI 2021-2025 los costos de inversión de fibra óptica de las líneas de transmisión.

16) En vías donde existan instalaciones aéreas de distribución, las líneas proyectadas de AT deben ser subterráneas.

17) Precisar sobre el retiro de la Celda Pachacámac.

2.1 Determinación del sistema eléctrico para el año 30

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que, el PI 2021-2025 publicado por Osinergmin, no se sustenta en un plan de expansión óptimo para el año horizonte (año 30), como lo establece la NORMA TARIFAS;

Que, LDS propone considerar la expansión de las redes en el nivel de 220 kV con transformación 220/MT, como fue sustentado y aprobado por Osinergmin en los Planes de Inversiones 2013-2017 y 2017-2021. Y, descartan la propuesta de reconfigurar y/o repotenciar las redes existentes de 60 kV, como se está aprobando;

Que, LDS indica que el PI 2021-2025 publicado por Osinergmin, no se sustenta en un plan de expansión óptimo para el año horizonte, según el numeral de 5.9.4 de la Norma Tarifas. Indica que, esto mismo sucedió con la prepublicación del PI 2021-2025 (en adelante “PREPUBLICACIÓN”), lo cual fue materia de observación por parte de LDS;

Que, según LDS, la propuesta de Osinergmin carecía de la configuración (sistema eléctrico) para el año horizonte. En su respuesta, contenida en el Informe N° 347-2020-GRT, dicho organismo afirma que solo revisa y aprueba el Plan de Inversiones en función a la Propuesta presentada por los titulares y solo en los casos en que no se haya presentado Propuestas, Osinergmin elaborará y aprobará el Plan de Inversiones. LDS cumplió con presentar su configuración para el año horizonte, por su parte Osinergmin, en el citado informe, refiere que la propuesta de LDS no fue realizada en base a flujos de carga sino mediante algoritmos Branch and Bound. Al respecto, LDS menciona que la expansión de sistemas de transmisión con horizontes mayores a 10 años se realiza mediante modelos matemáticos de optimización, tal como lo ha venido realizando LDS en todos los Planes de Inversión anteriores y que fueron avaladas por parte de Osinergmin. Precisa que para realizar cálculos de flujo de carga es necesario contar con la red del SEIN que es elaborado por el COES, y los cálculos que realiza esta entidad cuando elabora el Plan de Transmisión, lo hace abarcando un periodo máximo de 10 años, es decir, no existen archivos del SEIN para el año 30 (2050), respecto a lo cual Osinergmin tiene pleno conocimiento. La última actualización del Plan de Transmisión que está en proceso de desarrollo solo incluye flujos de carga hasta el año 2030;

Que, al margen de si al Osinergmin le corresponde solo revisar y aprobar, o elaborar y aprobar el Plan de Inversiones, la Norma Tarifas es clara en su numeral 5.9.4, en donde se precisa que, para determinar la programación de inversiones necesarias, primero se determina la configuración para el año horizonte, 30 años para las instalaciones asignadas a la demanda. Como segundo paso se define el desarrollo progresivo de la red, siempre teniendo como objetivo el sistema de transmisión definido para el año horizonte;

Que, de la información que sustenta la aprobación del PI 2021-2025, se evidencia que Osinergmin primero ha desarrollado un plan de corto y mediano plazo hasta el año 10, y posteriormente completó una expansión hasta el año 30, incumpliendo de esta forma el numeral 5.9.4 de la Norma Tarifas;

Que, en efecto, indica que Osinergmin propone en el horizonte de estudio solo las nuevas subestaciones propuestas por LDS hasta el año 2030 (periodo de 10 años). Cabe resaltar que, después del año 2035 Osinergmin no propone ninguna nueva subestación sino por el contrario solo realiza ampliaciones a las instalaciones de 60 kV existentes, lo cual demuestra sin lugar a dudas que no ha obtenido como paso inicial la obtención del sistema de transmisión para el año horizonte;

Que, asimismo, señala que la propuesta de Osinergmin no muestra una coherencia con el PI 2013-2017 y PI 2017-2021 aprobado, ni entre las alternativas de equipamiento durante los primeros diez (10) años con el año 30, contraviniendo con lo sostenido por el mismo Osinergmin;

Que, por otro lado, LDS menciona haber encontrado errores conceptuales y normativos en la propuesta del sistema de transmisión para el año horizonte; el cual, reitera, sirve para definir el desarrollo progresivo de la red, los cuales son detallados en el sustento del RECURSO;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, dado los argumentos principales expuestos reiteradamente por LDS en el presente extremo, se ve la necesidad de aclarar 3 aspectos. Como primer punto, es importante precisar que ningún Plan de Inversiones aprueba Elementos, topología y/o configuración del sistema de transmisión más allá de los años del periodo tarifario respectivo; en ese sentido, Osinergmin no ha aprobado a LDS ninguna expansión de redes en 220 kV, como manifiesta dicha empresa. Como segundo punto, la aprobación de instalaciones de transmisión parte de la evaluación que tiene como premisa el criterio de mínimo costo y viabilidad técnica-económica. Por lo tanto, si las alternativas en 60 kV cumplen con estas premisas, no habría ningún inconveniente para su evaluación e implementación. Así, la misma LDS ha propuesto y se le aprobó en el PI 2021-2025 alternativas en 60 kV. Con esta afirmación, no se está descartando las alternativas de 220 kV, que en anteriores Planes de Inversión se consideraron convenientes para las nuevas instalaciones, lo que se está considerando es aprovechar y/o reforzar la capacidad de las instalaciones existentes en 60 kV, a fin de retrasar inversiones en 220 kV. Finalmente, como tercer punto, lo descrito en el numeral 5.9.4 de la Norma Tarifas no limita ni restringe que el planeamiento en flujo de carga sea realizado hasta el año 30 (2050);

Que, cabe recalcar que, la observación realizada por LDS en la etapa de Opiniones y Sugerencias a la PREPUBLICACIÓN, fue dirigida a cumplir y presentar el planeamiento y configuración del sistema en los 30 años. Si bien la PREPUBLICACIÓN no adjuntó los escenarios de mediano y largo plazo (2031-2050), la configuración ya estaba definida, y fue presentada de manera trazable en la etapa de publicación de la RESOLUCIÓN, cumpliendo con lo estipulado en la Norma Tarifas;

Que, por lo tanto, si bien LDS ha venido planteando modelos matemáticos para sustentar el horizonte del año 10 al 30 del Horizonte de Estudio, no hay impedimento de efectuar el modelamiento mediante flujo de carga de los 30 años del horizonte, que mantiene de base el Plan de Transmisión vigente;

Que, asimismo, como bien la misma empresa menciona, el Plan de Transmisión solo está previsto hasta el año 2030, sin embargo, dado la configuración del sistema principal, cualquier sobre generación o instalación al tope en cargabilidad a mediano y largo plazo, será resuelta por el mismo planeamiento de la transmisión principal, puesto que el Plan de Inversiones no cumple esta funcionalidad. Por lo que planificar o usar como base el Plan de Transmisión vigente, no estaría incumpliendo algún criterio técnico ni normativo, siempre y cuando se cumpla con el objetivo de mostrar el planeamiento a largo plazo;

Que, respecto a la configuración al año 2030, es importante precisar que el planeamiento realizado no solo cumple con apuntar primero a la configuración del año final, punto que enfatiza LDS, sino también a todo lo mencionado en el numeral 5.9 “Desarrollo del Estudio del Plan de Inversiones” de la Norma Tarifas, que incluye también cumplir con el criterio de mínimo costo en las alternativas que se planteen, premisa que LDS no desarrolló a detalle dadas las objeciones a sus propuestas;

Que, asimismo, en la configuración al año 30 (2050), se ha mantenido principalmente la estructura presentada por LDS (las SETs propuestas por LDS en los años que se requiere), siendo esta al igual que los planes anteriores de cumplimiento referencial y variable a disposición de la demanda y del Plan de Transmisión. Respecto a la coherencia entre el mediano y largo plazo de los planes de inversión pasados, cabe indicar que el planteamiento a mediano plazo (año 10) propuesto por LDS en los planes anteriores, no necesariamente ha sido ejecutado según dicha referencia, dada la variabilidad de la demanda y cambios topológicos en el sistema de transmisión principal que puedan darse, por lo que en el planeamiento del largo plazo mediante algoritmos (indicado por LDS) existe también una variabilidad que puede ser aún mayor, por lo que realizar el planeamiento mediante flujo de carga es una opción válida de igual manera;

Que, con respecto a las subestaciones propuestas en el planeamiento posterior al año 2030, efectivamente estas subestaciones son las propuestas por LDS, y son las mínimas necesarias para que el sistema opere correctamente, por lo que incluir otras no se consideró necesario, aún más cuando queda evidenciado que los proyectos en 220 kV pueden posponerse con inversiones mucho menores a fin de aprovechar mejor las instalaciones existentes;

Que, respecto a los errores conceptuales y/o normativos descritos por LDS, los análisis de éstos se encuentran detallados en el informe que sustentan la presente resolución, por lo que se considera razonable mantener el planeamiento al año 30 (2050) según lo publicado, la cual cumple con lo estipulado en la Norma Tarifas;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado;

2.2 Nueva SET La Molina 220/22,9/10 kV.

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS señala que, en la aprobación del PI 2021-2025, para evitar la sobrecarga de la SET Monterrico, Osinergmin ha considerado ampliar su capacidad mediante un nuevo transformador de 60/22,9/10 kV – 50 MVA, así como de celdas adicionales de media tensión (22,9 y 10 kV). Esta ampliación no es factible debido a indisponibilidad de espacios para la instalación de dicho transformador y para implementar nuevas celdas de media tensión;

Que, LDS solicita considerar en el PI 2021-2025 la nueva subestación 220/22,9/10 kV La Molina, que resuelve el problema de capacidad en la subestación Monterrico y es un proyecto que forma parte del plan de expansión de largo plazo. Además, permite cumplir el criterio N-1 en las líneas de 60 kV Balnearios – Monterrico, según lo establecido en el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas;

Que, LDS manifiesta que en la SET Monterrico se presentan dos problemas: i) Actualmente las líneas de 60 kV Balnearios – Monterrico no satisfacen el criterio N- 1, con lo cual se está incumpliendo con lo establecido en el numeral 12.3.1 de la NORMA TARIFAS; ii) A corto plazo, de acuerdo con las proyecciones de demanda, se prevé que se presentarán sobrecargas en la SET Monterrico;

Que, asimismo, para resolver el primer problema, Osinergmin propone construir una tercera línea de 60 kV Balnearios – Monterrico, mientras que, para la sobrecarga en SET Monterrico, se propone la ampliación de transformación y celdas de MT;

Que, al respecto, reitera que técnicamente no es factible ampliar la SET Monterrico, tal como se explicó sustentada y detalladamente en la etapa anterior del proceso (en la PREPUBLICACIÓN). En esta oportunidad, se están dando argumentos adicionales a los expuestos en la etapa anterior, respondiendo de manera puntual, explícita y detallada al planteamiento formulado por Osinergmin, reiterando la no factibilidad técnica de su propuesta. Todo esto se detalla en el informe que se incluye en el Anexo N° 02.A adjunto al RECURSO;

Que, LDS indica que, con relación a la instalación de un nuevo transformador de 60/22,9/10 kV – 50 MVA en la SET Monterrico para evitar la sobrecarga de los transformadores actualmente instalados en esta SET, dicha potencia no está normalizada para su empresa, por lo que no se tiene ningún equipo de esas características. Por lo tanto, en el PI se tendría que adicionar un transformador de reserva de esas características, pero en este caso no se dispone de espacio en la SET Monterrico para albergar un transformador de reserva, aspecto que suma a la inviabilidad técnica del proyecto aprobado por Osinergmin;

Que, otro aspecto muy importante que LDS solicita a Osinergmin tome en cuenta, en que su afán de no ampliar la SET Monterrico, es evitar forzar modificaciones, reubicación de instalaciones existentes, y bajas de equipos en esta SET, por las razones siguientes: i) la SET se puso en servicio el año 1998, o sea, al presente sus equipos instalados originalmente tienen una vida de 22 años; ii) La SET Monterrico fue diseñada y construida inicialmente para una capacidad total de 50 MVA (2x25). Posteriormente se amplió a 75 MVA (25+50); iii) los costos de los Módulos Estándares (ME) están calculados considerando proyectos nuevos (incluyendo los rendimientos de los correspondientes montajes). Consecuentemente, solo deben aplicarse para valorizar Elementos nuevos;

Que, entonces, por todas las razones expuestas, se considera que Osinergmin no debe forzar modificaciones, reubicación de instalaciones existentes, y bajas de equipos de la SET Monterrico;

Que, en el proceso de aprobación del PI 2017-2021, LDS analizó tres alternativas para la expansión del sistema de transmisión en el periodo 2015-2045: i) alternativa 60 kV, ii) alternativa 220 kV y iii) alternativa mixta (220 y 60 kV);

Que, como resultado de la evaluación de dichas alternativas, lo cual se realizó según lo establecido en el numeral 11.3 de la Norma Tarifas, la alternativa mixta resultó la más conveniente, por presentar el menor costo total. En base a este resultado propuesto por LDS, Osinergmin aprobó el PI 2017-2021. LDS agrega que el plan se desarrolló conforme lo establecido en el numeral 5.9.4 de la Norma Tarifas, donde se establece claramente la secuencia de desarrollo de implementación;

Que, LDS considera fundamental remarcar que, el objetivo principal de la solicitud que está formulando es evitar que resulten inejecutables los proyectos que apruebe Osinergmin dentro del PI 2021-2025 (como el de la ampliación de la SET Monterrico), cuya ejecución es obligatoria;

Que, en conclusión, LDS solicita que en el PI 2021-2025 se incluya la puesta en servicio de la nueva SET La Molina, tal como lo ha propuesto. Consecuentemente, se debe retirar la propuesta de Osinergmin consistente en ampliar la SET Monterrico, así como la construcción de la línea de 60 kV Balnearios – Monterrico;

Que, adicionalmente, mediante correo electrónico s/n el 22 de octubre de 2020, LDS presentó información complementaria a su RECURSO, referida la imposibilidad de ampliar la SET Monterrico, incluso si se utiliza celdas en MT de tipo GIS;

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre el particular, cabe indicar que, si bien LDS presentó alternativas para la solución de la problemática encontrada: (i) congestión, por confiablidad N-1, de las líneas que alimentan a la SET Monterrico y (ii) sobrecarga de la SET Monterrico; ninguna de estas alternativas implicaba otra solución que no fuera una nueva SET en 220 kV. Asimismo, se debe precisar que la inversión y configuración de la propuesta final de la SET La Molina no surgió del planteamiento original de LDS, sino de ajustes realizados por requerimientos en las etapas posteriores a la propuesta inicial (incluso con información complementaria presentada después de las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN), requerimientos que tuvieron la finalidad de encontrar una alternativa de menor costo total, cumpliendo un mismo objetivo;

Que, los mismos antecedentes indicados por LDS, reafirman la posibilidad de seguir optimizando la subestación, ya que LDS acepta la factibilidad de reemplazar el Transformador de Potencia de 25 MVA por uno de 50 MVA. Lo que debe reforzar la idea de buscar soluciones y optimizar los espacios en MT, optimización que LDS manifiesta haber realizado anteriormente;

Que, en relación al transformador de reserva, no hay sustento que demuestre que, el hecho de instalar un transformador diferente a los existentes para optimizar la potencia de la subestación genere en automático un trasformador de reserva, más aún cuando el transformador de 50 MVA es similar a los de 40 MVA que LDS sí tiene como reserva, máxime, considerando que con un Transformador de 40 MVA se cubriría la demanda de la SET Monterrico sin inconvenientes;

Que, respecto a la antigüedad de las celdas en MT que se consideraron dentro de las Programación de Bajas, que no cumplen su vida útil de 30 años, se precisa que dichas celdas forman parte del SST, por lo que el sustento de la vida útil no puede ser motivo para no optar por la alternativa más económica frente a otras con diferencias significativas, máxime, si el reemplazo de estas celdas permitiría la optimización del espacio en la SET Monterrico. No obstante, debido a la dificultad que LDS ha manifestado para encontrar repuestos de las celdas VISA, teniendo en cuenta que este tipo de celdas se encuentran instaladas en diferentes subestaciones de LDS, se considera razonable mantener las seis (6) celdas en MT como reserva hasta el cumplimiento de su vida útil; por lo que, se retira de la Programación de Bajas, la misma que será programada en los siguiente Planes;

Que, lo aprobado en la publicación del PI 2021-2025 y cuestionado por LDS, es la renovación de las seis (6) celdas en 10 kV, a fin de optimizar el espacio e incrementar la capacidad de dichas celdas;

Que, cabe señalar que, en este periodo no se está aprobando celdas en 22,9 kV, puesto que no son requeridas por la demanda, según el análisis realizado. Sin embargo, lo que se ha detectado en la SET Monterrico, es que las diferentes celdas de acoplamiento en 22,9 kV han sido instaladas debido a las distintas tecnologías de celdas en MT que tiene dicha subestación, lo que representa ineficiencias en los espacios utilizados. Además, ante cualquier inconveniente o falla, se tiene que implementar soluciones con piezas de celdas en desuso, por no haber celdas nuevas del modelo instalado (en 10 kV y en 22,9 kV), por estar descontinuado, hecho que evidencia que tarde o temprano se deberá realizar el cambio parcial o total de las celdas existentes, actividad que LDS manifiesta, en este proceso, que es inviable;

Que, LDS presenta diferentes inconvenientes para la renovación de las celdas en 10 KV, principalmente por la falta de espacios para realizar la renovación de estas celdas. Al respecto, en el informe técnico que sustenta la presente resolución se responden con más detalle estos argumentos. En ese sentido, se considera que sí existen espacios que pueden ser utilizados de forma temporal que permitan realizar el cambio de las celdas existentes. Asimismo, la zona de ubicación temporal de celdas para efectuar la renovación de celdas en 10 kV no coinciden con la zona de mantenimiento de las celdas en 60 kV, como lo afirma LDS. Por último, si bien el tema de los espacios por 60 kV no ha sido desarrollado, es importante precisar que, LDS bien pudo plantear la renovación de las celdas en 60 kV por tipo GIS, optimizando aún más el espacio en la SET Monterrico. En conclusión, se considera que la renovación y reingeniería en 10 kV es factible;

Que, es importante precisar que la integración y toma de carga del devanado en 22,9 kV para el Transformador de Potencia aprobado de 50 MVA, no se requeriría para el PI 2021-2025, dado que recién se requiere por traslado de carga en el año 2027. Sin perjuicio de ello, como se mencionó anteriormente, la renovación y reingeniería es factible, el planteamiento o idea de insertar 4 celdas nuevas para la renovación no representa la forma más óptima. Esta renovación puede llevarse a cabo de forma similar a la de 10 kV, en el momento que la demanda lo amerite;

Que, por otro lado, LDS no hace mención sobre algunos tableros que están en desuso y/o que son necesarios solo maniobrar las celdas tipo VISAX, espacios que también pueden ser utilizados. Adicional a ello, con el espacio ubicado al lado de la celda MO-24, se tendría sitios suficientes para maniobrar la renovación de las celdas en 22,9 kV después del periodo 2021-2025;

Que, tal como se mencionó, se debe tener en cuenta que las celdas requeridas para maniobrar y efectuar la renovación de las celdas estarán ubicadas de forma provisional, hasta renovar la última celda de la batería en 10 kV existente; Que, asimismo, precisar que la renovación total o parcial progresiva será necesario tarde o temprano dado la dificultad de encontrar repuestos para estas celdas de modelos discontinuidades, consideración que la misma empresa manifestó;

Que, la ubicación de las celdas indicadas será de forma temporal para no afectar el servicio, y cualquiera que sea la configuración se respetará el distanciamiento, por lo que en la configuración temporal y final no se estaría incumpliendo ninguna distancia de seguridad según lo estipulado en la norma;

Que, LDS manifiesta imposibilidad de realizar ampliaciones por la falta de espacio para la instalación de una celda adicional para la transferencia de carga, situación que puede resolverse con las soluciones actuales del mercado; asimismo, sostiene imposibilidades a causa de aspectos normativos (costos de módulos, antigüedad de las instalaciones, etc.) que son claramente solucionables;

Que, finalmente, con respecto a la información complementaria presentada, LDS indica que las celdas MT de tipo GIS requiere de un tratamiento especial respecto de las MetalClad, puesto que necesitan un espacio frontal y posterior, debiendo colocarse a una distancia considerable de la pared, afirmación que no es exacta puesto que del catálogo que fue mostrado por la misma LDS en la reunión del 13 de marzo de 2020, se ha verificado que la celda puede estar colocada desde los 100 mm de la pared (para lo cual sí se cuenta con el espacio suficiente);

Que, los mismos antecedentes indicados por LDS, reafirman la posibilidad seguir optimizando la subestación, ya que LDS acepta la factibilidad de reemplazar el Transformador de Potencia de 25 MVA por uno de 50 MVA. Lo que debe reforzar la idea de buscar soluciones y optimizar los espacios en MT, optimización que LDS manifiesta haber realizado anteriormente;

Que, por otra parte, LDS afirma que no existen Módulos Estándares que se apliquen a modificaciones en instalaciones existentes. Al respecto, los Módulos Estándar son una referencia para los Elementos de transmisión que realmente se instalen y, al ser por definición un estándar, no van a coincidir con todas las soluciones factibles. De ser así, no podría proponerse ninguna modificación o reemplazo de instalaciones, porque ninguna coincidiría exactamente con un Módulo Estándar. Además, existen diferentes etapas, como la reestructuración de la Base de Datos de Módulos Estándar (BDME), donde cualquier empresa puede sustentar y proponer un nuevo módulo (o la modificación y/o actualización de uno existente) que se aproxime mejor a las alternativas de mercado vigentes;

Que, en relación a la alternativa de largo plazo, la solución planteada por LDS es menos económica que lo aprobado en el PI 2021-2025 por un amplio margen, bajo el criterio económico y el concepto del dinero en el tiempo, plantear la SET La Molina (aplazarla) a Mediano Plazo resuelve la problemática detectada en el sistema con una inversión menor (ampliación SET Monterrico), representando una mejor solución, que se enmarca dentro de lo establecido en la Norma Tarifas;

Que, asimismo, la afirmación de subutilización de la SET Monterrico, quedaría descartada con el planeamiento realizado en la etapa de Publicación, puesto que se puede observar que la SET Monterrico y la nueva línea de transmisión (que LDS no cuestiona) seguirán siendo útiles a mediano y largo plazo, por lo que se evidencia que no es una inversión en vano sino solo una postergación de otra inversión mucho mayor;

Que, en conclusión, la alternativa de renovar todas las celdas en 10 kV por capacidad es técnicamente factible con a la información proporcionada por LDS (planos, unifilares, datos y características de elementos) y elementos vigentes en el mercado (tamaño de transformadores y celdas GIS), y necesaria para solucionar la problemática en la SET Monterrico;

Que, en este sentido, se considera factible mantener la ampliación de la SET Monterrico, la cual cumple con lo estipulado en el numeral 5.9 de la Norma Tarifas. No obstante, se retirará de la Programación de Bajas a las seis (6) celdas en 10 kV modelo VISAX de la SET Monterrico, para su programación en los próximos planes;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte;

2.3 Nueva Línea en 60 kV Industriales - Santa Anita y celdas asociadas

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS manifiesta que, en la aprobación del PI 2021-2025, Osinergmin ha considerado la construcción de una nueva línea de 60 kV entre las SETs Industriales y Santa Anita, y sus respectivas celdas de línea en ambas SETs. Agrega que, técnicamente no es factible la construcción de ninguna de las dos celdas;

Que, en ese sentido, LDS solicita retirar del PI 2021-2025 aprobado, la nueva línea de 60 kV entre las SETs Industriales y Santa Anita, y sus respectivas celdas de línea en ambas SETs;

Que, por otro lado, LDS manifiesta que, teniendo en cuenta que: (i) el proyecto en mención ha sido planteado por Osinergmin recién en la etapa de aprobación del PI 2021-2025, es decir, el 28/08/2020; y, (ii) se trata de un asunto técnicamente complejo que no puede analizarse con la profundidad y detalle que el caso amerita en un tiempo tan corto, solicita que este asunto se difiera hasta el proceso de modificación del PI 2021- 2025;

Que, LDS sostiene que, en la aprobación del PI 2021-2025, Osinergmin ha considerado la construcción de una nueva línea de 60 kV entre las SETs Industriales y Santa Anita. El objetivo de este proyecto es dar confiabilidad N-1 a las líneas de 60 kV que alimentan a la SET Santa Anita;

Que, al respecto, LDS menciona que técnicamente no es factible disponer de espacio para construir celdas adicionales para la nueva línea en las SETs Industriales y Santa Anita, por las siguientes razones: i) En la SET Industriales sólo existe espacio para dos celdas adicionales de 60 kV, los cuales ya se encuentran asignados a otros proyectos; ii) En la SET Santa Anita no se dispone de espacio para ninguna celda adicional, ni siquiera de tipo GIS. Por lo que, LDS indica que, estas dos limitaciones se detallan en el informe que se incluye en el Anexo N° 03.A adjunto;

Que, para resolver el problema antes aludido, la propuesta de LDS consiste en poner en servicio la nueva SET Vitarte, de modo que descargue la SET Santa Anita y permita de este modo cumplir con el criterio N-1 en las líneas que alimentan a la SET Santa Anita;

Que, sin embargo, según LDS, el proyecto de la nueva línea de 60 kV entre las SETs Industriales y Santa Anita, aprobado por Osinergmin en el periodo 2021-2025, en reemplazo de la propuesta de la SET Vitarte, no se ha desarrollado siguiendo la metodología establecida en el numeral 5.9.4 de la Norma Tarifas, ya que no ha seguido la secuencia respectiva. Sólo ha desarrollado la etapa 2 de la mencionada secuencia, por lo que la solución planteada es una solución que sólo resuelve el corto plazo (la falta del N-1 en las líneas que la alimentan la SET Santa Anita) y que es ineficiente para el mediano y largo plazo; por cuanto a mediano plazo, de todas maneras, será necesaria la construcción de la subestación Vitarte y cuando ésta entre en operación, la SET Santa Anita y las tres líneas de 60 kV planteadas por Osinergmin quedarán sub utilizadas;

Que, en conclusión, LDS solicita retirar del Plan 2021-2025 aprobado, la nueva línea de 60 kV entre las SETs Industriales y Santa Anita, y sus respectivas celdas de línea en ambas SETs. Asimismo, solicita que la solución a la falta de cumplimiento del criterio N-1 en las líneas que alimentan la SET Santa Anita se difiera hasta el proceso de modificación del PI 2021-2025;

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre el particular, lo primero a indicar es que LDS presentó cuatro (4) alternativas para evaluar la problemática de la SET Santa Anita, todas ellas incluían la SET Vitarte en 220 kV para solucionar un problema de N-1 en la SET San Anita. No considerar alternativas en 60 kV implica restringir y no aprovechar la máxima capacidad de la SET Santa Anita que tiene una potencia de hasta 100 MVA, y limitar la potencia a 60 MVA por capacidad de las líneas puesto que arriba de esa potencia no se estaría cumpliendo con el N-1. En ese sentido, el proyecto planteado en la publicación no solo sería beneficioso a corto plazo, sino también a mediano y largo plazo, aún después de la entrada de la SET Vitarte, toda vez que permitiría aprovechar la capacidad de la SET Santa Anita;

Que, si bien es cierto que la sala de celdas en 60 kV de la SET Industriales no puede ampliarse, es importante precisar que las celdas existentes pueden y tienen que ser optimizadas a fin de aprovechar al máximo los puntos de alimentación en 220 kV que tiene esta SET;

Que, las celdas de línea 60 kV de SET Industriales (hacia la SET Puente), hasta cierto punto cumplen la funcionalidad de alimentar la SET Puente; sin embargo, a mediano plazo según la necesidad de la demanda, la SET Puente quedará limitada a su capacidad actual, siendo la solución más coherente una reconfiguración de dicha SET Puente, es decir migrar de tecnología convencional a tipo GIS, concretamente con la unificación de las bahías en 60 kV (considerando que su separación es solo de 80 m), y tener una sola barra para ambas SETs;

Que, la Línea 60 kV Huachipa-Industriales, según lo evaluado, no cumple una función que beneficie el sistema; por el contrario, en una evaluación de contingencia, se evidenció que la SET de Industriales y SET Huachipa operaban sin dificultad puesto que la primera tiene suministro directo en 220 kV y la segunda tiene la confiabilidad asegurada con la nueva SET San Miguel. Con estas premisas, se debe plantear la necesidad de mantener esta línea, puesto que su Baja no ocasionaría inconvenientes y se liberaría un espacio para una celda de línea en 60 kV en la SET Industriales;

Que, por último, el espacio para la celda del 2do transformador que LDS manifiesta requerir, según el análisis y planeamiento realizado, este transformador se necesitaría por demanda a partir del año 2045, por lo que sí sería factible utilizar dicho espacio y considerar la reingeniería de las barras en 60 kV de las SETs Industriales y Puente en el corto o mediano plazo, según los análisis a profundizar en su debida oportunidad;

Que, por lo expuesto, se puede afirmar que el espacio para una celda de línea en 60 kV en la SET Industriales sí es factible;

Que, respecto de los espacios para las celdas en 60 kV en la SET Santa Anita, se debe tener en cuenta que dicha subestación tiene para evacuar una potencia de 100 MVA. Si bien LDS ha evidenciado que no se podría poner una celda GIS para completar la tercera terna, esto no significa que el espacio de esta SET no pueda optimizarse, a fin de cumplir con dicho objetivo. En ese sentido, existen propuesta factibles y alternativas a la propuesta de LDS de una nueva SET 220 kV/MT, que permiten resolver el problema de N-1, además de aprovechar al máximo la capacidad óptima de la SET San Anita;

Que, la complicación de espacios en la SET Santa Anita, puede ser resuelta de las siguientes maneras: (i) con la migración a GIS de la barra en 60 kV en la SET Santa Anita o (ii) con el retiro de una línea existente (de preferencia L-658 que presenta problemas de DMS y vanos exceptuados), a fin de dejar un espacio para la nueva línea, y el refuerzo de la otra línea (L-609);

Que, habiendo evaluado lo presentado por LDS, se coincide en que hay aspectos por profundizar y detallar, puesto que la empresa no agotó la evaluación de alternativas en 60 kV que cumplan con el criterio de mínimo costo y sean técnica y económicamente factibles, a fin de no incurrir necesariamente a una inversión completamente mayor en 220 kV;

Que, en este sentido, se considera razonable que la alternativa de solución para la problemática de N-1 de la SET Santa Anita se analice, a solicitud de LDS, en el proceso de la Modificación del PI 2021-2025. En consecuencia, se retira del PI 2021-2025 la alternativa de la Línea en 60 kV Industriales – Santa Anita;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.4 Línea de transmisión de 220 kV San Juan – Balnearios.

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente manifiesta que, Osinergmin ha aprobado un tercer circuito de 220 kV que interconecta las SETs San Juan y Balnearios. Sin embargo, está proponiendo dos tramos aéreos (6,8 km en total) cuyas construcciones no son factibles técnicamente. Por lo que, LDS solicita que la nueva línea de transmisión de 220 kV San Juan – Balnearios sea íntegramente subterránea;

Que, LDS afirma que existen elementos que imposibilitan la ejecución del proyecto aprobado por Osinergmin respecto a los tramos aéreos de 220 kV que deberían construirse en las bermas centrales de las avenidas Pedro Miotta y Caminos del Inca, y que deben ser subterráneos, debido a: i) la Gerencia de Promoción de la Inversión Privada (GPIP) ha emitido su opinión técnica no favorable para la instalación de una línea aérea de 220 kV en la Av. Pedro Miotta, desde su intersección con el Pasaje Calango, hasta su intersección con la Av. Los Lirios; ii) la Sub Gerencia de Obras y Mantenimiento del Ornato de la Municipalidad de Santiago de Surco, precisó que no se considera factible la instalación de una línea aérea de alta tensión en la berma central de la Avenida Caminos del Inca; iii) A lo largo de la berma central de la Av. Caminos del Inca, existe una cantidad significativa de vegetación (462 árboles), la cual será severamente afectada de construirse y emplazarse una nueva infraestructura aérea de 220 kV, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011 (Regla 010.1, Regla 012.A, Regla 200 y Regla 211); iv) el desarrollo del proyecto eléctrico sobre las avenidas Caminos del Inca y Pedro Miotta, en las condiciones planteadas por el PIT 2021 - 2025, genera un impacto al ornato y al medio ambiente, contraviniendo el Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011); v) En la berma central de la Av. Pedro Miotta, entre la Av. Ramón Vargas Machuca y la Av. Lizardo Montero, existen dos (02) paneles monumentales y un panel publicitario, que hacen inviable el pase de la línea aérea de 220 kV, siendo necesario emplear el tendido subterráneo; vi) En la berma central de la Av. Caminos del Inca, existen dos (02) antenas de telecomunicación, la primera a la altura del cruce con la Av. Andrés Tinoco, y la segunda en la cuadra 15, para lo cual resulta necesario implementar tramos subterráneos. Agrega que, mayor detalle del sustento se encuentra en el informe incluido como Anexo N° 04.A del RECURSO;

Que, en base a lo explicado, manifiesta que la nueva línea de transmisión de 220 kV San Juan – Balnearios debe ser íntegramente subterránea;

Que, adicionalmente, mediante Carta SGP-100/200, presentada el 19 de octubre de 2020, LDS remitió información complementaria sobre el presente extremo, adjuntando una comunicación de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco;

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la opinión no favorable de parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se sustenta en la posible afectación al futuro proyecto Vía Expresa Sur, específicamente a la Estación de Transferencia Panamericana Sur, correspondiente al Nuevo Tramo de COSAC (Corredor Segregado de Alta Capacidad), cuyas áreas no son parte del Área de Concesión del Proyecto Vía Expresa Sur. Esta estación se proyecta en la Av. Pedro Miotta, entre las calles Talara y Paita (150 m aproximadamente), según el gráfico incluido en la Carta N° 481-2020-MML-GPIP);

Que, el inicio de las obras para la Vía Expresa Sur tiene un alto nivel de incertidumbre, en la noticia que el mismo LDS adjunta, se indica que el inicio de dicho proyecto estaba previsto para el año 2015, pero a la fecha no se tiene un estado concreto del proyecto;

Que, la misma Municipalidad de Lima Metropolitana indica que, para el tramo de la Av. Caminos del Inca, se puede realizar coordinaciones con el concesionario de la ruta, En ese sentido, se considera que LDS bien podría replicar esta sugerencia y realizar coordinaciones con los entes involucrados, respecto al tramo de la avenida Pedro Miotta, que de acuerdo al gráfico que presenta la municipalidad es equivalente a 150 m de longitud aproximadamente. Es decir, LDS tiene la facultad de agotar todas las vías de coordinación posibles;

Que, con respecto a la opinión de la Municipalidad de Santiago de Surco contenida en la Carta N° 335-2020-SGOMO-GSC-MSS, ésta se refiere principalmente a dos aspectos:

- El primero abarca el aspecto ambiental, del cual se considera que LDS tiene maneras de abordar, conforme se detalla en el informe técnico que sustenta la presente resolución.

- El otro aspecto, es el supuesto impedimento que ocasionaría la línea de transmisión para la ejecución de infraestructura o edificación. Al respecto, la planificación que tenga la Municipalidad de Santiago de Surco para la Av. Caminos del Inca, bien podría coexistir con la línea de transmisión, en la etapa de ingeniería pueden optimizarse los vanos, ubicación, altura y cimiento de postes, con el fin de no interferir con lo que realmente esté planificado por la referida municipalidad;

Que, por otra parte, respecto a la opinión de la Municipalidad de Santiago de Surco contenida en el Carta Nº 379-2020-SGOMO-GSC-MSS, esta se sustenta en que se generaría un desorden urbanístico y afectaría una futura ciclovía. Al respecto, LDS está en la posibilidad de plantear términos de mejora y reducción de impactos durante la ejecución de los proyectos en su área de concesión, a fin de lograr la factibilidad de alternativas de mínimo costo;

Que, por lo señalado en los considerandos precedentes, se puede observar que las cartas emitidas con asuntos de Opinión Técnica No Favorable y No Factibilidad de las Municipalidades de Lima Metropolitana y Municipalidad de Santiago de Surco, respectivamente, no evidencian que exista un impedimento determinante para la implementación de los tramos aéreos de la Línea de Transmisión en 220 kV San Juan – Balnearios;

Que, asimismo, se considera que LDS está en la facultad de agotar todas vías posibles a fin de que las autoridades municipales puedan tener claro y en cuenta todas los beneficios y ventajas del proyecto, y las alternativas de solución que puedan tener ante las observaciones de las municipalidades. Además, la empresa está en la potestad de manejar acuerdos o compromisos con las municipalidades que puedan aportar a la viabilidad técnica del proyecto;

Que, en ese sentido, en esta etapa se considera que no corresponde realizar modificaciones a los tramos aéreos aprobados en la publicación del PI 2021-2025, en base a las opiniones municipales presentadas;

Que, sin perjuicio de lo señalado, las autoridades municipales tienen autonomía para tomar decisiones en su jurisdicción sobre los permisos para la ejecución de proyectos, entre ellas para las obras de proyectos eléctricos, a través de los órganos municipales facultados y siguiendo el procedimiento administrativo que corresponda. Sin embargo, con las comunicaciones presentadas, se observa que no se ha agotado la vía administrativa, como se indica también en el informe legal que sustenta la presente resolución;

Que, por lo tanto, durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en el proceso de “Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT” (Liquidación Anual SCT-SST), LDS podrá sustentar la incorporación de tramos subterráneos para la Línea de Transmisión en 220 kV San Juan – Balnearios (en reemplazo de los tramos aéreos aprobados), para cuyo caso deberá demostrar que, a pesar de haber agotado todas las vías administrativas que el marco legal le permita, las autoridades municipales le negaron la implementación de tramos aéreos en las avenidas Caminos del Inca en Santiago de Surco y Pedro Miottta en San Juan de Miraflores;

Que, por otra parte, existen medidas que son conocidas y utilizadas para mitigar los impactos a los árboles de la zona, que ocasionaría la implementación de tramos aéreos para la Línea de Transmisión 220 kV San Juan- Balnearios, que en la mayoría de casos sería mínimo. Además, cabe señalar que, una línea subterránea también genera igual o mayores impactos ambientales que tienen que evaluarse en su oportunidad;

Que, además, si bien el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011 (CNE) estipula aplicar la buena práctica respecto de evitar ocasionar mayor daño al ambiente y al ornato en la implementación de líneas de transmisión, en ningún extremo se observa la restricción de pasar una línea de transmisión por encima de árboles, cuando hay soluciones a nivel de ingeniería para afectar en lo mínimo. Al respecto, se tiene una regla especifica (Regla 218 del CNE) donde se describen y detallan las medidas a tomar para la poda o reubicación en caso se tenga árboles en el recorrido de la línea;

Que, mayor detalle del análisis los argumentos presentados por LDS, se indica en el informe técnico que sustenta la presente resolución;

Que, en cuanto a los paneles publicitarios, debe observarse la Ordenanza N° 1094, en el cual se regula los aspectos técnicos y administrativos sobre la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima. En ese sentido, las posibles afectaciones a los paneles publicitarios por el trazo de la línea de transmisión deben ser evaluadas en el marco de esta ordenanza, por la Autoridad al momento de evaluar la solicitud de autorización para iniciar las obras;

Que, habiendo evaluado lo presentado, se considera que LDS aún no ha agotado todos los mecanismos para hacer viable e implementar los tramos aéreos, por lo que, la empresa está en la obligación de tener como primera opción la implementación de los tramos aéreos, y de no ejecutarse según lo aprobado, para este caso concreto analizado, y de forma excepcional la empresa deberá sustentar y evidenciar durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual SCT-SST, el rechazo e impedimento explícito por parte de las autoridades, a pesar de haber agotado diligentemente todos los mecanismos administrativos que tenga a su alcance;

Que, en este sentido, se mantienen los tramos aéreos y subterráneos de la Línea de Transmisión en 220 kV San Juan – Balnearios aprobada en la publicación del PI 2021-2025;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.5 Líneas de transmisión de 60 kV Limatambo – San Isidro (L-633/634)

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que, en la resolución que aprueba el PI 2021-2025, Osinergmin está considerando erróneamente en operación las líneas de transmisión de 60 kV Limatambo – San Isidro (L-633/634), a pesar que ha informado de su salida de operación definitiva. Por lo que, solicita no considerarlas en operación y retirarlas del estudio de planeamiento que sustenta el PI 2021-2025, pues han quedado definitivamente inoperativas;

Que, en consecuencia, LDS solicita analizar la observación N° 8, remitida como parte del documento de Observaciones a la PREPUBLICACIÓN del Área Demanda 07. En donde, en resumen, solicita lo siguiente: i) una nueva línea de transmisión subterránea simple terna XLPE Cu 400mm2 entre las SETs Limatambo y San Isidro, a fin de cumplir con la Norma de Tarifas respecto al criterio N-1 en la transmisión que atiende la SET San Isidro; ii) Incluir las líneas L-633/634 dentro de la relación de instalaciones existentes cuyas bajas se prevén en el periodo 2021-2025, de acuerdo al numeral 5.7.6 de la Norma Tarifas; iii) Incluir las celdas de las líneas L-634 (las que no se utilizarán para conectar la nueva línea a las SETs Limatambo y San Isidro) dentro de la relación de instalaciones existentes cuyas bajas se prevén en el periodo 2021-2025, de acuerdo al numeral 5.7.6 de la misma Norma Tarifas;

Que, LDS manifiesta que, en la observación N° 8 del documento Observaciones a la PREPUBLICACIÓN del Área Demanda 07, la empresa informó de la salida de operación definitiva de la L-633 y L-634 y sustentó tanto técnica como económicamente la necesidad de la puesta en servicio de una nueva línea de transmisión entre las SETs de Limatambo y San Isidro, con lo cual se cumple con los criterios de confiabilidad N-1 de la NORMA TARIFAS. Dicho sustento técnico, no fue analizado por Osinergmin argumentando que no procede evaluar los pedidos que han sido remitidos por los titulares de transmisión con fecha posterior al plazo de la presentación de la PROPUESTA INICIAL, por ser considerados extemporáneos;

Que, al respecto, LDS reitera que la salida en operación de las líneas L-633 y L-634 fue un caso particular: un “hecho sobreviniente” ya que ocurrió el 12 de diciembre del 2019, fecha posterior a la presentación de su propuesta del PI 2021-2025, motivo por el cual solicita que se analice su propuesta técnica-económica para dar cumplimiento al numeral 12.3.1 de la NORMA TARIFAS;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado;

Que, en este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino que también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo;

Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, y el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido;

Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado;

Que, es de señalar que el Regulador no desconoce, ahora ni en procesos anteriores, el hecho de que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa, ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo;

Que, a situación descrita sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;

Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción;

Que, ahora bien, frente a la afirmación de la recurrente que, no existe ningún mandato o que en esta materia administrativa no existe rigidez en las actuaciones, es oportuno indicar que el mandato normativo se encuentra en el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable;

Que, la regla sobre la presentación de las propuestas se encuentra contenida en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, emitida al amparo de la Ley N° 27838 y del RLCE, la obligación expresa es: “Presentar los Estudios Técnico Económicos con las Propuestas del Plan de Inversiones el primer día hábil de junio del año anterior a la aprobación (03 de junio de 2019)”;

Que, cabe indicar que el artículo 3 de la Ley N° 27838 dispone que el Regulador debe aprobar el procedimiento para determinar la regulación de las tarifas, mediante norma del más alto rango de la entidad y comprenderá, entre otros aspectos, como en todo proceso los plazos perentorios. Así, advertimos que los plazos establecidos en la citada Norma son perentorios, como parte de un orden consecutivo y secuencial de un procedimiento regulatorios;

Que, ahora bien, en el numeral 151.4 del TUO de la LPAG se establece la figura de la preclusión, disponiéndose que la misma aplica en los procedimientos donde existan dos o más administrados con intereses divergentes, a efectos de asegurarles un tratamiento paritario. Si bien la recurrente alega que en la aprobación del Plan de Inversiones no existen intereses divergentes entre los administrados, esto no es así, porque además de que si se presentan intereses divergentes (como ahora en este proceso LDS con Conelsur) el Plan de Inversiones repercute en las tarifas que los usuarios asumirán a través del peaje de transmisión, por lo que en el procedimiento sí concurren intereses divergentes: los de los titulares de transmisión y los usuarios. Por lo tanto, la figura de la preclusión es perfectamente admisible en el procedimiento de aprobación del Plan de Inversiones;

Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias “mayores” o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo, que los plazos para las audiencias públicas sean posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal;

Que, por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, dispuso que: “corresponde al legislador crear [los recursos], establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir... Excluido del ámbito de protección se encuentra la evaluación practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, (…)”;

Que, bajo ese amparo, el propio Tribunal Constitucional, además de su citada decisión del año 2005, ha desestimado casos en los cuales, el solicitante no ha cumplido, los requisitos, condiciones y/o plazo, previstos en las normas, independientemente del fondo que se pudiera estar alegando, como puede apreciarse en las Sentencias de los Expedientes N° 213-2009-PA/TC, N° 1443-2016-PHC/TC, N° 3799-2006-PA/TC, N° 2274-2013-PA/TC, N° 00301-2014-PHC/TC, entre otras;

Que, al respecto, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades regladas en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). De ese modo, si la propuesta no llega en su respectivo plazo, ésta no pudo ser expuesta en la audiencia pública que explica su sustento a la ciudadanía, no pudo ser observada por la Administración, no pudo ser sometida a comentarios en la prepublicación y exposición del Regulador, y así, dependiendo de la etapa en la que sí llegó a ser presentada, en función de los intereses o falta de diligencia del obligado;

Que, el apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho);

Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin.

Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo;

Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, sí coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan;

Que, cabe señalar que, mediante el principio de imparcialidad se obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento;

Que, por otra parte, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver;

Que, así, advertimos que existe un error de interpretación de la recurrente puesto que no se restringe la facultad del administrado de presentar nuevas pruebas, subsanar omisiones, presentar información complementaria, entre otras prácticas que coadyuvan a una decisión fundamentada por parte de la Administración;

Que, dicho esto, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido;

Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de “oficio”;

Que, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo y jurisprudencial, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la Resolución 126, resultando no ha lugar las pretensiones que la planteen, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio;

Que, por ello, considerar a los proyectos presentados después de la oportunidad de presentación de la Propuesta Inicial como extemporáneos, no significa desnaturalizar el procedimiento administrativo o darle la rigidez del procedimiento judicial, toda vez que el cumplimiento de los plazos en los procedimientos regulatorios tiene la misma rigurosidad que cualquier otro procedimiento, atendiendo a que dentro del procedimiento administrativo se encuentra siempre el deber de la administración pública de salvaguardar el interés general;

Que, por lo expuesto, según se verifica LDS no solicitó en su propuesta inicial el retiro de las líneas de transmisión de 60 kV L-633/634, por lo que la oportunidad para realizar tal solicitud culminó al vencerse el plazo;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio de aquella pretensión que implique una modificación del acto administrativo, de ser el caso.

2.6 Línea de transmisión de 60 kV Pachacútec – Villa El Salvador.

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que Osinergmin ha aprobado una línea mixta doble terna en 60 kV, que interconecta las SETs Pachacútec y Villa El Salvador. Sin embargo, está proponiendo tramos aéreos cuyas construcciones no son factibles técnicamente. Por lo que, solicita que la nueva línea de transmisión de 60 kV Pachacútec - Villa El Salvador sea íntegramente subterránea;

Que, al respecto, LDS manifiesta haber encontrado los siguientes elementos que imposibilitan la ejecución de los tramos aéreos de 60 kV proyectados en las bermas centrales de las avenidas Modelo y Los Álamos: i) a lo largo de las bermas centrales de la Av. Modelo, así como de la Av. Los Álamos, no se cuenta con el espacio suficiente para el emplazamiento de las transiciones aéreas-subterráneas requeridas para una nueva línea aérea de doble terna en 60 kV; ii) Se hace necesario optar por el tendido subterráneo para cruzar las líneas de transmisión aéreas de 60 kV, San Juan – Atocongo (L-645) y Vertientes – Atocongo (L-6464) que se encuentran instaladas en la Av. 1 de Mayo; iii) el desarrollo del proyecto eléctrico sobre las avenidas Modelo y Los Álamos, en las condiciones planteadas por el PI 2021 - 2025, genera un impacto al medio ambiente, contraviniendo el Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011); iv) Opinión de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador sobre considerar la instalación de una nueva infraestructura eléctrica aérea de 60 kV a lo largo de la berma central de la Av. Modelo, desde su intersección con la Av. Separadora Industrial hasta su intersección con la Av. Los Álamos; y a lo largo de la berma central de la Av. Los Álamos, desde su intersección con la Av. Modelo hasta la altura de su intersección con la Av. El Sol. Afirma que, mayor detalle de del sustento presentado se encuentra en el informe adjunto en el Anexo N° 06.A del RECURSO;

Que, en base a todo lo antes explicado, solicita que la nueva línea de transmisión de 60 kV Pachacútec – Villa El Salvador debe ser íntegramente subterránea;

Que, finaliza señalando que, es fundamental remarcar que el objetivo principal de la solicitud que está formulando en este punto, es evitar que resulte inejecutable el proyecto aprobado por Osinergmin dentro del PI 2021-2025, cuya ejecución como sabemos es obligatoria.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, si bien las bermas centrales de las avenidas involucradas en el tremo aéreo cuentan con 2 metros de ancho, esto no imposibilita la implementación de postes previstos para equipar una doble terna, aún para los casos de transición donde se cambia de aéreo a subterráneo no se tendría inconvenientes. LDS manifiesta que ha evaluado alternativas con armados característicos resultando inviable la instalación de dos estructuras monoposte; sin embargo, en la evaluación con postes separados entre sí (figura 7 del Informe LT 60 kV Pachacútec-Villa El Salvador) no evalúa la posibilidad de que la segunda estructura de transición pueda suspender la terna proveniente de la primera estructura de transición mediante aisladores “line post” a fin de cumplir con las DMS horizontales entre conductores. Asimismo, tampoco plantea ajustes al armado a fin de albergar las dos ternas en una sola estructura mediante una disposición vertical de los 6 conductores, si bien se requeriría un poste más alto, sería una alternativa técnica y económica factible respecto a una solución subterránea;

Que, en relación al cruce con otras Líneas, la empresa no sustenta técnicamente la inviabilidad de dicho cruce, solo se limita a dar un ejemplo de otro proyecto antes aprobado y describe un desnivel en el tramo de línea, aspectos que no determinan ni evidencia la imposibilidad de poder implementar una línea aérea para el cruce. En la etapa de ingeniería y ejecución se puede hacer uso de estructuras terminales especiales (mayor tamaño) que permitan el cruce cumpliendo con las DMS entre conductores, variando el tensado dado que representará un vano especial (entre dos anclajes). En caso a LDS le fuera inviable técnicamente esta alternativa, o que resultó más costosa que un tramo subterráneo de 100-150 metros de longitud, deberá sustentarlo y evidenciarlo durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual SCT-SST;

Que, además, si bien el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011 (CNE) estipula aplicar la buena práctica respecto de evitar ocasionar mayor daño al ambiente y al ornato en la implementación de líneas de transmisión, en ningún extremo se observa la restricción de pasar una línea de transmisión por encima de árboles, cuando hay soluciones a nivel de ingeniería para afectar en lo mínimo. Al respecto, se tiene una regla especifica (Regla 218 del CNE) donde se describen y detallan las medidas a tomar para la poda o reubicación en caso se tenga árboles en el recorrido de la línea;

Que, con respecto a la opinión de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, esta autoridad brinda su opinión sin presentar mayor argumento para su No Conformidad; se entiende que cada municipalidad pretenda resguardar sus intereses, sin embargo, considerando que ya hay instalaciones que recorren en parte el tramo de la línea y en otras colindantes a ella. LDS tiene la posibilidad de mostrar los beneficios del proyecto que aportan a la viabilidad y conformidad del proyecto;

Que, en tal sentido, nos encontramos ante una situación no resuelta de forma definitiva dentro de un proceso en donde la concesionaria de un servicio público debe actuar con diligencia y hacer valer sus derechos de ley junto a sus argumentos técnicos, por tanto, no puede asumirse a priori, una decisión que obligue al Regulador apartarse del principio de eficiencia y reconocer el soterramiento de la instalación, según se explica en el informe legal que integra la presente resolución;

Que, por otro lado, en la etapa de ingeniería podrán optimizarse vanos, ubicación, altura y cimiento de postes con el fin de no interferir con lo realmente planificado por la municipalidad;

Que, mayor detalle del análisis los argumentos presentados por LDS, se indica en el informe técnico que sustenta la presente resolución;

Que, habiendo evaluado lo presentado, se considera que LDS aún no ha agotado todos los mecanismos para hacer viable e implementar los tramos aéreos, por lo que, la empresa está en la obligación de tener como primera opción la implementación de los tramos aéreos, y de no ejecutarse según lo aprobado, la empresa deberá sustentar y evidenciar durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual SCT-SST, el rechazo e impedimento explícito por parte del área competente de las autoridades, a pesar de haber agotado diligentemente todos los mecanismos administrativos que tenga a su alcance;

Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se mantienen los tramos aéreos y subterráneos de la Línea de Transmisión en 60 kV Pachacútec – Villa El Salvador aprobada en la publicación del PI 2021-2025. Sin embargo, esta podría ser modificado a tramos subterráneos en la etapa de liquidación del Anual SCT-SST con el debido sustento;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.7 Línea de transmisión de 60 kV Los Industriales – Los Ingenieros

2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que Osinergmin ha aprobado una línea mixta doble terna de 60 kV que interconecta las SETs Los Industriales y Los Ingenieros. Sin embargo, está proponiendo tramos aéreos cuyas construcciones no son factibles técnicamente. Por lo que, solicita que la nueva línea de transmisión de 60 kV Los Industriales – Los Ingenieros sea íntegramente subterránea;

Que, sobre el particular, LDS manifiesta que ha encontrado los siguientes elementos que imposibilitan la ejecución de los tramos aéreos de 60 kV a construirse en las bermas centrales de las avenidas Urubamba y Los Ingenieros: i) En la berma central de la Av. Urubamba, existen tres (03) estaciones de bombeo, a la altura de la Av. La Mar, el Jirón La Unión y la Av. San Juan; que ocupan todo el ancho disponible de la berma central en dichas ubicaciones, para lo cual resulta necesario implementar tramos subterráneos para la línea de transmisión, en cumplimiento de la Regla 230.A.3., del Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011), por la cual está prohibida la instalación de líneas aéreas por encima edificaciones de terceros o sus proyecciones; ii) A lo largo de la berma central de las dos (02) cuadras de la Av. Los Ingenieros, que forman parte del recorrido aprobado, existe una cantidad significativa de vegetación (34 árboles), lo cual será severamente afectada de construirse y emplazarse una nueva infraestructura aérea de 60 kV, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad - Suministro 2011 (Regla 010.1, Regla 012.A, Regla 200 y Regla 211); iii) De acuerdo a lo explicado en el ítem 4.b) del informe incluido en el Anexo N° 07.A del RECURSO, se pone de manifiesto que el desarrollo del proyecto eléctrico sobre las avenidas Urubamba y Los Ingenieros, en las condiciones planteadas por el PIT 2021 - 2025, genera un impacto al ornato y al medio ambiente, contraviniendo el Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011); iv) Demoras en el otorgamiento de la opinión favorable y/o conformidad para considerar la instalación de una nueva infraestructura eléctrica aérea de 60 kV a lo largo de la berma central de la Av. Urubamba, desde su intersección con la Av. La Mar hasta la altura de la Calle San Juan; y a lo largo de la berma central de la Av. Los Ingenieros, desde su intersección con la Av. Urubamba hasta la altura de la Calle 4, por parte de la Municipalidad Distrital de Ate. Indica que, presenta mayor detalle del sustento se encuentra en el informe adjunto en Anexo N° 07.A del RECURSO;

Que, reitera que, la nueva línea de transmisión de 60 kV Los Industriales – Los Ingenieros debe ser íntegramente subterránea;

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, con respecto a la presencia de las tres (3) estaciones de bombeo en la berma central de la avenida Urubamba, cada una de ellas ocupa una longitud menor de la ruta. En ese sentido, durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual, LDS podrá sustentar la incorporación de tramos subterráneos para las zonas donde se presentan estas estaciones de bombeo;

Que, con respecto a la avenida Los Ingenieros, se considera que el impacto en los árboles, que manifiesta LDS, es marginal. La implementación de la línea en 60 kV pasaría o se instalaría siguiendo la ruta de las redes MT (que serán reubicadas o soterradas), por eficiencia económica, para atravesar sin inconvenientes por la berma central;

Que, por otro lado, si bien el CNE estipula aplicar la buena práctica respecto a evitar y ocasionar mayor daño al ambiente y al ornato en la implementación de líneas de transmisión, en ningún extremo se observa la restricción de pasar una línea de transmisión por encima de árboles con soluciones a nivel de ingeniería para afectar en lo mínimo. Al respecto, se tiene una regla especifica (Regla 218 del CNE) donde se describen y detallan las medidas a tomar para la poda o reubicación en caso se tenga árboles en el recorrido de la línea aérea;

Que, en relación a la opinión de la Municipalidad de Ate, esta autoridad brinda su opinión en base a un sustento ambiental, y de seguridad de personal. Al respecto, sobre el primer punto precisar que el tramo al que hace referencia solo se presenta en la avenida Los Ingenieros, el cual puede manejarse dado que para los árboles de gran tamaño se puede hacer uso del desbroce de las puntas o zonales de algunas ramas. Por lo que se entiende que la parte ambiental puede ser claramente abordada por LDS, quien puede tomar diferentes medidas para reducir la afectación ambiental y conservación de las distintas especies, las cuales deberán estar establecidas en el instrumento ambiental del proyecto;

Que, mayor detalle del análisis los argumentos presentados por LDS, se indica en el informe técnico que sustenta la presente resolución;

Que, habiendo evaluado lo presentado, se considera que LDS aún no ha agotado todos los mecanismos para hacer viable e implementar los tramos aéreos, por lo que, la empresa está en la obligación de tener como primera opción la implementación de los tramos aéreos, y de no ejecutarse según lo aprobado, la empresa deberá sustentar y evidenciar durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual SCT-SST, el rechazo e impedimento explícito por parte de las autoridades municipales, a pesar de haber agotado todos los mecanismos administrativos que tenga a su alcance;

Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se mantienen los tramos aéreos y subterráneos de la Línea de Transmisión en 60 kV Industriales – Ingenieros aprobada en la publicación del PI 2021-2025. Sin embargo, esta podría ser modificado a tramos subterráneos en la etapa de liquidación del Anual SCT-SST con el debido sustento;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.8 Transformador de 220/10 kV–50 MVA SET Pachacútec

2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que el transformador de 60/22,9/10 kV–50 MVA aprobado en la subestación Pachacútec para el desarrollo de la distribución, no es coherente con los criterios y la alternativa de expansión de mínimo costo que se sustentó en la aprobación del proyecto “Subestación Pachacútec 220/60 kV–240 MVA y Líneas Asociadas” en el PIT 2017- 2021. Por lo que, solicita considerar un transformador de 220/10 kV–50 MVA para el desarrollo de la distribución en el radio de la subestación Pachacútec, en lugar del transformador de 60/22,9/10 kV;

Que, la empresa manifiesta que, de acuerdo a lo sustentado en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2017-2021 y 2013-2017, en el desarrollo de las nuevas SETs que considera transformación a media tensión, para LDS se debe considerar transformación de 220/10kV ó 220/22.9kV;

Que, con respecto a la subestación Pachacútec, en el PIT 2017-2021 se consideró: i) Alternativa 60 kV: Transformación de 220/60 kV y 60/22,9/10 kV; ii) Alternativa 220 kV: Transformación de 220/22,9 y 220/10 kV; iii) Alternativa 220 y 60 kV (Mixto): Transformación de 220/60 kV, 220/22,9 y 220/10 kV;

Que, de los resultados obtenidos, la Alternativa 220 y 60 kV presentó menores costos de inversión total en el período 2015-2045. Y a partir de dichos resultados, en el Plan de Inversiones 2017-2021, Osinergmin aprobó la primera etapa de la subestación Pachacútec: Transformación 220/60 kV – 240 MVA y celdas de conexión al transformador e interconexión con otras subestaciones, en 220 y 60 kV. En ese contexto, y considerando el plan de expansión de largo plazo, se determinó el esquema unifilar de SET Pachacútec;

Que, al respecto, LDS indica que Osinergmin durante el proceso de aprobación de la modificación del PI 2017-2021, no observó el planeamiento presentado por LDS para la nueva Subestación Pachacútec;

Que, considerando dicho esquema, previo a la ejecución del proyecto aprobado en la modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, se desarrolló los estudios de ingeniería y el diseño de dicha subestación;

Que, asimismo, indica que, el diseño considera una zona para la instalación de transformadores de 220/22,9 kV y 220/10 kV, esto debido a que en base a los resultados del plan de expansión de largo plazo desarrollado en el proceso de aprobación del PIT 2017-2021.

Que, en base a dichos esquemas, actualmente la empresa viene ejecutando la construcción del proyecto, cuya puesta en operación comercial está prevista para inicios del año 2021;

Que, en base a lo señalado, LDS precisa que no corresponde la implementación de transformadores de 60/22,9/10 kV en la subestación Pachacútec;

Que, asimismo, la subestación Pachacútec sólo cuenta con espacio para un banco de transformadores de 220/60 kV y su polo de reserva; es decir, su capacidad de transformación máxima prevista para el largo plazo es de 240 MVA;

Que, por lo tanto, LDS indica que lo aprobado por Osinergmin en el PIT 2021-2025 no es coherente con los estudios realizados para la aprobación de la subestación Pachacútec en el PI 2017- 2021 y los diseños desarrollados para su construcción, que se encuentra en proceso;

Que, de mantener en el PI 2021-2025 al transformador de 60/22,9/10 kV, LDS presentaría los siguientes inconvenientes: i) Quedaría restringida la expansión del sistema en 60 kV; ii) Teniendo en cuenta que la obra correspondiente a la nueva SET Pachacútec (cuyo proyecto – reiteramos – ha sido desarrollado en base a lo aprobado por Osinergmin en el PIT 2017-2021) al presente se encuentra ya bastante avanzada, para la conexión en 60 kV entre la barra y los transformadores de 60/22,9/10 kV, sería necesario instalar cables de más de 100 metros, lo cual lo convertiría en un proyecto ineficiente, cuyo costo tendría que ser reconocido por Osinergmin, dado que no están considerados en los módulos estándar vigentes. Por lo que, en este caso, Osinergmin tendría que incluir al Plan de Inversiones, los tramos de cables subterráneos antes aludidos;

Que, por todo lo antes expuesto, LDS solicita se considere un transformador de 220/10 kV– 50 MVA para el desarrollo de la distribución en el radio de la subestación Pachacútec, en lugar del transformador de 60/22,9/10 kV.

2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en relación a lo solicitado por LDS, es importante precisar como primer punto, que ningún Plan de Inversiones aprueba Elementos, topología y/o configuración del sistema de transmisión más allá de los 5 años del periodo tarifario respectivo; en ese sentido, Osinergmin no ha aprobado ninguna expansión de redes en 220 kV ni configuración 220/MT kV como manifiesta LDS. Sin embargo, evaluando el sustento de LDS, se encuentra coherente aceptar el transformador de potencia 220/10 kV más aún si corresponde a la capacidad óptima que sustentó para los transformadores en el Área de Demanda 7;

Que, por otro lado, LDS indica que la SET Pachacútec ya se encuentra en ejecución, por lo que la configuración y distribución de la SET ya se encuentra definida. Al respecto, los Elementos asociado a esta SET califican como obras en curso;

Que, asimismo, se precisa que, si bien un proyecto aprobado en un plan de inversiones no define obligatoriamente (de ser el caso debe evaluarse en cada proceso) los Elementos de los próximos planes vinculantes, los aspectos empleados de optimizar el sistema en 60 kV y de sustentar la ejecución de su configuración de subestación se consideran recursos válidos;

Que, en este sentido, se considera razonable considerar el Transformador de Potencia 220/10kV – 50MVA para la SET Pachacútec en el PI 2021-2025. En consecuencia, se retira el Transformador de Potencia 60/22,9/10kV – 50MV;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.9 Soterramiento de tramo aéreo comprendido entre las estructuras E7 al E11 de la LT 60 KV SE Santa Rosa Antigua – SE Huachipa / SE Santa Rosa Antigua - SE Santa Anita (L-657/658)

2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS solicita soterrar el tramo aéreo comprendido entre las estructuras E7 al E11 de la LT 60 KV, SE Santa Rosa Antigua – SE Huachipa / SE Santa Rosa Antigua - SE Santa Anita (L-657/658) por incumplimiento de distancia de seguridad;

Que, LDS considera que sí ha cumplido con agotar las vías administrativas y soluciones técnicas que ha tenido disponibles, para corregir o mitigar los riesgos o impactos que pueden generarse al incumplirse las distancias mínimas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad, en base a las siguientes argumentos y acciones que detalla y acredita a continuación: i) Como es de su conocimiento, mediante Resolución Suprema N° 031-94-EM, se otorgó a favor de EDELSUR S.A. la concesión definitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad. Posteriormente, mediante Resolución Suprema N° 107-96-EM, se aprobó la transferencia de la Concesión, que efectúa EDELSUR S.A. a favor de Luz del Sur S.A. (hoy Luz del Sur S.A.A.); ii) la junta directiva de la Cooperativa de Vivienda “Ángela Gasco Hurtado” y sus asociados, impide la ejecución de trabajos de mantenimiento o mejora de red en las L657/L658 entre las estructuras E7 a E11, los cuales son necesarios para la conservación de las referidas redes, la prevención de riesgos a la seguridad de las personas y para asegurar la continuidad del servicio público de electricidad; iii) Debida diligencia de LDS en comunicar al OSINERGMIN y a la Municipalidad de El Agustino; iv) Dadas las características particulares de la zona de influencia de la red, los usuarios no asumirían por ningún motivo los gastos derivados o asociados al soterramiento de la L657/L658, tal como establece el artículo 98° del Decreto Ley N° 258444, Ley de Concesiones Eléctricas, prueba de ello es que han solicitado al OSINERGMIN su inclusión en el programa de inversiones de Luz del Sur; v) Soterramiento de la red en la zona por otros agentes (EDEGEL), en este caso debemos indicar que las líneas eran de su propiedad (posteriormente fue vendida a CONELSUR - actual propietaria). Dicha línea pertenece al SSTG (Sistema Secundario de Transmisión de Generación). De acuerdo con lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), los SST son remunerados por quienes la usan. En este caso, las líneas las usaba EDEGEL para entregar su generación a la barra de Santa Rosa 60 kV, por lo que su remuneración estaba a cargo de dicha empresa. Por lo tanto, nunca estuvo regulada por Osinergmin, por lo que cualquier inversión en ampliación o modificación en dicha línea tenía que estar a cargo y costo de EDEGEL; vi) En cambio, las líneas L-657/659 pertenecen al SSTD (Sistema Secundario de Transmisión de Demanda). Según la LCE, los SST son remunerados por quienes la usan. En este caso, nuestras líneas son utilizadas por la demanda, por lo que su remuneración corresponde que sea pagada por ésta (a través del respectivo Peaje); vii) Por tanto, corresponde que sean reguladas por Osinergmin, y consecuentemente cualquier inversión en su ampliación o modificación debe formar parte del Plan de Inversiones;

Que, finalmente, LDS solicita evaluar cada uno de los medios probatorios que adjuntamos, tomando en cuenta que el tramo de las líneas L657/L658 comprendido entre los vanos E07 y E08, se encuentran afectados por viviendas cuyos títulos de propiedad no se encuentran regularizados o formalizados.

2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre la base de lo establecido en el 12.3.5 de la Norma Tarifas, mediante Memorando N° 712-2020-GRT, se solicitó a la División de Supervisión de Electricidad del Osinergmin (DSE) realizar la evaluación del presente extremo de LDS, entre otros. En atención a lo solicitado, mediante los Memorandos N° DSE-STE-323-2020 y N° DSE-STE-327-2020, DSE remitió los Informes N° DSE-STE-704-2020 y N° DSE-STE-712-2020, respectivamente, en los que evalúa el caso en cuestión;

Que, al respecto, en el numeral 3.3 del Informe N° DSE-STE-704-2020, DSE se reafirma con lo señalado en sus Informes N° DSE-STE-65-2020 y N° DSE-STE-519-2020, que la empresa no ha presentado información adicional para una nueva evaluación. Asimismo, DSE en su Informe N° DSE-STE-712-2020 se ratifica que LDS no ha presentado documentación que sustente la inclusión de su solicitud para el PIT 2021-2025, ni mucho menos ha actuado de forma diligente para sanear la servidumbre de dicho vano. En ese sentido, de las evaluaciones realizadas en cumplimiento del numeral 12.3.5. de la Resolución N° 217-2013-OS/CD se reitera que no se aprueba la inclusión en el PIT 2021-2025 de la solicitud presentada por Luz del Sur S.A., respecto a la línea L-657/658;

Que, asimismo, no es materia del presente proceso regulatorio regular posibles vacíos en dispositivos reglamentarios que puedan existir, toda vez que su finalidad no se encuentra relacionada con el proceso de aprobación del Plan de Inversiones, además Osinergmin no es el órgano competente para emitir normativa sobre materias de seguridad y salud en el trabajo;

Que, por lo tanto, sobre la base de lo señalado en los Informes N° DSE-STE-704-2020 y N° DSE-STE-712-2020, no corresponde incluir el soterramiento del tramo E7 al E11 de las Líneas L-657/L-658 en el PI 2021-2025, no siendo responsabilidad de la demanda del servicio público de electricidad asumir acciones que no le son atribuibles, según la normativa;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.10 Baja de Línea de 60 kV “Derivación Pachacamac – Lurín”

2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que Osinergmin está dando de Baja el tramo de línea de 60 kV “Derivación Pachacamac – Lurín”, y sus celdas asociadas. Afirma que, estas instalaciones están previstas para la conexión de la futura subestación “Las Palmas” de 60/22,9/10 kV en el período 2026-2030, en su plan de expansión del sistema de transmisión;

Que, en ese sentido, LDS solicita retirar la Baja del tramo de línea de 60 kV “Derivación Pachacamac – Lurín” y sus celdas asociadas;

Que, LDS advierte que el tramo “Derivación Pachacamac – Lurín” está compuesto por un tramo de línea 60 kV Pachacámac-Lurín, un tramo de línea 60 kV Villa El Salvador-Lurín y sus celdas asociadas;

Que, asimismo, afirma que, en base a los resultados del estudio de planeamiento de la expansión de la transmisión, realizado por esta empresa y presentado en su propuesta de PI 2021-2025, para el período 2026-2030 se tiene previsto una nueva subestación “Las Palmas” de 60/22,9/10 kV, la cual se conectará al tramo de línea de 60 kV “Derivación Pachacámac – Lurín”;

Que, sostiene además que cualquier eventual Baja en el tramo mencionado debe darse en su momento, en forma simultánea con la puesta en servicio la SET Las Palmas, pues una vez definida ésta, recién se podría determinar con precisión el tramo que podría quedar sin uso. Es decir, LDS afirma que para dar de Baja la instalación en análisis, Osinergmin tiene que demostrar que no se van a requerir en el futuro, ya que podría darse el caso que si se da de Baja ahora - sin un análisis ni sustento como es en el presente caso - ya no podrían utilizarse en el planeamiento del futuro, dado que las Bajas son irreversibles;

Que, dado que, según la Observación N° 08 (extremo N° 8 del RECURSO), la capacidad de alimentación en 60 kV de la SET Pachacútec estará limitada por la transformación 220/60 kV, la posibilidad futura de analizar una alimentación de la SET Las Palmas desde la SET Pachacútec queda descartada. Por consiguiente, es necesario mantener la línea 60 kV “Derivación Pachacamac – Lurín” como alternativa de alimentación a la SET Las Palmas;

2.10.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, LDS solicita retirar las bajas propuestas en los tramos de líneas de las L-621/622 y las celdas de línea en la SET Lurín;

Que, si bien LDS presentó en su PROPUESTA INICIAL, la SET Las Palmas conectada a la SET Lurín, en las etapas posteriores (PROPUESTA FINAL y Opiniones y Sugerencias) cambió esta conexión a la SET Pachacútec. En ese sentido la evaluación y planeamiento, realizado en la etapa de publicación, tomó como base la información disponible más reciente y coherente, por lo que se vio conveniente conectar la futura SET Las Palmas a un suministro en 60 kV con fuente en 220 kV (SET Pachacútec), en vez de un suministro en 60 kV con problemas para su operación y mantenimiento y con tramos que cruzan zonas arqueológicas, como la misma empresa evidenció;

Que, es importante recalcar que, la Baja aprobada surgió de una problemática latente y descrita por LDS para mantener y operar las líneas L-621/622 en la Zona Arqueológica Monumental Pachacámac, con vanos exceptuados por DMS, e imposibilidad de reforzar los tramos limitantes (ubicados en zona arqueológica) con sección de 120 mm2;

Que, asimismo, se validó que los tramos y las celdas no eran necesarios para una operación adecuada del sistema existente y futuro, mantener estos tramos de línea no aportaría ningún beneficio al sistema, por el contrario, genera un cargo innecesario en la tarifa del usuario final, al reconocer instalaciones que no son estrictamente necesarias. Además, esta Baja permite aliviar las tareas operativas que LDS sustentó en la etapa de Opiniones y Sugerencia a la PREPUBLICACIÓN;

Que, por otro lado, en relación a la capacidad de alimentación en 60 kV en la SET Pachacútec, según el análisis realizado al numeral 2.8.2, se vio conveniente aceptar el Transformador de Potencia 220/MT de la SET Pachacútec. Sin embargo, incluso al no aprobarse el Transformador 220/MT requerido por LDS (manteniendo el Transformador 60/22,9/10 kV), la expansión en 60 kV no estaría limitada. En ese sentido, mantener la conexión de la SET Las Palmas a la SET Pachacútec no genera ningún inconveniente en las redes ni suministro en 60 kV. Estas afirmaciones pueden verificarse mediante el planeamiento y flujo de potencia realizado;

Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se considera razonable mantener las Bajas de los tramos de líneas L-621/622 y de las dos (2) celdas de línea de la SET Lurín;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.11 Celdas 10kV en SET San Vicente

2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que OSINERGMIN, de acuerdo a lo indicado en su informe técnico N° 347-2020-GRT que sustenta la publicación del PI 2021-2025, está considerando la instalación una nueva barra de 10 kV en la SET San Vicente, que incluye 4 celdas de 10 kV (2 de alimentadores, 1 de medición y 1 de transformador) para el año 2022; sin embargo, de acuerdo a la nueva proyección de demanda que ha publicado OSINERGMIN, dichas inversiones se requieren recién para el año 2024;

Que, en ese sentido, LDS solicita postergar la puesta en servicio de la nueva barra de 10 kV de la SET San Vicente, del año 2022 para el año 2024;

Que, agrega que la SET San Vicente tiene un transformador de 60/10 kV–25 MVA que se utiliza para la atender la demanda de 10 kV y otro transformador de 60/22,9/10 kV–25/25/25 MVA utilizado para atender la carga en 22,9 kV. En la barra de 10 kV, cuenta con seis (06) alimentadores;

Que, asimismo, indica que de acuerdo a la Resolución N° 126-2020-OS/CD, donde se publica el PI 2021-2025, se aprobó la instalación de una nueva barra de 10kV en la SET San Vicente para el año 2022, que incluye 4 celdas de 10 kV (2 de alimentadores, 1 de medición y 1 de transformador);

Que, al respecto, manifiesta que la instalación de una nueva barra de 10 kV en la SET San Vicente tiene por objetivo evitar la sobrecarga en el transformador N° 1 de dicha SET; sin embargo, de acuerdo a la nueva proyección de demanda realizado por Osinergmin y publicada como parte de la Resolución N° 126-2020-OS/CD, la sobrecarga en el transformador N° 1 de la SET San Vicente se presentará recién en el año 2024;

Que, en tal sentido, LDS indica que como puede observarse de dicho cuadro, de acuerdo a los resultados de la proyección de demanda para el PI 2021-2025, se demuestra técnicamente que la nueva barra de 10 kV no es necesaria hasta el año 2024, motivo por el cual solicita su postergación para dicho año. Afirma que ello evitará realizar inversiones innecesarias en el año 2022 y al mismo tiempo, que se guarde coherencia con la proyección de demanda de Osinergmin.

2.11.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

LDS solicita postergar del año 2022 al 2024, las celdas en 10kV aprobadas en la Publicación del presente Plan de Inversiones;

Que, según la secuencia de este proyecto, cabe indicar que cuando se propuso el traspaso de carga en 10 kV del Transformador N° 1 al Transformador N° 2, estaba prevista para el año 2022, posteriormente cuando LDS solicita la inclusión de una barra en 10 kV completa para hacer factible el traspaso no cuestionó el año con el que se aprobaron estas celdas en 10kV, por lo que se consideró mantener dicho año. Ahora bien, la empresa plantea postergar el proyecto del año 2022 al año 2024, lo cual se considera factible de acuerdo a la proyección de la demanda;

Que, por lo tanto, se considera razonable la postergación de las celdas en 10 kV para la SET San Vicente, del año 2022 al año 2024;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado.

2.12 Baja de Transformadores de la SET Barranco y SET Monterrico

2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala LDS que, en ninguno de los dos casos se ha sustentado la Baja de los transformadores que Osinergmin plantea que sean sustituidos en dichas subestaciones. En estricto, para dar de Baja estos transformadores se tendría que demostrar que no se van a requerir en el futuro para ser rotados hacia otras subestaciones o no se van a requerir como parte de la reserva de transformadores, lo cual no ha sido sustentado en la publicación del PI 2021-2025;

Que, por otro lado, señala que desde antes de la aprobación del PI 2021-2025 y hasta el momento, está en proceso de aprobación la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT”, que será de aplicación a partir de la modificación del PI 2021-2025 (dentro de dos años) y que permitirá determinar con un adecuado nivel de detalle y sustento los transformadores de reserva con los que deben contar las empresas. En ese sentido, LDS considera irrazonable que se tomen decisiones de Bajas de transformadores en este proceso de aprobación del PI 2021- 2025, ya que podría darse el caso que transformadores que se den de baja ahora, sin un análisis ni sustento, resulten necesarios que queden en condición de reserva una vez que se aplique la norma antes referida, lo cual ya no podría hacerse dado que las Bajas son irreversibles;

Que, en ese sentido, agrega que en caso que proceda la Baja de los transformadores en los términos del Anexo E del Informe N° 347-2020-GRT, que sustenta la publicación del Plan de Inversiones 2021-2025, se vulnera el Principio de Análisis de Decisiones Funcionales, mediante el cual, todas las decisiones que adopte o apruebe el Osinergmin deberán ser tomadas en cuenta, considerando todos los efectos y potenciales riesgos que se produzcan en determinados aspectos, como es el caso de la fijación de tarifas;

Que, en este supuesto, agrega que la vulneración resulta evidente puesto que el Osinergmin en caso de proceder con la baja de los transformadores de reserva estaría generando un daño irreversible, ya que no permitiría tenerlos ante cualquier evento que pone en riesgo el suministro eléctrico, sobre todo, tomando en cuenta que el proyecto de norma denominado “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT”, establecerá los aspectos técnicos, económicos y financieros que las empresas concesionarias de SST y SCT deben considerar para justificar la necesidad de mantener un transformador de reserva;

Que, por consiguiente, LDS manifiesta que se aprecia la transgresión del Principio de Eficiencia y Efectividad reconocido expresamente en el Reglamento de Osinergmin, así como el Principio de Razonabilidad, mediante el cual exige el Osinergmin busque y mantenga en todo momento la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. Efectivamente, el Osinergmin no estaría siendo eficiente y efectivo con esta decisión, ya que no ha considerado que los transformadores se van a requerir a futuro o rotados hacia otras subestaciones o simplemente que se van a requerir como parte de la reserva de transformadores, bajo una nueva regulación;

Que, asimismo, indica que el Anexo E del Informe N° 347-2020-GRT en ese extremo es nulo al carecer de motivación o fundamento técnico, lo cual vulnera el debido procedimiento administrativo;

Que, en este sentido, LDS solicita a Osinergmin se reconsidere su decisión y retire las Bajas de los dos transformadores antes referidos, y que la decisión se posponga hasta el proceso de Modificación del PI 2021-2025, cuando ya esté en vigencia la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT”.

2.12.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el Reglamento General de Osinergmin, ordena al Regulador a considerar los efectos de sus decisiones sobre el sector eléctrico en general, no contiene una disposición específica orientada a aceptar obligatoriamente las solicitudes que los agentes consideren beneficiosas para el sector, o rechazar aquellas que, a su consideración son perjudiciales. Esto, debido a que, tomar en cuenta los efectos de una decisión no puede ser sinónimo de aceptarla o no aceptarla, sino que únicamente se introduce un paso previo a la toma de decisión, que es observar los efectos de la misma;

Que, además de acuerdo con el principio de eficiencia y efectividad, la actuación del Regulador se guiará por la búsqueda de eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. Este principio es concordante con lo establecido en los artículos 8 y 42 de la LCE, según los cuales las tarifas del sector eléctrico se estructurarán de modo tal que promoverán la eficiencia del sector;

Que, para realizar la planificación a que se refiere el RLCE, conforme a lo indicado en los numerales 3.14 y 5.7 de la Norma Tarifas, se toma en cuenta un estudio de la demanda dentro del periodo de análisis, a efectos de determinar las instalaciones que son necesarias proyectar a efectos de satisfacer dicha demanda en un determinado momento, basada en los hechos, en observancia del principio de verdad material;

Que, es importante señalar que la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT” a la fecha no ha sido aprobada, por lo que Osinergmin no puede basar sus decisiones citando o aplicando normas que no existen en el ordenamiento jurídico, sino sobre la base de las reglas y criterios vigentes. En caso de que esta norma sea aprobada y entre en vigencia, la recurrente podrá efectuar su solicitud en el procedimiento de modificación del Plan de Inversiones para que el Regulador la evalúe en dicha oportunidad;

Que, ahora bien, LDS solicita retirar la Programación de Bajas para el periodo 2021-2025 los Transformadores de Potencia 25 MVA de la SET Monterrico y SET Barranco, puesto que pueden ser utilizados como reserva;

Que, al respecto, es importante indicar que uno de los criterios prácticos, para considerar transformadores de reserva, están referidos a la utilidad y representación en el parque de transformadores, así como la probabilidad de falla y su capacidad de reacción ante esta;

Que, en el presente caso, si bien la empresa contaría con espacios donde albergar los Transformadores de Potencia de 25MVA que serán reemplazados, éstos no podrían cubrir, suplir o reemplazar a la mayoría de los Transformadores de Potencia existentes que son de potencia mayor a 40 MVA y 50 MVA y que representan un 70% del total de transformadores. Por su parte, LDS cuenta con al menos tres (3) Transformadores de Potencia de reserva de 40 MVA y 50 MVA, capacidades suficientes para cubrir la eventualidad de fallas de los Transformadores de 25 MVA existentes;

Que, por lo tanto, los dos (2) Transformadores de 25 MVA de la SET Barranco y SET Monterrico no forman parte de un segmento representativo del parque de transformadores (con mayor cantidad de Transformadores de 40 MVA y 50 MVA), considerando además que la potencia óptima actual es de 50 MVA; por lo que, no se considera necesario aumentar los Trasformadores de Potencia de 25 MVA en el parque de trasformadores;

Que, por otro lado, el proyecto de la Norma “Procedimiento para la determinación de los transformadores de reserva en los SST y SCT” en su concepción y su complementariedad al Plan de Inversiones, también considera como objetivo la prestación de un servicio confiable al mínimo costo. En otras palabras, el modelo nos debe dar la señal de si la mejor opción de respaldo por transformador corresponde a un transformador de reserva fija o móvil, el tamaño y ubicación óptima del mismo, entre otros, que permita un servicio eficiente y confiable al usuario final. Por lo que se entiende, según lo indicado en los párrafos anteriores, que no es probable que la potencia de 25 MVA resulte óptima para el sistema de Lima Sur, cuya potencia óptima es de 50 MVA, que es coherente con la densidad y configuración topológica característica del Área de Demanda 7;

Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde mantener las Bajas de los Transformadores de Potencia de 25 MVA de las subestaciones Monterrico y Barranco para el periodo 2021-2025;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.13 Transformación 60/10 kV SET Portillo

2.13.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, indica que la necesidad de nuevas subestaciones a MT se determina fundamentalmente para atender los requerimientos de la demanda. Sostiene que, en las diferentes propuestas que ha presentado se describe el procedimiento para la determinación de nuevas subestaciones MAT/MT y AT/MT y sus respectivas ubicaciones. Por ejemplo, en el numeral 7.1.1 del Volumen 4 de la última propuesta que presentó, se describe el procedimiento para determinar la ubicación de una nueva SET, el cual se transcribe a continuación: i) Se evalúan varias alternativas de ubicación tomando como referencia la subestación que presenta sobrecargas; ii) Para la ubicación final de las nuevas subestaciones, adicionalmente se considera el catastro, posibles áreas de terreno disponibles y la facilidad para su alimentación en redes de alta tensión y salidas de distribución;

Que, agrega que producto del análisis descrito y aplicado para la zona este de su zona de concesión, para la demanda atendida entre la SETs Santa Clara y Ñaña resultó necesaria la subestación Huaycán;

Que, asimismo, LDS indica que, la demanda requiere en el futuro una nueva subestación, bastante lejos de la SET Portillo, por lo que esta última debe descartarse como transformación 60/10kV;

Que, asimismo, precisa que la SET El Portillo como transformación 60/10kV presenta los siguientes inconvenientes: i) Está en la parte baja de una quebrada; ii) En la zona predominan cargas en BT de baja densidad; iii) No tiene vías públicas amplias para el desarrollo de las redes MT; iv) Está distante de la carga concentrada (Carretera Central y Huaycán); v) Para alimentar la carga concentrada se tendría que cruzar el río Rímac, careciendo de vías que faciliten el cruce directo;

Que, en tal sentido, LDS solicita retirar de la propuesta de largo plazo la posibilidad de alimentar la MT a través de una transformación 60/10kV en la SET El Portillo.

2.13.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, LDS utiliza un procedimiento específico para la determinación y ubicación de subestaciones, el cual no es objeto del análisis regulatorio, sin embargo, cabe indicar que en otras zonas de Lima (guardando la diferencias), si hay evidencia de subestaciones con una distancia equivalente respecto a otras, tales como en el cono sur y centro Lima. Al respecto, la SET Portillo no representaría ningún inconveniente en ser excluyente con las otras subestaciones, teniendo áreas posibles de expansión a futuro, por lo que descartarla como centro de transformación, adicional a su labor de seccionamiento, contravendría con un correcto futuro análisis de alternativas;

Que, respecto a los inconvenientes adicionales descritos por LDS, cabe indicar que justamente dichas características indicadas por LDS se identificaron alguna vez en los conos sur y norte, que ahora se encuentran en proceso de expansión; por lo que la propuesta de convertir a SET El Portillo en SET de Transformación no podría descartarse actualmente, dado que esto se prevé para un mediano y largo plazo;

Que, no obstante, como se mencionó en análisis previos, es importante precisar que ningún Plan de Inversiones aprueba Elementos, topología y/o configuración del sistema de transmisión más allá de los 5 años del periodo tarifario respectivo. Es decir, en su oportunidad se evaluará la mejor alternativa para abastecer la demanda en la zona Este de Lima, no pudiendo actualmente descartar la transformación AT/MT en la SET Portillo;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.14 Proyección de demanda de Jockey Plaza

2.14.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que en el estudio de demanda que ha desarrollado Osinergmin se ha omitido la proyección de demanda reportada por el cliente Jockey Plaza. Por lo que, solicita incluir la proyección de demanda reportada por el cliente Jockey Plaza para el período 2021-2030;

Que, agrega que para desestimar la demanda proyectada por el cliente Jockey Plaza, Osinergmin sostiene que no hay una solicitud formal de por medio por parte del Cliente Libre sino de su suministrador Kallpa Generación;

Que, al respecto, LDS cita el numeral 8.1.2.b de la NORMA TARIFAS, referido al tratamiento de “Usuarios Libres”. Por lo que, manifiesta que, dado que el suministrador del usuario libre Jockey Plaza es la empresa Kallpa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2.3 de la Norma Tarifas, se solicitó a dicha empresa para que realice la encuesta respectiva a su cliente. En atención a dicha solicitud, con Carta KG0148/20, Kallpa remitió a LDS las proyecciones de demanda informadas por el Jockey Plaza;

Que, LDS indica que, como se puede ver en el formato de proyección de demanda y energía que ha sido enviado adjunto a la referida carta, dicha proyección fue informada por el Gerente de Infraestructura y Mantenimiento del Jockey Plaza, el señor Omar Hidalgo (correo: ohidalgo@jockey-plaza.com.pe); visado con su firma y sello correspondiente;

Que, LDS afirma que, para efectos de obtención de la proyección de demanda del Usuario Libre Jockey Plaza, ha seguido estrictamente lo establecido en el numeral 6.2.3 de la Norma Tarifas;

Que, respecto a las proyecciones informadas por el Jockey Plaza, LDS precisa que dicho cliente tiene contratado una potencia de 17,0 MW, como se indica en la sección “CONTRATOS” del reporte estadístico del mes de junio del Mercado Libre de Electricidad, publicado en la página web de Osinergmin;

Que, según los valores informados por el Jockey Plaza en el formato mostrado líneas arriba, alcanzaría una potencia de 16,0 MW el 2025. Por lo tanto, LDS considera que no es necesario que dicho cliente presente su solicitud de incremento de carga ya que tiene el derecho de tomar hasta 17,0 MW;

2.14.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, referente a la solicitud de ampliación del Cliente Libre “Jockey Plaza” por 1.5MW; esta carga se desestima por falta de sustento, dado que la empresa no presentó información que sustente la ampliación solicitada;

Que, si bien el suministrador tiene la potestad de solicitar información a sus clientes sobre futuros requerimientos de carga según señala el ítem 8.1.2.b de la NORMA TARIFAS, esto no limita al concesionario y/o ente regular de requerir toda información necesaria para asegurar y sustentar las demandas requeridas (de magnitud considerable), tal y como indican los numerales 6.2.3 y 6.2.8 de la NORMA TARIFAS;

Que, se debe tener en cuenta que toda documentación pasa por un proceso de análisis, por lo que se consideró desaprobar la ampliación puesto que en la información adjunta no se evidenció sustento que evidencie el compromiso de inversión de parte de la entidad solicitante (sustento de inversiones en infraestructura y/o adquisición de nuevos equipos), es decir información como cuadro de cargas, cronogramas de obras, facturas de compras de equipos u otro documento que evidencie dicho compromiso de inversión;

Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no se considera la ampliación de carga del cliente Jockey Plaza;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.15 Fibra óptica para líneas de transmisión

2.15.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que Osinergmin no ha valorizado los costos de inversión de fibra óptica de las líneas de transmisión en el Plan de Inversiones 2021-2025. Por lo que, solicita incluir en la valorización del PI 2021-2025 la valorización de los costos de inversión de fibra óptica de las líneas de transmisión;

Que, al respecto LDS sostiene que, Osinergmin ha desarrollado en la nueva base de datos aprobada mediante Resolución N° 179-2018-OS/CD, nuevos módulos de fibra óptica para ser valorizados con las líneas de transmisión;

Que, sin embargo, observa que los costos de los módulos de fibra óptica no han sido considerados en la valorización de las líneas de transmisión del PIT 2021-2025, sólo se ha considerado los módulos de las líneas;

Que, en tal sentido, LDS solicita incluir los costos de los módulos de fibra óptica en la valorización de las líneas del PIT 2021-2025;

2.15.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, si bien la nueva Base de Datos de Módulos Estándar (BDME), ha desarrollado los módulos de cables de fibra óptica, esto no significa que su incorporación en la valorización de líneas de transmisión sea automática, sino en función al proceso de reconocimiento y valorización tarifaria, más aún si existe una regulación sectorial específica sobre estos Elementos;

Que, sobre el particular, en aplicación de lo estipulado en el artículo 12.3 de la Ley N° 29904, en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 034-2010-MTC y en el numeral 20.3 del Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, el reconocimiento de las inversiones de la fibra óptica en la infraestructura ejecutada se realizará de conformidad con los mecanismos que establezcan los entes rectores de los sectores involucrados;

Que, por lo tanto, no se incluirá el reconocimiento de la fibra óptica en el presente Plan de Inversiones;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.16 Instalaciones de Líneas de transmisión de AT en zonas donde existen redes de distribución

2.16.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS manifiesta que, en varios de los proyectos aprobados, Osinergmin está proponiendo instalar tramos de líneas aéreas de alta tensión (AT) en vías donde existen redes y subestaciones aéreas de distribución, siendo incluso algunas de ellas instalaciones particulares. Por lo que, solicita que en vías donde existan instalaciones aéreas de distribución, las líneas proyectadas de AT deben ser subterráneas;

Que, LDS sostiene que, para casos como el que es materia de este análisis, el argumento que invoca Osinergmin es el de eficiencia económica, basado en que una red aérea de AT tiene un costo bastante menor que una subterránea;

Que, al respecto, LDS señala que, el argumento indicado sería válido si es que, en una vía determinada, donde se cumplan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales para instalar líneas aéreas, dicha vía se encontrara libre de instalaciones y la empresa concesionaria se le presentaría las dos opciones para efectuar la construcción: o la línea aérea de AT o la línea aérea de distribución. En este caso es obvio que la empresa decidiría que la red de AT sea aérea y la de distribución sea subterránea;

Que, sin embargo, LDS sostiene que los casos a los que se refiere no son tales, ya que las redes aéreas de distribución están instaladas y en servicio, algunas de ellas relativamente nuevas y que por lo tanto aún no se han recuperado las inversiones que se hicieron para su construcción;

Que, un aspecto importante a considerar, según LDS, es que la regulación de los SCT, entre ellos la etapa de aprobación de los Planes de Inversiones, es que parten del sistema de transmisión real (existente) y todo el planeamiento también se hace considerando situaciones y restricciones reales, entre ellas la existencia de las redes de distribución. También hay que tener en cuenta que los Módulos Estándares de Inversión de líneas aéreas no consideran rubros de soterramiento de instalaciones aéreas de distribución;

2.16.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, LDS solicita considerar líneas AT subterránea, toda vez, se presenten líneas MT aéreas existentes en el recorrido proyectado;

Que, el llamado “criterio de eficiencia económica” parte de una premisa simple e inconfundible, la cual siempre está referenciada en las bases de los procesos tarifarios, esta se interpreta como el agotamiento de las posibilidades de encontrar alternativas técnica-económicamente viables que representen beneficios para el regulado. LDS manifiesta que sería obvio seguir el criterio, siempre que se partan de vías libre de instalaciones y de donde se cumplan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales para instalar una línea AT aérea, sin embargo en la práctica, la empresa se ha limitado a referirse que siempre se tiene imposibilidad para implementar una línea aérea sin agotar todos los mecanismos para hacer viable dicha posibilidad, tal es el caso que cuando se plantea una solución siempre se tiene una negativa inmediata, a diferencia de otros casos que se han presentado en este mismo proceso de aprobación del plan de inversiones. Un ejemplo claro es el reciente planteamiento de Enel Distribución Perú S.A.A. para efectuar la instalación del tramo aéreo aprobado de la LT 60kV que alimentará a la SET José Granda, la cual emplea una solución técnica (aumento de tamaño de postes) para superar impedimentos que LDS indica son inviables. Esta propuesta está ubicada en un distrito concurrido, atraviesa por una avenida con berma central, ciclovías, redes MT y AP colindantes;

Que, con relación al reconocimiento en la BDME de inversión de costos por soluciones técnicas (soterramiento, etc.), siguiendo el mismo ejemplo citado en el considerando anterior, las inversiones entre la variante subterránea y aérea son tan desproporcionadas, que siempre se tendrá una brecha, la cual pueda cubrir la lógica de hacer prevalecer la eficiencia económica en las alternativas evaluadas. El caso citado manifiesta y da a conocer sus requerimientos futuros, dejando planteado posibles casos a tratar en otros futuros procesos, a fin de no perjudicar a los agentes involucrados. A este aspecto, se le adiciona el hecho que, LDS presenta sus argumentos como si en todos los casos se tendría que soterrar las instalaciones en MT, cuando bien puede tener instalaciones aéreas de distintas tensiones, toda vez que se cumpla con las DMS estipuladas en el CNE;

Que, en ese sentido, siempre se deberá hacer prevalecer el criterio de eficiencia económica, tomando en consideración las instalaciones existentes integralmente (alta, media y baja tensión), resultando evidente que existen aspectos por evaluar antes de pasar a la alternativa con mayor impacto en el usuario final;

Que, por lo tanto, se considera mantener tramos aéreos colindantes o coincidentes con redes MT;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.17 Precisión sobre el retiro de la Celda Pachacámac

2.17.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LDS indica que en la etapa de observaciones a la PREPUBLICACIÓN, sustentó el retiro de la Celda Pachacamac en 10kV del PI 2017- 2021, cuya puesta en servicio se encuentra prevista para el presente año que aún no culmina;

Que, agrega que, en ese sentido, el Osinergmin -a través del Informe Técnico N° 347-2020-GRT (página 65)- ha considerado válido o procedente el retiro de la Celda Pachacámac, debido a que no se requiere para la demanda del PI 2017-2021;

Que, LDS indica que lo analizado y decidido por el Osinergmin en este aspecto, guarda estricta coherencia con los criterios técnicos ya emitidos por dicha entidad. Un pronunciamiento distinto vulneraría (i) el Principio de Buena Fe, específicamente la regla que prohíbe ir en contra de los propios actos, establecido expresamente en el numeral 1.8 del Articulo IV del TUO de la LPAG, y; (ii) el Principio de Eficiencia y Efectividad y el Principio de Análisis de Decisiones Funcionales, ambos reconocidos expresamente en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, mediante los cuales se exige la eficiencia en la asignación de recursos, el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto y que las decisiones que emita Osinergmin sean favorables al desarrollo del mercado y la satisfacción de los intereses de los usuarios;

Que, LDS agrega que, el Informe Legal N° 355-2020-GRT no ha emitido ninguna observación o limitación sobre este aspecto de manera concreta o específica, sino únicamente se ha limitado a indicar que la decisión de retirar – en este caso - la Celda Pachacámac dependerá de los criterios que sustente el área técnica;

2.17.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 22 del Anexo A “Análisis de las Opiniones y Sugerencias a la Prepublicación” del Informe Técnico N° 347-2020-GRT, no se acogió la opinión y sugerencia presentada por LDS respecto al retiro del PI 2017-2021 de la Celda en la SET Pachacámac, puesto que contenía un pedido extemporáneo, lo cual no ha sido desvirtuado por LDS;

Que, sobre el particular, el Informe Legal N° 355-2020-GRT indicó en su análisis del numeral 4.2 que “en conclusión, a nivel jurídico, no proceden los pedidos fuera de la fecha prevista para plantearlos, por lo que no se acogen los comentarios de las empresas en ese sentido”;

Que, no obstante, el referido informe legal también indica en el citado numeral 4.2 que: “La información disponible que incida que el acto administrativo será considerada y analizada “de oficio”, sin que ello represente un análisis particular de toda la información presentada de forma extemporánea”;

Que, en ese orden ideas, al contar con todos los elementos de juicio para valorar la situación de la Celda en la SET Pachacámac, con la información presentada por LDS y de acuerdo a la proyección de demanda efectuada por Osinergmin, se consideró que no era necesaria la referida Celda en 10 kV, por lo que se procedió “de oficio” a retirarla del PI 2017-2021;

Que, en este sentido, no es necesario realizar ninguna precisión, toda vez que se ha actuado de acuerdo a las facultades y competencias con las que cuenta el Osinergmin, habiéndose emitido válidamente la decisión;

Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, se han emitido los Informes N° 537-2020-GRT y N° 538-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado los extremos 3, 8 y 11 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.3.2, 2.8.2 y 2.11.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundado los extremos 1, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.9.2, 2.10.2, 2.12.2, 2.13.2, 2.14.2, 2.15.2, 2.16.2, y 2.17.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Declarar improcedente el extremo 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5°.- Incorpórese los Informes N° 537-2020-GRT y N° 538-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, Plan de Inversiones 2021 – 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 7°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el artículo 5 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1899933-1