Declaran fundados, infundados e improcedentes los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 188-2020-OS/CD
Lima, 29 de octubre de 2020
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;
Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante “SEAL”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1. ANTECEDENTES
Que, la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;
Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;
Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);
Que, contra la RESOLUCIÓN, el 17 de setiembre de 2020 la empresa SEAL ha presentado recurso de reconsideración;
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, el petitorio del recurso de SEAL comprende los siguientes extremos:
1. Aprobar el proyecto SET Centro Histórico de 33/10 kV de 25 MVA y LT Chilina - Centro Histórico de 33 kV.
2. Aprobar el proyecto Transformador de 33/22,9/10 kV de 12 MVA en la SET La Curva.
3. Modificar el tercer devanado de la SET Matarani a 22,9 kV y aprobar celdas asociadas.
4. Aprobar el proyecto Transformador de 138/60/22,9 kV de 50 MVA en la SET Majes.
5. Aprobar el proyecto Transformador de 60/22,9 kV de 25 MVA en la SET Chala.
2.1 APROBAR EL PROYECTO SET CENTRO HISTÓRICO DE 33/10 kV DE 25 MVA Y LT CHILINA - CENTRO HISTÓRICO DE 33 kV
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, en base a la revisión de los registros de demanda del formato F-102 y los resultados del formato F-120 de Osinergmin, la recurrente sostiene existen inconsistencias de valores entre dichos formatos. Así, efectuando la corrección del cálculo del Formato F-101, para la SET San Lázaro la recurrente obtiene que el FC se reduce de 0,53 a 0,46, con lo cual, luego de actualizar la proyección de la demanda del Formato F-120 (SET), la proyección de demanda corregida en la SET San Lázaro al año 2025 es de 25,59 MW, equivalente a 26,94 MVA;
Que, indica SEAL, ha realizado un análisis minucioso del traslado de carga, a fin de determinar el valor del traslado sin afectar la cargabilidad en los alimentadores y los niveles de tensión en las colas de las redes MT; luego de lo cual concluye que para que el troncal del alimentador Selva Alegre pueda soportar la carga adicional y tener una cargabilidad que se encuentre en el rango de 80 a 100%, su troncal debe cambiarse a una sección de 95 mm2 como mínimo a 120 mm2. Asimismo, en relación a la caída de tensión, SEAL indica que los resultados mínimos encontrados en este alimentador son de 0,956 p.u., lo cual se encuentra dentro del rango permitido;
Que, SEAL señala, de la revisión del Formato F-113 de Osinergmin se observa que está faltando incluir la demanda de algunos Clientes Libres existentes que vienen operando en la actualidad en la SET San Lázaro y que cuentan con el respectivo contrato de suministro;
Que, de acuerdo a lo expuesto, SEAL sostiene que, como resultado de corregir el factor de carga, la capacidad de traslado, la inclusión de los Clientes Libres existentes y la nueva demanda requerida, la demanda proyectada de la SET San Lázaro al año 2024, es de 25,84 MVA, por lo que el transformador existente estará en condición de sobrecarga al tener un factor de uso de 1,03 desde dicho año. En ese sentido, se justifica plantear una solución a la sobrecarga identificada, siendo la solución la presentada por SEAL en las etapas anteriores del presente proceso regulatorio, donde se describió ampliamente sobre las condiciones del proyecto de la nueva SET Centro Histórico a ser implementada de acuerdo a los cálculos actualizados de la proyección, al año 2024. Asimismo, SEAL añade que la proyección al año 2050 llegará a 47,95 MVA;
Que, SEAL precisa que, el transformador de la actual SET San Lázaro viene operando en un ambiente cerrado lo cual requiere necesariamente ventilación de aire acondicionado forzado, el mismo que no es una condición normal de operación, con la consecuencia de la reducción de la vida útil del transformador;
Que, por otra parte, SEAL indica que, en el supuesto que Osinergmin apruebe la nueva SET Centro Histórico para el año 2024, es factible trasladar el equipamiento de la SET San Lázaro a la nueva subestación, lo cual podría realizarse en el 2025 o en el siguiente Plan de Inversiones 2025-2029, a fin de que continúen operando porque se encuentra dentro de su vida útil;
Que, por otro lado, como parte de su petitorio, SEAL hace referencia a la modificación de Elementos asociados al proyecto LT 33 kV Chilina – San Lázaro, aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021 y manifiesta que, dicho proyecto, no es obra en curso, por tal razón, normativamente es factible solicitar en este proceso, la evaluación de Osinergmin de incluir el proyecto en el Plan de Inversiones 2021-2025, conforme al numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas. Por ello, considera que es posible solicitar la revisión del proyecto de la LT 33 kV Chilina - San Lázaro en el presente proceso;
Que, a consideración de SEAL, en los Módulos Estándares vigentes no se contempla el calibre de 500 mm2, por lo que solicita a Osinergmin aprobar la instalación física de un calibre equivalente a la doble terna de 240 mm2 de la SET Chilina a la SET San Lázaro y el retiro de 2 celdas de línea en 33 kV (una celda por cada SET). Adjunta en Anexo 4 los cálculos justificativos del cable XLPE, 500 mm2 Cu, para un nivel de tensión de 33 kV y una potencia de 25 MVA;
Que, por otra parte, SEAL indica que en el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas establece, como criterio de confiabilidad, la redundancia bajo el criterio N-1 para los casos de líneas de transmisión que atiendan una demanda mayor a los 30 MW. En este sentido, SEAL señala que el proyecto de la nueva SET Centro Histórico, tendrá inicialmente un transformador de 25 MVA y posteriormente con el traslado del equipamiento de la SET San Lázaro a la nueva SET Centro Histórico, se tendrá una capacidad de transformación total de 50 MVA. Sin embargo, indica que la demanda proyectada en el año 2025 para la SET San Lázaro, el cual será atendido desde la nueva SET, llegará en el año 2025 a 26,69 MVA, lo cual no es suficiente para que en este periodo tarifario se aplique el criterio N-1. No obstante, SEAL precisa que de acuerdo a la proyección de demanda, para el año 2030, se llegará a una demanda de 30,14 MVA equivalente a 28,63 MW (factor de potencia = 0,95); por lo tanto, a dicho año, todavía no se supera los 30 MW requerido por la Norma. No obstante, SEAL manifiesta que los ductos que se van a construir para la LT Chilina - San Lázaro de 33 kV se va a considerar para que, a futuro, cuando la demanda alcance los 30 MW, se cuente con ductos de reserva para el N-1;
Que, solicita corregir la proyección de demanda para la SET San Lázaro, incluir las demandas de los Usuarios Libres existentes y el nuevo requerimiento y, consecuentemente, aprobar el proyecto de la nueva SET Centro Histórico de 33/10 kV de 25 MVA y la LT Chilina - Centro Histórico de 33 kV para el año 2024;
Que, finalmente, con relación al Plan de Inversiones 2017-2021 y considerando que en los Módulos Estándares vigentes no se contempla el calibre adecuado de 500 mm2, SEAL solicita a Osinergmin que en su resolución que resuelva el recurso de reconsideración, apruebe la instalación física de un calibre equivalente a la doble terna de 240 mm2 de la SET Chilina a la SET San Lázaro y el retiro de dos (02) celdas de línea de 33 kV (una celda por cada subestación).
2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto al cálculo de la proyección de demanda, cabe indicar que los Formatos F-101 al F-103 se construyen a partir de la información de registros de energía de la empresa concesionaria del año 2018 y aprobados por Osinergmin; sin embargo, para el caso del Área de Demanda 9, la información disponible presenta deficiencias que no permiten su utilización;
Que, por lo tanto, se consideraron los Formatos F-101, F-102 y F-103 de la empresa concesionaria, asimismo, para la conversión de energía a potencia se aplicaron estos valores a la energía del SICOM 2018 (fuente oficial de Osinergmin) verificando que los valores obtenidos tengan la trazabilidad debida;
Que, por otro lado, los Clientes Libres “Molino Las Mercedes” y “Negociaciones e Inversiones Doral” no fueron considerados por haber entrado en operación con posterioridad al año 2018 (año base); sin embargo, se ha validado su existencia por lo que han sido incluidos en los formatos respectivos;
Que, respecto al Cliente Libre “América Móvil”, se advierte que este sí ha sido tomado en cuenta; sin embargo, en la base de datos del SICLI a diciembre 2018, dicho cliente se encuentra ubicado en la barra de Socabaya 33 kV, para ello, se ha considerado el contrato de suministro “C:GG-AL.238-2016-SEAL” presentado por SEAL en el cual se indica que dicho cliente viene siendo atendido desde la barra San Lázaro 10 kV, por lo cual se procedió a modificar la ubicación a la barra correspondiente;
Que, además, se analizó la solicitud de factibilidad enviada por SEAL para la SET San Lázaro “Ampliación Hotel Presidencial Arequipa”, la cual ha sido considerada e incorporada en los formatos correspondientes por cumplir con la documentación necesaria solicitada, siendo agregada en los formatos correspondientes con la potencia solicitada y según su cronograma de ingreso;
Que, con respecto a los traslados de carga entre las SETs San Lázaro a Chilina, considerando la información presentada y la problemática de cargabilidad de redes en MT argumentada por SEAL, en la cual indica que, de realizar el traslado de cargas, las redes de distribución existentes presentarían sobrecargas por lo que se requeriría su reforzamiento, viéndose la conveniencia de no realizar el traslado de cargas desde la SET San Lázaro a Chilina;
Que, así, bajo el escenario descrito en los considerandos anteriores, se verifica que la demanda prevista para la SET San Lázaro se incrementa al año 2025 hasta 24,02 MW (25,28 MVA); por lo cual el transformador de 33/10 kV de 25 MVA existente en dicha subestación presentaría sobrecarga para el año 2025, y dado que no es posible la ampliación de la SET San Lázaro por temas de espacio, se requiere del ingreso de la SET Centro Histórico. Cabe mencionar, que a solicitud de SEAL, se considera el ingreso de esta subestación para el año 2024, para lo cual se plantean dos alternativas, donde, para ambas, se contempla la implementación de dos (02) celdas de alimentador en 10 kV en la SET Centro Histórico, de tal manera que SEAL realice las maniobras para el traslado de las celdas de alimentador desde la SET San Lázaro a Centro Histórico;
Que, asimismo, cabe señalar que, a solicitud de SEAL, se está considerando un cable subterráneo de 500 mm2 con aislamiento XLPE para ambas alternativas, cuya sección de cable tendrá una capacidad de 40 MW por terna, que podrá atender satisfactoriamente la demanda al año 2050 que se estima en 41 MW (SET San Lázaro). Al respecto, dado que la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión no contempla un Módulo de línea con este tipo de cable, se está considerando un factor de ajuste para efectos de la valorización y evaluación de alternativas, el cual ha sido estimado a partir del Módulo LT-033SIU0XXS0C3240S2. No obstante, se debe dejar en claro que, para efectos de la remuneración del Elemento, el Módulo correspondiente deberá estar incluido en la base de datos vigente, por lo cual, queda a responsabilidad exclusiva de SEAL, solicitar la creación y aprobación del Módulo en el proceso de reestructuración de la base de datos correspondiente, presentando para ello, la información necesaria que justifique su creación;
Que, por otro lado, para el año 2025, se prevé la rotación del transformador existente de 33/10 kV de 25 MVA, celdas de conexión (celdas de transformador en 33 y 10 kV) y las siete (07) celdas de alimentador de la SET San Lázaro a Centro Histórico. Asimismo, para este mismo año, se dará de Baja las instalaciones de la SET San Lázaro;
Que, así, la configuración al año 2025 de la SET Centro Histórico será con 2 transformadores de 33/10 kV de 25 MVA (1 nuevo y otro rotado), 9 celdas de alimentador en 10 kV (2 nuevos y 7 rotados) y LT 33 kV 1/T de DT;
Que, cabe mencionar, el planteamiento descrito en los considerandos anteriores, toma en cuenta el retiro del proyecto LT 33 kV DT Chilina – San Lázaro, aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021;
Que, asimismo, en concordancia con lo señalado en los párrafos anteriores, se desestima la Baja aprobada en el Plan de Inversiones 2017-2021, en relación a los Elementos de la LT 33 kV Chilina – San Lázaro DT (existente) y celdas asociadas;
Que, por consiguiente, del análisis de alternativas se puede notar que la Alternativa 1 es la alternativa de mínimo costo en el horizonte de análisis;
Que, cabe indicar, para la SET Centro Histórico y Chilina (Convertidor) se recomienda la implementación de celdas en 33 kV de tecnología compacta. En el caso de la SET Chilina, en el Plan de Inversiones 2017-2021 se aprobó la renovación de las celdas en 33 kV existentes de SEAL, por lo que la nueva celda a ingresar deberá ser de la misma tecnología, y en el caso de la SET Centro Histórico, SEAL deberá evaluar el espacio disponible en dicha SET para la implementación de celdas compactas. Con respecto a la LT 33 kV subterránea, SEAL deberá evaluar la conveniencia de implementación de una LT preparada para tres ternas, previendo que, a futuro, con el crecimiento de la ciudad de Arequipa y la ubicación de la SET Centro Histórico, no se contará con espacio para implementar una nueva LT a la SET Centro Histórico;
Que, en consecuencia, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, se actualiza la proyección de demanda, se aprueba la SET Centro Histórico de 33/10 kV de 25 MVA y LT 33 kV Chilina - Centro Histórico y se retira la LT 33 kV Chilina – San Lázaro del Plan de Inversiones 2017-2021;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, toda vez que, se aprueba una nueva SET Centro Histórico y línea asociada, pero se desestima la configuración propuesta por SEAL.
2.2 APROBAR EL PROYECTO TRANSFORMADOR DE 33/22,9/10 kV DE 12 MVA EN LA SET LA CURVA
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, SEAL indica, Osinergmin no consideró en la proyección de demanda al Cliente Rico Pollo o Corporación Rico, por razones de formalidad en el requerimiento;
Que, por otro lado, SEAL manifiesta que el criterio de Osinergmin de emplear la red de 33 kV y no 22,9 kV para atender las cargas alejadas, contraviene lo regulado en el ámbito de la distribución, en el cual se reconoce tarifariamente que las tensiones de distribución para atender al servicio público de electricidad son menores a 30 kV. En ese sentido, añade, afirmar que con 33 kV se puede atender las cargas alejadas de distribución, permite entender que en la RESOLUCIÓN se desconoce que 33 kV es un nivel de tensión que pertenece al ámbito de la transmisión, reconocida en la Norma Tarifas y en las resoluciones de distribución. Agrega también que, en el ámbito del proceso administrativo, el hecho de no aplicar un criterio ya establecido y normado en el nivel de tensión para la transmisión estaría vulnerando los requisitos de validez de los actos administrativos al no cumplirse con las normas establecidas, incurriendo en vicio de nulidad. Por consiguiente, corresponde a Osinergmin corregir su criterio en el sentido que el nivel de tensión de 33 kV en el ámbito de la Norma Tarifas que establece los lineamientos para la determinación del Plan de Inversiones 2021-2025, debe considerarse como transmisión;
Que, adjunta las pruebas necesarias para sustentar su pretensión. Así, adjunta la solicitud del Cliente Corporación Rico S.A.C. en la forma requerida por la Norma Tarifas, cuya información general fue presentada en la propuesta final y en el informe de opiniones y sugerencias. Al respecto, indica que dicho cliente solicitó a SEAL, como demanda gradual a ser atendida desde la SET La Curva, una factibilidad de suministro;
Que, por consiguiente, SEAL manifiesta que considerando el requerimiento de demanda señalada y el Formato F-200 aprobado por Osinergmin, se obtiene que la SET La Curva se sobrecargará en el año 2025 con un factor de uso de 1,19 en el devanado de 10 kV, debido principalmente a la inclusión del mencionado cliente y que, en consecuencia, se requiere renovar el transformador por otro de mayor capacidad por razones de demanda y por antigüedad, esto debido a que al año 2025 el transformador actual tendrá 30 años de operación, al igual que las celdas de línea y transformador. Como evidencia, SEAL presenta el dato de placa del transformador de la SET La Curva y señala que, el mismo ha sido reparado en el año 2010, con el fin de garantizar una adecuada operación dentro de sus límites;
Que, respecto al nuevo devanado de 22,9 kV, solicitado para la SET La Curva, SEAL manifiesta que, dicha petición obedece a que, por diseño en una zona rural, la tensión debe ser 22,9 kV y no 10 kV, debido a la extensión de las redes de media tensión, por la lejanía de las cargas rurales. Agrega que en la actualidad las redes de media tensión de la SET La Curva, específicamente para los circuitos Ensenada y Punta de Bombón, tienen longitudes extensas de 30,9 km y 37,2 km, respectivamente, lo cual, para el nivel de 10 kV, resulta una longitud no apropiada técnicamente por las pérdidas y caída de tensión, debiendo ser atendidas en 22,9 kV. Como evidencia de lo señalado, SEAL presenta un diagrama donde se muestra las distancias de dichos circuitos;
Que, menciona, regulatoriamente las normas que establecen los lineamientos para la fijación de las tarifas, no consideran el nivel de tensión de 33 kV como distribución, sino a aquellas redes que son menores a 30 kV, debiendo corresponder la tensión de 22,9 kV. Asimismo, SEAL manifiesta que el regulador no puede contravenir el marco legal ya establecido, porque de hacerlo estaría transgrediendo e incumpliendo las normas legales aplicables e incurriendo en un causal de vicio. En este sentido, en el extremo referido al caso del devanado 33 kV sugerido por Osinergmin para la SET Matarani, se considera el mismo sustento para este caso, debido a que en dicho extremo se analiza ampliamente el caso del devanado en 33 kV.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Osinergmin no ha propuesto que el devanado de 33 kV sea empleado para suministrar a la demanda en el ámbito de la distribución, tal como señala SEAL, sino que las cargas particulares que presenten requerimientos significativos o estén alejadas de la subestación y cuya alimentación en Media Tensión sea inviable, puedan conectarse a través de dicho devanado (para el presente caso, 33 kV), tal como sucede en otras situaciones y que, incluso, SEAL ha ejemplificado como parte de su recurso. Así, se desestima el argumento presentado por SEAL en relación a este tema;
Que, no obstante, sobre la base de la nueva información presentada por SEAL como parte del presente extremo, se ha revisado la solicitud de factibilidad de suministro del cliente Corporación Rico SAC, validándose que dicha solicitud cumple con los requisitos establecidos por Osinergmin y debe ser evaluada desde el punto de vista del planeamiento. Así, para tal efecto se considera la potencia y el cronograma de ingreso presentado por el propio cliente. El análisis de esta solicitud se encuentra en la hoja de cálculo “SEAL-AD09” del archivo “F-100_AD09.xlsx”;
Que, al respecto, como resultado de la evaluación, se identifica que, el referido cliente solicita 2 MW a partir del año 2025 (año de inicio del próximo Plan de Inversiones), observándose un salto notable del año 2024 al año 2025 (de 0,6 MW a 2 MW) y que se trata de un único cliente con dicha magnitud de demanda en la zona. Así, se considera que el mismo podría ser atendido hasta el año 2024 en el nivel de 10 kV y que, a partir de dicho año debe evaluar conectarse en el nivel de 33 kV, habida cuenta que no se justifica la creación de un nuevo nivel de tensión en el sistema, motivado por un caso particular. Además, en caso existan limitaciones motivadas por la ubicación del cliente, este debe optar por adelantar la conexión en 33 kV, considerando que es en este nivel donde el cliente obtendrá una mejor performance para su suministro;
Que, por lo expuesto, en cuanto a la atención de esta carga, para efectos del planeamiento, se está considerando en el nivel de tensión en 33 kV, y no en 22,9 kV como indica SEAL, dado que la carga de la SET La Curva está en 10 kV y no se tiene previsto la atención de otras cargas en 22,9 kV. De esta manera, el cliente Corporación Rico SAC podrá conectarse en 33kV desde la SET La Curva. Cabe mencionar, que la normativa vigente no imposibilita la atención de nuevos clientes en 33 kV, estos entrarían como clientes en ese nivel de tensión con su sistema de tarifación correspondiente;
Que, así, considerando lo anterior, se valida del formato F-202 que no se requiere la ampliación de la oferta de la SET La Curva, el cual, tendrá una cargabilidad de 58% al año 2025;
Que, con respecto a la antigüedad del transformador que data de 1995 (2025 cumpliría 30 años), se indica que el hecho que un Elemento supere los 30 años de antigüedad no es causal inmediata de renovación, ya que se debe presentar el sustento técnico adecuado que motive la renovación de dicho Elemento, lo cual SEAL no presenta;
Que, en ese sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, si bien se considera la carga del cliente Libre Corporación Rico SAC en el nivel de 33 kV, no se requiere la implementación del TP 33/22,9/10 kV de 12 MVA ni celdas en la SET La Curva;
Que, no se advierte ningún vicio de nulidad en la decisión tomada por Osinergmin ya que no se ha incurrido en el incumplimiento de alguna norma aplicable al presente proceso regulatorio;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.3 MODIFICAR EL TERCER DEVANADO DE LA SET MATARANI A 22,9 kV Y APROBAR CELDAS ASOCIADAS
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, SEAL se opone al criterio de Osinergmin de que un devanado de 33 kV debe ser empleado para suministrar a la demanda en el ámbito de la distribución ya que dicho nivel corresponde a transmisión y no distribución, máxime cuando cuenta con una línea de subtransmisión en 33 kV que no está regulada por Osinergmin en distribución;
Que, indica, según el numeral 12.1 de la Norma Tarifas el nivel de 33 kV corresponde a Alta Tensión (AT) y no a distribución, mientras que la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación al Usuario Final (literal a) del numeral 4.1), aprobada mediante la Resolución N° 206-2013-OS/CD, establece que los usuarios de media tensión, son aquellos que se conectan a redes cuya tensión es menor a 30 kV;
Que, añade, la regulación del procedimiento del VAD no considera el reconocimiento de las redes de MT en 33 kV, por lo cual las redes de MT en 33 kV que Osinergmin sugiere implementar no serían reconocidas en el ámbito de la distribución y tampoco en transmisión;
Que, por otra parte, SEAL señala que a la fecha se cuenta con requerimientos para la SET Matarani en 22,9 kV, lo cual demuestra que los proyectos de los clientes vienen siendo ejecutados para recibir el suministro en 22,9 kV;
Que, señala, Osinergmin ha aceptado que se requiere un devanado de mayor tensión como distribución en la SET Matarani, no obstante, sobre la base de los argumentos expuestos, SEAL ratifica dicha necesidad, pero en un nivel de tensión de distribución regulada que es 22,9 kV;
Que, añade que, existen requerimientos de demanda en la Zona Especial de Desarrollo de Matarani (ZED Matarani), presentados como parte del anexo 2 de su recurso de reconsideración, que evidencian el requerimiento de por lo menos 25 MW para atender la demanda futura a corto y mediano plazo para un total de más de 25 clientes. Al respecto, solamente existe un ingreso a la ZED de Matarani, por lo que es inviable técnicamente distribuir todos los requerimientos de demanda en el nivel de tensión de 10 kV, el cual puede abastecer hasta 4,5 MW. En ese sentido, se tendría que construir en un solo ingreso más de 6 ternas para alimentadores en ese nivel de tensión; asimismo, en 33 kV al no estar regulado como distribución, cada cliente importante tendría que llevar su terna desde la barra en 33 kV haciendo aún más inviable esta solución. En cambio, SEAL señala que, en 22,9 kV con doble terna está resuelta la distribución a la ZED Matarani;
Que, por otro lado, SEAL indica que el nivel de tensión a nivel de subtransmisión del sistema eléctrico de Islay es de 33 kV, es decir, líneas que conectan subestaciones de transformación, por ende, no son líneas de MT que se utilizan para la distribución de la energía eléctrica a usuarios finales dado que ello no está regulado por Osinergmin. Agrega que, desde la SET Base Islay se alimenta la SET Agua Lima mediante una línea de subtransmisión de 33 kV y desde esta subestación se conectan los suministros de Pesquera Diamante y Tasa en 10 kV. Asimismo, indica que el único suministro que se alimenta en un nivel de tensión en 33 kV es la empresa Thyssenkrupp Industrial Solutions Perú S.A., cuyo punto de entrega es en la barra de 33 kV de la SET Matarani, no desde un alimentador en MT en 33 kV;
Que, en ese sentido, SEAL manifiesta que en la zona no tiene experiencia de suministros conectados en redes de distribución de 33 kV porque no existen y porque no están reguladas;
Que, sostiene la recurrente, en aplicación de la Norma Tarifas y la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación al Usuario Final, el Regulador debe reconocer que el nivel de tensión para atender a las demandas libres o reguladas en Media Tensión, debe corresponder al nivel de tensión menor a 30 kV, es decir, 22,9 kV, no pudiendo el Regulador desconocer o contravenir dichas normas, por lo que no le corresponde interpretar que el nivel de tensión de 33 kV puede ser empleado como media tensión para atender a cargas requeridas en 22,9 kV;
Que, por lo expuesto, dado que Osinergmin ya se ha pronunciado a favor de un tercer devanado en la SET Matarani y que el proyecto de dicha subestación no se encuentra en curso, SEAL solicita a Osinergmin reconocer el devanado de 22,9 kV en el transformador y las celdas en 22,9 kV asociadas, ya sea mediante precisiones al Plan de Inversiones 2017-2021 o mediante el retiro del proyecto del proceso anterior e inclusión en el Plan de Inversiones 2021-2025;
Que, por otra parte, mediante Carta SEAL-GG/TEP-01107-2020, SEAL ha presentado información complementaria a su recurso de reconsideración, referida al presente extremo, donde señala que, solicitar el tercer devanado en 22,9 kV en lugar de 33 kV, no implica hacer modificaciones al Plan de Inversiones 2017-2021;
Que, señala SEAL, no se modificarían los Elementos aprobados, así como las Bajas del Plan de Inversiones 2017-2021 y solicita en el Plan de Inversiones 2021-2025 otros Elementos asociados al devanado de 22,9 kV;
Que, asimismo, agrega SEAL, al haberse dado de Baja la línea Base Islay - Matarani de 33 kV, correspondería dejar sin operación la SET Agua Lima de 33/10 kV y sus Elementos asociados.
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Osinergmin no ha propuesto que el devanado de 33 kV sea empleado para suministrar a la demanda en el ámbito de la distribución, tal como señala SEAL, sino que, las cargas particulares que presenten requerimientos significativos o estén alejadas de la subestación y cuya alimentación en Media Tensión sea inviable, puedan conectarse en el devanado de ese nivel de tensión (para el presente caso, 33 kV), tal como sucede en otras situaciones y que incluso, la misma SEAL ha ejemplificado como parte de su sustento. Así, se desestima el argumento presentado por SEAL en relación a este tema;
Que, por otro lado, respecto a la afirmación de SEAL donde señala que los proyectos de los clientes vienen siendo ejecutados para recibir el suministro en 22,9 kV, se debe indicar que tal situación no debe ser condicionante directa para aprobar un devanado en 22,9 kV, si no que su aprobación debe responder a una justificación técnica, aspecto que se ha requerido a SEAL en las etapas anteriores del proceso;
Que, sin perjuicio de lo mencionado, de la revisión de los argumentos presentados por SEAL, donde, entre otros aspectos señala que, solamente existe un ingreso a la ZED de Matarani, por lo cual, es inviable técnicamente que se distribuyan todos los requerimientos de demanda en el nivel de tensión de 10 kV y que se tendría que construir en un solo ingreso más de 6 ternas para alimentadores en ese nivel de tensión, se considera conveniente aprobar un devanado adicional en 22,9 kV, así como las celdas correspondientes en la SET Matarani. Se debe señalar que, dado que dicho transformador fue aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021, SEAL deberá acogerse a lo dispuesto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, por lo que dicho devanado adicional deberá ser solicitado en un proceso de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT, en función del análisis del presente caso concreto. En este contexto, en vista de que solo se varían las características de los transformadores por necesidad de la demanda, quedan vigentes las fechas de la puesta en operación comercial contempladas en el Plan de Inversiones 2017-2021;
Que, en referencia a las solicitudes de factibilidad pertenecientes a la SET Matarani, SEAL presenta nueve solicitudes las cuales fueron desestimadas por no cumplir con la documentación requerida. Cabe mencionar que SEAL no presentó nueva documentación a la ya presentada en etapas anteriores, las cuales fueron analizadas y desestimadas. El análisis se encuentra en la hoja de cálculo “SEAL-AD09” del archivo “F-100_AD09.xlsx. En ese sentido, con relación a las inversiones solicitadas por SEAL, se considera que la SET Matarani debe contar solamente con una celda de alimentador en 22,9 kV, que resulta suficiente para atender la demanda de los clientes libres aprobados;
Que, por otra parte, respecto a la afirmación de SEAL en la cual señala que, al haberse dado de Baja la línea Base Islay - Matarani de 33 kV, correspondería dejar sin operación la SET Agua Lima de 33/10 kV y sus Elementos asociados, efectivamente, dado que en el Plan de Inversiones 2017-2021 se dio de Baja la SET Matarani de 33/10 kV de 6 MVA y LT 33 kV 70 mm2 Base Islay – Matarani 10,06 km, con lo cual no se contempla seguir atendiendo la demanda en el nivel de 33 kV, procede dar de Baja los Elementos referidos a la SET Agua Lima. Asimismo, bajo la consideración inicial de un tercer devanado en 33 kV, aprobado en la RESOLUCIÓN, se consideró que para viabilizar el planteamiento se retiraba del Plan de Inversiones 2017-2021 la Baja prevista de la celda de línea-transformador de 33 kV instalada en la SET Matarani; no obstante, dado que el devanado será de 22,9 kV, se revoca la posición de Osinergmin y por consiguiente prevalece la Baja establecida en el Plan de Inversiones 2017-2021 respecto a dicha celda;
Que, de esta manera, se precisa que la configuración final del sistema eléctrico Islay no contará con el ramal en 33 kV LT Base Islay - Matarani 10,06 km + SET Matarani y LT Deriv. Agua Lima - Agua Lima 0,761 km + SET Agua Lima;
Que, finalmente, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores se aprueba un devanado adicional en 22,9 kV y tres celdas en 22,9 kV (1 de TP, 1 de MD y 1 de AL), desestimándose una segunda celda de alimentador en 22,9 kV;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado respecto al devanado adicional en 22,9 kV y celdas asociadas, e infundado respecto a la aprobación de una segunda celda de alimentador en 22,9 kV.
2.4 APROBAR EL PROYECTO TRANSFORMADOR DE 138/60/22,9 kV DE 50 MVA EN LA SET MAJES
2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, indica SEAL, presentó el sustento legal de sus solicitudes no presentadas en la etapa inicial, alegando el principio de imparcialidad y de análisis de decisiones funcionales, sin embargo, Osinergmin no consideró dichas solicitudes;
Que, de otro lado, argumenta que Osinergmin se encuentra habilitado para cambiar de criterios cuando estos no resultan favorables a los administrados, siendo que la decisión del Regulador no resulta más favorable a los administrados, por lo que la decisión vulnera el marco legal; máxime cuando en otras Áreas de Demanda Osinergmin sí ha cambiado su criterio al haber analizado y evaluado propuestas de otros titulares. Además, la recurrente advierte un trato discriminatorio y desigual; pues, por ejemplo, se admitió un proyecto para la SET Chosica, no presentado en la etapa inicial;
Que, asimismo, SEAL considera que Osinergmin limita lo establecido en el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), en el sentido que las alegaciones pueden ser realizadas en cualquier momento del procedimiento, no obstante, el Regulador excede su accionar al no permitir propuestas posteriores a la Propuesta Inicial;
Que, finalmente, la recurrente indica que Osinergmin vulnera el principio de eficiencia y efectividad al no aceptar propuestas extemporáneas, las cuales benefician a la demanda al no trasladarles peajes. Del mismo modo, concluye que el Regulador vulnera el principio de actuación basado en el análisis costo beneficio pues no sustenta su decisión en evaluaciones técnicas;
Que, en consecuencia, al no cumplir las normas vigentes, concluye que Osinergmin incurre en vicio de nulidad, por lo que debe admitir las propuestas no entregadas en la etapa inicial;
Que, así, SEAL adjunta la solicitud del cliente AUTODEMA en la forma requerida por la Norma Tarifas, la misma que corresponde a la demanda del proyecto Majes Siguas 2, cuya información general fue informada Osinergmin en la propuesta final y en el informe de opiniones y sugerencias. Al respecto, SEAL manifiesta que AUTODEMA, solicitó a SEAL, como demanda total, el valor de 42,7 MW en un horizonte de 30 años, a ser atendido desde la SET Majes en forma gradual, en función de la implementación escalonada de su proyecto;
Que, al respecto, SEAL señala que, considerando el requerimiento de demanda en la forma presentada por AUTODEMA, y considerando, además, el Formato F-200 aprobado por Osinergmin, se obtiene que la SET Majes se sobrecarga en el año 2025 con un factor de uso de 1,11 en el devanado de 22,9 kV y que, incluso, en el horizonte de tiempo al 2050 por la presencia del cliente AUTODEMA, llegará a tener una demanda de 74 MVA, por lo cual, se requiere la implementación de un nuevo transformador de 138/60/22,9 kV de 50 MVA y celdas asociadas.
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo;
Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente:
“No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada “información complementaria” (que cuente con una nueva propuesta)…, toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones”
Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 159-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT- (Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 180-2018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 522-2018-GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto:
“… las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;”
Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, por lo que, el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido;
Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado;
Que, es de señalar, el Regulador no desconoce ahora ni en procesos anteriores, que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que, en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo;
Que, esta última situación sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;
Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo (Norma – Resolución N° 080-2012-OS/CD) y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción;
Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable.
Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias “mayores” o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo, que, el plazo para las audiencias públicas sea posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal. La etapa de propuesta tiene el mismo valor que las señaladas;
Que, como puede apreciarse, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). El apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho);
Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin;
Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador en la emisión de su acto administrativo;
Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan;
Que, el principio de imparcialidad obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento;
Que, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver;
Que, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido;
Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de “oficio”;
Que, finalmente, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la Resolución 126, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio;
Que, al respecto, sobre la solicitud de Luz del Sur S.A.A. para implementar el Segundo Transformador de potencia de 60/10 kV de 17,2 MVA (rotado) para la SET Chosica, es importante aclarar que esta sí se incluyó en la propuesta inicial de dicha empresa;
Que, por otra parte, respecto a la admisión de solicitudes de factibilidad de suministro, interesa mencionar que, Osinergmin, en atribución a sus funciones y con la intención de validar un planeamiento adecuado y eficiente para el sistema eléctrico, indicó en las etapas anteriores del proceso regulatorio en curso, los requerimientos necesarios para admitir dichas solicitudes, amparándose normativamente para ese requerimiento. Sin embargo, SEAL no presentó y/o subsanó dichos requerimientos, por lo cual, las solicitudes no fueron admitidas;
Que, la solicitud de un nuevo transformador de 138/60/22,9 kV de 50 MVA en la SET Majes ha sido presentada en forma extemporánea pues no se encuentra en la propuesta inicial de SEAL.
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio si aquella pretensión implica una modificación del acto administrativo.
2.5 APROBAR EL PROYECTO TRANSFORMADOR DE 60/22,9 kV DE 25 MVA EN LA SET CHALA
2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, indica SEAL, Osinergmin no consideró en su proyección los requerimientos de demanda presentados en la propuesta final y ratificados en la etapa de opiniones y sugerencias, por razones de formalidad en el requerimiento, según los lineamientos de la Norma Tarifas;
Que, al respecto, SEAL señala que Osinergmin en etapa posterior a la presentación de la propuesta, establece requisitos adicionales de forma a los considerados por la Norma Tarifas, y lo aplica a las solicitudes presentadas en las etapas iniciales, consecuentemente, al no alinearse a su requerimiento lo desestima. Manifiesta que Osinergmin transgrede al marco legal establecido en el artículo VI del TUO de la LPAG, pues las exigencias adicionales benefician a SEAL, contrariamente lo ha perjudicado en el sentido de no permitir un dimensionamiento adecuado de la SET Chala que resulta necesario para atender las nuevas demandas requeridas;
Que, como Anexo 3 de su recurso, SEAL las solicitudes de nuevos requerimientos efectuadas por diversos clientes;
Que, SEAL señala que, considerando el requerimiento de demanda y el Formato F-200 aprobado por Osinergmin, se obtienen que, la SET Chala se sobrecargará en el año 2024 con un factor de uso de 1,24, por lo que, se requiere renovar el transformador por otro de mayor capacidad por razones de demanda, quedando el transformador como reserva para la futura SET Chaparra a ser evaluado en los procesos regulatorios posteriores, bajo la condición de la aprobación de los proyectos en MAT para el sistema Bella Unión – Chala;
Que, por otro lado, SEAL manifiesta que considerando los nuevos requerimientos de demanda en la SET Chala y con la finalidad de atender adecuadamente los nuevos requerimientos, se necesita, adicionalmente al transformador de 60/22,9 kV en la SET Chala, la aprobación de otros Elementos;
Que, al respecto, agrega, en el análisis de flujo de carga que se muestra a continuación, se observa que es factible atender los nuevos requerimientos de demanda, considerando el equipamiento del autotransformador y banco capacitivo.
2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en cuanto al reconocimiento de nueva demanda, advertimos que en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas se establece que para las demandas nuevas (libres) se considerarán las demandas que cuenten con solicitudes de factibilidad de suministro para nuevas cargas sustentadas documentadamente. Ahora bien, en tanto los estudios de factibilidad de suministro son efectuados por las mismas concesionarias, se hace necesario obtener información adicional para que Osinergmin pueda efectuar el análisis para el Plan de Inversiones. Esto con la finalidad de contar con toda la información necesaria que permita tomar una decisión motivada, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido;
Que, como se ha indicado, la demanda es un insumo esencial para la aprobación de inversiones y debe ser comprobada, particularmente aquellas cargas significativas de los clientes libres, esto con la finalidad de que los proyectos que se aprueben en el Plan de Inversiones respondan a una verdadera necesidad del sistema en el horizonte de estudio y no constituyan inversiones innecesarias que sean luego asumidas por las tarifas de los usuarios finales, lo cual conllevaría a un incumplimiento del principio de eficiencia que rige el actuar del Regulador en el sector eléctrico, principalmente en cuanto a procesos regulatorios se refiere;
Que, asimismo, conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información, el Regulador cuenta con facultades para obtener la información necesaria para, entre otros, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o; para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de este organismo. En esta misma línea, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que Osinergmin solicitará directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;
Que, en base a lo expuesto, se considera válido jurídicamente remitirse a otras fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la Administración debe adoptar todas las medidas legales a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones;
Que, este requerimiento fue comunicado durante el proceso en sus etapas iniciales, por lo que, de ese modo, los titulares también contaban con dicho requerimiento de forma anticipada. En ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin establece requerimientos de forma retroactiva o que aplica criterios a hechos anteriores, puesto que este criterio rige desde el inicio del proceso regulatorio;
Que, en ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin se encuentra aplicando nuevos requisitos desconocidos para los titulares de transmisión, causando perjuicio a SEAL, toda vez que los requerimientos se han efectuado por igual para todos los titulares, con base al sustento normativo antes señalado;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, sobre la base de la nueva información presentada por SEAL en su recurso de reconsideración, se analizaron las solicitudes de factibilidad correspondientes a la SET Chala, de las cuales se consideran siete de las nueve solicitudes presentadas, las cuales han sido incluidas en los formatos correspondientes, cabe indicar que cada solicitud ha sido debidamente analizada en forma individual, lo cual se puede verificar en la hoja de cálculo “SEAL-AD08” del archivo “F-100_AD08.xlsx”;
Que, así, teniendo en cuenta la magnitud de dichas cargas, se valida del Formato F-202 que el transformador de 60/22,9/10 kV de 9/9/2,5 MVA, existente en la SET Chala, presentaría una cargabilidad de 137% al año 2025, presentando sobrecarga desde el año 2024. En ese sentido, se considera conveniente aprobar un nuevo transformador de 60/22,9 kV de 25 MVA en la SET Chala;
Que, de esta manera, se ha realizado el análisis de flujo de carga, obteniendo que, a futuro, se requiere llegar en 138 kV a la SET Bella Unión, mediante la implementación de una LT 138 kV Marcona - Bella Unión, con lo cual, se podrá atender la demanda prevista en el sistema eléctrico (SETs Bella Unión, Chala y Cháparra) hasta el horizonte de estudio;
Que, por otro lado, respecto al requerimiento de un autotransformador en la SET Bella Unión y un banco de condensadores en la SET Chala, se verifica del archivo de flujo que no son necesarios en el periodo 2021-2025, siendo que, se considera conveniente implementar un banco de capacitores en 22,9 kV de 3,15 MVAR en la SET Bella Unión, los cual permitirá atender la demanda durante el periodo de vigencia del Plan de Inversiones 2021-2025;
Que, adicionalmente, se recomienda que SEAL gestione ante el COES la obtención de una tensión de salida de 1,03 p.u. en la barra de 60 kV de la SET Marcona, lo cual beneficiará a las SET’s Bella Unión, Chala (SEAL), Puquio (ELECTRODUNAS) y Coracora (ADINELSA);
Que, por otra parte, se verifica del Formato F-204, que la SET Chala cuenta con dos celdas de alimentador en 22,9 kV, las cuales podrán atender las cargas a ingresar en el periodo 2021-2025; por lo cual, corresponde desestimar la solicitud de celdas adicionales;
Que, en consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, se toman en cuenta siete de las cargas de los clientes libres presentada por SEAL y un transformador de 60/22,9 kV de 25 MVA en la SET Chala, y se descarta la implementación de un autotransformador en la SET Bella Unión, así como el banco de capacitores y celda de alimentador en 22,9kV en la SET Chala, dentro del Plan de Inversiones 2021-2025. Asimismo, se considera un banco de capacitores de 22,9 kV de 3,15 MVAR en la SET Bella Unión;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado en lo concerniente a la aprobación de un transformador de 60/22,9 kV de 25 MVA en la SET Chala y un banco de capacitores de 22,9 kV e infundado respecto a la solicitud de un autotransformador en la SET Bella Unión, así como la ubicación y capacidad del banco de capacitores solicitado, dado que se aprueba de 3,15 MVAR en la SET Bella Unión.
Que, se han emitido los Informes N° 535-2020-GRT y N° 536-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundados en parte los extremos 1, 3 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.3.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar improcedente el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 535-2020-GRT y N° 536-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, Plan de Inversiones 2021 – 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los Informes a que se refiere el artículo 4 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
ANTONIO ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
1899932-1