Declaran fundados, infundados e improcedentes los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electrodunas S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 185-2020-OS/CD
Lima, 29 de octubre de 2020
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;
Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electrodunas S.A.A. (en adelante “ELECTRODUNAS”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1. ANTECEDENTES
Que, la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;
Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;
Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);
Que, contra la RESOLUCIÓN, el 17 de setiembre de 2020 la empresa ELECTRODUNAS ha presentado recurso de reconsideración;
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ELECTRODUNAS solicita, mediante su recurso de reconsideración declarar la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN en los extremos que se señalan a continuación:
1. Incrementar el área de terreno de la SET El Ángel de 220/60/10 kV y aprobar una configuración de Doble Barra en 220 kV.
2. Aprobar un polo de reserva para la SET El Ángel de 220/60/10 kV.
3. Aprobar la rotación de un transformador de 60/10 kV a la SET El Ángel de 220/60/10 kV.
4. Aprobar una nueva Barra GIS de 220 kV y su interconexión con la Barra existente de la SET Independencia de 220/60/10 kV.
5. Aprobar transformadores de reserva de 60/22,9/10 kV de 40 MVA.
6. Aprobar la rotación de un transformador de 60/22,9/10 kV a la SET El Carmen de 60/10 kV.
7. Aprobar tramos subterráneos en la LT 220 kV Independencia - El Ángel.
8. Aprobar tramos subterráneos en la LT 60 kV El Ángel - Alto La Luna.
9. Incrementar la sección de conductor de la LT 60 kV Chincha Nueva - Pedregal y aprobar tramo subterráneo
10. Aprobar una nueva LT 60 kV El Ángel - Paracas con un tramo subterráneo.
11. Modificar la fecha de puesta en servicio y ubicación de los proyectos SETs Chincha Nueva y Nazca Nueva.
Que, como pretensión subordinada señala que, en caso se desestime su solicitud de nulidad parcial, solicita se modifique la RESOLUCIÓN en los términos antes indicados.
2.1 INCREMENTAR EL ÁREA DE TERRENO DE LA SET EL ÁNGEL DE 220/60/10 kV Y APROBAR UNA CONFIGURACIÓN DE DOBLE BARRA EN 220 kV
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS señala que se demuestra que la subestación 220/60 kV El Ángel será un nodo de inyección importante y estratégico para el desarrollo futuro de la expansión del sistema de transmisión en Pisco, debido a la aglomeración en la atestada subestación Independencia. Sostiene que esta situación deberá ser considerada por Osinergmin conforme a los principios de presunción de veracidad y verdad material contenidos en los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG);
Que, señala ELECTRODUNAS, Osinergmin no analiza ni motiva el por qué no considera como adecuada su propuesta, la misma que considera una alternativa optima de menor costo a largo plazo, conforme a los criterios previstos en los numerales 5.8.3 y 5.9.3 de la Norma Tarifas y en cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento contenidos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG;
Que, asimismo, señala que Osinergmin no aplica correctamente una regulación prospectiva, pues lo aprobado por el regulador sólo es a la medida del sistema existente (conexión a las subestaciones Paracas, Alto La Luna y Pisco) y no contempla el largo plazo, al no considerar los espacios necesarios para la expansión futura del sistema de transmisión, en ningún nivel de tensión 220 y 60 kV;
Que, agrega, si bien la proyección de demanda obtenida por Osinergmin para el período 2021-2030, lo cual difiere de lo proyectado por ELECTRODUNAS, no justifica la necesidad de futuros proyectos para el Sistema Chincha, Pisco e Ica; se deben tomar en consideración los proyectos presentados en los estudios de ELECTRODUNAS (Ica Oeste de 220/60 y 60/22,9/10 kV) y COELVISAC (subestación de 220/60 kV);
Que, añade, realizar evaluaciones y estudios eléctricos para períodos mayores a 10 años (mayores al 2030) no es posible debido a que la red del SEIN modelado por el COES para el desarrollo del Plan de Transmisión no incluye la modelación para los años después del 2030;
Que, asimismo, ELECTRODUNAS señala que para sustentar su solicitud ha considerado los diseños estándar de subestaciones similares existentes en la ciudad de Lima aprobados por Osinergmin en los Planes de Inversión 2009-2013, 2013-2017 y 2017-2021; y los considerados por ProInversión en las especificaciones de los proyectos “Subestación Chincha Nueva de 220/60 kV” y “Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV”;
Que, finalmente, menciona que, por un criterio de continuidad o ampliación de las instalaciones existentes, dentro de los alcances para la elaboración del Estudio de Pre Operatividad del proyecto de la Nueva Subestación El Ángel 220/60 kV y líneas asociadas, el COES recomendará el sistema de doble barra en 220 kV para la Subestación El Ángel, dado que la subestación Independencia presenta un sistema doble barra en 220 kV. Asimismo, añade que dicha configuración, garantizaría una operación eficiente de la subestación en dicho nivel de tensión;
Que, en tal sentido, ELECTRODUNAS solicita se considere un área de terreno de 20 507 m2 para la Subestación el Ángel y la configuración “doble barra en 220 kV”, para la expansión futura del sistema de transmisión en el sistema Pisco y para garantizar un desarrollo eficiente y sostenible en el largo plazo.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la recurrente ha señalado que existiría una la vulneración de uno o algunos de los principios administrativos, contenidos en el TUO de la LPAG o en el Reglamento General de Osinergmin, esto es, alega que la decisión impugnada o el hecho de no haber aceptado su propuesta, involucra la afectación: i) al principio de presunción de veracidad, ii) al de verdad material, iii) al de legalidad, y iv) al debido procedimiento. Al respecto, sobre las citas o desarrollo doctrinario de los principios, no existe materia controvertida;
Que, en cuanto al principio de presunción de veracidad, éste consiste en presumir, durante el procedimiento administrativo, que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados son verdaderas. No obstante ello, dicha norma indica que esta presunción admite prueba en contrario, toda vez que la autoridad administrativa, en aras del interés público puede revisar veracidad y exactitud de la información que utiliza de sustento para tomar decisiones.
Que, por el principio de verdad material, la administración tiene el deber de verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual puede utilizar todos los medios probatorios permitidos la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados;
Que, como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, el ejercicio de la función reguladora, no implica la adopción de los datos proporcionados por los interesados, sino debe ser sometido a una evaluación de eficiencia, el principio y criterios contenidos en los artículos 8 y 42 de la LCE. En efecto el principio de verdad material no implica que deba reconocerse cualquier realidad de la empresa o algún costo que siendo “real” sea ineficiente de la misma, sino que involucra recurrir a la información o fuente disponible que resulte más idónea y a la constatación de hechos en lo pertinente. A su vez, por el principio de presunción de veracidad, no puede solamente asumir la propuesta de la empresa otorgándole los efectos regulatorios, sino se deberá confrontar fuentes de información para corregir o descartar aquella que no cumpla con los criterios de eficiencia y autorizar los valores que se sujeten al ordenamiento jurídico;
Que, respecto al principio de legalidad, debe observarse la sujeción a los textos normativos, y comprobar si en efecto existe un alejamiento de los mismos, y de ser el caso, corregir el acto administrativo;
Que, en cuanto al debido procedimiento, éste está constituido por el conjunto de derechos y garantías que gozan los administrados dentro del procedimiento, entre las que se pueden citar los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; así como a impugnar las decisiones que los afecten. Al respecto, no se acredita una vulneración a este principio a lo largo del proceso, toda vez que, se ha llevado a cabo cumpliendo con las etapas de participación y transparencia y las decisiones del Regulador cuentan con la debida motivación;
Que, ahora bien, es preciso mencionar que Osinergmin presentó el análisis de la ampliación del terreno de la SET El Ángel, aspecto que se evidencia en el análisis de la opinión 10 de los comentarios y sugerencias de ELECTRODUNAS. Dicho análisis, plantea que el terreno previsto para la SET El Ángel deberá contar con el espacio para los equipos previstos en la alternativa 1 del análisis de la opinión 6 de ELECTRODUNAS, en la cual, se prevé 3 celdas en 220 kV simple barra (1 de LI, 1 de TP a implementarse en el PI 2021-2025 y 1 de LI a implementarse a futuro), no contemplándose espacio para otra celda porque no se tiene prevista ninguna otra interconexión en 220 kV. En 60 kV, se prevé un equipamiento con celdas DB. Las celdas en 60 kV previstas a equipar son las siguientes: 2 a Paracas, 2 a Alto La Luna y 2 Independencia. Asimismo, se podrá dejar espacio para dos celdas de reserva, a ser equipadas cuando se requieran. Por lo tanto, con las instalaciones establecidas en dicho análisis, se ajustó el dimensionamiento del área de la SET El Ángel de 8076 m2 a 14720 m2 (92 x 160 m2), la misma que se consideró en los archivos de sustento;
Que, por otro lado, el planeamiento presentado por la recurrente obedece a la atención de las cargas desde la SET El Ángel, y no prevé el uso de la SET Independencia para atender cargas en la zona de Pisco (El Ángel). Además, se debe indicar que el dimensionamiento del área de esta SET se definió considerando el planeamiento presentado por ELECTRODUNAS, quien, hasta la Propuesta Final, en su año 30 no tenía previsto el ingreso de nuevas instalaciones en esta zona, y del análisis de su opinión y sugerencia, se desestimó el área solicitada por las razones indicadas anteriormente. Ahora, con respecto al esquema N° 4 del referido informe (Visión de Largo Plazo en Sistemas Chincha – Pisco – Ica), se visualizan imprecisiones, consignadas en el Informe N° 529-2020-GRT;
Que, en el caso del TP 220/60/10 kV, no se tiene previsto espacio para más TP’s, dado que la demanda de este sistema eléctrico alcanza los 71 MW, por lo que el TP de 120 MVA y su polo de reserva aprobados podrán atender dicha demanda en operación normal y en casos de contingencia;
Que, en el caso de las barras en 60 kV, solo se tienen previstos los enlaces con las subestaciones Alto La Luna / Pisco (espacio para dos celdas), Paracas (espacio para dos celdas) e Independencia (espacio para dos celdas), y se deja previsto otros dos espacios para futuras conexiones. De esta manera, las futuras subestaciones como la de San Clemente, de ELECTRODUNAS, podrán conectarse a esta SET;
Que, con respecto a los TP’s 60/22,9/10 kV, se deja consignado el espacio para dos de estos, previendo el crecimiento en 10 y 22,9 kV en la zona;
Que, en ese sentido, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, se concluye que se requiere ampliar el área de la SET El Ángel de 14720 m2 (92 x 160 m2) a 17600 m2 (110 x 160 m2);
Que, por los argumentos señalados, este petitorio debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundado en lo concerniente a la ampliación del terreno de la SET El Ángel a 17 600 m2, e infundado en lo referente al área de 20 507 m2 solicitada, así como la configuración Doble Barra en el nivel de tensión de 220 kV.
2.2 APROBAR UN POLO DE RESERVA PARA LA SET EL ÁNGEL DE 220/60/10 kV
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS indica que la evaluación de alternativas realizada por Osinergmin no considera que, a pesar que la línea de 60 kV “Independencia – Derivación Alto La Luna” permitirá mantener la continuidad del servicio en el sistema Pisco, el sistema operaría con tensiones que transgreden los límites establecidos en la NTCSE lo que no garantiza la calidad y continuidad del suministro eléctrico ante contingencias; contraviniendo los artículos 13 y 19 del Reglamento de Osinergmin;
Que, agrega, el criterio de considerar polos de reserva en subestaciones de 220/60/10 kV que cuentan con banco de transformadores monofásicos, ha sido empleado por Osinergmin para la aprobación de polos de reserva en los planes de inversión 2009-2013, 2013- 2017 y 2017-2021, con lo cual la actuación del regulador vulnera el principio de imparcialidad previsto en el artículo 9 del Reglamento de Osinergmin;
Que, señala, bajo el escenario de falla del banco de transformadores de a SET El Ángel, pesar que la línea de 60 kV “Independencia – Derivación Alto La Luna” permitirá mantener la continuidad del servicio en el sistema Pisco, el sistema operaría con tensiones que transgreden los límites establecidos en la NTCSE (+-5% respecto a las tensiones de operación), incluyendo también al usuario libre Minsur;
Que, asimismo, manifiesta que mantener esta condición de operación por tiempos prolongados que podría ser mayor a ocho meses hasta reemplazar el transformador fallado, no sería sostenible e incrementaría el riesgo de colapso de tensión del sistema Pisco; caso contrario, el racionamiento de energía por mucho tiempo para mantener la operatividad del sistema;
Que, por otro lado, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2020, ELECTRODUNAS precisa un precisa un error material en su recurso de reconsideración, dado que señala ha consignado que el sistema Pisco no cumple con el criterio N-1 pues no cuenta con reserva de transformación en 220/60 kV y se expone a condiciones operativas deficientes por largo períodos de tiempo en caso de falla en uno los polos del banco de transformadores de 220/60 kV, cuando en realidad debió decir que el sistema Pisco se expone a condiciones operativas deficientes por largo períodos de tiempo en caso de falla en uno los polos del banco de transformadores de 220/60 kV, puesto que no cuenta con reserva de transformación en 220/60 kV;
Que, por lo expuesto, ELECTRODUNAS solicita que se apruebe un polo de reserva para el banco de transformadores monofásicos aprobado en la subestación el Ángel.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en cuanto a la vulneración al principio que garantiza la calidad y continuidad del suministro eléctrico, cabe mencionar que el inciso c) del artículo 19 del Reglamento General de Osinergmin, señala como uno de los objetivos del Regulador, el velar para que los usuarios accedan al servicio eléctrico en condiciones de calidad y oportunidad, cuidando que las tarifas sean fijadas de acuerdo a los criterios establecidos en la normatividad sobre la materia;
Que, como puede apreciarse, el deber de Osinergmin de asegurar la calidad y continuidad del suministro tiene como contraparte la necesidad de verificar que las tarifas eléctricas sean fijadas siguiendo las disposiciones normativas aplicables. Asimismo, las obligaciones del Regulador en nada afectan o eximen de las obligaciones legales de la concesionaria, como son cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio;
Que, en cuanto la contravención del principio de imparcialidad, este implica que las autoridades actúen sin discriminación entre administrados, debiendo otorgarles igual tratamiento y tutela en el procedimiento. Sólo en caso de existir situaciones diferenciadas, podría aplicar tratamientos diferenciados, debiendo en dicho caso, justificarse de forma sustentada, no habiéndose identificado una situación de discriminación entre los administrados por parte del Regulador;
Que, ahora bien, se considera válido el sustento técnico de ELECTRODUNAS en relación a que, ante alguna salida del banco de transformadores de 220/60/10 kV de la SET El Ángel, se tendría un tiempo prolongado de operación en el cual, el nivel de tensión de las instalaciones en 60 kV será menores a 0,95, por lo cual, resulta necesario disponer de un polo adicional de reserva;
Que, por lo expuesto, se considera necesario aprobar la implementación de un polo de reserva para el banco de transformadores monofásicos aprobado en la subestación el Ángel, conforme ELECTRODUNAS ha solicitado;
Que, por los argumentos señalados, este petitorio debe ser declarado fundado.
2.3 APROBAR LA ROTACIÓN DE UN TRANSFORMADOR DE 60/10 kV A LA SET EL ÁNGEL DE 220/60/10 kV
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS manifiesta que está demostrado que la transformación aprobada en la subestación El Ángel no permite el desarrollo futuro de la red de 22,9 kV a mediano y largo plazo debido a que sólo se considera la atención en 10 kV a través del devanado terciario del transformador 220/60/10 kV. Señala que esta situación deberá ser considerada por Osinergmin conforme a los principios de presunción de veracidad y verdad material contenidos en los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG;
Que, por otra parte, en el informe técnico que sustenta su recurso de reconsideración, ELECTRODUNAS señala que para atender la demanda actual en el radio de la SET El Ángel, Osinergmin considera utilizar el devanado terciario del transformador de 220/60/10 kV, y menciona que este devanado terciario de 10 kV será utilizado también para atender los servicios auxiliares de la subestación, la demanda en el radio de dicha subestación y además será de compensación. Al respecto, el desarrollo de la media tensión en la SET El Ángel estaría limitada al nivel de tensión de 10 kV, ya que no sería posible realizar futuras ampliaciones en 220/60/22,9 kV y en 60/22,9/10 kV; y como consecuencia, el desarrollo del 22,9 kV en la subestación El Ángel;
Que, añade, desde el punto de vista de confiabilidad del sistema, a pesar que se podría atender cargas diversas desde el devanado de compensación, dado que en esencia es un devanado terciario, dependiendo de la magnitud de la carga y extensión de las redes de distribución conectadas a este devanado se pondrá en riesgo al transformador de potencia cuando ocurran fallas en estas redes. Por lo tanto, no es recomendable el uso del devanado de compensación del transformador 220/60/10 kV de la SET El Ángel, debido que esta subestación no estaría presentando redundancia con otro transformador en paralelo, lo que afectará directamente a la continuidad de suministro del sistema de Pisco al presentarse fallas en las redes de distribución conectadas a este devanado;
Que, en tal sentido, ELECTRODUNAS solicita considerar la instalación del transformador de 60/10 kV de 8,4 MVA existente (rotación) y celdas de transformación asociadas, para atender la demanda actual en 10 kV dentro del radio de la SET El Ángel. Asimismo, considerar los espacios necesarios para el desarrollo futuro de la media tensión en 22,9 kV.
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en cuanto a la vulneración de los principios de verdad material, presunción de veracidad e imparcialidad, nos remitimos a los aspectos indicados en el numeral 2.1.2 y 2.2.2 previos;
Que, en el proyecto de resolución se consideró un transformador de potencia de 220/60/22,9 kV en la SET El Ángel, definido por el potencial de atención de cargas en 22,9 kV que serían agrícolas en la zona de la SET El Ángel. Luego, en la RESOLUCIÓN el transformador se modificó a 220/60/10 kV a razón de la solicitud de ELECTRODUNAS de que no existen redes de distribución en 22,9 kV, a lo cual, ahora la recurrente indica que a futuro se podrá atender demanda en 22,9 kV en esta zona, lo cual se considera factible, por lo que la SET El Ángel deberá considerar espaciamiento para atención de cargas en 22,9 y 10 kV.
Que, dado que el planeamiento ahora incluye la atención de futuras cargas en 22,9 y 10 kV, es conveniente la aprobación de la rotación del transformador 60/10 kV de 8,4 MVA proveniente de la SET Pisco, el cual podrá atender en una primera etapa las cargas en 10 kV existentes en la zona, y pensando a futuro en el cambio de este transformador por uno de 60/22,9/10 kV para atención de futuras cargas en 22,9 kV, cabe indicar que la rotación de este elemento debe considerar una celda de transformador en 60 kV, adicional a lo considerado en la RESOLUCIÓN. Además, es conveniente considerar el espacio para un segundo transformador 60/22,9/10 kV, dejando previsto el espacio suficiente para la ampliación de esta SET a lo largo de su vida útil;
Que, por otro lado, se debe señalar que, el caso de otras subestaciones como la SET Alto Pradera, San Miguel, Chincha Nueva, y otras, no condicionan a implementar para una nueva SET un transformador 60/22,9/10 kV necesariamente;
Que, en ese sentido, se requiere de la rotación del transformador 60/10 kV de 8,4 MVA de la SET Pisco a El Ángel y una celda de transformador 60 kV, así como que la SET El Ángel esté preparada para la atención de futuras cargas en 22,9 kV y con ello el espacio de dos transformadores 60/22,9/10 kV (uno de los cuales estará inicialmente ocupado por el transformado rotado);
Que, por los argumentos señalados, este petitorio debe ser declarado fundado.
2.4 APROBAR UNA NUEVA BARRA GIS DE 220 kV Y SU INTERCONEXIÓN CON LA BARRA EXISTENTE DE LA SET INDEPENDENCIA DE 220/60/10 kV
2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS indica, reiterar que, dicha ampliación debe ser realizada por la empresa REP, considerando los distintos escenarios de conexión a largo plazo. Ello, según lo establecido en los “Criterios y Metodología para la Elaboración del Plan de Transmisión” aprobado con Resolución Ministerial N° 129-2009-MEM-DM, ya que permiten la interconexión del Área de Demanda 8 con las instalaciones del SEIN. De no atender este requerimiento, señala que el Regulador estaría incumplimiento con el principio de legalidad y debido procedimiento contenidos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG;
Que, señala ELECTRODUNAS, dado que el Regulador le ha asignado la ejecución del proyecto, ha verificado que sólo se pueden construir celdas “tipo GIS” en el poco espacio disponible. Para ello, se requiere de trabajos y adecuaciones adicionales no contemplados en los Módulos Estándar de celdas GIS, por ejemplo: trabajos de reubicación, desmontaje y trabajos provisionales, los cuales se muestran en los esquemas consignados en el referido informe técnico;
Que, así, añade que los costos adicionales estimados asociadas a los trabajos y adecuaciones a realizar, deben ser reconocidos considerando módulos de costos comunes asociados la nueva barra GIS de 220 kV y celdas respectivas;
Que, finalmente, señala que, es importante indicar que la solución propuesta en este punto sólo sería para la conexión futura a la SET El Ángel (02 celdas de línea); sin embargo, no tendrían espacios para futuras conexiones en 220 kV, como la conexión a futuros proyectos de generación renovable, entre otros. Es por ello que nuevamente reiteramos que dicha ampliación debe ser realizada por la empresa REP, considerando los distintos escenarios de conexión a largo plazo; incluyendo entre algunas consideraciones, el retiro de la sala de celdas de media tensión (10 kV) para conseguir los espacios necesarios para futuras conexiones en 220 kV;
Que, en tal sentido, ELECTRODUNAS solicita se considere una nueva barra 220 kV “tipo GIS” y su interconexión con la barra existente; y el reconocimiento de los costos comunes asociados que son necesarios para su implementación.
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en cuanto a la ampliación que debe ser realizada por la empresa REP, ELECTRODUNAS menciona que el COES ha indicado que en el Plan de Transmisión 2021-2030 no corresponde analizar el Área de Demanda 8. Con ello, queda claro que la celda en análisis no puede ser canalizada como una Instalación de Transmisión de Conexión (ITC) e incluida en el Plan de Transmisión 2021-2030. Asimismo, teniendo en cuenta que ELECTRODUNAS es quien ha propuesto el proyecto SET El Ángel 220/60/10 kV como parte de Plan de Inversiones 2021-2025 y es la empresa concesionaria de distribución en la zona de análisis con la responsabilidad de la atención oportuna del crecimiento de la demanda y ejecutar las inversiones contempladas en un Plan de Inversiones, se optó por asignar la celda de línea de 220 kV de la SET Independencia a ELECTRODUNAS, más aún si tenemos en cuenta que dicho Elemento forma parte del proyecto integral SET El Ángel 220/60/10 kV y línea asociada. En tal sentido, por las razones expuestas, reafirmamos que la responsabilidad de ejecución de dicha celda de línea recae en ELECTRODUNAS;
Que, por otro lado, la celda de salida en 220 kV a implementarse en la SET Independencia fue considerada en el Plan de Inversiones 2021-2025, para lo cual, ELECTRODUNAS validó la disposición de un espacio en la barra en 220 kV existente, la cual deberá ser de tecnología compacta (GIS). Asimismo, la propuesta de ELECTRODUNAS considera el espacio suficiente para la instalación de las dos celdas de línea previstas para la SET El Ángel (la cual considera en una primera etapa la instalación de solo 1 celda de salida en 220 kV). Cabe mencionar que esta propuesta involucra la reubicación de equipos de la celda de línea L-209 (LT L-2209 a Ica);
Que, asimismo, con respecto a la celda de acoplamiento y celda de medición solicitadas, estos no se requieren, dado que en el planeamiento del proyecto SET El Ángel no se tiene la necesidad de separar la barra en 220 kV de la SET Independencia, además, la barra existente ya cuenta con equipos de medición, por lo que no se requiere de una celda de medición adicional. Cabe mencionar que la celda de línea considerada cuenta con un sistema de barras y conexión en 220 kV que le permitirá conectarse a la barra existente, por lo que no se requiere de equipamiento adicional. Por otro lado, con respecto a considerar el espacio para futuros proyectos de generación renovable, ELECTRODUNAS podrá evaluar a su costo la conveniencia de que la celda a ser implementada y línea subterránea de salida estén preparadas para futuras salidas;
Que, por otro lado, con respecto al reconocimiento de obras comunes en la SET Independencia para la ejecución del proyecto, se desestima los Módulos propuestos por ELECTRODUNAS en razón a que estos involucran componentes que no se justifican. Que, en el caso del módulo de obras comunes variables y fijos, estos consideran costos de edificios de control, cerco perimétrico, caseta de vigilancia y otros gastos que no corresponden con la implementación de esta celda en 220 kV;
Que, en este punto es importante mencionar la naturaleza de los módulos contemplados en la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión, los cuales representan una señal de mercado y reconocen inversiones estándares para un Elemento u proyecto, donde puede ocurrir que, la inversión real de un proyecto es distinta a la remuneración reconocida por los Módulos Estándares y no por ello, se disminuye el monto a remunerar, o viceversa. Asimismo, la aprobación de un Plan de Inversiones está referida a Elementos de transmisión, siendo que, los Módulos de Obras comunes no representan un Elemento, por lo cual, en la práctica, estos costos son prorrateados a los Elementos durante la valorización de un proyecto, siempre que corresponda. Es decir, el Plan de Inversiones no contempla la aprobación diferenciada de Módulos de Obras Comunes;
Que, por otro lado, se debe mencionar que, conforme se ha venido realizando en oportunidades anteriores, en caso se presente diferencias no significativas entre las características técnicas de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones y las características de las instalaciones realmente puestas en servicio, corresponde que los sobrecostos originados por tales diferencias sean sometidos a evaluación del Regulador en el proceso de liquidación anual de ingresos de los SST y SCT, en la medida en que estén asociados al Elemento aprobado;
Que, por consiguiente, corresponde aprobar una celda de línea del tipo GIS en 220 kV en la SET Independencia y desestimar las otras inversiones propuestas, no evidenciándose una vulneración al principio de legalidad o del debido procedimiento;
Que, por los argumentos señalados, este petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado en lo concerniente a la implementación de una celda de línea del tipo GIS en 220 kV, e infundado en lo que respecta a la implementación de una celda de acoplamiento en 220 kV, celda de medición en 220 kV y módulos de obras comunes.
2.5 APROBAR TRANSFORMADORES DE RESERVA DE 60/22,9/10 kV de 40 MVA
2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS manifiesta que Osinergmin no puede pretender desconocer la importancia de incluir los transformadores de reserva para garantizar la confiabilidad y seguridad de las redes eléctricas de estos sistemas eléctricos, bajo el argumento de que fue una solicitud planteada por ELECTRODUNAS fuera de plazo, toda vez que: (i) el proceso de fijación del PI es un proceso en curso que consiste en plantear y replantear alternativas técnicas que atiendan a la realidad y las mejores propuestas para las redes eléctricas, por lo que la propuesta de ELECTRODUNAS atiende precisamente a los comentarios de Osinergmin sobre la mejor alternativa para atender a la realidad de los sistemas Chincha, Pisco y Nazca; y (ii) además Osinergmin tiene el deber de conforme al principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Por ello, la actuación de Osinergmin al desconocer a necesidad de los transformadores de reserva para los sistemas Chincha, Pisco y Nazca, no sólo contraviene el principio de informalismo, sino que pone en riesgo el interés público que supone planear y proyectar esos sistemas con características que permitan garantizar la seguridad de su operación;
Que, conforme a los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración, ELECTRODUNAS propone un plan de rotaciones, el cual no ha sido propuesto en etapas anteriores del proceso regulatorio;
Que, por lo tanto, solicita incluir al Plan de Inversiones 2021-2025 dos transformadores de reserva de 60/22,9/10 kV de 40 MVA para los sistemas Chincha y Pisco; y un transformador de reserva de 60/22,9/10 kV de 25 MVA para el sistema Nazca.
2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo;
Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente:
“No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada “información complementaria” (que cuente con una nueva propuesta)…, toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones”
Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 159-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT- (Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 180-2018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 522-2018-GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto:
“… las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;”
Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, y el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido;
Que, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado;
Que, el Regulador no desconoce ahora ni en procesos anteriores, que sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo:
Que, la situación descrita sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;
Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción;
Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos (como el contenido en la Norma – Resolución N° 080-2012-OS/CD) se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable;
Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias “mayores” o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo que, el plazo para las audiencias públicas sean posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal.
Que, la etapa en la cual procura ampararse la recurrente para presentar sus nuevas propuestas como parte de una “propuesta final” es 115 días hábiles posteriores a la etapa correcta, y ésta consiste, según la norma, expresamente en: “Respuestas a las observaciones planteadas por Osinergmin”; dejando claro que no existe ninguna habilitación para que en ese estado recién formule su propuesta o que esta etapa fuera una segunda oportunidad para los rezagados y que nuevamente se retorne a la etapa de observaciones. No es el caso, la siguiente etapa consiste en la publicación del proyecto, continuando con el proceso;
Que, el término utilizado como “propuesta final” no implica que hubo antes una propuesta de ensayo o incompleta, que autorice recién una posterior “propuesta de verdad y completa”, por ende, la propuesta final debe ajustarse a las observaciones planteadas por la Autoridad sobre el primer envío, lo cual, se desprende de la propia razonabilidad de las reglas, sin ninguna valoración subjetiva sobre si trata de una interpretación desfavorable o no, en este caso la aplicación es objetiva. La tutela y exigencia a los administrados del cumplimiento de estas normas no puede representar la renuncia de las competencias premunidas;
Que, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). De ese modo, si la propuesta no llega en su respectivo plazo, ésta no pudo ser expuesta en la audiencia pública que explica su sustento a la ciudadanía, no pudo ser observada por la Administración, no pudo ser sometida a comentarios en la prepublicación y exposición del Regulador, y así, dependiendo de la etapa en la que sí llegó a ser presentada, en función de los intereses o falta de diligencia del obligado;
Que, el apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho);
Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte del Regulador;
Que, por lo tanto, el hecho que el Regulador no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo;
Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan;
Que, cabe señalar que, el principio de imparcialidad obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento;
Que, por otra parte, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver;
Que, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido;
Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de “oficio”.
Que, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la RESOLUCIÓN, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio.
Que, de la revisión técnica del presente extremo, no se advierten argumentos que cuestionen el pronunciamiento de Osinergmin, en relación a que los transformadores de reserva propuestos para los sistemas eléctricos Chincha, Pisco, Ica y Nasca fueron solicitados fuera de plazo pues no forman parte de la propuesta inicial de ELECTRODUNAS, sino que, a pesar de dicha condición, ELECTRODUNAS manifiesta que estas solicitudes deber ser evaluadas y aprobadas por Osinergmin y no desestimarse por aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio de aquella pretensión que implique una modificación del acto administrativo, de ser el caso.
2.6 APROBAR LA ROTACIÓN DE UN TRANSFORMADOR DE 60/22,9/10 kV A LA SET EL CARMEN DE 60/10 kV
2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS señala que la ampliación de la capacidad de transformación en la subestación El Carmen aprobada en el Plan de Inversiones 2021-2025, no considera la implementación del 22,9 kV que es necesaria para resolver los problemas de calidad de servicio eléctrico que se presenta en la red de 10 kV existente. En ese sentido, lo dispuesto por Osinergmin no garantiza la calidad y continuidad del suministro eléctrico ante contingencias; contraviniendo lo previsto en los artículos 13 y 19 del Reglamento de Osinergmin;
Que, ELECTRODUNAS señala que, dada las características de la red existentes de gran longitud, en algunas zonas ya se evidencian deficiencias en la calidad del servicio eléctrico debido a la presencia de caídas de tensión que exceden lo establecido en la NTCSE; asimismo, altos niveles de pérdidas. Dicho problema se agudizaría en el período 2021-2025 con el incremento de la demanda y la expansión de la red de distribución en 10 kV; es decir, no se cumpliría con las exigencias establecidas en la NTCSE y se tendría un sistema de distribución deficiente;
Que, asimismo, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2020, ELECTRODUNAS precisa un error material en su recurso de reconsideración, dado que señala ha consignado que solicita considerar un nuevo transformador de 60/22,9/10 kV de 25 MVA y la implementación de tres celdas en 22,9 kV en la subestación El Ángel: 01 de medición, 01 de transformación y 01 alimentador, cuando en realidad solicita aprobar la rotación hacia SET El Carmen del transformador de 60/22,9/10 kV de 31,25/25/18,75 MVA a retirar de SET Santa Margarita, según el plan de rotaciones presentado a Osinergmin, asimismo aprobar la implementación de tres celdas en 22,9 kV en la subestación El Carmen: 01 de medición, 01 de transformación y 01 alimentador;
2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, dado que la SET Santa Margarita presentará sobrecarga en el periodo 2021-2025, con lo cual es necesario incrementar la capacidad de transformación en dicha subestación, el planeamiento en el Área de Demanda 8 evidencia la conveniencia de renovar el transformador existente de 60/22,9/10 kV de 31,25/25/18,75 MVA de la referida subestación, con lo cual dicho Elemento quedará disponible;
Que, atendiendo el presente extremo, se considera factible aprobar la solicitud de ELECTRODUNAS, de rotar el transformador existente de la SET Santa Margarita a la SET El Carmen, de modo que se alivie la situación descrita por la recurrente y se atienda las cargas futuras en 22,9 kV. Del mismo modo, se aprueban las celdas en 22,9 kV correspondientes (una de transformador, una de medición y una de alimentador);
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
2.7 APROBAR TRAMOS SUBTERRÁNEOS EN LA LT 220 kV INDEPENDENCIA - EL ÁNGEL
2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS manifiesta análisis que sustenta la necesidad de instalar dos tramos subterráneos en la línea “Independencia – El Ángel” y dos estructuras de transición necesarios; no obstante, anota que, debido a la poca disponibilidad de espacios, en la salida de la subestación Independencia (tramo de 270 m) y la llegada a la SET El Ángel (tramo de 565 m), no es posible instalar líneas aéreas en 60 kV;
Que, agrega, la mejor alternativa disponible es la instalación de redes subterráneas, lo que deberá considerarse por Osinergmin a fin de permitir el adecuado funcionamiento de la red, conforme a lo previsto en el literal a), numeral V) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el artículo 7 del Reglamento de Osinergmin;
Que, ELECTRODUNAS señala que la salida en subterráneo es necesaria dado el poco espacio para celda tipo AIS, lo cual también recomienda la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP). Asimismo, señala que, respecto al tramo subterráneo a la llegada de la subestación El Ángel, este corresponde en base a una ubicación preliminar estimado por ELECTRODUNAS; sin embargo, para la ubicación definitiva se tomará en consideración lo sugerido por Osinergmin respecto a una ubicación que facilite la implementación de redes aéreas en 220 y 60 kV;
Que, en ese sentido para la línea 220 kV “Independencia – El Ángel”, ELECTRODUNAS solicita considerar un tramo subterráneo a la salida de la subestación Independencia y a la llegada de la SET El Ángel; asimismo, las estructuras de transición correspondientes.
2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con respecto a la salida en 220 kV desde la SET Independencia, dada la opinión de ELECTRODUNAS y REP, y en base a la ubicación de la celda planteada por ELECTRODUNAS, en el Informe N° 529-2020-GRT se presenta la alternativa de ruta de LT subterránea en 220 kV para la salida de la SET Independencia. Dicha línea debe estar preparada para doble terna, y podría estar definida en paralelo a la línea en 220 kV de Aceros Arequipa, la cual deberá ser aérea;
Que, con respecto a la estructura de transición solicitado por ELECTRODUNAS, no corresponde su inclusión, dado que la aplicación de este Módulo se dará en casos de líneas aéreas existentes que deriven en un tramo de línea subterránea, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.11 del Informe N° 503-2018-GRT. Por lo tanto, siendo nueva la línea 220 kV Independencia – El Ángel, no corresponde la inclusión del Módulo de ET;
Que, con respecto a la llegada a la SET El Ángel y considerando la ubicación de dicha SET planteada por ELECTRODUNAS (que, según su sustento, indica que es preliminar y que para la ubicación definitiva se tomará en consideración lo sugerido por Osinergmin respecto a una ubicación que facilite la implementación de redes aéreas en 220 y 60 kV), se visualiza que se trata de zonas de cultivo, por lo que se desestiman los tramos subterráneos. De mantener la ubicación para la nueva SET, y dados los costos de una línea subterránea en 220 kV doble terna, ELECTRODUNAS deberá evaluar la adquisición de terrenos que le permitan respetar las distancias de seguridad con una línea aérea en 220 kV;
Que, Osinergmin planteó a ELECTRODUNAS evaluar la ubicación de la SET El Ángel en una zona cercana y que facilite la implementación de la línea y la subestación a lo cual, ELECTRODUNAS no se ha manifestado;
Que, en ese sentido, se requiere de 100 m de línea subterránea en 220 kV a la salida de la SET Independencia y se desestima los tramos subterráneos a la llegada de la El Ángel;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado en lo concerniente a la aprobación de un tramo subterráneo a la salida de la SET Independencia (el cual deberá ser de 100 m) e infundado en lo que respecta a la aprobación de un tramo subterráneo a la llegada de la SET El Ángel y dos estructuras de transición.
2.8 APROBAR TRAMOS SUBTERRÁNEOS EN LA LT 60 kV EL ÁNGEL - ALTO LA LUNA
2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al tramo de salida desde SET El Ángel, ELECTRODUNAS manifiesta que existe alto riesgo de no conseguir la servidumbre, dada la poca predisposición de los vecinos a negociar, por lo que opta por salir por la vía pública; además, para el tramo de llegada hacia SET Alto La Luna, advierte que se tienen interferencias como paneles publicitarios, alimentadores MT y línea de transmisión de 60 kV. Por ello, considera que la mejor alternativa disponible es la instalación de redes subterráneas, lo que deberá considerarse por Osinergmin a fin de permitir el adecuado funcionamiento de la red, conforme a lo previsto en el literal a), numeral V) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el artículo 7 del Reglamento de Osinergmin;
Que, respecto al tramo subterráneo a la salida de la subestación El Ángel, señala que corresponde en base a una ubicación preliminar estimada por ELECTRODUNAS. Sin embargo, para la ubicación definitiva se tomará en consideración lo sugerido por Osinergmin respecto a una ubicación que facilite la implementación de redes aéreas en 220 y 60 kV;
Que, en tal sentido, para la línea 60 kV “El Ángel – Alto La Luna”, ELECTRODUNAS solicita considerar un tramo subterráneo de 340 metros a la salida de la subestación El Ángel y 270 metros a la llegada de la subestación Alto La Luna; asimismo, las estructuras de transición correspondientes.
2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con respecto a la salida en 60 kV desde la SET El Ángel planteada como preliminar, se visualiza que se trata de zonas de cultivo, por lo que se desestiman los tramos subterráneos. ELECTRODUNAS deberá evaluar los costos de una línea subterránea y de la adquisición de terrenos que le permitan respetar las distancias de seguridad con una línea aérea en 60 kV;
Que, la ubicación de la SET El Ángel planteada por ELECTRODUNAS cruza la línea en 60 kV Independencia a Paracas y Alto La Luna, por lo que se puede aprovechar la franja de servidumbre de dicha línea para la salida en 60 kV de las nuevas líneas El Ángel – Alto La Luna y El Ángel Paracas;
Que, sobre la llegada en 60 kV a la SET Alto La Luna, se cuenta con bermas centrales en las Av. Fermin Tanguis y Las Américas, por lo que no se requeriría de una línea subterránea, debiendo la recurrente evaluar técnica y económicamente la utilización de una berma lateral (en el lado de redes MT), retiro de paneles publicitarios, etc., que le permitan implementar una línea aérea a la llegada a la SET El Ángel;
Que, en ese sentido, no se requiere de la implementación de tramos subterráneos en la LT 60 kV El Ángel – Alto La Luna;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.9 INCREMENTAR LA SECCIÓN DE CONDUCTOR DE LA LT 60 kV CHINCHA NUEVA - PEDREGAL Y APROBAR TRAMO SUBTERRÁNEO
2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS manifiesta que el tramo de línea de 60 kV a la llegada de la SET Pedregal no puede ser construido en red aérea, lo que deberá considerarse por Osinergmin a fin de permitir el adecuado funcionamiento de la red, conforme a lo previsto en el literal a), numeral V) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el artículo 7 del Reglamento de Osinergmin;
Que, asimismo, ELECTRODUNAS indica que el calibre de conductor aprobado para la línea no es adecuado para atender el crecimiento futuro de la demanda, lo que no cumple con el criterio prospectivo de la regulación a cargo de Osinergmin y por lo tanto contraviene el principio de actuación basado en el análisis costo beneficio, previsto en el artículo 7 del Reglamento de Osinergmin;
Que, asimismo, en el informe técnico que sustenta su recurso de reconsideración, ELECTRODUNAS señala que, entre otros, debido a la poca disponibilidad de espacios e interferencias existentes, en la llegada de la subestación Pedregal (tramo de 1 300 m) no es posible instalar líneas aéreas en 60 kV y que, considerando la expansión de dicho sistema en el largo plazo, solicita que el tramo aéreo de la línea “Chincha Nueva – Pedregal” sea de 240 mm2;
Que, en tal sentido, ELECTRODUNAS solicita considerar un conductor de 240 mm2 para la red aérea y un tramo subterráneo de 1 300 metros a la llegada de la SET Pedregal; asimismo, la estructura de transición correspondiente.
2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con respecto a la tercera terna de la línea en 60 kV Chincha Nueva – Pedregal, esta podría considerarse aérea hasta el cruce con la carretera Panamericana Sur, dado que a la altura de la ladrillera del Sur se cuenta con zonas de cultivo, por lo que podría ubicarse la nueva línea en la acera del frente, donde está ubicada la red de MT y del cual, ELECTRODUNAS deberá evaluar las distancias de seguridad en este tramo de ruta hasta el cruce con la Panamericana Sur, y en consecuencia, solo contaría con un espacio de 1,50 m de ancho para ubicación de un poste, por lo que en este tramo de 260 metros se considera una LT subterránea;
Que, por otro lado, en la RESOLUCIÓN se definió una sección de conductor de 120 mm2 AAAC para esta nueva línea, con lo cual se tendrían 3 ternas de 120 mm2 AAAC que lleguen a la SET Pedregal, y que pueden atender la demanda proyectada en el horizonte del estudio en condiciones normales de operación y en contingencia, por lo que no se requiere de una sección mayor. Sin embargo, ELECTRODUNAS solicita que el conductor de este tramo aéreo sea de sección 240 mm2 AAAC y que incluya un Módulo de doble terna (según consta en su informe técnico), lo cual no está sustentado. Cabe mencionar que, para esta zona la demanda no se ha modificado, por lo que no está sustentada la necesidad de que la nueva línea sea de sección 240 mm2. Por otro lado, ELECTRODUNAS también solicita que la sección del cable del tramo subterráneo sea de 500 mm2, lo cual tampoco está sustentado, por lo que se considera una sección de 300 mm2 que cubre la capacidad de transporte de la línea aérea con conductor de 120 mm2;
Que, con respecto a la estructura de transición solicitada por ELECTRODUNAS, no corresponde su inclusión, dado que la aplicación de este Módulo se dará en casos de líneas aéreas existentes que deriven en un tramo de línea subterránea, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.11 del Informe N° 503-2018-GRT. Por lo tanto, al tratarse la LT 60 kV Chincha Nueva – Pedregal de una nueva línea, no corresponde la inclusión del Módulo de ET;
Que, en ese sentido, se aprueba la implementación de la LT 60 kV Chincha Nueva – Pedregal de 7,10 km, simple terna, compuesta por dos tramos, uno aéreo de 6,84 km y otro subterráneo de 0,26 km y se desestima la estructura de transición;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado en lo concerniente a la aprobación de un tramo subterráneo a la llegada de la SET Pedregal (el cual deberá ser de 260 m con cable de 300 mm2) e infundado respecto a la modificación de la sección de conductor del tramo aéreo y la aprobación de una estructura de transición.
2.10 APROBAR UNA NUEVA LT 60 kV EL ÁNGEL - PARACAS CON UN TRAMO SUBTERRÁNEO
2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, ELECTRODUNAS manifiesta que la modificación del planteamiento de Osinergmin contraviene la seguridad de las instalaciones de la línea de “Independencia - Paracas”, que forma parte del SST y se encuentra en servicio desde el año 1973 y fueron diseñadas para sostener conductores de 120 mm2;
Que, por lo tanto, ELECTRODUNAS señala que la decisión de Osinergmin en la RESOLUCIÓN trasgrede lo establecido en el literal a), numeral V) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, según el cual la confiabilidad y seguridad de las redes eléctricas es uno de los criterios más relevantes al momento de considerar y evaluar los estudios de planificación de la expansión del sistema que conforma el Plan de Inversiones en Transmisión;
Que, asimismo, en el informe técnico que sustenta su recurso de reconsideración, ELECTRODUNAS señala que la implementación del segundo circuito sobre las estructuras existentes con antigüedad mayor a cuarenta años y diseñado para un conductor de 120 mm2, aprobado por Osinergmin para un tramo de 14,4 km de la línea “Independencia – Paracas”, no es técnicamente factible. Además, señala que en la terna energizada de dicha línea, se han realizado reparaciones y renovaciones parciales; sin embargo, la otra terna que Osinergmin pretende poner en servicio con conductores de 240 mm2, no se ha tocado desde su construcción, salvo algunos pocos casos;
Que, por otra parte, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2020, ELECTRODUNAS precisa un error material en su recurso de reconsideración, dado que señala ha consignado que solicita una nueva línea de doble circuito “El Ángel – Paracas” con conductores de 240 mm2, cuando en realidad solicita una nueva línea de simple circuito “El Ángel – Paracas” con conductores de 240 mm2;
Que, en tal sentido, ELECTRODUNAS solicita una nueva línea de simple circuito “El Ángel – Paracas” con conductores de 240 mm2.
2.10.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, dada la antigüedad de la línea 60 kV Alto La Luna – Paracas (actualmente con 47 años), se considera lo indicado por ELECTRODUNAS de no implementar la segunda terna de la línea El Ángel – Paracas sobre las estructuras de la línea existente;
Que, por otro lado, en relación a una nueva línea, se considera la implementación de una línea 60 kV El Ángel – Paracas que tendría que estar preparado para dos ternas, previendo que a futuro la línea 60 kV El Ángel – Paracas existente con conductor de 120 mm2 AAAC no podrá atender en contingencia a la carga de la SET Paracas;
Que, con respecto a la salida en 60 kV desde la SET El Ángel, y considerando la ubicación preliminar de la SET El Ángel planteada por ELECTRODUNAS, se visualiza que se trata de zonas de cultivo, por lo que se desestima los tramos subterráneos. ELECTRODUNAS deberá evaluar los costos de una línea subterránea y de la adquisición de terrenos que le permitan respetar las distancias de seguridad con una línea aérea en 60 kV;
Que, cabe mencionar que, la ubicación de la SET El Ángel planteada por ELECTRODUNAS cruza la línea en 60 kV Independencia a Paracas y Alto La Luna, por lo que se puede aprovechar la franja de servidumbre de dicha LT para la salida en 60 kV de las nuevas líneas El Ángel – Alto La Luna y El Ángel Paracas;
Que, de esta manera, se podría considerar que la nueva línea tenga una ruta en paralelo a la ruta de la línea en 60 kV existente, por lo que podría aprovechar el ancho de su franja de servidumbre para la implementación de la nueva línea;
Que, por otro lado, el resto de la línea existente pasa por zona eriaza, y a la llegada en 60 kV a la SET Paracas, la línea existente se ubica en una berma central de 1,1 km que llega a la misma SET Paracas y que podrá ser utilizada para la nueva línea y de esta manera, evitar tramos subterráneos;
Que, en ese sentido, se requiere de una nueva línea en 60 kV El Ángel – Paracas doble terna con 1 terna implementada;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado en lo concerniente a la aprobación de una línea 60 kV El Ángel – Paracas, con nuevas estructuras e, infundado respecto a la aprobación de una configuración de simple terna y tramos subterráneos.
2.11 MODIFICAR LA FECHA DE PUESTA EN SERVICIO Y UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS SETs CHINCHA NUEVA Y NAZCA NUEVA
2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto a los proyectos SETs Chincha Nueva y Nazca Nueva, de no ser adecuadamente considerados por Osinergmin van a impactar en el reconocimiento de pérdidas correspondiente al Área de Demanda 8;
Que, señala, sobre este punto ya se tiene un antecedente bastante claro del perjuicio generado en ELECTRODUNAS por la demora de la actuación del Ministerio de Energía y Minas, así como por la negativa de Osinergmin a realizar proyecciones reales de los plazos de ejecución de los mismos proyectos Chincha Nueva y Nazca Nueva que estuvieron previsto desde el PI 2013-2017 y hasta la fecha no se ejecutan;
Que, la actuación de Osinergmin que desconoce antecedentes que generaron perjuicios a los administrados (concretamente a ELECTRODUNAS) y tampoco considera la realidad actual de ambos proyectos que serán ejecutados en un contexto de pandemia mundial; conlleva la vulneración de una serie de principios que deben regir el actuar del Regulador;
Que, dado que el proceso de “Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT” para el período mayo 2021-abril 2025, toma como base los archivos de modelación resultantes de la aprobación del plan de inversiones, señala que, en dicho proceso de cálculo de tarifas, entre otros, se determinan los factores de perdidas medias en potencia (FPMP) y energía (FPME). Dichos factores se calculan por única vez y son vigentes durante cuatro años; es decir, en ese período de cuatro años no se tienen actualizaciones al cálculo realizado. Asimismo, señala que el cálculo considera que los proyectos aprobados para un determinado año se encuentran en servicio desde el 01 de enero de dicho año; es decir, no se tiene una modelación eléctrica mes a mes, sólo es anual;
Que, agrega que, según el cronograma de licitación establecido por ProInversión para los proyectos “Subestación Chincha Nueva de 220/60 kV” y “Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV, el cierre del concurso es dentro de los 90 días calendarios de otorgada la Buena Pro, es decir, a inicios del mes de marzo de 2021; por lo que considerando que un escenario “optimista” se ejecutarán en 30 meses e ingresarían en operación comercial el cuarto trimestre de 2023. Sin embargo, la experiencia en la ejecución de proyectos similares indica que la puesta en operación comercial generalmente es mayor a 36 meses, con lo cual se tienen altas probabilidades que se culmine el 2024;
Que, respecto a la ubicación de la SET Nazca Nueva, ELECTRODUNAS señala que en el punto 2.3 del Anexo 1 Especificaciones del Proyecto de Contrato de Concesión SCT del Proyecto “Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV” se incluye las coordenadas de ubicación de la futura subestación Nazca Nueva. Dicha ubicación se encuentra cercana al punto de derivación de la línea 60 kV que enlaza las subestaciones Nazca y Llipata, la misma que, dista apreciablemente de la ubicación inicial - aledaño a la subestación Nazca de 60/22,9/10 kV – considerado en la aprobación del Plan de Inversiones 2013-2017 y que se mantuvo en el Plan de Inversiones 2017-2021; y que Osinergmin sigue considerando en la modelación eléctrica que sustenta el Plan de Inversiones 2021-2025;
Que, finalmente, ELECTRODUNAS señala que, a fin de evitarle nuevos perjuicios, a consecuencia del errado criterio de Osinergmin para atender a plazos reales de ejecución de los proyectos, así como de la ubicación de los mismos, reitera su solicitud de considerar el año 2024 para la puesta en operación comercial de los proyectos Chincha Nueva y Nazca Nueva; y a su vez, considerar la ubicación propuesta por ProInversión en los procesos de licitación de dichos proyectos;
2.11.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, esta solicitud ya fue analizada en la RESOLUCIÓN, por lo que no se requiere de la consideración de los proyectos de SET Chincha Nueva y Nasca Nueva desde el año 2024, en base a los criterios propios del planeamiento;
Que, cabe señalar que, incluso, esta solicitud se encuentra referida a un proyecto que forma parte del Plan de Inversiones 2013-2017 (SET Nazca Nueva), el cual, bajo las premisas consideradas para el presente proceso regulatorio, no puede ser modificado, tal como ha sucedido con las inversiones asociadas a los otros administrados. Asimismo, la recurrente hace referencia al Anexo 1 “Especificaciones del Proyecto“ del Contrato de Concesión SCT del Proyecto “Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV” donde, para sustentar su solicitud señala que, en dicho anexo se incluye las coordenadas de ubicación de la futura subestación Nazca Nueva; al respecto, se debe tener en cuenta que, a la fecha, dichas especificaciones tienen un carácter preliminar y que, incluso, el proceso de licitación previsto no necesariamente garantiza que resulte con un postor adjudicado, por lo cual, en tal escenario el proyecto aprobado en el Plan de Inversiones 2013-2017 continúa firme, manteniendo las características con las que fue aprobada;
Que, por otro lado, respecto al proceso de “Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT” para el período mayo 2021-abril 2025 al cual ELECTRODUNAS hace referencia como parte del presente extremo, cabe señalar que, no corresponde emitir algún pronunciamiento en razón de que se trata de otro proceso regulatorio;
Que, en aplicación del principio de verdad material Osinergmin se encuentra obligado a tomar decisiones, no en base a lo que afirman los administrados, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso;
Que, en ese sentido, se advierte que la información de ubicación que plantea la recurrente no representa la información definitiva (versión final del contrato), toda vez que el proyecto de contrato, según el cronograma del proceso, se encuentra en una etapa de recepción y análisis de comentarios, en la cual, este Organismo ha participado con su opinión entre otros temas, sobre la ubicación del proyecto.
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.12 NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN
Que, respecto al planteamiento de nulidad contenido en el recurso, corresponde señalar que, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: (i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; finalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; (iii) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; (iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma;
Que, de lo expuesto en la presente resolución, se advierte que no existe vicio alguno en la RESOLUCIÓN que amerite la declaratoria de nulidad de este acto administrativo, sino, por el contrario, conforme lo complementa el área técnica, existe una aplicación correcta de las normas y de los principios que rigen la aprobación del Plan de Inversiones, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin;
Que, en ese sentido, corresponde declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad presentada por ELECTRODUNAS en contra de la RESOLUCIÓN, debiendo proceder el área técnica a analizar los extremos del petitorio planteado teniendo en cuenta las consideraciones legales contenidas en el presente informe.
Que, se han emitido los Informes N° 529-2020-GRT y N° 530-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad parcial presentada por la empresa Electrodunas S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numerales 2.12 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundados los extremos 2, 3 y 6 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrodunas S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.2.2, 2.3.2 y 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar fundados en parte los extremos 1, 4, 7, 9 y 10 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrodunas S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2, 2.7.2, 2.9.2 y 2.10.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.- Declarar infundados los extremos 8 y 11 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrodunas S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.8.2 y 2.11.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5°.- Declarar improcedente el extremo 5 del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrodunas S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 6°.- Incorporar los Informes N° 529-2020-GRT y N° 530-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 7°.- Disponer que las modificaciones en el Plan de Inversiones 2021 – 2025, aprobado con la Resolución N° 126-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 8°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los Informes a que se refiere el artículo 6 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
ANTONIO ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
1899929-1