Declaran fundados e infundados los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 183-2020-OS/CD
Lima, 29 de octubre de 2020
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;
Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electronorte S.A. (en adelante “ENSA”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1.- ANTECEDENTES
Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;
Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;
Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el período mayo 2021 – abril 2025(en adelante “RESOLUCIÓN”);
Que, el 18 de setiembre de 2020 la empresa ENSA ha presentado recurso de reconsideración impugnando la RESOLUCIÓN;
Que, conforme al procedimiento señalado anteriormente, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 16 de octubre de 2020, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por Osinergmin, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de ENSA.
Que, con fecha 16 de octubre de 2020, mediante Carta 279-2020, ENSA presentó un escrito como parte de la etapa de comentarios. No obstante, este documento, en el extremo que ENSA opina sobre su recurso, debe ser tratado como información complementaria según lo previsto en el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al planteamiento de alegaciones durante los procesos administrativos, el mismo que forma parte del análisis del presente recurso.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ENSA solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la Resolución 126, de acuerdo con los siguientes extremos:
1. Incluir el proyecto SET Mórrope 60/22,9 kV de 30 MVA y línea de transmisión 60 kV Íllimo - Mórrope.
2. Incluir el reemplazo de un tramo de la LT 60 kV Chiclayo Norte–Pomalca.
2.1 Incluir el proyecto “Subestación Mórrope 60/22,9 kV – 30 MVA y línea de transmisión 60 kV Íllimo - Mórrope”
2.1.1 Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente indica que, Osinergmin desestima la necesidad de la subestación Mórrope que fue aprobada preliminarmente en la PREPUBLICACIÓN; y con ello, desecha la oportunidad de brindar un servicio eléctrico de buena calidad a los clientes de dicha zona y la postergación en la atención de nuevos suministros e incrementos de carga, y el incremento de la cobertura eléctrica en la zona, hasta después del año 2025;
Que, agrega que, en la etapa de PREPUBLICACIÓN, Osinergmin propone la nueva SET Mórrope para el año 2021, para atender a parte de la demanda atendida por las subestaciones Lambayeque, Lambayeque Sur e Illimo, debido a las redes extensas de distribución existentes, que está originando una mala calidad en la atención del servicio eléctrico; asimismo, para atender la demanda de la ciudad de Pampa de Olmos –actual y futura– con un radio de 35 km. Para tal efecto, determinó que la mejor alternativa de expansión resultó la alternativa Nueva SET Mórrope 220/60/22,9 – 50MVA, LT 220kV Derv. Mórrope – Mórrope;
Que, como se puede apreciar, Osinergmin también determinó la necesidad de construir la SET Mórrope el año 2021, para atender la demanda actual en cumplimiento de lo establecido en la NTCSE y la demanda futura prevista para dicha zona, expuesta mediante los nuevos requerimientos de carga, tanto por la empresa COELVISAC como por ENSA;
Que, añade que, en la propuesta PRELIMINAR del COES del Plan de Transmisión (ITC), se analizó la problemática del “Sistema Eléctrico Chiclayo Urbano y Chiclayo Baja Densidad”. De dicho análisis, verificó que el principal problema es la falta de capacidad de transformación en las subestaciones de 220 kV que suministran de energía al área (Chiclayo Oeste y Chiclayo Sur), incluyendo un nuevo punto de alimentación en 220 kV para los sistemas eléctricos “Chiclayo Urbano” y “Chiclayo Baja Densidad” y reconfigurando el sistema de transmisión en 60 kV;
Que, asimismo, ENSA indica que, en la etapa de PUBLICACIÓN del Plan de Inversiones, Osinergmin desestima la necesidad de la SET Mórrope, donde se señala, semejanzas con el proyecto “SET Lambayeque Norte” previsto dentro del Plan de Transmisión 2021-2030 que viene desarrollando el COES y ubicado a unos 16 km al sur de la SET Mórrope, como parte de la aprobación de las Instalaciones de Transmisión de Conexión (ITC);
Que, agrega que, Osinergmin no considera en su análisis que los proyectos Mórrope y Lambayeque Norte obedecen a distintas problemáticas. La SET Mórrope es necesaria a partir del año 2021 y resuelve el problema de la calidad de servicio eléctrico y las necesidades de atención de la demanda actual y futura en la zona de Mórrope, incremento de la cobertura eléctrica y el desarrollo económico en dicha zona. Al respecto, en el Anexo N° 2 de su RECURSO se adjunta los nuevos requerimientos de carga para los años 2020, 2021 y 2022; asimismo que, la SET Lambayeque Norte es necesario para el año 2026 y resuelve el problema de capacidad del sistema de transmisión de las subestaciones Chiclayo Oeste y Chiclayo Sur y de la operación del “Sistema Eléctrico Chiclayo Urbano y Chiclayo Baja Densidad” en condición N-1;
Que, respecto de la recomendación propuesta por Osinergmin en implementar un tercer devanado en 22,9 kV en la SET Lambayeque Norte, estaría fuera de los alcances previstos para las Instalaciones de Conexión de Transmisión, conforme se define en el numeral 4.32 de los “Criterios y Metodología para La Elaboración del Plan de Transmisión”, considerar lo recomendado por Osinergmin, el proyecto ITC “Lambayeque Norte y líneas asociadas” se conectaría directamente con la red de distribución y no con instalaciones del SST y SCT del Área de Demanda 2. En lo estricto, el proyecto ITC sólo debe considerar a la subestación 220/60 kV y la línea 220 kV de interconexión y seccionamiento a la LT 220 kV Chiclayo Oeste – La Niña. Y las líneas de 60 kV deberían formar parte del Plan de Inversiones 2021-2025;
Que, por otro lado, añade que, la recomendación no resolvería los problemas de calidad y de atención de la carga actual y futura, necesarios a partir del año 2021 y que son resueltos con la SET Mórrope, donde se recibieron solicitudes de factibilidad para la atención de cargas industriales importantes, comerciales y domésticas, que sumando las solicitudes del año 2019 y año 2010 equivale a 7,08 MW;
Que, además, ENSA agrega que, el parque Industrial de Pimentel y Lambayeque ya no tiene terrenos de Libre disponibilidad estratégicos para creación de nuevas industrias y almacenes, es por eso que las nuevas empresas como pilladoras de arroz, plantas de enfriamiento; almacenes y cerámicos, estratégicamente se están ubicando en carretera Lambayeque – Mórrope y como consecuencia nos han solicitado la atención urgente de demanda de energía ya que deben entrar en operación a finales del año 2021;
Que, por lo expuesto líneas arriba, se demuestra que el Plan de Inversiones aprobado por Osinergmin para el Área de Demanda 2, no resuelve la problemática en la calidad del servicio eléctrico y la atención de la demanda actual y futura de la zona de Mórrope, necesarios a partir del año 2021. Además, no cumple con lo establecido en la NORMA TARIFAS ya que no presentó una evaluación técnica y económica de las alternativas: SET Mórrope y SET Lambayeque Norte; asimismo, propone que la ITC propuesta por el COES se conecte con el sistema de distribución, incumpliendo lo establecido en el numeral 4.32 de los “Criterios y Metodología para La Elaboración del Plan de Transmisión”;
Que, ENSA analiza una alternativa adicional que se complementa con la propuesta del COES y se realizan los análisis técnicos y económicos conforme a lo establecido en la NORMA TARIFAS. Estos son: Alternativa 1 que consiste en SET Mórrope 220k/60/22,9 kV, Alternativa 2 que consiste en LT 60 kV Illimo – Mórrope, SET Mórrope 60/22,9 kV;
Que, producto del análisis, la recurrente indica que resulta la Alternativa 2 como la de mínimo costo, en ese sentido, la recurrente señala que, de no aprobar el proyecto “Subestación Mórrope 60/22,9 kV y línea de transmisión 60 kV “Illimo - Mórrope”, simple circuito de 17,2 km”, Osinergmin será responsable de las deficiencias en la calidad de servicio eléctrico que se presenten hasta el año 2025; asimismo, de la no atención de nuevas solicitudes de carga que se vienen realizando a la fecha;
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las factibilidades de demanda presentadas por las empresas en la Etapa de PUBLICACIÓN, no cumplieron con los requerimientos exigidos para ser tomadas en cuenta; en ese sentido, se consideró que el crecimiento de las cargas, serían atendido desde las subestaciones existentes, tal como se puede verificar en los archivos de flujo de carga publicada en su oportunidad, dado de que el COES propuso como ITC a la SET Lambayeque Norte, se previó dos celdas de alimentador de manera preliminar en la esta subestación para atender la demanda de la zona;
Que, respecto a que los ITC, sólo debe considerar a la subestación 220/60 kV y la línea 220 kV de interconexión y seccionamiento a la LT 220 kV Chiclayo Oeste – La Niña. Y las líneas de 60 kV deberían formar parte del Plan de Inversiones 2021-2025. Al respecto, se debe señalar que, los proyectos propuestos por el COES como ITC vienen hacer proyectos integrales, quedando finalmente funcionales desde la entrada en servicio, y éstos serán aprobados por el Ministerio de Energía y Minas a fines del año 2020;
Que, respecto a las factibilidades de suministro incluidas en la Opinión y Sugerencias a los Recursos de Reconsideración, solo una cumple con los requisitos para ser considerados en la proyección de la demanda, además, en el Área de Demanda 2 COELVISAC presentó 14 solicitudes de demanda, donde se aceptaron once (11) solicitudes, esto se puede verificar en la pestaña “ENSA AD02” y “COELVISAC AD02” respectivamente de las hojas de sustento “F-100_AD02”;
Que, de lo mencionado por ENSA, que su propuesta permitiría atender las nuevas cargas ubicadas al sur de las subestaciones Pampa Pañalá y Tierras Nuevas, y que con ello no se necesitaría de más inversiones en las pampas de Olmos ni en las pampas de Mórrope (caso SET Arándano), propuesta por COELVISAC.
Que, al respecto, se efectúa la evaluación de alternativas para alimentar al área del proyecto: Alternativa 1 que consiste en LT 60kV Illimo-Morrope, SET Morrope 60/22,9 kV; Alternativa 2. LT 220kV Felam-Arándanos SET Arándanos 220/60/22,9 kV; LT Illimo – Morrope y SET Morrope 60/22,9 kV (2026); Alternativa 3 que consta de LT 220kV Felam-Arándanos SET Arándanos 220/60/22,9 kV;
Que, del análisis técnico realizado, la alternativa de menor costo es la alternativa 1;
Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENSA debe ser declarado fundado.
2.2 Incluir el reemplazo de un tramo de la LT 60 kV Chiclayo Norte–Pomalca
2.2.1 Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente indica que, el tramo de 1,98 km - que se inicia en la estructura P3.1 y recorre la Av. Nicolás de Piérola, hasta la intersección de la Av. Nicolás de Piérola con la Av. Mesones Muro donde se ubica la estructura T11, no cumple con lo establecido en el numeral 12.3.5 de la Norma Taifas debido a que presenta problemas de distancias de seguridad y anchos mínimos de faja de servidumbre según lo establecido en el Código Nacional de Electricidad - Suministro 2011;
Que, por ello, la recurrente solicita incluir en el Plan de Inversiones 2021-2025, el reemplazo del tramo de 1,98 km de la línea 60 kV SET Chiclayo Norte–SET Pomalca (L-6051) existente, por un nuevo tramo de 1,60 km;
Que, como sustento, presenta las estructuras donde existiría problemas de distancias de seguridad y anchos mínimos de faja de servidumbre. Por lo que, en cumplimiento de lo establecido en la Norma Tarifas, en el grupo de proyectos - por seguridad - propuestos por ENSA, se consideró el cambio de ruta de dicho tramo de línea;
Que, añade que, la línea L-6051 forma parte del Sistema de Transmisión Secundaria y como sustento señala, en el Contrato N° 003-98, Contrato de Administración entre ENSA y ADINELSA (Ex Empresa de Ingeniería y Construcción de Sistemas Eléctricos S.A.), suscrito en la fecha 19 de noviembre de 1998. ADINELSA es propietario de la línea L-6051, mientras que ENSA administra la misma ejecutando la Operación y Mantenimiento. Dicho documento se remitió en la “Etapa de Formulación de Observaciones a la Prepublicación del PIT 2021-2025” y que, en el Informe N° 0439-2009-GART del Estudio Tarifario para los SST y SCT del Área de Demanda 2 para la Regulación del periodo 2009-2013 – Anexo C Alícuotas de CMA del SSTD (página 101); donde se observa que la línea L-6051 forma parte del Sistema Secundario de Trasmisión para el Área de Demanda 2. El listado de Alícuotas de Área de Demanda 2 del cual forma parte ENSA también se remitió en la “Etapa de Formulación de Observaciones a la Prepublicación del PIT 2021-2025”;
Que, en las Resoluciones N° 3067-2016 y N° 034-2029-OS/TASTEM-S1, remitidas en la “Etapa de Formulación de Observaciones a la Prepublicación del PIT 2021-2025”, se establece que en la línea L-6051 se tienen 04 vanos que incumplen la normativa;
Que, finalmente, ENSA reitera la necesidad de cambiar el tramo comprendido entre la estructura poste P0-03 y poste PO-11.1 de la línea L-6051 por los motivos antes explicados; asimismo, es necesario para salvaguardar probables accidentes por terceros al realizar trabajos de ampliación y/o mejoramiento de las edificaciones existentes.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto al incumplimiento de Distancia Mínima de Seguridad (DMS) de la LT 60 kV Chiclayo Norte – Pomalca se debe señalar que, con informe técnico DSE-STE-519-2020, la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin (DSE) concluye que, la solicitud presentada por ENSA en relación al incumplimiento de DMS de la LT 60 kV Chiclayo Norte – Pomalca en los vanos señalados no presentan la evidencia de incumplimientos de distancias de seguridad y tampoco evidencia situaciones de riesgo eléctrico ya que según las mediciones indicadas por ENSA se cumple con las distancias de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011;
Que, asimismo, con informe técnico DSE-STE-704-2020, la DSE se ratifica en lo señalado anteriormente señalando que, en la Línea de Transmisión en 60 kV SE Chiclayo Norte-SE Pomalca (L-6051) no presenta incumplimientos de distancias de seguridad. Sin embargo, ENSA debe de mejorar la distancia de seguridad en el vano PO-03 – PO-03.1, ya que lo medido es muy próximo a lo mínimo requerido según la Regla 234 del Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011;
Que, respecto a la multa con Resolución N° 3067-2016, esta se dio por que a pesar de las coordinaciones realizadas con ENSA, ésta no consideró de manera oportuna la aplicación de las Reglas Excepción 1: 219.B.6 y Excepción 2: 219.B.7 señaladas en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011, para el saneamiento de vanos deficientes y que pueden resultar alternativas más rápidas y menos costosas. En tal sentido, ENSA no actuó de manera proactiva y diligente para acogerse a las referidas excepciones 1 o 2 u otras que considere para el saneamiento de los vanos deficientes antes de diciembre del año 2015;
Que, en resumen, la DSE indica que, de acuerdo a las mediciones alcanzadas por ENSA para la línea de transmisión en 60 kV SE Chiclayo Norte-SE Pomalca (L-6051), actualmente no existe incumplimientos de distancias de seguridad. En ese sentido, de las evaluaciones realizadas en cumplimiento del numeral 12.3.5. de la NORMA TARIFAS, se reitera que no se aprueba la inclusión en el Plan de Inversiones 2021-2025, la solicitud presentada por ENSA;
Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENSA debe ser declarado infundado.
Que, se han expedido el Informe Técnico N° 525-2020-GRT y el Informe Legal N° 526-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 525-2020-GRT y N° 526-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2021- 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.
Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
ANTONIO ANGULO ZAMBRANO
Presidente del Consejo Directivo (e)
1899927-1