Declaran infundados e improcedentes extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 179-2020-OS/CD
Lima, 29 de octubre de 2020
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;
Que, con fecha, 18 de setiembre de 2020, la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante “ELSE”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1. ANTECEDENTES
Que, la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;
Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;
Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);
Que, contra la RESOLUCIÓN, el 17 de setiembre de 2020 la empresa ELSE ha presentado recurso de reconsideración;
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ELSE solicita lo siguiente:
1) Admitir, analizar e incluir las propuestas de ELSE presentadas en la propuesta final de los Estudios del Plan de Inversiones de Transmisión.
2) Incluir la nueva SET Ollantaytambo 138/60/22,9 kV de 25 MVA y enlace PI con LT Machupicchu – Quencoro 138 kV.
3) Modificar el año de implementación del cambio de configuración de T a PI de las SETs Santa María y Urpipata e incluir el requerimiento de celda de transformador en la SET Santa María.
4) Incluir la renovación del transformador y las celdas en las SETs Santa María 60/22,9 kV y Chahuares 60/22,9/10 kV.
5) Incluir la implementación del transformador 138/66/22,9 kV en la SET Suriray y LT 60 kV Suriray – Derivación a Santa María.
6) Modificar el año de implementación del transformador 138/33 kV en la SET Quencoro e incluir el cambio del conductor de la LT en 33 kV Quencoro – Oropesa – Huaro.
Incluir la renovación de celdas de la SET Tamburco 138/60/13,2 kV.
7) Retirar el proyecto Parque Industrial del PIT 2017 – 2021 e incluirlo en el PIT 2021 – 2025.
8) Corregir el cálculo de la proyección de demanda.
2.1 admitir, analizar e incluir las propuestas de ELSE presentadas en la propuesta final de los Estudios del Plan de Inversiones de Transmisión.
2.1.1 argumentos de la recurrente
Que, sostiene ELSE, Osinergmin se encuentra obligado a admitir y evaluar todos los proyectos propuestos, lo cual no es una facultad sujeta a discrecionalidad, toda vez que es deber del Regulador velar por la calidad, continuidad y acceso al suministro eléctrico. Así, indica que no admitir sus proyectos implica una renuncia al cumplimiento de sus competencias, y el incumplimiento del principio de análisis de decisiones funcionales;
Que, señala, el procedimiento de aprobación del Plan de Inversiones debe regirse con los principios del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), dentro del cual se establece la posibilidad de los administrados de presentar alegaciones en cualquier momento del procedimiento, lo cual demuestra que el procedimiento cuenta con cierta flexibilidad en beneficio de los usuarios, que debe ser observada por Osinergmin;
Que, la recurrente manifiesta que Osinergmin interpreta erróneamente los alcances del artículo 172 del TUO de la LPAG, al limitar la presentación de alegatos, y también la existencia de plazos perentorios en el procedimiento, pues no existe norma que indique que no pueden presentarse nuevos proyectos en la versión final de los Estudios del Plan de Inversiones, por lo que no existe plazo incumplido y debe evaluarse el contenido de las propuestas;
Que, en cuanto a la razonabilidad, ELSE sostiene que la única restricción que podría imponer Osinergmin para presentar proyectos durante el procedimiento de aprobación del Plan, sería que no se tuviera tiempo razonable para evaluarlos, sin embargo, revisando el cronograma del proceso, advierte que el Regulador tuvo un largo periodo para analizar y discutir los proyectos, por lo que no existe justificación para no admitirlos, máxime cuando en anteriores procesos, en los que no hubo el tiempo adicional, Osinergmin sí acepto proyectos presentados durante el proceso;
Que, sostiene, los intereses difusos y de terceros no han sido afectados, pues ELSE presentó los proyectos en la versión final de los Estudios, es decir, antes de la prepublicación, por ello, concluye que la decisión de Osinergmin es arbitraria pues carece de un sustento razonable;
Que, indica que Osinergmin ha transgredido el principio de debida motivación y debido procedimiento, pues la RESOLUCIÓN no ha considerado todos los problemas y soluciones existentes para atender el suministro. Señala que se ha vulnerado también el principio de informalismo que manda interpretar las normas del procedimiento en forma favorable a los administrados, el cual ha sido aplicado por Osinergmin en la Resolución N° 622-2007-OS/CD;
Que, la recurrente señala que Osinergmin ha vulnerado el principio de verdad material al no haberse pronunciado sobre la información que ha alcanzado, toda vez que este principio no establece una facultad discrecional para revisar de oficio la información proporcionada, sino que obliga al Regulador a verificar los hechos que sustentan sus decisiones;
Que, de otro lado, refiere que Osinergmin ha vulnerado el principio de predictibilidad, pues en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2017-2021 admitió, de manera correcta, proyectos presentados con posterioridad a la Propuesta Inicial. Además, añade que en la Resolución 126 el Regulador no ha expresado ninguna razón objetiva que justifique el cambio de criterio, no pudiendo aplicar interpretaciones menos favorables a los administrados a situaciones anteriores;
Que, finalmente, refiere que se ha vulnerado el principio de imparcialidad, pues no se da trato igualitario a ELSE, frente a otras empresas, a las que se le han admitido proyectos en su Propuesta Final, por lo que corresponde que a ELSE se le dé el mismo tratamiento que estas empresas.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo;
Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente:
“No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada “información complementaria” (que cuente con una nueva propuesta) …, toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones”
Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 159-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT- (Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 180-2018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 522-2018-GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto:
“… las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;”
Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, y el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido;
Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado;
Que, es de señalar que el Regulador no desconoce, ahora ni en procesos anteriores, el hecho de que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa, ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo;
Que, la situación descrita sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;
Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción;
Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos (como el contenido en la Norma – Resolución N° 080-2012-OS/CD) se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable;
Que, para la recurrente, por el principio de informalismo, los plazos normativos serían mera formalidad que justificaría su inobservancia, y va más allá, precisa que no hay dispositivo que impida presentar propuestas en la etapa de “propuesta final”, que se estaría haciendo una interpretación desfavorable de las normas y no se evalúan todas las alternativas y soluciones, por tanto, Osinergmin debe evaluar todas las propuestas, caso contrario estaría renunciando a sus competencias. Al respecto, no existe punto de encuentro sobre tales afirmaciones, como explicamos seguidamente;
Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias “mayores” o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo, que los plazos para las audiencias públicas sean posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal. La etapa de propuesta tiene el mismo nivel que las etapas antes descritas;
Que, la regla sobre la presentación de las propuestas se encuentra contenida en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, emitida al amparo de la Ley N° 27838 y del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la obligación expresa es: “Presentar los Estudios Técnico Económicos con las Propuestas del Plan de Inversiones el primer día hábil de junio del año anterior a la aprobación (03 de junio de 2019)”;
Que, la etapa en la cual procura ampararse la recurrente para presentar sus nuevas propuestas como parte de una “propuesta final” es 115 días hábiles posteriores a la etapa correcta, y ésta consiste expresamente en: “Respuestas a las observaciones planteadas por Osinergmin”; dejando claro que no existe ninguna habilitación para que en ese estado recién formule su propuesta o que esta etapa fuera una segunda oportunidad para los rezagados y que nuevamente se retorne a la etapa de observaciones. No es el caso, la siguiente etapa consiste en la publicación del proyecto, continuando con el proceso;
Que, el término utilizado como “propuesta final” no implica que hubo antes una propuesta de ensayo o incompleta, que autorice recién una posterior “propuesta de verdad y completa”, por ende, la propuesta final debe ajustarse a las observaciones planteadas por la Autoridad sobre el primer envío, lo cual, se desprende de la propia razonabilidad de las reglas, sin ninguna valoración subjetiva sobre si trata de una interpretación desfavorable o no, en este caso la aplicación es objetiva. La tutela y exigencia a los administrados del cumplimiento de estas normas no puede representar la renuncia de las competencias premunidas;
Que, como puede apreciarse, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). De ese modo, si la propuesta no llega en su respectivo plazo, ésta no pudo ser expuesta en la audiencia pública que explica su sustento a la ciudadanía, no pudo ser observada por la Administración, no pudo ser sometida a comentarios en la prepublicación y exposición del Regulador, y así, dependiendo de la etapa en la que sí llegó a ser presentada, en función de los intereses o falta de diligencia del obligado;
Que, el apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho);
Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin;
Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo;
Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan;
Que, mediante el principio de imparcialidad se obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento;
Que, por otra parte, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver;
Que, dicho esto, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido;
Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de “oficio”;
Que, la revisión de oficio por parte de la autoridad administrativa se ampara en su deber de velar por el interés público, además tiene su fundamento en el ius imperium del Estado, así como en el ejercicio legítimo y justificado de la potestad discrecional reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. De ese modo, cuando se ha señalado que la administración puede considerar la información disponible se refiere a la acepción de que está facultada (poder) y no que fuera opcional (posibilidad); en consecuencia, en los cálculos (resolución complementaria) debe considerarse lo que sí motiva la adopción de una decisión en el acto administrativo, en tanto esté en curso la vía administrativa, aplicando con ello, los principios de análisis de decisiones funcionales, de eficiencia y efectividad, y sus deberes como Regulador;
Que, estos últimos principios no deben ser entendidos como ajenos al sistema jurídico o que avalen el incumplimiento a las demás reglas, sino sirven de soporte para armonizar y entender las disposiciones aplicables de forma congruente;
Que, finalmente, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo y jurisprudencial, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la RESOLUCIÓN, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio;
Que, no obstante, respecto a la afirmación de ELSE referida a que existen casos de otras empresas que presentaron nuevas solicitudes en etapa posterior a la propuesta inicial y si fueron analizadas por Osinergmin y que aún más, fueron aprobados, se debe señalar que tal afirmación es incorrecta, toda vez que, los criterios adoptados por el regulador son de aplicación estricta para todas las Áreas de Demanda;
Que, al respecto, sobre la aceptación de análisis de proyectos de EDELNOR en el proceso de aprobación del PI 2017-2021, ELSE no especifica un proyecto en particular. Sin embargo, se ha procedido a la revisión del mismo, encontrándose como ejemplo, la ampliación de la SET Pando, mediante la implementación de un nuevo TP 60/20/10kV – 25 MVA, proyecto que EDELNOR no solicitó en su propuesta inicial; pero que lo presenta en su propuesta final como parte de su sustento a raíz de la observación que Osinergmin realiza a EDELNOR sobre su Estudio presentado en la Propuesta Inicial (ver Observación 10 de EDELNOR en su Informe Técnico N° 086-2016-GART); concluyéndose de que no se trata de un pedido extemporáneo, ya que viene relacionado a la observación realizada por Osinergmin a la propuesta inicial de EDELNOR;
Que, asimismo, sobre la solicitud de SEAL (2017-2021), referido al proyecto de la nueva SET Ciudad de Dios, es aceptada en el proceso del PI 2017-2021, ello a partir de que, en la Propuesta Final, SEAL presenta mayor sustento de demanda de clientes libres en la zona de Cono Norte (4,71 MW) en comparación a su propuesta Inicial; motivo por el cual Osinergmin evaluó y definió la integración de la solicitud de SEAL de implementar la SET Ciudad de Dios al PI 2017-2021, como parte integral de la solución óptima para atender la demanda en la zona del proyecto SET Cono Norte 2; por lo tanto, no se trata de un pedido extemporáneo, debido a que está relacionado al incremento de demanda en la zona del proyecto, presentada en la propuesta inicial;
Que, por otro lado, respecto a la solicitud de Luz del Sur S.A.A. (LDS) para implementar el Segundo Transformador de potencia de 60/10 kV de 17,2 MVA (rotado) para la SET Chosica, es importante aclarar que esta sí se incluyó en la propuesta inicial de dicha empresa;
Que, además, debe tenerse en cuenta que el Estudio Técnico-Económico que sustenta la propuesta del Plan de Inversiones de Transmisión (ESTUDIO) debe contener los diferentes formatos que señala la Norma Tarifas, siendo estos formatos parte del ESTUDIO;
Que, del caso aludido, en la Propuesta Inicial, LDS sí incluyó en el Formato F-203 “Redistribución de la Máxima Demanda de las SET’s” un Segundo Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET AT/MT Chosica;
Que, sobre el particular, la implementación del Segundo Transformador de 17,2 MVA para la SET Chosica expresamente no fue indicada en la Propuesta Inicial; sin embargo, sí fue incluida en los formatos que forman parte del ESTUDIO de la Propuesta Inicial;
Que, asimismo, cabe señalar que, la inclusión del Segundo Transformador de Potencia 17,2 MVA, era consecuente con la sobrecarga que se presentaba en la SET Chosica en el periodo 2021-2025, que LDS sustentaba en el Formato F-202 “Identificación de las Subestaciones Existentes cuya Demanda supera la Capacidad de Diseño”;
Que, debido a esta situación, en la etapa de observaciones a la Propuesta Inicial, mediante Oficio N° 0841-2019-GRT, se requirió se aclare y/o sustente la necesidad de un Segundo Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET Chosica, que se había incluido en el Formato F-203;
Que, en respuesta, a la oportunidad del levantamiento de observaciones, mediante Carta N° GT-142-2019 y anexos, LDS aclaró y sustentó la necesidad del referido Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET Chosica, que después de la evaluación correspondiente fue incluido en la Prepublicación y Publicación de la propuesta de Osinergmin;
Que, en ese sentido, se puede verificar que LDS sí incluyó en su propuesta inicial la implementación del Segundo Transformador de Potencia de 17,2 MVA para la SET Chosica, que era consecuente con el ESTUDIO presentado, concluyéndose de que no es correcta la afirmación de ELSE cuando indica que dicha propuesta no fue incluida en la propuesta inicial;
Que, por lo expuesto, corresponde rechazar la afirmación de que Osinergmin ha vulnerado el trato igualitario y/o principio de imparcialidad a los administrados;
Que, en consecuencia, este extremo del petitorio efectuado debe ser declarado infundado.
2.2 INCLUIR la nueva SET Ollantaytambo 138/60/22.9 kV de 25 MVA y enlace PI con LT Machupicchu – Quencoro 138 kV
2.2.1 argumentos de la recurrente
Que, la recurrente indica que Osinergmin en la página 32 del Informe Técnico N° 350-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN, se limita a reiterar el análisis presentado en el informe técnico N° 061-2020-GRT que sustento en la Prepublicación, específicamente no se ha pronunciado respecto al proyecto de la Dirección General de Electrificación Rural (DGER) (PNER-2015-2024), correspondiente a la demanda Sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa;
Que, agrega que, si se considera en la proyección de demanda efectuada por Osinergmin, el nuevo requerimiento de la DGER, por el Sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa, se evidencia una sobrecarga en el devanado de 10 kV del transformador de la SET Urubamba, justificando técnicamente la necesidad de incluir en el PIT 2021–2025 la nueva SET Ollantaytambo 138/60/22.9 kV;
Que, por otra parte, la recurrente, señala que la decisión del Osinergmin en la RESOLUCIÓN no ha sido debidamente motivada, toda vez que, no se ha tomado en cuenta ni refutado los argumentos presentados por ELSE en el informe de opiniones y sugerencias a la Prepublicación. Asimismo, al carecer de motivación, y al no cumplir el regulador con los requisitos de validez, la decisión Impugnada incurre en vicio de nulidad;
Que, además la recurrente, reitera que la DGER dentro del PNER 2015 – 2024, ha aprobado un proyecto en el sistema del Valle Sagrado, específicamente para el sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa, y señala que, la demanda requerida en el distrito de Ollantaytambo correspondiente al proyecto de la DGER, es mayor a los 3 MW al año 2024, lo cual se sumará a la demanda existente que alimenta la SE Urubamba;
Que, finalmente, ELSE concluye que, la propuesta de la nueva SE Urubamba 138/60/22.9 kV de 25 MVA (Nueva SE Ollantaytambo), permitirá solucionar el problema de sobrecarga que se dará a partir del año 2025; además podrá también atender toda la demanda del Valle Sagrado y de Pisac y los proyectos rurales del MINEM (Urubamba III Etapa); y que a su vez, permitirá mejorar sustancialmente el perfil de tensión en los circuitos de media tensión que actualmente son cola de la red MT de la actual SE Urubamba 60/22.9/10 kV.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, conforme al artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG, una debida motivación, constituye un requisito de validez del acto administrativo, esta afirmación de la recurrente es un aspecto incontrovertible, y no requiere de mayor de desarrollo;
Que, sobre el proyecto de la DGER PNER 2015-2024 de “Sistema Eléctrico Rural Urubamba III Etapa”, debemos indicar que, este proyecto cuenta con viabilidad desde el año 2012, y hasta la fecha, no se presentan avances y/o ejecución de obra; además, en su ficha SNIP con código 178557; se indica que, esta carga tiene como oferta (punto de conexión) a la subestación Acobamba, San Balvín, Huayucachu y Machu; además, para la fecha en que se otorga la viabilidad, la SET Urubamba ya era existente, y aun así, no se lo consideró como punto de conexión de la carga; asimismo, no se cuenta con la documentación de la conveniencia de que estas cargas se conecten a la SET Urubamba;
Que, por otra parte, el proyecto de la DGER considera la electrificación de 76 viviendas, que pertenecen al tipo de consumo de electricidad de usuarios regulados; motivo por el cual, esta demanda ya está siendo considerada dentro de la proyección de la demanda regulada;
Que, sin perjuicio de lo mencionado, indicamos que, el TP 60/23/10kV-19/19/9MVA existente en la SET Urubamba contará con una carga de 5,67 MW y 1,83 MW, en 10 kV y 23 kV; respectivamente, por lo que, la carga del proyecto de la DGER podrá ser atendido en 23kV sin limitaciones de oferta en el TP existente y no alimentar la carga en 10kV como lo plantea la recurrente;
Que, sobre los problemas de perfiles de tensión en circuitos de media tensión en la cola de la red de MT, se verifica que, en el diagnóstico (archivo de flujo.pfd), no se tendrán problemas de regulación de tensión en las barras en 10 kV y 23 kV de la SET Urubamba; por lo que, de tener problemas de regulación en los circuitos de MT, ELSE deberá solucionarlo a nivel de distribución.
Que, en función a los argumentos señalados, este petitorio efectuado por ELSE, debe ser declarado infundado.
2.3 MODIFICAR el año de implementación del cambio de configuración de T a PI de las SETs Santa María y Urpipata E INCLUIR el requerimiento de celda de transformador en la SET Santa María.
2.3.1 argumentos de la recurrente
Que, la recurrente, señala que en el informe técnico N° 350-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN, Osinergmin aprobó los elementos de transmisión requeridos para el cambio de conexión de T a PI a las Subestaciones Santa María y Urpipata;
Que, agrega que, a fin de viabilizar la ejecución del proyecto aprobado, se requiere modificar el año de aprobación del 2022 al 2024 para el cambio de conexión de T a PI a ambas subestaciones;
Que, ELSE sustenta que, el año de aprobación del proyecto del cambio de configuración de T a PI para las SETs Santa María y Urpipata, en las condiciones actuales, resulta un plazo absolutamente corto, considerando el estado actual de emergencia en que se encuentra el país y a las diversas medidas de aislamiento social e inmovilización obligatoria dispuestas por el Poder Ejecutivo debido al brote y propagación del COVID19;
Que, agrega que, el año sugerido por la recurrente en la propuesta inicial y final, efectivamente fue el año 2022; sin embargo, dicha propuesta se efectuó a partir de la premisa de plazos razonables de ejecución del proyecto, considerando un escenario muy distinto al actual, toda vez que no se incluyó el efecto COVID19;
Que, por lo mencionado, ELSE señala que considera razonable y prudente que el proyecto se modifique en el año de aprobación del 2022 al 2024 e invoca al principio de verdad material;
Que, por otra parte, la recurrente indica que, para el caso de la SET Santa María el proyecto, incluya la celda de transformador de 60 kV, adicionalmente a los elementos de transmisión aprobados;
Que, agrega que, en la actualidad, la celda de llegada a la SE Santa María es una celda del tipo línea transformador, la cual deberá ser reemplazada, junto con el sistema de barras, para permitir la implementación de dos nuevas celdas de línea en 60 kV, a efectos de cumplir con el cambio de configuración a PI aprobado por Osinergmin;
Que, añade que la celda actual, es del año 1991, y que al año de implementación propuesto (2024), tendrá 33 años de operación, superando el tiempo de vida útil que establece la Norma Tarifas. Adicionalmente, menciona que, se suma el efecto de las limitaciones operativas por la tecnología obsoleta de dicha celda y capacidades menores a las requeridas, la cual no guarda compatibilidad técnica y no dispone de las mismas capacidades de los elementos de maniobra y equipamiento de las nuevas celdas de línea en 60 kV que serán implementadas;
Que, agrega que la solicitud de incluir en el proyecto de derivación a Santa María una celda de transformador en 60 kV, en esta etapa de recurso de reconsideración, es oportuno y necesario, a fin de que el Osinergmin dentro del proceso regulatorio en curso, pueda evaluar la solicitud dentro de sus procedimientos;
Que, además menciona que el caso de una solicitud al Osinergmin sobre un proyecto similar en Cachimayo, y que, considerando la respuesta del regulador ante la solicitud presentada, ELSE afirma que resulta necesario incluir en esta etapa de recurso, la solicitud de la celda de transformador en 60 kV para la SET Santa María, a fin de que el Osinergmin pueda realizar las evaluaciones correspondientes dentro del alcance de sus procedimientos;
Que, en tal sentido ELSE solicita que se declare fundado este extremo, debiendo modificarse el año de implementación del 2022 al 2024, para los elementos de las SETs Santa María y Urpipata y aprobarse para el año 2024 una celda de transformador en 60 kV para la SET Santa María.
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, sobre la modificación del año de ingreso del proyecto aprobado de derivación en PI en las SET’s Santa María y Urpipata por el efecto COVID19, debemos indicar que, es un proyecto aprobado por razones de confiabilidad, y que modificar el año de ingreso (retrasar el proyecto), por el tema de la pandemia, implica impacto sobre la demanda. Ante ello, ELSE no presenta el sustento sobre las acciones que tomará ante la problemática por confiabilidad que ha argumentado e identificado para este sistema eléctrico en el presente Plan de Inversiones 2021-2025 y del cual, ha sido causal de evaluación para su aprobación en el año correspondiente. Adicionalmente, ELSE tampoco presenta los impactos que tendrá sobre la demanda al retrasar dicho proyecto; no indica si tendrá que dejar de atender parte de la carga, posponer ingreso de usuarios libres, u otras medidas;
Que, sobre la necesidad de implementar una celda de transformador en la SET Santa María por razones de antigüedad, debemos mencionar que, un Elemento que supere como mínimo su tiempo de vida útil, no es causal inmediata de renovación ya que se debe presentar el sustento técnico adecuado que motive la renovación de dicho Elemento, lo cual ELSE no presenta;
Que, asimismo, debemos subrayar que de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 31) de la Ley de Concesiones Eléctricas, los concesionarios de transmisión y distribución están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. En ese sentido, queda claro la obligación que recae en la empresa ELSE, máxime, de aquellos Elementos que no han cumplido como mínimo su tiempo de vida útil y con el cual fueron considerados para el cálculo del reconocimiento tarifario, donde se remunera, además de la inversión, los costos de operación y mantenimiento.
Que, por otra parte, en relación a la tecnología obsoleta, capacidad, y compatibilidad técnica; ELSE no ha presentado la información y sustento necesario para la evaluación;
Que, con respecto a la capacidad de corriente y cortocircuito, independientemente a las capacidades de las nuevas celdas de línea, se ha realizado simulaciones de cortocircuito en la barra en 60 kV en la SET Santa María, verificándose que, no se requeriría de una nueva celda;
Que, sin perjuicio de lo anterior, debemos mencionar que, ELSE como parte de su proyecto aprobado, no manifestó la necesidad de una celda de transformador de 60 kV; tal es así, que, en su propio recurso, ELSE lo califica como un nuevo requerimiento como parte del proyecto aprobado. En base a ello, sin tener información de la necesidad que señala ELSE, debemos mencionar que, el esquema aprobado considera que la celda de línea-transformador actual, deberá operar como celda de transformador, motivo por el cual, se aprobaron dos celdas de línea en esta SET’s Santa María y Urpipata;
Que, finalmente, respecto a la respuesta a la solicitud de ELSE mediante Oficio N° 589-2020-GRT, debemos indicar que, si bien ELSE acoge la respuesta de Osinergmin referido a que puede pronunciarse en la etapa de Recurso de Reconsideración sobre la necesidad de requerimiento de un Elemento referido a un proyecto aprobado durante el proceso vigente de Plan de Inversiones; para este caso en particular, la de una celda transformador de 60 kV; sin embargo, no adjunta el sustento técnico adecuado para la evaluación. Sin perjuicio de lo anterior, este requerimiento puede ser solicitado en el proceso de Modificación del Plan de Inversiones 2021-2025 desde su etapa de Propuesta Inicial, con el debido sustento técnico;
Que, en cuando al principio de verdad material alegado por la recurrente, debe tenerse en cuenta que este principio se sustenta en el interés público, toda vez que obliga a la administración a tomar decisiones, no solo en base a lo que afirman los administrados, quienes podrían estar parcializados con sus pretensiones, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso. Así, para resguardarlo, Osinergmin cumple con el respectivo análisis de oficio;
Que, de otro lado, la recurrente debe tener en cuenta que, de ser el caso, se encuentra vigente la posibilidad de solicitar al MINEM la licitación de los proyectos aprobados, conforme lo establecido en el numeral VI.2 del literal d) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. De esa forma, de ser admitido tal proyecto, la responsabilidad de la inversión se traslada a un tercero que cuenta con el capital necesario para la ejecución del proyecto, vía una licitación;
Que, conforme al numeral 5.8.2 de la Norma Tarifas, existe la posibilidad de solicitar la reprogramación o postergación, pero de una obra en curso por parte de los titulares a la División de Supervisión Eléctrica (DSE) de Osinergmin, órgano que previa evaluación de la justificación e impacto aprobará los cambios del periodo respectivo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.4 Incluir la renovación del transformador y las celdas en las SETs Santa María 60/22.9 kV y Chahuares 60/22,9/10 kV.
2.4.1 argumentos de la recurrente
Que, ELSE señala que debido a las circunstancias descritas en su recurso de reconsideración, se hace evidente, que por la antigüedad del equipamiento de la SET Chahuares y por las condiciones operativas de riesgo existente, se encuentra justificada la renovación de dicho transformador para el año 2025;
Que, en tal sentido, solicita al Osinergmin declarar fundado este extremo de nuestro recurso, debiendo aprobarse los elementos de transmisión del proyecto de transformador de la SET Santa María y Chahuares.
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, por los argumentos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente Resolución, la solicitud de ELSE es extemporánea porque no fue presentada en su propuesta inicial, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.5 Incluir la implementación del transformador 138/66/22.9 kV en la SET Suriray y LT 60 kV Suriray – Derivación a Santa María.
2.5.1 argumentos de la recurrente
Que, señala la recurrente que, dado que en este proceso regulatorio Osinergmin ha señalado que las propuestas no presentadas en la etapa inicial pueden ser admitidas, siempre que el diagnóstico alerte la necesidad inmediata de la solicitud; menciona que la solicitud del proyecto Suriray, cumple con ser de necesidad inmediata y debe ser atendida urgentemente por el riesgo latente de derrumbe en la SE Machupicchu. Por tanto, Osinergmin debe admitir y aprobar dicho proyecto, en aplicación del criterio citado; en atención al principio de imparcialidad;
Que, ELSE menciona que en el negado supuesto que el Osinergmin no admita la propuesta presentada por ELSE, en cumplimiento del artículo 19 de su propio Reglamento, le corresponderá a Osinergmin proponer otra alternativa diferente al Plan de Contingencia, de tal manera que se permita dar solución de carácter permanente al problema identificado y no afectar la confiabilidad de los sistemas eléctricos.
2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, por los argumentos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente Resolución, la solicitud de ELSE es extemporánea porque no fue presentada en su propuesta inicial, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.
2.6 Modificar el año de implementación del transformador 138/33 kV en la SET Quencoro e incluir el cambio de conductor de la LT en 33 kV Quencoro – Oropesa – Huaro.
2.6.1 argumentos de la recurrente
Sobre el análisis de publicación:
Que, ELSE manifiesta que Osinergmin en la página 37 del informe técnico N° 350-2020-GRT que sustenta la Resolución Impugnada, aprueba un proyecto distinto a la propuesta de ELSE. Agrega que, en efecto, en lugar del proyecto de ELSE consistente en la nueva SET Urcos y 138/33/22.9 kV de 15 MVA y derivación PI a LT 138 kV Quencoro – Combapata, Osinergmin aprueba un transformador 138/33 kV de 25 MVA para el año 2022 a ser instalado en la SET Quencoro;
Que, al respecto, ELSE menciona su conformidad parcial con lo aprobado por Osinergmin; no obstante, ELSE considera que técnicamente el proyecto debe ser modificado en el año de implementación y complementado con los requerimientos presentados por ELSE en el informe de opiniones y sugerencias a la Prepublicación, el mismo que no ha sido analizado en su integridad por la autoridad, lo cual implica una vulneración a la debida motivación de los actos administrativos;
Que, en referencia al cambio de calibre de conductor de La LT 33 kV Quencoro – Oropesa–Huaro, la recurrente menciona que en el recorrido de LT 33 kV Quencoro – Oropesa – Huaro, se tienen calibres de 120mm2, 55mm2 y 70mm2; asimismo, señala que las longitudes de línea por tramo en la LT;
Que, añade que, considerando la antigüedad que tendrán las líneas 33 kV al año de implementación (2023) y que el criterio general de dimensionamiento de la línea de transmisión debe ser como mínimo de igual o mayor capacidad que el transformador que lo alimenta, queda claro que la línea debe tener en la primera troncal al menos una capacidad de 25 MVA, igual a la capacidad del transformador aprobado;
Que, en este sentido, ELSE se solicita al Osinergmin aprobar la renovación de la LT 33 kV Quencoro – Oropesa – Huaro;
Que, menciona que, con el cambio de conductor referido la necesidad del banco capacitivo sería postergada. Agrega que, en efecto, del flujo de potencia para la configuración aprobada por Osinergmin y considerando las secciones de conductor mostradas en el cuadro anterior, se verifica que no se requiere el banco capacitivo de 3 MVAR, porque las tensiones en las barras se encuentran dentro de las tolerancias del 5%;
Que, con relación al cambio del año del proyecto transformador y línea, ELSE agrega que el año de aprobación del proyecto del transformador 138/33 kV de 25 MVA en Quencoro fue previsto por Osinergmin para el año 2022. No obstante, este resulta un plazo bastante corto para su implementación, el cual definitivamente no se llegaría a cumplir dada las condiciones actuales que viene atravesando el país. ELSE señala que, en efecto, considerando el estado actual de emergencia en que se encuentra el país y a las diversas medidas de aislamiento social e inmovilización obligatoria dispuestas por el Poder Ejecutivo debido al brote y propagación del COVID19. Si bien a la fecha se vienen reiniciando las actividades productivas y económicas, estas se vienen activando de manera gradual, existiendo un retraso significativo en las ciudades que todavía se encuentran en cuarentena, tal como es el caso del Cusco. Por esta razón, ELSE señala que considera razonable y prudente que se modifique en el año de aprobación del proyecto del transformador del año 2022 al año 2023;
Que, asimismo, ELSE manifiesta que el proyecto de renovación de conductor de la LT 33 kV Quencoro–Oropesa – Huaro, se implemente en el mismo año del proyecto del transformador, es decir, en el año 2023;
Que, agrega que, ELSE invoca al principio de verdad material que orienta la actuación de Osinergmin en el presente procedimiento para que pueda corroborar la realidad de lo argumentando y en su momento disponer la aprobación de la modificación solicitada;
Que, por otro lado, la necesidad de celdas de transformador, ELSE manifiesta que el elemento aprobado por el Osinergmin (transformador 138/33 kV de 25 MVA), resulta insuficiente para una óptima operación del nuevo transformador, debido a que se requiere cambiar las celdas de transformador existentes de 138 kV y 33 kV, por su antigüedad y obsolescencia en la tecnología. Como se sabe dichas celdas existentes a la fecha ya han cumplido su vida útil y su equipamiento corresponde a características técnicas que resultan obsoletas e insuficientes con respecto a las condiciones actuales reconocidas por el mismo Osinergmin. A manera de ejemplo, ELSE menciona la capacidad de ruptura de los interruptores, los cuales son de menor capacidad que los reconocidos en los módulos estándares por el Osinergmin. En este sentido, ELSE manifiesta que resulta técnicamente razonable que el cambio de transformador venga acompañado con las celdas apropiadas que en su operación respondan adecuadamente a la topología actual de la red;
Que, por lo expuesto, ELSE solicita incluir como parte del proyecto Quencoro, las celdas de transformador en 138 kV y 33 kV;
Que, por otra parte, con respecto a la Información de SEDACUSCO, la recurrente señala que, en cumplimiento de lo requerido por el Osinergmin en las audiencias privadas, ELSE adjunta al presente recurso, la solicitud de SEDACUSCO en la forma requerida por la Norma Tarifas, a fin de que se considere en las evaluaciones de demanda del Plan de Inversiones 2021-2025;
2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en referencia al cambio de calibre de conductor de La LT 33 kV Quencoro – Oropesa – Huaro, debemos mencionar que, el proyecto de renovación de la LT 33kV Quencoro–Oropesa–y Oropesa–Huaro, carece de información necesaria para la análisis y evaluación del Sistema Eléctrico en 33kV; dado que, ELSE no presenta el sustento de la ubicación de la carga de SEDACUSCO;
Que, de lo anterior, debemos señalar que, de la información de la carga de SEDACUSCO, se tiene 3 puntos de conexión ubicados en distintas partes (Collana, Rumicolca y Piñipampa), y su cronograma de obras señala la ejecución de una línea en 33kV; por tanto, no se cuenta con los detalles de dicha conexión; por lo que, no se tiene certeza del punto de conexión de dicha carga. Además, debemos indicar que mediante correo de fecha 09/08/2020, Osinergmin solicitó a ELSE información complementaria necesaria, sobre la carga SEDACUSCO y el Sistema Eléctrico en 33kV Quencoro – Oropesa – Huaro, que incluye información sobre: las secciones y longitudes de dicha LT, ubicación de cargas de SEDACUSCO existente y proyectada, expediente técnico, demanda en punta y fuera de punta, e instalaciones existentes de SEDACUSCO en la SET Quencoro; de la cual, ELSE no llego a enviar la información completa y necesaria para el análisis de este Sistema;
Que, asimismo, se precisa que la información requerida para la carga y sistema de SEDACUSCO, se detalla en el Informe Técnico N° 513-2020-GRT;
Que, en tal sentido, no se contó con la información necesaria sobre los puntos de conexión de la carga existente y futura; así como, la información complementaria en 33kV referida a la carga de SEDACUSCO, que permita evaluar la renovación de la LT 33kV Quencoro–Oropesa y Oropesa – Huaro solicitada por ELSE;
Que, por otro lado, ELSE motiva la renovación de las LT Quencoro-Oropesa y LT Oropesa-Huaro en 33kV por razones de antigüedad (cumplirían 31 y 29 años al 2025 respectivamente) y por la capacidad de las LT’s existentes, a lo cual, debemos mencionar que, si un elemento supera los 30 años de antigüedad, no es causal inmediata de renovación ya que se debe presentar el sustento técnico adecuado que motive la renovación de dichos Elementos, lo cual ELSE no presenta. Además, el hecho de que la capacidad de la LT existente sea menor a la del TP que lo alimente, no representa un problema técnico, en el que se debe considerar que, la demanda proyectada en este sistema eléctrico está en el orden de 6MW al 2025 (formato F-121), lo cual, puede ser atendido por la LT existente. Cabe mencionar, que ELSE plantea que de renovarse esta LT con conductor de 240mm2, no se requiere de la implementación del banco de capacitores aprobado en la SET Huaro, sin embargo, no presenta el análisis técnico-económico de ambas alternativas que demuestre la necesidad de la renovación de las LT’s involucradas;
Que, en referencia al año de implementación del TP 138/33kV–25MVA en la SET Quencoro del año 2022 al 2023 por efecto COVID19, debemos indicar que, en el caso de proyectos aprobados por demanda como es el caso del TP 138/33 kV de 25 MVA en la SET Quencoro, ELSE no presenta el sustento sobre las acciones que tomará ante la problemática por razones de demanda identificado en el presente Plan de Inversiones 2021-2025 al considerar retrasar el proyecto en el año de ingreso solicitado de cómo, ante el retraso en el ingreso de un proyecto por demanda, resolverá el problema de demanda identificado en el presente Plan de Inversiones 2021-2025 y que ha motivado la aprobación del proyecto. Adicionalmente, ELSE tampoco presenta los impactos que tendrá en la demanda al retrasar dicho proyecto, no indica, si usará grupos electrógenos, si se tendrá que dejar de atender parte de la carga, posponer el ingreso de usuarios libres u otras medidas. Por lo tanto, se desestima la solicitud de modificar el año de ingreso de este proyecto;
Que, en relación a las celdas de transformador para el TP 138/33kV–25MVA en la SET Quencoro, ELSE indica que se requiere su renovación por razones de antigüedad y obsolescencia en la tecnología de las celdas existentes, sin embargo, no ha presentado el sustento técnico e información necesaria para realizar el análisis de este equipamiento. Sin perjuicio de lo mencionado, que un Elemento supere los 30 años de antigüedad, no es causal inmediata de renovación ya que se debe presentar el sustento técnico adecuado que motive la renovación de dicho Elemento, lo cual ELSE no presenta;
Que, en ese sentido, no se considera: modificar el año de ingreso del proyecto de TP 138/10kV–25MVA en la SET Quencoro, la renovación de la LT 33kV Quencoro–Oropesa–Huaro, las celdas de transformador para el TP 138/33kV–25MVA en la SET Quencoro, dentro del Plan de Inversiones 2021-2025.
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.7 Incluir la renovación de celdas de la SET Tamburco 138/60/13.2 kV.
2.7.1 argumentos de la recurrente
Que, al respecto, ELSE reitera en su análisis los argumentos jurídicos por los que legalmente corresponde a Osinergmin admitir las propuestas presentadas en la etapa final;
Que, agrega, la solicitud de la renovación de celdas 60 kV en la Tamburco 138/60/13.2 kV, cumple con ser de necesidad inmediata y debe ser atendida urgentemente por razones operativas;
2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, por los argumentos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente resolución, la solicitud de ELSE deviene en extemporánea porque no fue presentada en su propuesta inicial, por lo que este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo.
2.8 Retirar el proyecto Parque Industrial del PIT 2017 – 2021 y que se incluya en el PIT 2021 – 2025.
2.8.1 argumentos de la recurrente
Que, ELSE menciona que debido a que el avance del proyecto Parque Industrial a nivel de gestión, todavía no se constituye como obra en curso por razones que exceden al alcance de ELSE, el mismo que se demuestra en el Anexo 4 (Información Complementaria del Proyecto Parque Industrial); y, sobre la base de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, el cual establece que; “en los casos que los proyecto aprobados en el plan anterior no se ejecuten hasta abril del año de la fijación de peajes, podrán incluirse en el nuevo plan a proponerse, para la revisión y aprobación de OSINERGMIN”, ELSE considera que en razón que el proyecto no es obra en curso, está permitido normativamente proponer al Osinergmin en esta etapa del recurso, el retiro del proyecto Parque Industrial del Plan de Inversiones 2017 – 2021 e incluirlo en el Plan de Inversiones 2021 – 2025;
Que, indica como antecedente la Resolución N° 183-2018-OS/CD, publicada con fecha 29 de noviembre de 2018, se modificó el proyecto Parque Industrial para el año 2020; iniciando ELSE las gestiones para la implementación del proyecto Parque Industrial. ELSE señala que cabe anotar que desde el momento que se aprobó la modificación (fines del 2018), el plazo ya resultaba corto para la implementación del proyecto Parque Industrial (2020), consistente en la nueva SE 138/10 kV de 30 MVA y la LT 138 kV Quencoro Parque Industrial, toda vez que un proyecto de dicha magnitud solo en su etapa de ejecución requiere aproximadamente 15 meses, sin considerar las gestiones de estudios y convocatoria, con lo que aproximadamente la implementación supera los dos años;
Que, además ELSE manifiesta que, a pesar del corto tiempo disponible, inició las gestiones requeridas para la viabilidad del proyecto, habiendo convocado, adjudicado y aprobado el expediente técnico definitivo, con el cual se logra la viabilidad en el Invierte.pe, así como se convoca su ejecución y supervisión de la obra. Por la monumentalidad arqueológica de la ciudad de Cusco, ha sido necesaria coordinaciones con diversas entidades de la ciudad, principalmente con el Ministerio de Cultura para obtener la certificación del CIRA y otros, que han consumido un tiempo importante del calendario;
Que, agrega que, COPESCO (Unidad Ejecutora del Gobierno Regional del Cusco) el 28 de octubre de 2019, comunica a ELSE el inicio del proyecto “mejoramiento integral de la Vía Expresa del Cusco”, afirmando que la ejecución de obra, se efectuará desde el mes de febrero de 2020 y por 24 meses; así mismo el 31 de enero de 2020, cursa comunicación a ELSE manifestando su preocupación por la convocatoria del proceso de selección LPSM- 2·2019-ELSE-1 para la ejecución del Proyecto Parque Industrial, indicando existe superposición de espacios y plazos con su proyecto “Mejoramiento Integral de la Vía Expresa de Cusco: Ovalo Libertadores–Puente Costanera–Nodo Versalles” que es financiado mediante operación de endeudamiento suscrito entre el Gobierno de Perú y el Banco Mundial, reiterando que se tomen las acciones a fin de evitar interferencias en la ejecución de los proyectos;
Que, añade que, ante la limitación impuesta por COPESCO, ELSE previa evaluación de la conveniencia de proseguir los procesos de selección LP-SM-2-2019-ELSE-1 y CP-SM-35-2019- ELSE-1, para la ejecución y supervisión de la obra respectivamente, tomo la decisión de declarar la nulidad de oficio, retrotrayendo los procesos hasta la elaboración de un nuevo expediente técnico que libere las interferencias con el proyecto de COPESCO. La definición de la nueva ruta del proyecto Parque Industrial, demandó un tiempo entre julio y setiembre de 2020, por las limitaciones propias del estado de emergencia nacional por el COVID19, llegándose a aprobar el expediente modificado mediante resolución GP- GP-062-2020 AP/SD en setiembre del presente año;
Que, ELSE indica que la solicitud de retiro del proyecto Parque Industrial del PIT 2017-2021, se sustenta por dos razones; la primera, porque no es una obra en curso y porque no se pondrá en operación hasta abril del año de la fijación de peajes (2021), y la segunda, por razones de menor demanda;
Que, por otro lado, en relación al tema de la menor demanda, ELSE menciona que los registros de demanda de las SETs Dolores Pata y Quencoro de enero a agosto de 2020, demuestran una reducción de la demanda, lo cual se ha acentuado por el efecto COVID;
Que, agrega que, los registros máximos de medidores al 2020 (periodo enero – agosto) comparado con los valores proyectados por Osinergmin al 2020, son menores;
Que, asimismo agrega que, la demanda real al 2020 representa en promedio un -15.7% de reducción, lo cual, al ser una variación sustancial acorde a los registros reales, corresponde al regulador que sobre la base del Principio de Actuación Basado en el Análisis Costo Beneficio (Art. 7° de su Reglamento General), el cual establece que; las acciones del regulador serán sustentados en estudios y evaluaciones técnicas que acrediten su racionalidad y eficacia, siendo el alcance de la racionalidad, considerar para el 2020 la demanda real registrada y no la demanda proyectada, porque hay un exceso notorio de la demanda a dicho año que no existe, corresponde al Osinergmin incorporar en su proyección los registros reales al 2020;
Que, por otro lado, ELSE señala que si se considera el formato F-202 de OSINERGMIN del Plan de Inversiones 2021 – 2025, sin cambiar su demanda proyectada y solo modificando el año del proyecto Parque Industrial al año 2022, se obtiene buenos resultados;
Que, ELSE indica que se observa que la demanda proyectada al Osinergmin hasta el 2021 (año que culmina el Plan de Inversiones 2017-2021), no se observan sobrecargas, por lo que en dicho periodo no se requiere el proyecto Parque Industrial. No obstante, ELSE menciona que la sobrecarga que se observa en el devanado de 33 kV en la SET Quencoro, corresponde a la LT en 33 kV Quencoro–Oropesa – SEDACUSCO – Huaro, el cual será solucionado con el transformador aprobado por Osinergmin en el Plan de Inversiones 2021 – 2025 de 138/33 kV de 25 MVA. Al respecto, ELSE menciona que la cargabilidad en dicho devanado será menor que el determinado por Osinergmin en los años 2020 y 2021, toda vez que, de los registros reales, la demanda al 2020 en Quencoro 33 kV es de 7,5 MVA y no 9,11 MVA como lo indica Osinergmin;
Que, agrega que, complementariamente a lo indicado, menciona que, el nivel de cargabilidad de las SETs mencionadas, no se verán afectados durante el PIT 2017–2021, toda vez que la demanda del Cusco es principalmente turística, y dadas las condiciones actuales del estado de emergencia y la cuarentena, dicha actividad se ha visto reducida sustancialmente, al no estar operando el sector turismo (hoteles del Cusco, restaurantes, y otras actividades conexas). Asimismo, ELSE menciona que como es sabido, la reactivación económica no será inmediata, sino de manera gradual, por lo tanto, ELSE considera que el Osinergmin para el caso particular del Cusco, no puede mantener las mismas proyecciones para la demanda que aquellas aprobadas antes del COVID19, desconociendo el efecto de la reducción sustancial de la demanda por dicho evento. En este sentido, es razonable que para el corto plazo (2021, 2022), el regulador admita el efecto de la reducción de demanda conectada a las SETs Dolores Pata y Quencoro;
Que, asimismo, ELSE menciona que, bajo el escenario del comportamiento de la demanda en condiciones normales, habrá un crecimiento habitual a partir del año 2022 por el incremento del turismo, lo cual a nivel de redes MT no será eficiente seguir atendiendo el crecimiento de la demanda desde dos SETs alejadas, por el incremento de las pérdidas y las limitaciones de capacidad de los alimentadores. Asimismo, ELSE señala que se pueden producir congestiones por capacidad de las SETs Dolores Pata y/o Quencoro, por el incremento de la demanda, no pudiendo transferirse carga entre dichas SETs por ser una práctica ineficiente ya que se incrementaría las pérdidas de energía por las mayores longitudes de recorrido de las redes de MT, adiciona al hecho que en ambas SETs, no hay espacios físicos para seguir incrementando alimentadores que son requeridos por la demanda;
Que, finaliza, indicando que la propuesta del proyecto Parque Industrial, forma parte del “Plan de desarrollo eléctrico de la ciudad de Cusco”, donde la configuración propuesta representa la óptima de las redes de transmisión y distribución en la ciudad de Cusco en un horizonte de 30 años por lo que la opción elegida es la óptima para ELSE;
2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en referencia al retiro del proyecto de SET Parque Industrial del Plan de Inversiones 2017-2021 e inclusión en el PI 2021-2025, debemos indicar que, ELSE en su propuesta final solicita el retiro de esta solicitud; sin embargo, en esta etapa de Recurso de Reconsideración, solicita que se analice dicha solicitud argumentando que no es una obra en curso y que sobre la base de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, la cual hace referencia ELSE, se establece que:
“en los casos que los proyectos aprobados en el plan anterior no se ejecuten hasta abril del año de la fijación de peajes, podrán incluirse en el nuevo plan a proponerse, para la revisión y aprobación de OSINERGMIN”;
Que, de lo anterior, ELSE indica que es está permitido normativamente proponer al Osinergmin en esta etapa del Recurso de Reconsideración, el retiro del proyecto Parque Industrial del Plan de Inversiones 2017 – 2021 e incluirlo en el Plan de Inversiones 2021 – 2025. Ante ello, debemos mencionar que, ELSE solamente hace referencia a una parte del segundo párrafo del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, obviando la continuación del párrafo, el cual menciona lo siguiente:
“(…) donde tendrá que demostrarse que continúan siendo necesarias para la atención de la demanda, mediante el respectivo análisis técnico-económico comparativo de alternativas que verifique que además de mantenerse como técnicamente viables representan la alternativa de mínimo costo”.
Que, de lo mencionado, queda explícitamente claro que para incluir en el Plan de Inversiones 2021-2025 el proyecto Parque Industrial aprobado en el PI 2017-2021, ELSE debió haber realizado una evaluación de alternativas, en la cual se demuestre que el proyecto de la LT 138kV Quencoro–Parque Industrial y SET Parque Industrial, es la mejor alternativa técnica y económicamente para este Plan de Inversiones 2021-2025. Al respecto, debemos indicar que, ELSE no presenta los archivos de sustentos de la evaluación de análisis de alternativas, limitándose solamente a mencionar que evaluó las mismas alternativas del Plan de Inversiones 2017-2021 y de que se trata de una alternativa única;
Que, por otra parte, ELSE indica que, descarta una posible alimentación de la SET Parque Industrial desde la SET Dolorespata, debido a la obtención de permisos; sin embargo, no presenta la documentación que demuestre lo indicado. No obstante, cabe mencionar, que la alimentación desde la SET Dolorespata tendría una longitud de LT de 3,2 km aproximadamente, lo que resulta ser 50% menor a la LT Quencoro–Parque Industrial propuesto por ELSE;
Que, por otro lado, ELSE solicita que la LT Quencoro – Parque Industrial sea subterránea en su totalidad, lo cual no está debidamente sustentado, y aún más, considerando que en la mayoría del nuevo trazo presentado por ELSE para este proyecto, la LT Quencoro – Parque Industrial pasaría por la Av. de la Cultura, que cuenta con una amplia berma central con intervenciones de redes de MT, comunicaciones y alumbrado público, y en la cual, se debe evaluar si es posible implementar una LT aérea;
Que, en consecuencia, debemos concluir que, ELSE no estaría cumpliendo con la debida evaluación del proyecto según lo establecido en el numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, ni presenta la documentación necesaria de acuerdo a lo indicado en la Norma Tarifas, formatos de sustento y evaluación de alternativas que demuestre fehacientemente, que la propuesta de ELSE sea la mejor técnica y económicamente;
Que, en relación a considerar la demanda real del año 2020 en la SETs Dolorespata y Quencoro por el efecto COVID19, debemos mencionar, que si bien hay una disminución de la demanda para este año 2020 originado por la pandemia a causa del COVID19, debemos recordar que la estimación de la proyección de demanda, obedece a una metodología establecida en la Norma Tarifas, tal es así, que para este PI 2021-2025, se considera que el año representativo es el año 2018 y del cual, a partir del año 2019 en adelante se realiza la proyección de la demanda. En ninguna parte de la Norma Tarifas hace referencia a que se pueda actualizar con la demanda real parte de los años proyectados (corto plazo) por temas coyunturales. Considerar lo solicitado por ELSE, se estaría contraviniendo con la metodología de la proyección de demanda establecida en la Norma Tarifas y aún más, se estaría particularizando un evento de muchos que pueden surgir en el periodo de corto plazo de la proyección de demanda. Adicionalmente, debemos aclarar que la finalidad de la proyección de demanda para el Plan de Inversiones está orientada a un estudio de planificación y no a la operación del sistema en el corto plazo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.9 Corregir el cálculo de la proyección de demanda.
2.9.1 argumentos de la recurrente
Que, ELSE manifiesta que, de la revisión del cálculo de la proyección de demanda del archivo F100_AD10.xlsx publicado por Osinergmin como parte del sustento de la Resolución Impugnada, ELSE señala que el cálculo de los factores FC, FCP y FS consignados en el formato F-101 son incorrectos y que, además, ELSE indica que no se muestra el cálculo realizado dado que dichos factores son mostrados solo en valores, no permitiéndose verificar la trazabilidad del cálculo;
Que, agrega que, cabe mencionar que el cálculo de los factores indicados es empleado para la proyección de demanda del mercado regulado que se consignan en los formatos que sirven de base para el dimensionamiento del Sistema Eléctrico a Remunerar (SER), por lo tanto, es indispensable que el cálculo de los factores FC, FCP y FS sean corregidos, a fin de determinar la nueva proyección de demanda;
Que, ELSE manifiesta que en el cuadro presentado, ELSE verifica que Osinergmin no muestra el cálculo de los valores de FC, FCP y FS, el mismo que debe estar debidamente vinculado con los formatos F-102 y F-103, según lo dispuesto en el numeral 5.6 y el Artículo 33° (Formato F-101) de la Norma Tarifas;
Que, asimismo, ELSE menciona que luego de realizar el cálculo del FC debidamente vinculado con las hojas F-102 y F-103, se obtiene por ejemplo para la SE Urubamba 10 kV, el valor de 0,54, el mismo que difiere de lo aprobado por Osinergmin (FC = 0,53);
Que, en tal sentido, en mérito de los argumentos expuestos, se solicita al OSINERGMIN que declare fundado este extremo del presente recurso y proceda a recalcular la proyección de demanda para ELSE, debiendo estar vinculados los factores FC, FCP y FS, con las hojas de cálculo correspondientes.
2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en referencia, a los factores de caracterización de la carga correspondiente al Formato F-100 para la proyección de usuarios regulados, debemos indicar que, si bien en el Formato F-101 y F-102, no se evidencian los cálculos para los factores de caracterización ni registros de potencias máximas (Devanado, SET, SE y SEIN), ello responde a que, en la base de datos de los registros de energía cada 15minutos, se verificó lo siguiente: (1) Falta de información completa de los registros de energía para la totalidad de barras, (2) presencia de duplicidad de información para diferentes periodos (cuatrimestres); (3) Falta de información en la remisión de los registros en los devanados de 10 kV y 22,9 kV;
Que, considerando lo anterior, Osinergmin, verificó que realizar los cálculos respectivos se obtenía valores incongruentes, tanto en los factores (F-101) como en la conversión a potencia. Ante ello, y considerando la mejor opción por tema de calidad de información, Osinergmin procedió a considerar los cálculos de los factores de caracterización (Formato F-101) de la misma concesionaria y aplicarlos a la energía del año representativo (SICOM 2018). De la misma manera, se procedió para el formato F-102 el cual consigna los valores de las máximas demandas de potencia a nivel se Devanado, SET, SE y SEIN; así como, los porcentajes de participación tanto de energía y potencia (formato F-103) que han sido presentados por la concesionaria;
Que, por lo tanto, Osinergmin ha procedido a considerar los cálculos realizados por la concesionaria (factores de caracterización, registros máximos de potencia y porcentajes de participación de energía y potencia) considerando que estos han sido calculados con la mejor información completa y disponible por parte de las concesionarias; para luego aplicarlos a la energía del año representativo (SICOM 2018) y a partir de ello, realizar la correspondiente proyección de demanda de usuarios regulados a nivel de devanados;
Que, en función a los argumentos señalados, este petitorio efectuado por ELSE, debe ser declarado infundado.
Que, se han emitido los informes N° 513-2020-GRT y N° 514-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos 1, 2, 3, 6, 8 y 9 de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la RESOLUCIÓN, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.6.2, 2.8.2 y 2.9.2, de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar improcedentes los extremos 4, 5 y 7 de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la RESOLUCIÓN, por las razones señaladas en los numerales 2.4.2, 2.5.2 y 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3°.- Incorporar los informes N° 513-2020-GRT y N° 514-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.
Antonio Angulo Zambrano
Presidente del Consejo Directivo (e)
1899923-1