Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por CONELSUR LT S.A.C. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD mediante la cual se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por CONELSUR LT S.A.C. contra la Res N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 178-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 126-2020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, CONELSUR LT S.A.C. (en adelante “CONELSUR”), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1. ANTECEDENTES

Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica – Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);

Que, el 18 de setiembre de 2020 la empresa CONELSUR ha presentado recurso de reconsideración impugnando la Resolución 126-2020-OS/CD (en adelante “RECURSO”);

Que, conforme al procedimiento señalado anteriormente, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 16 de octubre de 2020, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por Osinergmin; dentro del plazo señalado la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LDS”) presentó opiniones y sugerencias relacionadas con el recurso impugnativo de CONELSUR;

Que, adicionalmente, mediante Carta GG.RN-035-2020 presentada el 16 de octubre de 2020, CONELSUR presentó información complementaria en relación al RECURSO. Asimismo, presentó la Carta GG.RN-035-2020 del 27 de octubre de 2020, en relación a las opiniones y sugerencias presentadas por LDS

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, CONELSUR solicita en su RECURSO aprobar en el Plan de Inversiones en Transmisión 2021 – 2025, la SE Portillo y enlaces asociados propuestos, a ser ejecutados para el año 2022, y como consecuencia se modifique la RESOLUCIÓN y su Informe N° 347-2020-GRT;

2.1 aprobar en el Plan de Inversiones en Transmisión 2021 – 2025, la SET Portillo y enlaces asociados propuestos, a ser ejecutados para el año 2022

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, CONELSUR indica que, el Informe N° 347-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN, Osinergmin acoge parte de los comentarios presentados por CONELSUR al Proyecto de Resolución, no obstante, encontró que la propuesta de CONELSUR, la cual consistía en una subestación seccionadora denominada SE Portillo, se mantenía más cara que la alternativa aprobada;

Que, CONELSUR afirma que, la principal causa de que su propuesta tuviera un mayor costo total que la alternativa aprobada era que no se tenía un terreno definido para dicha subestación. En ese sentido, CONELSUR efectuó una búsqueda en campo de los terrenos disponibles para venta, con el objetivo de brindar la mejor propuesta técnica – económica para el usuario final, que le permita tener menores tarifas, junto con la mayor confiabilidad que brindaría el proyecto. De dicha actividad se obtuvo una ubicación que permite tener costos mejores que los del proyecto actualmente aprobado por Osinergmin;

Que, por otro lado, según CONELSUR, se ha podido verificar un error material en los formatos F-300_400 publicados por Osinergmin, específicamente en la hoja “Eval. de Mínimo Costo”, el cual se detallar más adelante;

Que, finalmente, la empresa considera que, la corrección del error indicado, sumada a los resultados de la búsqueda de terrenos disponibles, permiten que su alternativa propuesta sea mejor que la aprobada por Osinergmin. Por dicho motivo, solicita que su propuesta sea reconsiderada y aprobada con oportunidad del presente recurso de reconsideración. Y, en consecuencia, que se realicen las modificaciones solicitadas en el petitorio;

Terreno para el proyecto

Que, CONELSUR señala que efectuó una búsqueda en campo para ubicar los terrenos efectivamente disponibles, y acotar la inversión estimada para su propuesta. Como resultado de dicho esfuerzo, según se detalla en el Anexo 3 del RECURSO, la empresa obtuvo una disposición de venta documentada para un terreno;

Valor de Inversión del Proyecto

Que, con la información del terreno indicado en el numeral anterior, CONELSUR señala que el monto de inversión actualizado de su propuesta asciende a USD 9 934 061, con lo que esta alternativa resulta ser la más económica. Cabe mencionar que la actualización indicada conlleva también a la actualización de los costos de operación y mantenimiento, los cuales ascienden a USD 354 646 por año. Estos montos deben ser considerados en reemplazo de los montos consignados en el Informe N° 347-2020-GRT;

Error material en consignación de pérdidas

Que, CONELSUR manifiesta que, se ha detectado un error material en el formato F-300_400 con el cual Osinergmin evalúa la alternativa de mínimo costo a ser aprobada, el cual debe ser corregido a fin de cumplir con el debido procedimiento. Dicho error consiste en que Osinergmin utiliza las pérdidas de la alternativa 2 (alternativa no aprobada) para la evaluación económica de la alternativa 1, y las pérdidas de esta última las utiliza en la evaluación económica de la alternativa 2;

Que, lo anterior, se produce, según CONELSUR, debido a una redacción incorrecta de la fórmula utilizada en el archivo Excel, específicamente en la hoja “Eval. de Mínimo Costo”, en la evaluación del proyecto 4. Este error pone en desventaja la alternativa de CONELSUR respecto de la alternativa aprobada, por lo que se solicita su corrección a efectos de ser incorporado en la evaluación de la mejor alternativa;

Evaluación de la Alternativa de Mínimo Costo

Que, con todos los antecedentes aportados, CONELSUR considera que se demuestra que su alternativa propuesta se constituye como la de mínimo costo, que Osinergmin debe considerar para el Sistema Eléctrico a Remunerar, y, en consecuencia, aprobar como parte del Plan de Inversiones en Transmisión 2021 – 2025;

Que, cabe mencionar que, para efectos de revisión por parte de Osinergmin, en el formato F- 300_400 que fue publicado con la RESOLUCIÓN, CONELSUR incluyó todos los cambios argumentados en el presente documento. Dicho formato se adjunta al RECURSO como Anexo 5. Los cambios asociados a la inversión fueron incorporados en los formatos “F-301 Evaluación” y “F-302 Evaluación”, y los cambios asociados a la corrección de las pérdidas consignadas se incorporaron en la hoja “Eval. de Mínimo Costo”;

Que, CONELSUR obtuvo que la alternativa propuesta es USD 385 mil más económica que la alternativa aprobada, según alega;

Que, en ese sentido, CONELSUR indica que el RECURSO se justifica en la Norma Tarifas, al pretender brindar una alternativa que sea la de mínimo costo, en beneficio del usuario final. Y se concluye finalmente que las cifras obtenidas demuestran que su propuesta es la de mínimo costo, y debe ser aprobado en el presente proceso de Plan de Inversiones;

Fecha de Puesta en Servicio

Que, sin perjuicio de lo anterior, CONELSUR considera que se debe tener clara la fecha de puesta en servicio que solicita para su propuesta, y evitar confusiones al momento consignar este dato en la lista de elementos aprobados;

Que, al respecto, indica que es factible que el proyecto de CONELSUR se ponga en servicio el año 2022, sin representar un mayor costo para el usuario final, aún a pesar de que el 2021 no se cumpla con la condición N-1;

Que, CONELSUR explica en su RECURSO el procedimiento que se siguió para la evaluación y estimación del costo esperado de energía no suministrada, considerando su propuesta para el año 2022, y los efectos que esta indisponibilidad generarían en los usuarios, a fin de poder incorporarlo como un costo en la evaluación económica de alternativas;

Que, según CONELSUR, los resultados obtenidos, comprueban que poner en servicio la subestación Portillo para el año 2022 no tiene un impacto negativo en los costos totales que asume el cliente final, respecto de la alternativa aprobada. En ese sentido, CONELSUR solicita a Osinergmin considerar la aprobación de su propuesta para el año 2022;

Que, CONELSUR indica que no se estaría incumpliendo con el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas, puesto que la evaluación hecha permite sustentar (conforme a lo requerido en el mismo numeral en caso de excepción) que la inversión se puede postergar al menos un año, y aun así el costo total que asume el usuario final es menor que el costo que asumiría con la alternativa aprobada;

Opiniones y Sugerencias de Luz del Sur S.A.A. al RECURSO

Que, mediante Carta GT-121/2020, presentada el 7 de octubre de 2020, la empresa Luz del Sur S.A.A. (LDS) presentó sus opiniones y sugerencias al RECURSO;

Evaluación técnica

Que, LDS indica que su propuesta de la nueva línea de 60 kV Huachipa - Santa Clara resuelve los problemas de sobrecarga para la condición N-1 en el período 2021-2030;

Que, por otra parte, LDS considera que, CONELSUR propone poner en servicio la SET Portillo para el 2022, no obstante que en el diagnóstico efectuado por dicha empresa y en su informe técnico reconoce explícitamente el incumplimiento de la operación en la condición N-1 para el año 2021;

Que, es decir, con la propuesta de poner en servicio la SET Portillo para el 2022 se incumpliría lo establecido en el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas durante el año 2021. Para el resto del periodo sí se cumple con lo establecido en dicho numeral;

Evaluación económica

Que, en el cuadro incluido en el numeral 3.2 del RECURSO, LDS observa que CONELSUR ha considerado en la valorización de la SE Portillo los porcentajes de 11,51% y 1,65% para calcular Supervisión y Gastos Administrativos del Titular, respectivamente. Estos porcentajes no corresponden a la nueva base de datos que se usa en el presente proceso, sino corresponden a la actualización de costos de módulos “MOD_INV_ 2019” de la base de datos aprobada con Resolución 177-2015-OS/CD;

Que, finalmente, el costo de inversión de la alternativa de CONELSUR resulta en USD 10 041 874 y no en los USD 9 934 062 considerado en el RECURSO;

Propuesta de cambio de calibre de conductor

Que, LDS manifiesta que, teniendo en cuenta que Osinergmin ha reducido de manera significativa la proyección de demanda respecto de lo que propuso inicialmente, plantea reducir el calibre de la línea subterránea de 60 kV Huachipa – Santa Clara, de 1600 a 1200 mm2;

Que, con este nuevo calibre se cubre la operación en dicho enlace, tanto en condiciones normales como de contingencia, durante el periodo de 10 años, como lo requiere la Norma Tarifas;

Que, según los resultados de flujos de carga en condición de contingencia N-1, obtenidos por LDS, se verifica que con el nuevo calibre (1200 mm2) se cumple con lo requerido en la Norma Tarifas durante el periodo de 10 años (2021-2030);

Cálculo de pérdidas

Que, por otro lado, LDS hace notar que, en la evaluación de pérdidas, considerada en la publicación de Osinergmin, ha encontrado los siguientes errores:

- Primero: se ha evaluado de manera aislada solo algunos de los elementos del Área de Demanda 7, que según Osinergmin, estarían relacionados a la zona del proyecto. En estricto, se debe evaluar las pérdidas del conjunto de líneas del Área de Demanda 7, tal como lo ha realizado Luz del Sur, y no solo de algunos elementos, más aún cuando el sistema de transmisión está anillado y una variación en los flujos incide en el cálculo de las pérdidas.

- Segundo: se ha incluido elementos calificados como de generación, en la evaluación de pérdidas del Área de Demanda 7.

- Tercero: las pérdidas se deben evaluar solo cambiando lo que corresponde a cada alternativa (o la línea Huachipa – Santa Clara o la SET Portillo) pero manteniendo exactamente igual el resto del sistema eléctrico. En los archivos de cálculo de flujo de potencia que sustentan la publicación, consideran diferentes proyectos y configuraciones para el sistema eléctrico, para una y otra alternativa.

- Cuarto: errores de vinculación;

Comparación económica de alternativas

Que, LDS sostiene que, la comparación económica entre las dos alternativas se ha efectuado siguiendo lo establecido en el numeral 11.3 de la Norma Tarifas. Para hacerlas económicamente comparables se tiene que considerar que ambos proyectos entrarán en operación comercial el mismo año. Como se ha demostrado su necesidad para el año 2021, la comparación se ha efectuado para ese año;

Que, además, LDS realizó las correcciones tanto en el cálculo de las inversiones como en el de las pérdidas, así como la modificación del calibre del enlace Huachipa – Santa Clara, según explica anteriormente. Según, el resultado obtenido, su propuesta sería la alternativa de mínimo costo;

Que, LDS menciona que en el ítem del 3.3 del RECURSO, la comparación económica de alternativas se realiza fuera de lo establecido en el numeral 11.3 de la Norma Tarifas, donde se estipula que dicha comparación se hace por Costo Total en Valor presente, considerando los rubros de Inversión + Operación + Mantenimiento + Pérdidas. A dichos rubros CONELSUR ha agregado el concepto de la “energía no suministrada” por el año 2021, año para el cual su propuesta incumple la condición N-1. La introducción del concepto de energía no suministrada está fuera de lo establecido en la Norma Tarifa.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Sobre el terreno para la SET Portillo

Que, al respecto, se puede apreciar que la ubicación y costo de terreno planteado por CONELSUR, tanto en su RECURSO como en la información complementaria presentada con Carta GG.RN-035-2020, están debidamente documentados y referenciados, lo cual permite reducir razonablemente el riesgo e incertidumbre de la ubicación y disponibilidad de terreno, como lo señala la empresa indicada. En ese sentido, es válido realizar una nueva evaluación del proyecto SET Portillo, considerando esta nueva ubicación del terreno para su implementación. Cabe señalar que, esta ubicación se encuentra dentro de los límites que CONELSUR había indicado en las etapas anteriores;

Sobre el error material para la consignación de pérdidas

Que, respecto al supuesto error material mencionado por CONELSUR, es importante aclarar que, si bien para la evaluación de mínimo costo de las alternativas (“F-300_400_AD07 Evaluación.xlsx”), las propuestas de LDS (“Alt1”) y CONELSUR (“Alt2”) se vinculan con los cálculos de las pérdidas de las pestañas “Pérdidas Alt(2)” y “Pérdidas Alt(1)” (“02_SER.xlsx”), respectivamente, los valores de estas pérdidas sí corresponden al proyecto que se evalúa. Es decir, las pérdidas consignadas en la pestaña “Pérdidas Alt(2)” corresponden al proyecto de LDS (“Alt1”) y las pérdidas consignadas en la pestaña “Pérdidas Alt(1)” corresponden al proyecto de CONELSUR (“Alt2”). Lo indicado puede verificarse en las hojas de cálculo que sustentan la publicación del PI 2021-2025: “Pérdidas.xlsx” y “02 SER.xlsx”;

Que, en consecuencia, no existe el error material indicado por CONELSUR, por lo que no corresponde realizar ninguna modificación al respecto;

Sobre la fecha de puesta en servicio

Que, con relación a la propuesta de fecha de servicio para implementar la SET Portillo para el año 2022, si bien el procedimiento y premisas seguidas para calcular la Energía No Suministrada (ENS) se consideran coherentes, no se estaría cumpliendo con el numeral 12.3.1 de la Norma Tarifas, toda vez que la contingencia se detecta desde el año 2021;

Que, además, posponer un año el proyecto, para este caso particular, involucraría una ventaja sustancial en una de las alternativas (SET Portillo) evaluadas, dado que el efecto del dinero en el tiempo por posponer un año tendría un impacto a favor, para efectos de comparación (la inversión del año 2022 pasaría a ser 89% en el 2021 por la tasa de actualización del 12%), y no sería comparable con el incremento de costo del mismo criterio de ENS planteado;

Que, cabe advertir también que, de acuerdo a la Norma Tarifas, el cálculo de la ENS no se encuentra dentro de las consideraciones para seleccionar la mejor alternativa, donde la selección de la que constituya la solución de mínimo Costo Total, incluye la Inversión, COyM y Pérdidas;

Que, por lo tanto, para efectos de la planificación, en función de la necesidad de cobertura de la demanda, la alternativa que resulte la del mínimo de costo debe evaluarse e implementarse considerando el año 2021 para su Puesta en Servicio, tal como se desprende de la publicación del PI 2021-2025;

Sobre las opiniones y sugerencias de LDS

Que, en relación a los comentarios realizados por LDS, a la propuesta de CONELSUR y sus acciones anticipadas a la aprobación, es necesario resaltar que no se encuentra prohibida la adopción de una decisión anticipada de una medida empresarial, pues la misma será un riesgo de la empresa, más no vincula a determinada acción o decisión de la Autoridad;

Que, de otro lado, la etapa de las opiniones tiene como finalidad permitir la participación de los interesados en los planteamientos formulados por los recurrentes, a efectos de dar a conocer su punto de vista y argumentos sobre el particular, motivo por el cual, los mismos forman parte del análisis, y en caso la Autoridad adopte una posición sobre el particular en su decisión, lo hace desde su prerrogativa y análisis propio. La etapa de comentarios no es una vía para plantear pedidos que debieron efectuarse dentro de la respectiva propuesta regulatoria, o dentro del plazo de interposición de los recursos;

Que, habiendo manifestado lo anterior, se procederá a analizar los comentarios específicos de LDS al recurso de CONELSUR;

Año de puesta en servicio

Que, en relación al año de Puesta en Servicio de la propuesta de CONELSUR (SET Portillo), como se indicó en los considerandos precedentes, la alternativa que resulte la del mínimo de costo total debe evaluarse e implementarse considerando el año 2021 para su Puesta en Servicio, según los criterios técnicos de planificación;

Porcentajes de supervisión y gastos administrativos

Que, con respecto a los porcentajes de supervisión y gastos administrativos, para la evaluación de alternativas deben considerarse los que fueron publicados con la Resolución 009-2019-OS/CD y modificados con Resolución 042-2020-OS/CD, como lo señala LDS. Dichos porcentajes son considerados en la presente etapa;

Que, asimismo, LDS consideró 8 Elementos como componentes variables de los costos comunes en 60 kV (tomado de CONELSUR); sin embargo, según la base de restructuración de módulos no se considera como Elemento para estos costos comunes variables, a la celda de medición;

Cambio de calibre para Línea de Transmisión 60 kV Huachipa – Santa Clara

Que, sobre la propuesta planteada por LDS para la Línea de Transmisión 60 kV Huachipa – Santa Clara, que consiste en modificar su calibre de 1600 mm2 a 1200 mm2 en el cable con aislamiento XLPE, ésta no se encuentra debidamente sustentada, independientemente de que dicha propuesta, es propia de un derecho de acción y/o contradicción (en su respectivo proceso), y no como parte de una opinión en estricto a un recurso de otra empresa;

Que, al respecto, la última vez que la empresa consideró 1200 mm2 en el sistema Lima Sur fue para Línea de Transmisión 60 kV Manchay – Planicie para brindar confiabilidad N-1 a la SET Planicie, cuya alimentación venia dada por una doble terna en 120 mm2, razón por la cual la sección de 1200 mm2 era suficiente; sin embargo, para el presente caso en análisis, se pretende brindar confiabilidad N-1 a un sistema de transmisión que alimenta las subestaciones Santa Clara y Ñaña, subestaciones que vienen siendo alimentadas por circuitos en 60 kV de 304 mm2;

Que, del mismo modo, dada la configuración y topología del sistema, se ve claramente que la empresa, para 60 kV, aplica la estandarización de 1600 mm2 en la mayoría de los últimos casos, como sección óptima (no solo propuestas de Planes de Inversión anteriores, sino todas las planteadas y aprobadas en el presente PI 2021-2025), por lo que se evidencia que, si LDS hubiera considerado un nuevo criterio de evaluar el supuesto estándar 1200 mm2 lo hubiera hecho desde el inicio del proceso, y para todos sus proyectos, o en las etapas posteriores dado el caso que la demanda se ajustó en toda el Área de demanda 7, no solo a la zona Este de Lima, y desde la prepublicación del PI 2021-2025;

Que, por otro lado, el performance de los factores de utilización de lo propuesto por LDS (calibre 1200 mm2), si bien cumplen con mantener la cargabilidad debajo del 120% durante la contingencia, reducir la sección reduce también la holgura de su capacidad de transporte (se llega a valores de 114% de cargabilidad en contingencia), aumentando el riesgo ante la variabilidad de la demanda en el mediano plazo. Por otra parte, las alternativas de 1600 mm2 XLPE para la Línea 60 kV Huachipa – Santa Clara y las conexiones de línea con sección de 800 mm2 para la nueva SET Portillo, consiguen factores de utilización menores a 100% en el horizonte de 10 años; por lo que, se consideran como alternativas técnicamente comparables con resultados equivalentes, además de presentar una holgura adecuada a la hora de evaluar las contingencias, lo cual no ocurre al considerar el calibre de 1200 mm2 para la alternativa de LT 60kV propuesta por LDS;

Que, por lo expuesto, no corresponde evaluar la alternativa propuesta por LDS para Línea de Transmisión 60 kV Huachipa – Santa Clara, con un calibre de 1200 mm2;

Cálculo de pérdidas

Que, en cuanto al cálculo de las pérdidas, mostrar un bloque de proyectos como alternativa 1 y otro como alternativa 2 permitió ordenar de mejor manera los proyectos en el flujo y no significa que todas las alternativas fueron evaluadas en conjunto, la evaluación fue desarrolla tomando de base los escenarios de diagnóstico y solo variando las alternativas evaluadas (tal cual menciona LDS), cuyos resultados y trazabilidad se muestran en el archivo de flujo que se adjunta en esta etapa; asimismo, se debe precisar que la evaluación de pérdidas fue aplicada de igual forma tanto para LDS como para CONELSUR, y a una zona coherente, con la premisa de “sistema” estipulado en la Norma Tarifas (considerando como sistema la zona Este respectiva y asociada al proyecto);

Que, respecto a las líneas de generación consideradas en la evaluación de pérdidas, si bien éstas están directamente relacionadas con el sistema evaluado, dada las particularidades del proyecto, se vio razonable considerarlas; sin embargo, dado la observación de LDS, estas no serán consideradas tanto para la propuesta de LDS como la de CONELSUR. Es decir, en la presente etapa no se considerarán dichas líneas de generación para la evaluación de pérdidas y se considerarán únicamente las líneas del sistema de transmisión que son asignadas a la demanda. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, con o sin líneas de generación, la selección de la alternativa de mínimo costo no cambia;

Sobre la evaluación de alternativas

Que, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se ha visto conveniente volver a evaluar la alternativa que constituya la solución de mínimo costo total en el horizonte de 10 años entre: Alternativa 1: Propuesta CONELSUR - SET Portillo (con la nueva ubicación planteada) vs. Alternativa 2: Propuesta LDS Línea de Transmisión en 60 kV Huachipa – Santa Clara completamente subterránea (con 1600 mm2 XLPE);

Que, realzada dicha evaluación, la Propuesta CONELSUR resulta como la alternativa que constituye la solución de mínimo costo total, por lo que corresponde aprobar la nueva SET Portillo en el PI 2021-2025 que deberá programarse para su implementación en el año 2021 (no en el año 2022 como plateó la recurrente), considerando las características propuestas en esta evaluación de alternativas, así como la ubicación del terreno propuesto. En consecuencia, corresponderá retirar del PI 2021-2025 el proyecto Línea de Transmisión 60 kV Huachipa – Santa Clara;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en parte.

Que, se han emitido los Informes N° 511-2020-GRT y N° 512-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por CONELSUR LT S.A.C. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 511-2020-GRT y N° 512-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, Plan de Inversiones 2021 – 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria.

Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el artículo 2 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1899922-1