Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundados e improcedente los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

Declaran infundados e improcedente los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 175-2020-OS/CD

Lima, 29 de octubre de 2020

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025;

Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante “ELOR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.- ANTECEDENTES

Que, la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias;

Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante “Norma Tarifas”), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;

Que, con Resolución N° 126-2020-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “RESOLUCIÓN”);

Que, contra la RESOLUCIÓN, el 18 de setiembre de 2020 la empresa ELOR ha presentado recurso de reconsideración;

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ELOR solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la RESOLUCIÓN, solicitando lo siguiente:

1. Utilizar un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años.

2. Considerar el modelo tendencial polinómico2.

3. Considerar las tasas de crecimiento obtenidas por el modelo tendencial desagregando solo los sistemas eléctricos de ELOR.

4. Considerar dos (02) celdas de alimentador de 10 kV en la SET Jaén.

5. Considerar tres (03) celdas de alimentador de 22,9 kV implementadas por ELOR en la SET Cáclic.

2.1 Utilizar un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años

2.1.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que Osinergmin en el análisis a las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN señala que, al respecto, lo establecido por la Norma Tarifas, en su artículo 34 “Formato F-108 Proyección de Ventas de Energía (MWh) de los Usuarios Regulados - Ajuste Final. Sin embargo, señala la recurrente, dicha Norma no especifica que el ajuste final sea como resultado la combinación de métodos econométrico (corto plazo) y tendencial (largo plazo);

Que, por ello, la recurrente considera la utilización de un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años, basado en los siguientes argumentos: 1. Osinergmin en procesos anteriores de fijación de Plan de Inversiones desde el establecimiento de la Norma Tarifas ha utilizado consistentemente un único modelo de ajuste proyección de demanda, lo que genera una expectativa razonable sobre la forma en que se llevaría a cabo el presente procedimiento de fijación, la utilización de modelo combinados implica un cambio de criterio que vulnera el principio de predictibilidad, puesto que la utilización de esta nueva metodología implica un cambio de criterio respecto de fijaciones de Plan de Inversiones anteriores que no cuenta con argumentos sólidos; 2. Los modelos econométricos si bien es cierto son útiles en corto plazo, según expertos no captura cambios estructurales, y este método no necesariamente resulta en mejores predicciones que las tendenciales (LOAD FORECASTING FOR ELECTRIC UTILITIES, HUSS,1985); y 3. Los argumentos de Osinergmin no están sustentados en algún trabajo de investigación, artículos científicos, bibliografía especializada y/ o experiencia de proyección de la demanda eléctrica a nivel internacional, que permita respaldar un cambio de criterio técnico en la proyección de la demanda;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita al Osinergmin, la utilización de un único modelo de ajuste para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años, caso contrario sustentar su metodología en algún trabajo de investigación y/o experiencia de proyección de la demanda eléctrica a nivel internacional, que permita respaldar un cambio de criterio técnico en la proyección de la demanda.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la ley no establece que los criterios e interpretaciones normativas efectuadas por la autoridad administrativa sean invariables o se encuentren congeladas en el tiempo, sino que, la propia naturaleza dinámica del actuar público, hace necesario que la autoridad pueda adaptar sus criterios al interés público, debiendo motivar y explicitar sus razones;

Que, al respecto, la predictibilidad es una garantía para evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, por tanto, la autoridad tiene la obligación de exponer sus motivos para cambiar de criterios o interpretaciones, en sus nuevos actos administrativos aplicables hacia el futuro. En ese mismo orden, la ley es expresa al señalar que, las entidades pueden modificar su aplicación de forma justificada si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general, para tal fin, debe consignar los argumentos que conllevan al cambio de criterio; y que no necesariamente tal sustento debe tener como fuente doctrina especializada e internacional, sino las fuentes del procedimiento administrativo, como el ordenamiento jurídico, junto al propio análisis técnico del caso;

Que, en tal sentido, no obstante que la regla sea la predictibilidad, cada regulación es autónoma, por lo que, con el debido sustento el área técnica está facultada en modificar los criterios previos, ya que no existe una obligación de mantener inalterables los criterios en todas las regulaciones que emita la autoridad;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que Osinergmin sí ha utilizado anteriormente modelos combinados para el ajuste de la proyección de la demanda; ello se puede evidenciar en los Informes Técnicos que sustentan la aprobación del Plan de Inversiones 2009-2013, en los cuales, para el ajuste final de la proyección de demanda se utilizaron los resultados del modelo econométrico y del modelo de tendencia, seleccionados. Esta selección responde a criterios estadísticos habituales de bondad de ajuste;

Que, de otro lado, tal como menciona la propia recurrente, citando a Huss (1985)1 y entendiéndose a los modelos econométricos como técnicas complejas respecto a las tendenciales consideradas como técnicas simples: “Los resultados de las técnicas complejas tienden a ser consistentes con la filosofía de que las técnicas complicadas brindan un mejor ajuste a los datos y, por lo tanto, funcionan mejor a corto plazo, mientras que las técnicas simples tienden a proyectar la tendencia a largo plazo con mayor precisión y pasan por alto las fluctuaciones a corto plazo”. Por lo tanto, los modelos econométricos son útiles en el corto plazo. Es precisamente por esta razón que Osinergmin consideró utilizar la bondad de ajuste de este tipo de modelos para el periodo 2021-2025 (corto plazo) y debido a que “no necesariamente resulta en mejores predicciones que las tendenciales”, Osinergmin utilizó la bondad de ajuste del modelo tendencial para las proyecciones en el periodo 2026-2050 (largo plazo);

Que, en ese sentido, Osinergmin, basándose en las propiedades de cada uno (econométrico y tendencial) ha considerado utilizar ambos modelos en el ajuste de la proyección de demanda, dada la información estadística disponible y necesaria en un determinado horizonte de proyección. Esto último, en relación a que es poco probable contar con estadísticas de las variables explicativas en períodos distantes, así que, Osinergmin optó por utilizar un modelo tendencial para las proyecciones de largo plazo. Todo ello es consistente tomando en cuenta los resultados de Vélez (1994)2 quien concluye que hay poca pérdida en la precisión del pronóstico econométrico al pasar del corto, mediano y largo plazo, únicamente cuando se conoce exactamente los valores futuros de las variables explicativas, lo cual no es el caso. Dicho autor, asimismo, termina afirmando que el desarrollo de los métodos de combinación de pronósticos permite obtener predicciones que, en general, son superiores a las que se hubiera hecho con un solo método; ya que los métodos combinados cubren una gama más amplia de situaciones entre los que se encuentran los cambios estructurales que no serían capturados por los modelos econométricos, tal como menciona la recurrente;

Que, asimismo, tal como sostiene O´Ryan (2008)3, si bien cada tipo de modelo cuenta con virtudes y defectos, existe consenso relativo respecto de las bondades de los enfoques híbridos (combinados) ya que éstos permiten reducir los errores sistemáticos del uso de un enfoque único. Finalmente, el autor concluye que la complejidad de realizar una proyección hace necesario contar con métodos flexibles que permitan llenar vacíos de información y realizar comparaciones; por lo cual sugiere un enfoque metodológico híbrido que combine herramientas de econometría y series de tiempo con otras;

Que, en consecuencia, para el ajuste de la proyección de la demanda a ser utilizado en el proceso actual del Plan de Inversiones, no resulta adecuado utilizar un único modelo en el horizonte de 30 años;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 Considerar el modelo tendencial polinómico2

2.2.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente indica que, el argumento que utiliza Osinergmin para descartar el modelo polinómico 2 es que “se observó que el modelo polinómico 2 no es representativo si se toma en cuenta el comportamiento esperado de las ventas de energía”, lo cual es subjetivo y no está validado en aspectos relacionados al mercado eléctrico como lo indica el numeral 8.1.2a de la Norma Tarifas, por lo que, Osinergmin debe realizar un análisis consistente de la evolución de los aspectos mencionados en dicho numeral para poder validar satisfactoriamente un modelo respecto a otro;

Que, añade que, en el artículo 34 de la Norma Tarifas, se señala que “... Adicionalmente se puede incluir el análisis de otros estadísticos que validen los modelos y variables explicativas empleadas”. De acuerdo a lo mencionado la recurrente propone como indicador al error cuadrático medio de predicción (RMSE), Indica el ajuste absoluto del modelo a los datos, cuán cerca están los puntos de datos observados de los valores predichos del modelo, un valor bajo de RMSE indica un mejor ajuste, es decir el modelo con mayor R2 ajustado y menor error RMSE será considerado como mejor modelo en base a su precisión en las predicciones;

Que, asimismo, indica que, los criterios de información constituyen una de las herramientas básicas para la selección de modelos; ya que su objetivo es calcular una medida que indique cómo de próximos están los modelos alternativos al verdadero modelo generador de los datos, lo que permite seleccionar como “óptimo” aquél cuyo valor del criterio de información sea más pequeño, se analizarán los criterios de información más usuales: el de Akaike y el de Schwarz, la recurrente muestra una tabla con los resultados;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita, considerar el modelo tendencial polinómico 2 por cumplir los criterios estadísticos de la Norma Tarifas y criterios estadísticos adicionales contemplados en dicha norma;

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la elección del modelo tendencial lineal, se debe señalar que, éste responde no solo a los criterios establecidos en la Norma Tarifas, sino también, a la experiencia obtenida por Osinergmin, dado su rol regulador, en procesos anteriores, tal como se menciona en la Exposición de Motivos de dicha norma, donde se señala que, esta fue adecuada “a fin de establecer el procedimiento para la revisión y actualización del Plan de Inversiones de SCT, dentro del periodo tarifario vigente, así como otros aspectos necesarios, con base en la experiencia obtenida en los procesos regulatorios de SST y SCT, con el propósito de utilizar de manera eficiente las herramientas de cálculo desarrolladas en los procesos regulatorios de SST y SCT que se han llevado a cabo”. Es decir que el uso de las herramientas estadísticas debe ser eficiente y estar basado en la experiencia obtenida en procesos anteriores;

Que, además, las herramientas estadísticas nos permiten realizar la proyección de las ventas de energía, dependiendo de la cantidad y calidad de información con la que se cuenta, el planeamiento depende básicamente del conocimiento, la capacidad de juicio y la mentalidad previsora del regulador en la toma de decisiones; ya que no es posible prever el futuro ni someterlo a la voluntad de las empresas concesionarias. Es por ello que, Osinergmin optó por la aplicación de un modelo tendencial lineal, el cual siempre estará indicando que la variable analizada tendrá un crecimiento proporcional al tiempo, esto es, creciente, con el cual, además, se revela el comportamiento real de la demanda de electricidad;

Que, asimismo, de acuerdo a la Norma Tarifas, artículo 34, F-106 Proyección de Ventas Globales de Energía (MWh) de los Usuarios Regulados - Método de Tendencias, donde se indica que, “Adicionalmente se puede incluir el análisis de otros estadísticos que validen los modelos y variables explicativas empleadas”; el análisis de estadísticos adicionales tales como el RMSE que validen la selección del modelo tendencial lineal no fue necesaria ya que dicho modelo cumple con lo establecido en la Norma Tarifas que estipula que “Se consideran como valores aceptables a los que corresponde a la prueba t-student cuyo valor sea superior a 2 en valor absoluto, y al mayor valor obtenido de la prueba del estadístico F”. Tal como se evidencia en el formato F-106 y en el workfile, el modelo tendencial lineal no solo presenta valor aceptable del coeficiente de determinación (R2 > 0,9) y valores aceptables del estadístico t-student; sino que también presenta el mayor valor del estadístico F;

Que, por otro lado, en cuanto a los criterios de información Akaike y Schwartz, estos no son usados en la selección de modelos tendenciales sino en la selección de modelos econométricos, debido a que los criterios objetivos de selección de un modelo pueden ser clasificados en No Bayesianos (basados en la minimización del error de predicción y las medidas de información) y Bayesianos. En el caso de los métodos de tendencia, se utilizan los No Bayesianos, porque estos asumen como punto de partida la validez de la hipótesis, de que todo proceso está afectado por su infinito pasado, es decir utilizan como única variable el tiempo (González, 2018)4 ;

Que, finalmente, se debe considerar que el modelo de tendencia lineal recoge el componente de crecimiento “tendencial” de la demanda de energía que es observado en muchas industrias nacientes y en expansión. Ese comportamiento tendencial es común en las series de demanda de energía, habiendo sido identificado y analizado por Bhattacharyya (2011)5. Por tanto, no se considera el modelo tendencial polinómico 2 para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.3 Considerar las tasas de crecimiento obtenidas por el modelo tendencial desagregando solo los sistemas eléctricos de ELOR

2.3.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, Osinergmin en el análisis de las opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN presentada por la recurrente menciona que de acuerdo al numeral 6.2.4 de la Norma Tarifas que una tasa de crecimiento exclusiva para ELOR en el área de demanda 2 no cumple con lo establecido de realizar una proyección para el total del área de demanda;

Que, agrega que, sin embargo, el artículo 34 de la Norma Tarifas para el Formato F-106 Proyección de Ventas Globales de Energía (MWh) de los Usuarios Regulados - Método de Tendencias, indica lo siguiente: “En este formato se debe presentar el resultado de la proyección de las ventas de energía por el método de tendencias y por Sistema Eléctrico. Se deben mostrar los valores para los diversos modelos analizados”;

Que, por ello, de acuerdo a lo especificado a la Norma Tarifas se consideró evaluar la demanda desagregada de solo ELOR, mediante el método tendencial seleccionado, la recurrente adjunta el archivo “01-F-100_A2_PIT 2021-2025_RR.xls” que sustenta las predicciones, y en base a lo desarrollado, indica que se obtienen importantes diferencias en las tasas de crecimiento para el horizonte de estudio a corto plazo;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita, considerar las tasas de crecimiento obtenidas por el modelo tendencial desagregando solo los sistemas eléctricos de ELOR, ya que representa un 14,7% de las ventas de toda el área de demanda 2 y está amparada en el artículo 34º de la Norma Tarifas, asimismo presenta diferencias importantes con los resultados de la publicación del Plan de Inversión es 2021-2025;

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a evaluar la demanda desagregada de solo ELOR se debe señalar que, el Formato F-106 - Proyección de Ventas Globales de Energía (MWh) de los Usuarios Regulados, Método de Tendencias, tal como indica el nombre del formato, la proyección de la demanda de energía se realiza de manera global, tal como se estipula en el numeral 6.2.4. de la NORMA TARIFAS, “Para el caso de los Usuarios Regulados, las demandas de energía y potencia eléctrica deben ser proyectadas para el total de cada Área de Demanda mediante diversos modelos alternativos. Luego se efectúa la desagregación por cada subestación y nivel de tensión con base a las proporciones del Año Representativo, según los formatos F-101, F-102 y F-103”;

Que, cabe mencionar que, la desagregación por sistemas eléctricos de las proyecciones tendenciales no ha sido mostrada en el F-106, debido a que ninguno de los modelos tendenciales ha sido elegido como único modelo para el ajuste final de las ventas globales de energía de los Usuarios Regulados;

Que, para el ajuste final de las ventas globales de energía se utiliza modelos combinados (econométrico y tendencial), la desagregación por sistema eléctrico, SET, Barra y nivel de tensión (considerando los factores de pérdidas correspondientes) se realizan posteriormente, como se muestra en el formato F-109 “Detalle de la Proyección de Demanda de Energía por Nivel de Tensión - Usuarios Regulados (MWh)”, en el cual se observa las tasas de crecimiento de los sistemas eléctricos;

Que, en ese sentido, no es posible considerar las tasas de crecimiento obtenidas por el modelo tendencial, desagregando solo los sistemas eléctricos de ELOR para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ELOR debe ser declarado infundado.

2.4 Considerar dos (02) celdas de alimentador de 10 kV en la SET Jaén

2.4.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, considerando las tasas obtenidas en el sustento del extremo 2.3 del recurso de reconsideración, elaboró los Formatos F-200 y F-204, en el cual se requiere dos celdas de alimentador de 10 kV para la SET Jaén;

Que, en ese sentido, la recurrente solicita, considerar dos (02) celdas de alimentador en la SET Jaén, como consecuencia del incremento de la demanda, considerando las tasas obtenidas en el extremo 2.3.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a considerar dos (02) celdas de alimentador de 10 kV en la SET Jaén, se debe señalar que, la recurrente como sustento indica que la demanda se incrementa producto de su petitorio del extremo 2.3; sin embargo, de acuerdo a lo indicado en dicho análisis, se han desestimado las tasas de crecimiento proyectados por la recurrente;

Que, por otro lado, la recurrente presenta el archivo “02-F-200_A2_PIT 2021-2025_RR.xls” como sustento, donde modifica la capacidad de las celdas de alimentador de 10 kV de 5 a 2,5 MW, sin indicar los motivos del cambio;

Que, en ese sentido, considerando las tasas de crecimiento resultado de la proyección de demanda y una capacidad de 5 MW para cada alimentador de 10 kV, se verifica en el Formato F-204 que, no se requiere de celdas adicionales en la SET Jaén;

Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ELOR debe ser declarado infundado.

2.5 Considerar tres (03) cedas de alimentador de 22,9 kV implementadas por ELOR en la SET Cáclic

2.5.1 Argumentos de la recurrente

Que, la recurrente señala que, mediante Resolución N° 145-2019-OS/CD, se resuelve modificar las Áreas de Demanda 2 y 4 del “Cuadro de Áreas de Demanda” del Informe N° 232-2015-GART, aprobadas por la Resolución N° 083-2015-OS/CD, incorporando la barra Cáclic 220 kV y los sistemas eléctricos que comprende en el Área de Demanda 2 y la barra Belaunde 138 kV y los sistemas eléctricos que comprende en el Área de Demanda 4;

Que, ademas, la recurrente señala que ha implementado tres celdas de alimentador de 22,9 kV en la SET Cáclic, para atender la demanda del sistema eléctrico Chachapoyas. Para este fin mediante contrato G-074-2017 de fecha 09 de agosto de 2017, ELOR encargó a Electro Servicios Dávila SAC (Ruc 20531412932) la implementación de tres (03) celdas modulares Metal Clad de Salida de 22,9 kV por un monto total 258 249,17 USD exonerado del IGV.;

Que, en ese sentido, la recurrente indica que, a la fecha dichas celdas, al no estar todavía aprobadas en un Plan de Inversiones, no vienen siendo remuneradas por la demanda, por lo tanto, la recurrente solicita a Osinergmin, que se apruebe en el presente Plan de Inversiones, las tres (03) celdas de alimentador en 22,9 kV instaladas en la SET Cáclic;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a las tres (03) celdas de alimentador en la SET Cáclic se debe señalar que, ELOR no solicitó dichas celdas en su propuesta inicial ni en su propuesta final del Plan de Inversiones 2021-2025. En consecuencia, tratándose de una nueva solicitud, este pedido deviene en extemporáneo;

Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo;

Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente:

“No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada “información complementaria” (que cuente con una nueva propuesta)…, toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones”

De igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 159-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT- (Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 180-2018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD –num. 4.2 de Informe N° 522-2018-GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto:

“… las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;”

Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, por lo que, el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido;

Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado;

Que, es de señalar, el Regulador no desconoce ahora ni en procesos anteriores, que sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo;

Que, esta última situación sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de oficio” que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso;

Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos (Norma – Resolución N° 080-2012-OS/CD) desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción;

Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable.

Que, como puede apreciarse, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). El apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho);

Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin;

Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo;

Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan;

Que, sin perjuicio de lo antes señalado, se debe mencionar que, tal como lo señala la propia recurrente, las celdas en mención se requirieron por la necesidad de conexión del sistema Chachapoyas (sistema aislado) al Sistema Interconectado nacional (SEIN) en la SET Cáclic. Sin embrago, en el ámbito del Plan de Inversiones no corresponde analizar estos casos, porque esto recae en el MINEM o COES, según lo señalado en el numeral 16.12. de la Norma “Criterios y Metodología para la Elaboración del Plan de Transmisión”, aprobada mediante la R.M. N° 129-2009-MEM-DM;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

Que, se han expedido el Informe Técnico N° 509-2020-GRT y el Informe Legal N° 510-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundados los extremos 1, 2, 3 y 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar improcedente el extremo 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Incorporar los Informes N° 509-2020-GRT y N° 510-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1 Huss, W. (1985). Load forecasting for electric utilities /. (Electronic Thesis or Dissertation). Retrieved from https://etd.ohiolink.edu/ , Pp. 2, 158-159.

2 Vélez, E. C. (1994). Combinación de pronósticos y variables predictoras con error. Lecturas de Economía, (41), 59-80.

3 O’Ryan, R. (2008). Diseño de un modelo de proyección de demanda energética global nacional de largo plazo. Universidad de Chile, Santiago, 124-137.

4 Gonzalez, M., & Landro, A. H. (2018). Criterios de información y complejidad estocástica. Revista de Investigación en Modelos Financieros, 1, 21-40.

5 Bhattacharyya, S. (2011). Energy Economics. Londres: Springer. Pp. 107-116

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