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Autorizan transferencia de inmueble de propiedad del Gobierno Regional de Pasco a favor del MINEDU - UGEL PASCO en beneficio de la Institución Educativa N° 31774 San Andrés de Paragsha

Autorizan transferencia de inmueble de propiedad del Gobierno Regional de Pasco a favor del MINEDU - UGEL PASCO, en beneficio de la Institución Educativa Nº 31774 “San Andrés de Paragsha”

ORDENANZA REGIONAL

Nº 463-2020-G.R.P/CR

Cerro de Pasco, 1 de setiembre de 2020

POR CUANTO:

EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL PASCO, en uso de sus facultades establecidas por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, en la Sesión Ordinaria de Consejo Regional desarrollada el uno de setiembre de dos mil veinte, el Pleno del Consejo ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente;

VISTO: El DICTAMEN Nº 003-2020-GRP-CR/CDSDHMFJ de fecha 20 de agosto de dos mil veinte, emitido por la Comisión Ordinaria de Desarrollo Social, Derechos Humanos de la Mujer, de la Familia y Juventudes, sobre la Transferencia del Inmueble que se encuentra inscrita a nombre del Gobierno Regional Pasco a favor de la Institución educativa Integrada Nº 31774 “San Andrés de Paragsha”;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado Peruano, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30305 publicado el 10 de marzo de 2015, en concordancia con el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, donde establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal;

Que, del mismo modo, el artículo 192º de nuestra Carta Magna, modificado por la Ley Nº 27680, establece que los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades, servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo;

Que, el derecho a la educación es un derecho fundamental intrínseco y, a la vez, un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Atendiendo a ello, tiene un carácter binario, ya que no solo se constituye como un derecho fundamental, sino que se trata además de un servicio público;

Que, en efecto, la educación también se configura como un servicio público, en la medida de que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones - fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de estos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales tienen como fundamento el principio de la dignidad humana;

Que, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostuvo, sobre la aplicación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referido al derecho a la educación, que todo proceso educativo, en todas sus formas y en todos sus niveles posee las siguientes características fundamentales: a) DISPONIBILIDAD. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios saneados u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.; b) ACCESIBILIDAD. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: - No discriminación.- La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (...). - Accesibilidad material.- La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia). - Accesibilidad económica.- La educación ha de estar al alcance de todos (...). c) ACEPTABILIDAD. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza; d) ADAPTABILIDAD. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados;

Que, si bien la aplicación eficaz y adecuada de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cada Estado depende de las condiciones que imperen en estos, todo proceso educativo, ya sea promovido por personas públicas o privadas, o que se desarrolle en el nivel de educación básica, primaria, secundaria o superior, debe caracterizarse mínimamente por contener los elementos mencionados en el parágrafo precedente, y orientarse, en todo caso, por el interés superior del alumno;

Que, como se ha indicado previamente, la disponibilidad como uno de los contenidos mínimos del derecho a la educación, implica la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad y calidad suficiente en el ámbito del Estado;

Que, para ello, no solo es necesario que el Estado respete la libertad de enseñanza, sino que, fundamentalmente, establezca y financie la cantidad necesaria de instituciones educativas al servicio de toda la población, destinando recursos a la mejora de la situación en la que los docentes y administrativos realizan sus labores, como a la infraestructura y avance tecnológico de tales centros, que resultan ser en la actualidad condiciones básicas de funcionamiento de estos;

Que, en ese sentido, corresponde reiterar que la Undécima Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución es concordante con el artículo 2.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que precisa que los Estados se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de recursos que se dispongan para lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, entre ellos, el derecho a la educación. Es evidente que el Estado peruano no puede eximirse de esta obligación, ni tampoco asumirla como un ideal de gestión, pues se trata de una obligación perentoria a ser cumplida, si bien de manera progresiva, siempre en plazos razonables y acompañados de acciones concretas;

Que, conforme a los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 27867, los Gobiernos Regionales, son personas, jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, teniendo como finalidad esencial, entre otras, fomentar el desarrollo regional sostenible, garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo;

Que, los Bienes de dominio público, son aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley;

Que, ante ello, el primer párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, prescribe que los actos que ejecuten los gobiernos regionales, respecto de los bienes -inmuebles- de su propiedad, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Que, asimismo, el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, prescribe como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, que: “Los Gobiernos Regionales administran y adjudican los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdicción, (...)”

Que, en ese sentido, el trámite y aprobación de los actos de adquisición, administración y disposición de bienes estatales, conforme con las particularidades que para cada acto, se realiza ante y por: “Los Gobiernos Regionales, para aquellos de su propiedad o del Estado que estén bajo su administración.”, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, Igualmente en el artículo 38 del Reglamento citado, señala que la primera inscripción de dominio de predios estatales, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias;

Que, es pertinente señalar las competencias de la Entidad regional, sobre la administración de los bienes: Art. 9 Competencias constitucionales. Los Gobierno Los gobiernos regionales son competentes para: (...) c) Administrar sus bienes y rentas. Art. 45º Concordancia de políticas sectoriales y funciones generales. Las siguientes funciones de los Gobiernos Regionales se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República: (...) 3. Función administrativa y ejecutora.- Organizando, dirigiendo y ejecutando los recursos financieros, bienes, activos y capacidades humanas, necesarios para la gestión regional, con arreglo a los sistemas administrativos nacionales. Artículo 72.- Recursos de los Gobiernos Regionales. Son recursos de los Gobiernos Regionales los señalados en la Ley de Bases de la Descentralización y las empresas del Estado de alcance regional de su circunscripción que transferirá el Gobierno Nacional, en el marco de la jerarquización y la gradualidad establecidos en los artículos 45 inciso a) y 81 de la presente Ley. (...) El Gobierno Regional norma y administra sobre sus recursos, bienes y activos conforme a Ley.

Que, el inciso i) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que el Consejo Regional tiene la atribución de: “Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional”. Siendo potestad del Gobernador Regional, administrar los bienes (...) del Gobierno Regional, tal como se instituye en el inciso f del artículo 21 de la citada norma; así como, celebrar y suscribir, en representación del Gobierno Regional, contratos, convenios y acuerdos relacionados con la ejecución o concesión de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás acciones de desarrollo conforme a la Ley de la materia y sólo respecto de aquellos bienes, servicios y/o activos cuya titularidad corresponda al Gobierno Regional, como se establece en el inciso k;

Que, la Unidad de Gestión Educativa Local Pasco – UGEL PASCO, ha sido formalizada como Unidad Ejecutora Nº 1461- UGEL PASCO, acto efectuado por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas constituyéndose en una instancia desconcentrada del Gobierno Regional de Pasco.

Que, el Gobierno Regional de Pasco, en representación del Estado, tiene la obligación y responsabilidad de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de estos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales tienen como fundamento el principio de la dignidad humana.

Que, ahora bien, cuando se trata de unidades ejecutoras de un Gobierno Regional –para realizar transferencias directas de bienes inmuebles-, el órgano que aprueba la transferencia de bienes inmuebles es el Consejo Regional, tal como lo dispone el literal i) del artículo 15 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, que estipula que son atribuciones del Consejo Regional, entre otras; “Autorizar la transferencia de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional” concordado con el artículo 9 de la Ley Nº 29151, que señala que “Los actos que ejecuten los gobiernos regionales, respecto de los bienes de su propiedad se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27867 (...);

Que, en tal sentido, es perfectamente válido que el predio registrado a nombre del Gobierno Regional de Pasco con el Titulo Nº 2019-02278825, sea transferido a favor de la Unidad de Gestión Educativa Local Pasco – Unidad Ejecutora Nº 1461- UGEL PASCO, con fines educativos, en el cual se desarrollan actividades educativas en beneficio de los alumnos de la Institución Educativa Nº 31774 San Andrés de Paragsha;

Que, la Comisión de Desarrollo Social, Derechos Humanos de la Mujer, la Familia y juventudes conformado mediante Acuerdo de Consejo Nº 002-2020-G.R.PASCO/CR, ha estudiado y evaluado los documentos remitidos a la Comisión con relación al pedido para APROBAR la transferencia de inmueble que se encuentra inscrita a nombre del Gobierno Regional de Pasco a favor de la Institución Educativa Integrada Nº 31774 “San Andrés de Paragsha”;

Que, en consecuencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 15, inciso a) de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales Nº 27867, concordante con el artículo 28 del Reglamento Interno del Consejo Regional, se procedió al debate en reunión ordinaria de la Comisión desarrollada el día 16 de marzo del año 2020, ha determinado dictaminar por MAYORIA;

Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores y de conformidad con la Constitución Política del Estado, el Consejo Regional del Gobierno Regional Pasco, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por el artículo 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº27867 las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia y sus modificatorias y en estricto cumplimiento a las normas vigentes ha emitido la siguiente:

ORDENANZA REGIONAL:

Artículo Primero.- APROBAR el DICTAMEN Nº 003-2020-GRP-CR/CDSDHMFJ de fecha 20 de agosto de dos mil veinte, emitido por la Comisión Ordinaria de Desarrollo Social, Derechos Humanos de la Mujer, de la Familia y Juventudes, sobre la Transferencia del Inmueble que se encuentra inscrita a nombre del Gobierno Regional Pasco a favor de la Institución Educativa Integrada Nº 31774 “San Andrés de Paragsha”.

Articulo Segundo.- AUTORIZAR, la transferencia del bien inmueble de propiedad del Gobierno Regional de Pasco, registrado con Titulo Nº 2019-02278825 en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, a favor del MINEDU – UGEL PASCO, con fines educativos, en el cual se desarrollan actividades educativas en beneficio de los alumnos de la Institución Educativa Nº 31774 San Andrés de Paragsha.

Articulo Tercero.- OTORGAR facultades al Gobernador Regional de Pasco para realizar el procedimiento de transferencia ante la SUNARP del predio registrado con Título Nº 2019-02278825, a nombre del MINEDU-UGEL PASCO.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General del Gobierno Regional, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el diario Oficial El Peruano y el portal electrónico del Gobierno Regional de Pasco.

Artículo Quinto.- La presente Ordenanza Regional entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuníquese al Señor Gobernador del Gobierno Regional Pasco, para su promulgación.

En la Sede Central del Gobierno Regional Pasco, a un día del mes de setiembre de dos mil veinte.

MANZUETO CARBAJAL REQUIS

Presidente(e) del Consejo Regional

POR TANTO:

Mando se publique, registre y cumpla.

Dado en la Sede Central del Gobierno Regional Pasco, a los diez días del mes de setiembre de dos mil veinte.

PEDRO UBALDO POLINAR

Gobernador Regional

1897890-1