Confirman Acuerdo de Concejo N° 051/2020-MPL, por el cual se declaró infundada solicitud de suspensión formulada en contra de regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque
Resolución Nº 0377-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020029648
LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Arnaldo Panta Burga en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, del 10 de agosto de 2020, por el cual se declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de Carlos Armando Inga Bustamante, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el numeral 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Del pedido de suspensión
Por medio del escrito, de fecha 1 de julio de 2020, Percy Arnaldo Panta Burga solicitó la suspensión de Carlos Armando Inga Bustamante, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y en el numeral 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL.
El solicitante imputó la comisión de la citada falta grave, debido a que el referido regidor transgredió los principios de respeto a la ley y lealtad al Estado de derecho, previstos en el artículo 6 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Código de Ética), pues el 24 de setiembre de 2019, se registró como participante, a través de la empresa V y A Building SAC, en la cual tiene una participación superior al 30 % del capital, en el procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios PEC-PROC-1-2019-MDO/CS-1, de fecha 22 de octubre de 2019, pese a que se encontraba impedido de participar en procesos de contratación pública por imperio del artículo 11.1, literal d), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (en adelante, TUO de la Ley Nº 30225).
Pronunciamiento del Concejo Provincial de Lambayeque
A través del acta de Sesión Extraordinaria Nº 07-2020, de fecha 10 de agosto de 2020, se acordó declarar infundada la solicitud de suspensión presentada en contra de Carlos Armando Inga Bustamante, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, y en el numeral 3 del artículo 116 del RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL.
Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, del 10 de agosto de 2020.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Percy Arnaldo Panta Burga
Por escrito presentado el 28 de agosto de 2020, Percy Arnaldo Panta Burga interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, de fecha 10 de agosto de 2020, bajo los siguientes argumentos:
a. El concejo municipal ha omitido la aplicación de literal d), inciso 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, pues la referida autoridad cuestionada, pese a estar impedida de participar en procesos de contratación pública por ser regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, se registró como participante en un proceso de contratación pública en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque.
b. Se ha errado al considerar que la inscripción como participante del regidor no implicó que se haya vulnerado el TUO de la Ley Nº 30225, pues el proceso de contratación abarca 15 pasos para considerarlo contratación, obviando que, en virtud de los artículos 55, 72.1 y 88 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, el regidor manifestó su decisión de adherirse al proceso de selección en el estado que se encontraba tal proceso y, además, podía formular consultas y observaciones respecto al mencionado proceso de contratación, violando de esta manera el impedimento para ser parte de este.
c. Se ha transgredido los principios de respeto y lealtad al Estado de derecho, previstos en el artículo 6 del Código de Ética, así como el artículo 10 del mismo dispositivo, el cual establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el capítulo II y prohibiciones, señaladas en el capítulo III de dicha ley, se consideran infracciones al mismo cuerpo normativo.
d. La referencia constitucional, prevista en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, respecto a la descripción expresa e inequívoca como infracción punible, no debe entenderse como una exigencia de absoluta determinación y taxatividad de la ley, pues ello sería poco menos que utópico, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1182-2005-PA/TC, del 26 de marzo de 2007.
e. Con relación a la aplicación del principio non bis in idem, el Concejo Provincial de Lambayeque ha considerado de forma errada, que al no existir un pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado respecto a los hechos realizados por el regidor cuestionado, no es posible aplicar la sanción de suspensión regulada en el artículo 25 de la LOM, omitiendo que esta sanción tiene naturaleza de acto de control político y no de un acto meramente administrativo, por lo que no es aplicable al caso concreto el principio de non bis in idem.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si la infracción muy grave y su correspondiente sanción, imputadas por el apelante, se encuentran prescritas de manera clara y expresa en el RIC.
b) Si los hechos probados se subsumen en la infracción y sanción previstas, y por ende, si el regidor mencionado incurre o no en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador les atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0142-2020-JNE, Nº 0148-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0095-2019-JNE, Nº 0076-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.
4. En el presente caso, en primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se observa que, por medio de la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL, del 26 de febrero de 2019, se aprobó el RIC del Concejo Provincial de Lambayeque. Dicha ordenanza fue publicada, el 15 de marzo de dicho año, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación.
5. Siendo así, se verifica que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44, numeral 2, de la LOM1. Asimismo, cabe indicar que el texto íntegro del RIC se encuentra publicado en el portal institucional2 de la referida comuna.
6. En segundo lugar, respecto a las faltas y sanciones previstas en el RIC, el numeral 3 del artículo 116 de dicho dispositivo establece que constituye una falta grave “realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres, dentro o fuera del recinto municipal, debidamente acreditados”; asimismo, el artículo 117 establece que si se configura una falta grave se impondrá la sanción de suspensión, la que podrá ser hasta de 120 días calendario.
7. En el caso concreto, el apelante solicitó la suspensión del regidor Carlos Armando Inga Bustamante atendiendo a que transgredió los principios de respeto a la ley y lealtad al Estado de derecho, previstos en el artículo 6 del Código de Ética, pues el 24 de setiembre de 2019, se registró como participante, a través de la empresa V y A Building SAC, en la cual tiene una participación superior al 30 % del capital, en el procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios PEC-PROC-1-2019-MDO/CS-1, de fecha 22 de octubre de 2019, pese a que se encontraba impedido de participar en procesos de contratación pública por imperio del artículo 11.1, literal d), del TUO de la Ley Nº 30225. En ese sentido, el regidor cuestionado, habría incumplido las normas señaladas y, por ende, a opinión del apelante, incurrió en la infracción grave, prevista en el numeral 3 del artículo 116 del RIC.
8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración.
9. En el caso concreto, se advierte que la falta grave contemplada en el numeral 3 del artículo 116 del RIC se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres (concepto indeterminado).
10. En ese sentido, el apelante solicitó la aplicación del fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 1182-2005-PA/TC, en el cual se señaló que: “En el caso específico –actos reñidos con la moral y las buenas costumbres– , el grado de certeza exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del bien en general [énfasis agregado]”. No obstante, como se advierte, el referido fundamento 15, corresponde al análisis aplicable al caso puesto a conocimiento del referido tribunal, sin la indicación de que lo expresado constituya un precedente de observancia obligatoria.
11. Aunado a ello, en la Resolución Nº 0289-2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, este órgano colegiado emitió similar criterio expuesto en la presente resolución, respecto al grado de certeza necesaria en las disposiciones que establecen infracciones. En efecto, en aquella resolución se determinó que la infracción denominada “contra la ética y la moral” no observa el principio de tipicidad, como ocurre en el caso concreto, dejando un amplio grado de discreción a cargo del concejo municipal para sancionar a los regidores que lo conforman, situación que busca prevenir el referido principio.
12. De lo expuesto, se puede concluir, que el numeral 3 del artículo 116 del RIC, por cuanto no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del regidor cuestionado, por ello, la apelación en este extremo debe ser desestimada.
13. Por otro lado, el apelante manifestó que el concejo municipal omitió aplicar el artículo 103 del Código de Ética, que establece que se considera infracción a este cuerpo normativo la transgresión de los principios y deberes establecidos en el capítulo II, entre ellos, los deberes de respeto y lealtad al Estado de derecho, previstos en los numerales 1 y 8 del artículo 64 del propio Código.
14. Al respecto, el numeral 10.2 del artículo 10 del Código de Ética dispone que el Reglamento de dicho Código, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, establece las correspondientes sanciones. No obstante, los títulos II, III y IV de este reglamento, referidos, respectivamente, a los principios, deberes, prohibiciones e infracciones éticas de los empleados públicos, así como los referidos a las correspondientes sanciones y procedimiento sancionador, fueron derogados por el literal g5 de la única disposición complementaria derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Por ello, la alegada aplicación del Código de Ética no puede ser amparada.
15. Por lo expuesto, en el presente caso, tratándose de un defecto de precisión suficiente de la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 116 del RIC, la cual imposibilita la imputación al regidor cuestionado con la referida infracción, carece de objeto pronunciarse respecto a los demás argumentos del apelante, referidos al principio de non bis in idem y a la presunta transgresión de las normas del TUO de la Ley Nº 30225 y su reglamento.
16. Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del regidor cuestionado, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas.
17. Finalmente, la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Arnaldo Panta Burga; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, del 10 de agosto de 2020, por el cual se declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de Carlos Armando Inga Bustamante, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el numeral 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL.
Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano, en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
2 <https://www.munilambayeque.gob.pe/presentacion/documentos/OM005_FEBRERO2019.pdf>
3 Artículo 10.- Sanciones
10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.
10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad.
4 Artículo 6.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
1. Respeto
Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
[...]
8. Lealtad al Estado de Derecho
El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.
5 g) Derógase los artículos 4, los Títulos I, II, III y IV del Decreto Supremo 033-2005-PCM que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública.
1899804-1