Revocan resolución que declaró infundada la apelación interpuesta contra la Res. Nº 025-2020-DNROP/JNE y disponen que la DNROP continúe con el trámite respecto a la solicitud de inscripción de dirigentes de la organización política Partido Aprista Peruano
Resolución Nº 0361-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020029303
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud presentada por la organización política Partido Aprista Peruano
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2019, Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política mencionada.
Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE
Por medio de la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE, del 17 de diciembre de 2019, la DNROP formuló cinco (5) observaciones a la solicitud de inscripción de la referida organización política, identificadas en el Anexo 1 de la referida resolución, confiriéndole el plazo de diez (10) días hábiles para la subsanación de las mismas, conforme lo establece el artículo 1021 del Texto Ordenado del Reglamento de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP). Entre otras observaciones, se encontraban las siguientes:
Observación |
Detalle / resumen |
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UNO |
La organización política no habría cumplido con acreditar que, entre otros, los ciudadanos señalados en el siguiente cuadro, cumplen con el periodo de afiliación requerido por el artículo 21 del Reglamento Nacional Electoral de la organización política (en adelante, RNE), para formar parte de los Tribunales Regionales Electorales (en adelante, TRE) del PAP que sirvieron para elegir a los representantes de dicho partido que asistieron al XXV Congreso Nacional Ordinario.
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DOS |
La organización política no habría acreditado que se haya elegido a los delegados de las diferentes circunscripciones cumpliendo la cuota de género establecida en los artículos 55 del RNE y 8 de la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP. Adicionalmente, sin perjuicio del debate que pudiese existir respecto a la forma del redondeo de las cifras que corresponden al 30 % de la cuota de género, se aprecia que en algunas circunscripciones no se ha nombrado a ninguna mujer. Entre otras, las circunscripciones observadas fueron las siguientes:
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Escrito de subsanación y Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE
Por escrito presentado el 13 de enero de 2020, dentro del plazo conferido, la organización política solicitante remitió la documentación que subsanaría las observaciones formuladas por la DNROP; no obstante, al ser calificado el referido escrito, mediante la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, de fecha 21 de enero de 2020, se declaró improcedente la solicitud planteada por la organización política recurrente, atendiendo, entre otros, a que no se habían subsanado por completo todas las observaciones inicialmente planteadas, que fueron cinco (5), y que solo se había subsanado la observación tres (3).
Recurso de reconsideración y Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE
A través del escrito, presentado el 4 de febrero de 2020, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE. Para ello, la organización política acompañó a su recurso de reconsideración nuevos medios de prueba que lo sustentarían.
Asimismo, a través de la Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE, de fecha 25 de febrero de 2020, la DNROP solicitó a la mencionada organización política que, para mejor resolver su recurso, presente la documentación emitida por los Tribunales Regionales Electorales de Amazonas Sur y de Áncash Sierra, mediante las cuales se da cuenta de la elección, designación o nombramiento (según corresponda) de los delegados que participaron en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020.
Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE
Mediante la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, del 17 de julio de 2020, la DNROP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE.
Dicha decisión fue adoptada en vista de que la organización política solicitante no logró subsanar, de manera integral, las observaciones uno y dos formuladas mediante la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE, como se detalla en el cuadro antes graficado, específicamente, en lo que respecta a la observación uno, referidas a la afiliación de Wilder Edy Ortega Miranda, Luisa Amapola Carrillo Tinoco, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego; y en lo que respecta a la observación dos, las referidas al incumplimiento de la cuota de género en las circunscripciones de Junín/Huancayo, Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota.
Recurso de apelación
El 13 de agosto de 2020, Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante la DNROP el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, con los siguientes argumentos:
a) Los documentos requeridos –para mejor resolver– mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, únicamente estaban referidos a dos (2) circunscripciones (Amazonas Sur y Áncash Sierra) indicadas en la observación 1, por lo que, en aplicación de los principios de preclusión, predictibilidad, confianza legítima y verdad material, se entiende que solo subsistía la observación 1 respecto a estas dos (2) circunscripciones y que las demás observaciones se encontraban superadas. Máxime si, atendiendo a dichos principios, la DNROP tuvo la oportunidad y obligación de requerir, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, los documentos que acrediten cada una de las observaciones detectadas.
b) Respecto a la Observación 1:
• Sobre Wilder Edy Ortega Miranda, mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, emitida por la Secretaría Nacional de Organización y Movilización, competente por el artículo 64 del Estatuto partidario, se reconoció, en el padrón nacional, la condición de afiliado a la organización política desde el 31 de enero de 2005; dicha resolución fue acompañada al recurso de reconsideración. En ese sentido, la resolución impugnada señala que al no presentarse el informe que respalda la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, o alguna otra información adicional, no se da por subsanada la observación, transgrediendo así el principio de presunción de veracidad.
Asimismo, se debe tener en cuenta la Resolución Nº 281-2019-JEE-LC1-JNE que, en un caso similar, acreditó el momento de afiliación a una organización política mediante una constancia emitida por la oficina de afiliación de la propia organización política.
Igualmente, se debe valorar que se ha podido demostrar la antigüedad de muchos militantes que no cuentan con ficha de inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).
• Sobre Luisa Amapola Carrillo Tinoco, la DNROP consideró que dicha ciudadana no fue excluida del TRE CAEX porque luego de emitida la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, que revocó su designación como vicepresidenta del CAEX EE. UU., aquella continuó suscribiendo resoluciones como tal, como lo acredita la Resolución Nº 004-2019/CAEX; no obstante, la DNROP no ha valorado que a tenor del artículo 69 del Estatuto de la organización política recurrente, concordante con el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el quorum mínimo del TRE CAEX es de tres (3) firmas, las que son suficientes para dotar de validez a sus actos.
Ello es concordante con el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), por el cual debe conservarse el acto administrativo, al no ser relevante la firma de la referida ciudadana para las decisiones adoptadas por el CAEX EE. UU.
• Sobre Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego, en ambos casos, mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, se acreditaron sus afiliaciones desde el 31 de enero de 2005; su falta de valoración transgrede el principio de presunción de veracidad.
Asimismo, como en el caso de Wilder Edy Ortega Miranda, también se debe tener en cuenta la Resolución Nº 281-2019-JEE-LC1-JNE que, en un caso similar, acreditó el momento de afiliación a una organización política mediante una constancia emitida por la oficina de afiliación de la propia organización política; e igualmente, se debe valorar que se ha podido demostrar la antigüedad de muchos militantes que no cuentan con ficha de inscripción en el ROP.
c) Respecto a la Observación 2:
• Respecto a la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, señala que el Tribunal Nacional Electoral de la organización política se encontraba habilitado, para emitir dicha adenda, por el artículo 55 del RNE, al no existir norma legal alguna que establezca la forma de “redondeo” de cifras para elegir delegados a un congreso partidario, por lo que resulta válida y aplicable al caso concreto.
Agrega que la DNROP pretende aplicar al referido redondeo, de manera analógica, reglas aplicables a la inscripción de fórmulas y listas para elecciones regionales y municipales, resultando evidente que estas normas no fueron dispuestas para elección de delegados a un congreso partidario dirigido a elegir a sus autoridades.
El incumplimiento de la cuota de género no acarrea como consecuencia la nulidad del proceso electoral ni de las elecciones en una circunscripción electoral, conforme se advierte de los artículos 160 al 162 del RNE.
Los directivos elegidos –cuya inscripción se pretende– sí cumplen con la cuota de género, por ello, anular el resultado del congreso nacional resulta irrazonable y contrario a las normas vigentes.
El requisito solicitado no se encuentra establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones.
• Sobre los delegados de Junín/Huancayo, reitera los argumentos señalados en puntos anteriores.
• Acerca de los delegados de Piura, indica que el 30 % de 14 delegados correspondía a 4 delegadas que fueron debidamente elegidas; no obstante, estas renunciaron posteriormente, por lo que, en su reemplazo, decidió convocarse a sus accesitarios. En ese sentido, no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido.
La DNROP cambia su motivación respecto a la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE, pues señala, en la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, que no es materia de controversia si es que son 18 delegados, como sí lo es que los delegados electos, como cuota de género, debían ser 5. Ello genera un estado de indefensión y contraviene el principio de confianza legítima llevando a error al usuario.
• Con relación a los delegados de San Martín/San Martín y San Martín/Picota, señala que mediante la Resolución Nº 005-2019-TRE-SAN MARTÍN-T-PAP, fueron elegidas delegadas que cumplían con la cuota de género, quienes renunciaron posteriormente, por lo que, en su reemplazo, decidió convocarse a sus accesitarios. En ese sentido, no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido.
d) Aun cuando se anulen los votos de Puno Sur y CAEX EE. UU., y de las circunscripciones en las cuales se habría incumplido la cuota de género, los votos anulados serían un total de 20, los que no igualan o exceden a la diferencia entre las dos listas participantes en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política mencionada, por lo que debe aplicarse la conservación del acto, pues la lista ganadora seguiría siendo la misma.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, ha sido emitida de acuerdo al marco legal vigente.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa.
2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el considerando 3 de la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político.
3. Así, las competencias de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, respecto de la cancelación de la inscripción.
4. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que las modificaciones de los elementos que comprenden la partida electrónica de una organización política se inscriben “por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente [énfasis agregado]”.
5. Por su parte, el procedimiento de modificación de los elementos que comprende la partida electrónica de una organización política, así como las competencias de la DNROP, establecidas en la Constitución Política y en la LOP, han sido complementados y desarrollados mediante el TORROP. En este sentido, el artículo 95 del citado reglamento, que regula de manera específica la inscripción de cargos directivos, señala lo siguiente:
Artículo 95º.- Inscripción de Directivos
Para la inscripción del nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual deberá adjuntarse el original y copia legalizada del acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90º.
En caso se trate de la inscripción de nuevos directivos, éstos deberán firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación [énfasis agregado].
6. Así pues, con base en las normas citadas precedentemente, y en pro de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 de la Carta Magna, este órgano colegiado entiende que los títulos que las organizaciones políticas presenten para inscribir un acto que modifique algún elemento de su partida electrónica, necesariamente, deben haber sido emitidos por el órgano partidario competente, y que el acuerdo haya sido válidamente adoptado.
7. En vista de que el recurso de apelación materia de análisis cuestiona de manera particular las observaciones que, según lo dispuesto en la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, no lograron ser subsanadas por la organización política Partido Aprista Peruano –respecto a su solicitud de inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario–, se deberá analizar, de manera particular, cada una de aquellas observaciones, así como los argumentos de carácter general planteados en el recurso de apelación.
Respecto a la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE
8. Como se observa en los antecedentes, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud planteada por la organización política recurrente, atendiendo, entre otros, a que no se habían subsanado por completo las observaciones uno, dos, cuatro y cinco.
9. Asimismo, a través de la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de fecha 25 de febrero de 2020, la DNROP solicitó a la mencionada organización política que, para mejor resolver su recurso de reconsideración, presente la documentación emitida por los Tribunales Regionales Electorales de Amazonas Sur y de Áncash Sierra, mediante los cuales se da cuenta de la elección, designación o nombramiento (según corresponda) de los delegados que participaron en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020.
10. Ahora bien, el apelante cuestiona que los documentos requeridos –para mejor resolver–, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, únicamente estaban referidos a las circunscripciones de Amazonas Sur y Áncash Sierra indicadas en la observación 1, por lo que, en aplicación del principio de preclusión y los principios de verdad material, predictibilidad y confianza legítima, previstos en los numerales 1.112 y 1.153, del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se entiende que solo subsistía la observación 1 respecto a estas dos (2) circunscripciones, y que las demás observaciones se encontraban superadas. Máxime si, atendiendo a dichos principios, la DNROP tuvo la oportunidad y obligación de requerir, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, los documentos que acrediten cada una de las observaciones detectadas.
11. Al respecto, se observa que el requerimiento probatorio efectuado por la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE fue motivado por los documentos acompañados al recurso de reconsideración, los cuales generaron “ciertas dudas sobre la verosimilitud de algunos hechos que allí se mencionan [...]”; además, en ningún extremo de la referida resolución se precisó que los documentos requeridos son los únicos respecto a los cuales se mantienen observaciones, o que los documentos adjuntados al recurso de reconsideración subsanaron las observaciones dos, cuatro y cinco.
12. Lo cierto es que, la oportunidad para subsanar las observaciones planteadas inicialmente por la DNROP ya había precluido sin que estas sean subsanadas de manera integral y, si bien es cierto el recurso de reconsideración admite la presentación de nuevos medios de prueba, también lo es que estas pruebas deben ser analizadas y ponderadas mediante un pronunciamiento de fondo, el cual fue emitido de manera posterior mediante la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, del 17 de julio de 2020. En ese sentido, mal podría interpretarse que la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de manera tácita o implícita, amparó el referido recurso respecto a las observaciones dos, cuatro y cinco.
13. Dicho ello, se puede concluir que no existe afectación al principio de preclusión, porque la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE no emitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reconsideración mencionado; tampoco se ha transgredido el principio de predictibilidad o confianza legítima, pues dicha resolución no generó el menor indicio de que las observaciones dos, cuatro y cinco se tenían por subsanadas.
14. Asimismo, se debe precisar que el hecho de que la Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE no requiera mayores medios de prueba a fin de garantizar la subsanación de las observaciones dos, cuatro y cinco, no enerva de modo alguno que, según lo previsto en el artículo 2194 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración debía sustentarse en nueva prueba, trasladando así la carga de la prueba a quien interpone el mencionado recurso impugnatorio.
15. Además, por el carácter particular de las organizaciones políticas, resultaría imposible que la DNROP tenga conocimiento previo de todos los documentos emitidos por los órganos directivos o electorales de aquellas organizaciones; precisamente por ello, el artículo 102 del TORROP brinda un plazo prudente a las organizaciones políticas para que subsanen las observaciones advertidas por la DNROP, siendo esta la primera oportunidad en la que la organización política debe presentar los medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten de manera indubitable el cumplimiento de las normas de carácter general y particular (reglamentos, directivas, entre otros) y, de manera excepcional, al sustentar su recurso de reconsideración. Siendo así, se deben desestimar los argumentos materia de análisis.
Respecto a la Observación 1
16. El artículo 21, concordante con el artículo 13 del RNE, dispone que, para ser miembro de los TRE, se exige ser afiliado a la organización política mencionada, con una antigüedad ininterrumpida mínima de 10 años, en los casos de presidente y vicepresidente de dichos tribunales y, de 6 años, para los demás miembros.
17. Bajo esta premisa, la DNROP evaluó si los miembros de los TRE cumplían con la antigüedad mínima ininterrumpida de acuerdo al cargo que ocupaban dentro de su respectivo TRE, evidenciando así que, entre otros, Wilder Edy Ortega Miranda, primer vocal del TRE Puno Sur, así como Luisa Amapola Carrillo Tinoco, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego, vicepresidenta, primera y segunda vocal del TRE CAEX EE. UU., respectivamente, no cumplían con la antigüedad correspondiente.
Sobre Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego
18. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE tuvo por no subsanada la acreditación del periodo de afiliación de Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego pues advirtió que, si bien es cierto el recurso de reconsideración fue acompañado de la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual la Secretaría Nacional de Organización y Movilización reconoció –en mérito del Informe Nº 001-2020 de la Oficina Nacional de Padrón de Afiliados ONPA PAP–, que aquellos ciudadanos se afiliaron a dicha organización el 31 de enero de 2005, también es cierto que la organización política no presentó el mencionado informe ni algún otro documento que acredite que la afiliación data del año señalado; por tanto, para la DNROP prevalece la información contenida en la ficha de afiliación que obra en sus archivos, la misma que señala que la afiliación de aquellos miembros de los Tribunales Regionales Electorales se realizó en el año 2019.
19. Sobre el particular, el literal g) del artículo VII del TORROP, establece como uno de los principios que rige el Registro de Organizaciones Políticas, el de Presunción de Veracidad, por el cual “se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.
20. Como se advierte, la referida presunción de veracidad admite prueba en contrario, esto es, documento idóneo y suficiente que acredite que los documentos y declaraciones presentados por el interesado no son veraces. En ese sentido, no obra en autos medio de prueba alguno que determine que la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, no es veraz.
21. Asimismo, se advierte que el reconocimiento de afiliación determinado mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP se corrobora con las fichas de inscripción y los historiales de afiliación de los tres afiliados antes mencionados, los cuales fueron remitidos mediante el escrito de subsanación presentado el 13 de enero de 2020, y que coinciden con la referida resolución respecto a que el 31 de enero de 2015 se realizó la primera inscripción de dichos afiliados a la organización política.
22. Cabe agregar que, si bien existen fichas presentadas por la organización política, en las que se consigna que los tres ciudadanos mencionados son afiliados desde el año 2019, no obstante, la referida Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP hace mención a que la inscripción realizada en el año 2019 se efectuó “con el propósito de formalizar la militancia ante el ROP”, lo cual no ha sido refutado mediante la Resolución apelada.
23. Por ello, correspondía tener por subsanada la observación respecto a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego.
Sobre Luisa Amapola Carrillo Tinoco
24. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE consideró que dicha ciudadana no fue excluida del cargo de vicepresidenta del TRE CAEX, como lo estableció la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, del 2 de octubre de 2019, dado que continuó suscribiendo resoluciones bajo tal cargo, como por ejemplo la Resolución Nº 004-2019/CAEX, del 22 de octubre de 2019. En ese sentido, la DNROP señala que dicha incongruencia, “contradice lo señalado por el partido político y pone en tela de juicio la documentación presentada”.
25. Sobre el particular, cabe reiterar que en virtud del principio de presunción de veracidad, previsto en el literal g del artículo VII del TORROP, al no existir medio de prueba idóneo y suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad de la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, del 2 de octubre de 2019, esta debe presumirse veraz y que guarda perfecta relación con los actos que contiene.
26. Aunado a ello, el hecho de que Luisa Amapola Carrillo Tinoco continúe suscribiendo resoluciones como miembro del TRE CAEX, luego de su exclusión como tal mediante la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, no anula o desvirtúa lo dispuesto en dicha resolución, al no existir medio de prueba que acredite que, de manera posterior a esta resolución, el máximo órgano electoral de la mencionada organización política la autorizó nuevamente a asumir su función como miembro del TRE CAEX.
27. En ese sentido, corresponde tener por subsanado este extremo de la observación Nº 1, formulada por la DNROP, por parte de la organización política apelante. Siendo así, se puede concluir que la organización política apelante cumplió con subsanar todos los extremos de la referida observación Nº 1.
Respecto a la Observación 2
28. El artículo 55 del RNE establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: Al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género [...]. El Tribunal Nacional Electoral dicta las normas especiales, así como las Directivas destinadas a hacer efectiva la presente disposición”.
29. En cumplimiento a este mandato, el Tribunal Nacional Electoral emitió la Resolución Nº 040-2019-TNE-PAP, con el cual aprobó la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP denominada “Normas y procedimientos para la elección de delegados al XXV Congreso Nacional – PAP y órganos de dirección permanente”. Precisamente, el artículo 8 de esta directiva, establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género. De acuerdo al artículo 55 del Reglamento Nacional Electoral – PAP”.
30. Bajo este marco normativo, la DNROP analizó la solicitud de inscripción de la referida organización política y advirtió que los grupos de delegados de las circunscripciones de Junín/Huancayo, Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota, entre otras, no cumplían con la cuota de género establecida del 30 %.
Sobre la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP y los delegados de Junín/Huancayo
31. En lo que respecta al acto de determinar a cuántas personas equivale el 30 % correspondiente a la cuota de género antes descrita, el recurrente adjuntó, a su recurso de reconsideración, la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, de fecha 26 de agosto de 2019, la cual dispuso que, al calcular la cantidad de delegados que representan el 30 % de la cuota de género –conforme lo establece el artículo 8 de la referida directiva– “si resulta un número fraccionario que tenga en la columna de los decimales el valor de 5 o cualquier valor inferior a este, deberá aplicarse el método del redondeo hacia la cifra entera inferior para determinar el número de delegados efectivos a elegir en la señalada circunscripción para cumplir con la cuota de género” [énfasis agregado].
32. Al respecto, la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE consideró que la referida adenda es de inferior jerarquía que un reglamento, por ende, no puede transgredirlo, ni tampoco a aquellos dispositivos de jerarquía superior.
33. Sobre este punto, es pertinente mencionar el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC, donde se precisa que “[...] una ley especial –de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en las específicas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo suigéneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas. Consecuencia derivada de la regla anteriormente anotada es que la ley especial prima sobre la de carácter general [énfasis agregado]”.
34. En el caso concreto, se advierte que la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP denominada “Normas y procedimientos para la elección de delegados al XXV Congreso Nacional – PAP y órganos de Dirección Permanente”, fue emitida a fin de regular, de manera especial, singular y temporal, el procedimiento mediante el cual se elegirían a los delegados por cuyas voces y votos podrían adoptarse las decisiones en el mencionado congreso. Siendo así, se colige que la directiva en mención y, por ende, la adenda referida, en lo que concierne al redondeo de la determinación de la cuota de género de los delegados participantes de aquel congreso, prevalecen frente a normas de mayor jerarquía, máxime si la referida adenda no transgrede ni desnaturaliza de modo alguno el artículo 55 del RNE o el artículo 8 de la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP; por el contrario, lo complementa ante un vacío legal interno respecto al redondeo de las cifras obtenidas al calcular el porcentaje de cuota de género.
35. Se debe precisar, además, que las normas legales de carácter general aplicadas por la DNROP, al efectuar el redondeo respecto a la cuota de género, son de aplicación para la elección de candidatos y directivos de las organizaciones políticas, mas no para la elección de los delegados que participan en elecciones internas.
36. Por ello, la observación dos formulada a la mencionada organización política por la DNROP, debe considerarse subsanada en este extremo.
Sobre los delegados de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota
37. El apelante manifiesta que, en estos casos, las delegadas inicialmente elegidas sí cumplían con la respectiva cuota de género, pero que luego de su elección, renunciaron a ser delegadas por motivos personales. En su reemplazo, se decidió convocar a sus accesitarios; en ese sentido, agrega que no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido.
38. Sobre el particular, luego del redondeo por aplicación de la cuota de género, realizado con base en la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, se obtiene que correspondía, respectivamente, para las circunscripciones de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota, 4, 1 y 1 candidatos de sexo femenino.
39. En ese sentido, como lo indica el apelante, en autos obran las resoluciones Nº 046-2019-TREPIURA-PAP y Nº 005-2019-TRE-SAN MARTIN-PAP, emitidas con anterioridad a la realización de XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política mencionada, mediante las cuales se advierte que las delegadas elegidas como tal –de las circunscripciones de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota– con las cuales se cumplía la cuota de género, renunciaron; asimismo, se advierte que en su reemplazo fueron convocados los ciudadanos que finalmente acudieron al congreso antes mencionado.
40. Es así que, bajo estricta aplicación del antes glosado principio de presunción de veracidad, las resoluciones Nº 046-2019-TREPIURA-PAP y Nº 005-2019-TRE-SAN MARTIN-PAP no pueden ser desvirtuadas, al no existir medio de prueba alguno que determine que carecen de veracidad. Por ello, en este extremo, corresponde también considerar como subsanada la observación dos.
41. Por lo expuesto, en vista que se ha determinado que las observaciones uno y dos sí fueron subsanadas por la organización política apelante, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que la DNROP continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario de dicha organización política.
42. Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019 y, REFORMÁNDOLA, declarar fundado el referido recurso de reconsideración.
Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de los dirigentes elegidos en el XXV Congreso Nacional Ordinario de la organización política Partido Aprista Peruano.
Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2020029303
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019, emito el presente voto en minoría, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Respecto a la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE
1. Como se observa en los antecedentes, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud planteada por la organización política recurrente, atendiendo, entre otros, a que no se habían subsanado por completo las observaciones uno, dos, cuatro y cinco.
2. Asimismo, a través de la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de fecha 25 de febrero de 2020, la DNROP solicitó a la mencionada organización política que, para mejor resolver su recurso de reconsideración, presente la documentación emitida por los Tribunales Regionales Electorales de Amazonas Sur y de Áncash Sierra, mediante los cuales se da cuenta de la elección, designación o nombramiento (según corresponda) de los delegados que participaron en el XXV Congreso Nacional Ordinario del PAP. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020.
3. Ahora bien, el apelante cuestiona que los documentos requeridos –para mejor resolver–, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, únicamente estaban referidos a las circunscripciones de Amazonas Sur y Áncash Sierra indicadas en la observación 1, por lo que, en aplicación del principio de preclusión y los principios de verdad material, predictibilidad y confianza legítima, previstos en los numerales 1.115 y 1.156, del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se entiende que solo subsistía la observación 1 respecto a estas dos (2) circunscripciones, y que las demás observaciones se encontraban superadas. Máxime si, atendiendo a dichos principios, la DNROP tuvo la oportunidad y obligación de requerir, mediante la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, los documentos que acrediten cada una de las observaciones detectadas.
4. Al respecto, se observa que el requerimiento probatorio efectuado por la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE fue motivado por los documentos acompañados al recurso de reconsideración, los cuales generaron “ciertas dudas sobre la verosimilitud de algunos hechos que allí se mencionan [...]”; además, en ningún extremo de la referida resolución se precisó que los documentos requeridos son los únicos respecto a los cuales se mantienen observaciones, o que los documentos adjuntados al recurso de reconsideración subsanaron las observaciones dos, cuatro y cinco.
5. Lo cierto es que, la oportunidad para subsanar las observaciones planteadas inicialmente por la DNROP ya había precluido sin que estas sean subsanadas de manera integral y, si bien es cierto el recurso de reconsideración admite la presentación de nuevos medios de prueba, también lo es que estas pruebas deben ser analizadas y ponderadas mediante un pronunciamiento de fondo, el cual fue emitido de manera posterior mediante la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, del 17 de julio de 2020. En ese sentido, mal podría interpretarse que la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE, de manera tácita o implícita, amparó el referido recurso respecto a las observaciones dos, cuatro y cinco.
6. Dicho ello, se puede concluir que no existe afectación al principio de preclusión, porque la Resolución Nº 096-2020-DNROP/JNE no emitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reconsideración mencionado; tampoco se ha transgredido el principio de predictibilidad o confianza legítima, pues dicha resolución no generó el menor indicio de que las observaciones dos, cuatro y cinco se tenían por subsanadas.
7. Asimismo, se debe precisar que el hecho de que la Resolución Nº 096-2020- DNROP/JNE no requiera mayores medios de prueba a fin de garantizar la subsanación de las observaciones dos, cuatro y cinco, no enerva de modo alguno que, según lo previsto en el artículo 2197 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración debía sustentarse en nueva prueba, trasladando así la carga de la prueba a quien interpone el mencionado recurso impugnatorio.
8. Además, por el carácter particular de las organizaciones políticas, resultaría imposible que la DNROP tenga conocimiento previo de todos los documentos emitidos por los órganos directivos o electorales de aquellas organizaciones; precisamente por ello, el artículo 102 del TORROP brinda un plazo prudente a las organizaciones políticas para que subsanen las observaciones advertidas por la DNROP, siendo esta la primera oportunidad en la que la organización política debe presentar los medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten de manera indubitable el cumplimiento de las normas de carácter general y particular (reglamentos, directivas, entre otros) y, de manera excepcional, al sustentar su recurso de reconsideración. Siendo así, se deben desestimar los argumentos materia de análisis.
Respecto a la Observación 1
9. El artículo 21, concordante con el artículo 13 del RNE, dispone que, para ser miembro de los TRE, se exige ser afiliado a la organización política mencionada, con una antigüedad ininterrumpida mínima de 10 años, en los casos de presidente y vicepresidente de dichos tribunales y, de 6 años, para los demás miembros.
10. Bajo esta premisa, la DNROP evaluó si los miembros de los TRE cumplían con la antigüedad mínima ininterrumpida de acuerdo al cargo que ocupaban dentro de su respectivo TRE, evidenciando así que, entre otros, Wilder Edy Ortega Miranda, primer vocal del TRE Puno Sur, así como Luisa Amapola Carrillo Tinoco, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego, vicepresidenta, primera y segunda vocal del TRE CAEX EE. UU., respectivamente, no cumplían con la antigüedad correspondiente.
Sobre Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego
11. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE tuvo por no subsanada la acreditación del periodo de afiliación de Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego pues advirtió que, si bien es cierto el recurso de reconsideración fue acompañado de la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual la Secretaría Nacional de Organización y Movilización reconoció –en mérito del Informe Nº 001-2020 de la Oficina Nacional de Padrón de Afiliados ONPA PAP–, que aquellos ciudadanos se afiliaron a dicha organización el 31 de enero de 2005, también es cierto que la organización política no presentó el mencionado informe ni algún otro documento que acredite que la afiliación data del año señalado; por tanto, para la DNROP prevalece la información contenida en la ficha de afiliación que obra en sus archivos, la misma que señala que la afiliación de aquellos miembros de los Tribunales Regionales Electorales se realizó en el año 2019.
12. Sobre el particular, el literal g) del artículo VII del TORROP, establece como uno de los principios que rige el Registro de Organizaciones Políticas, el de Presunción de Veracidad, por el cual “se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”.
13. Como se advierte, la referida presunción de veracidad admite prueba en contrario, esto es, documento idóneo y suficiente que acredite que los documentos y declaraciones presentados por el interesado no son veraces. En ese sentido, no obra en autos medio de prueba alguno que determine que la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP, de fecha 30 de enero de 2020, no es veraz.
14. Asimismo, se advierte que el reconocimiento de afiliación determinado mediante la Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP se corrobora con las fichas de inscripción y los historiales de afiliación de los tres afiliados antes mencionados, los cuales fueron remitidos mediante el escrito de subsanación presentado el 13 de enero de 2020, y que coinciden con la referida resolución respecto a que el 31 de enero de 2015 se realizó la primera inscripción de dichos afiliados a la organización política.
15. Cabe agregar que, si bien existen fichas presentadas por la organización política, en las que se consigna que los tres ciudadanos mencionados son afiliados desde el año 2019, no obstante, la referida Resolución Nº 006-2020-SNOM/CEN-PAP hace mención a que la inscripción realizada en el año 2019 se efectuó “con el propósito de formalizar la militancia ante el ROP”, lo cual no ha sido refutado mediante la Resolución apelada.
16. Por ello, correspondía tener por subsanada la observación respecto a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego.
Sobre Luisa Amapola Carrillo Tinoco
17. La Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE consideró que dicha ciudadana no fue excluida del cargo de vicepresidenta del TRE CAEX, como lo estableció la Resolución Nº 043-A-2019-TNE-PAP, del 2 de octubre de 2019, dado que continuó suscribiendo resoluciones bajo tal cargo, como por ejemplo la Resolución Nº 004-2019/CAEX, del 22 de octubre de 2019.
18. En ese sentido, el apelante señala que la DNROP no ha valorado que a tenor del artículo 69 del Estatuto de la organización política recurrente, concordante con el artículo 20 de la LOP, el quorum mínimo del tribunal electoral CAEX es de tres (3) firmas, los que son suficientes para dotar de validez a sus actos.
19. Al respecto, debemos precisar que el artículo 108 del TORROP establece que “En caso no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este resulta insuficiente para levantar las observaciones o sea extemporáneo, la DNROP se pronunciará por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica” [énfasis agregado].
20. Como se observa, según este artículo, para declarar la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, basta con comprobar que el escrito de subsanación resulta insuficiente para levantar la observación. Nótese que el referido artículo 108 del TORROP, fue citado en la Resolución Nº 168-2019-DNROP/JNE, mediante la cual se requirió a la organización política la subsanación de las observaciones inicialmente detectadas. Esto es, la organización política tenía pleno conocimiento de la consecuencia jurídica de una subsanación insuficiente de las observaciones.
21. En el presente caso, la observación consistió en que –entre otros– Luisa Amapola Carrillo Tinoco, vicepresidenta del TRE CAEX, no cumplía con el periodo de afiliación requerido para dicho cargo; esta observación no pudo ser subsanada por la organización política, por ello, la consecuencia jurídica según lo previsto en el citado artículo 108 del TORROP era que se declare la improcedencia de la solicitud presentada por la organización política. En ese sentido, para efectos de declarar la improcedencia de la solicitud, no resulta determinante analizar si el referido TRE CAEX podía o no adoptar decisiones de acuerdo a su quorum, prescindiendo del voto de la referida ciudadana, ergo, tampoco resulta determinante analizar si corresponde aplicar, por analogía, la conservación del acto administrativo.
22. Por lo expuesto, se puede concluir que la observación uno pudo declararse subsanada únicamente respecto a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales Wilder Edy Ortega Miranda, Felipa Seguismunda Rodríguez Cabezas y Rosa Elvira Piscoya Fernández de Casariego; sin embargo, dicha observación se mantiene respecto a Luisa Amapola Carrillo Tinoco, por lo que no puede ser considerada subsanada.
Respecto a la Observación 2
23. El artículo 55 del RNE establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: Al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género [...]. El Tribunal Nacional Electoral dicta las normas especiales, así como las Directivas destinadas a hacer efectiva la presente disposición”.
24. En cumplimiento a este mandato, el Tribunal Nacional Electoral emitió la Resolución Nº 040-2019-TNE-PAP, con el cual aprobó la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP denominada “Normas y procedimientos para la elección de delegados al XXV Congreso Nacional – PAP y órganos de dirección permanente”. Precisamente, el artículo 8 de esta directiva, establece que “En las circunscripciones donde se elijan a tres o más delegados: al menos el 30% de los delegados electos deberán ser hombres o mujeres, como representantes de género. De acuerdo al artículo 55 del Reglamento Nacional Electoral – PAP”.
25. Bajo este marco normativo, la DNROP analizó la solicitud de inscripción de la referida organización política y advirtió que los grupos de delegados de las circunscripciones de Junín/Huancayo, Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota, entre otras, no cumplían con la cuota de género establecida del 30 %.
Sobre la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP y los delegados de Junín/Huancayo
26. En lo que respecta al acto de determinar a cuántas personas equivale el 30 % correspondiente a la cuota de género antes descrita, el recurrente adjuntó, a su recurso de reconsideración, la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP, de fecha 26 de agosto de 2019, la cual dispuso que, al calcular la cantidad de delegados que representan el 30 % de la cuota de género –conforme lo establece el artículo 8 de la referida directiva– “si resulta un número fraccionario que tenga en la columna de los decimales el valor de 5 o cualquier valor inferior a este, deberá aplicarse el método del redondeo hacia la cifra entera inferior para determinar el número de delegados efectivos a elegir en la señalada circunscripción para cumplir con la cuota de género” [énfasis agregado].
27. Al respecto, la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE consideró que la referida adenda es de inferior jerarquía que un reglamento, por ende, no puede transgredirlo, ni tampoco a aquellos dispositivos de jerarquía superior.
28. En efecto, en cuanto al redondeo al entero inmediato superior para cumplir los porcentajes de cuotas electorales, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en reiterada y uniforme jurisprudencia –como las Resoluciones Nº 0605-2018-JNE, Nº 521-2018-JNE, Nº 484-2018-JNE, Nº 1435-2014-JNE, Nº 973-2014-JNE, Nº 918-2014-JNE y Nº 875-2014-JNE– en la que ha precisado que las cuotas electorales, en tanto acción afirmativa, deben ser interpretadas como mecanismos que buscan la promoción del derecho a la participación política, y que su exigencia es entendida como mínimos, por lo que todo redondeo que se obtenga en su cálculo debe darse al entero inmediato superior.
29. En ese sentido, la Adenda a la Directiva 001-A-2019-TNE-PAP transgrede el artículo 55 del RNE y el artículo 8 de la Directiva Nº 001-2019-TNE-PAP, ambas de jerarquía superior a la referida adenda, al establecer que el cálculo de la cuota de género se redondee hacia la cifra entera inferior y no a la superior como corresponde, pues desnaturaliza la finalidad de la referida cuota de género autoimpuesta por la organización política en mención, por lo que la referida adenda resulta inaplicable a efectos de realizar el cálculo señalado. Por ello, el argumento bajo análisis, debe ser desestimado.
30. En lo que respecta al argumento referido a que el incumplimiento de la cuota de género no acarrea como consecuencia la nulidad del proceso electoral ni de las elecciones en una circunscripción electoral, conforme se advierte de los artículos 160 al 162 del RNE, se debe reiterar que para efectos de declarar la improcedencia de la solicitud presentada por la organización política, no se establece que la observación advertida acarree la nulidad de las elecciones internas de una organización política, siendo suficiente que la DNROP detecte que una observación, esto es, una transgresión a las normas de carácter general o particular, por parte de la organización política solicitante, no sea subsanada conforme lo requerido. Por lo que, este extremo de la observación no se encuentra subsanado.
Sobre los delegados de Piura, San Martín/San Martín y San Martín/Picota
31. El apelante manifiesta que, en estos casos, las delegadas inicialmente elegidas sí cumplían con la respectiva cuota de género, pero que luego de su elección, renunciaron a ser delegadas por motivos personales. En su reemplazo, se decidió convocar a sus accesitarios; en ese sentido, agrega que no existe norma que obligue a que los accesitarios deban cumplir con la cuota de género, por lo que sí se cumplió con el porcentaje requerido.
32. Sobre el particular, si bien es cierto que resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en el TUO de la LPAG, también lo es que las partes procesales, con el fin de acreditar hechos acontecidos con anterioridad, mediante documentos privados y que estos tengan eficacia jurídica, deben contener fecha cierta. En ese sentido, a tenor del artículo 245 del Código Procesal Civil:
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
33. En el caso concreto, ninguna de las renuncias presentadas por la organización política tiene algún sello de recepción por parte de dicha organización; asimismo, la certificación notarial corresponde a enero de 2020, siendo esta su fecha cierta, mientras que las referidas renuncias se habrían producido en octubre de 2019.
34. Por ello, las referidas renuncias no generan convicción a este órgano colegiado respecto a su eficacia jurídica, ergo, corresponde desestimar los argumentos bajo análisis, y considerar que la observación 2 tampoco fue subsanada en este extremo.
35. En cuanto a la aplicación, por analogía, de la conservación del acto administrativo, se debe reiterar que la finalidad del artículo 108 del TORROP era que se declare la improcedencia de la solicitud presentada por la organización política, siempre que no se logren subsanar las observaciones detectadas, o se hagan de manera insuficiente como ocurre en el presente caso, por lo que debe también desestimarse este argumento.
36. En ese sentido, lo que se acreditó en el presente caso, es que el apelante no cumplió con subsanar las observaciones detectadas, las cuales por cierto, transgredieron normas de democracia interna emitidas por la propia organización política, en perjuicio de la representatividad que pretende el establecimiento de la cuota de género en las elecciones de delegados.
37. En consecuencia, habiéndose determinado que las observaciones uno y dos cuestionadas por el apelante no fueron debidamente subsanadas, como finalmente lo estableció la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar aquella resolución.
En atención a los argumentos expuestos en el presente voto en minoría, en aplicación al principio de independencia y bajo el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 116-2020-DNROP/JNE, de fecha 17 de julio de 2020, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 025-2020-DNROP/JNE, del 21 de enero de 2020, la cual, a su vez, declaró improcedente la solicitud de modificación de partida electrónica sobre inscripción de directivos presentada el 6 de diciembre de 2019.
SS.
ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 102º.- Calificación de la Solicitud de Modificación
La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y notifica a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, al que se le agregará el término de la distancia en los casos que corresponda.
2 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
3 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
4 Artículo 219.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
5 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
6 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
7 Artículo 219.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
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